DECRETO 2550 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2550 DE 2015    

(diciembre 30)    

D.O. 49741, diciembre 30 de 2015    

por el cual se liquida el  Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2016, se detallan  las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.    

Nota: Ver Resolución  941 de 2016. Ver Resolución  943 de 2016. Ver Resolución  785 de 2016. Ver Resolución  784 de 2016. Ver Resolución  647 de 2016. Ver Resolución  510 de 2016. Ver Resolución  501 de 2016. Ver Resolución  478 de 2016. Ver Resolución  477 de 2016. Ver Resolución 44 de 2016, D.O. 50096, pag. 63. Ver Resolución  37 de 2016, M. de Hacienda. D.O. 50073, pag. 3. Ver Resolución 5 de 2016. DAPR,  D.O. 49.855, pag. 1.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales en especial las que le confiere el artículo 67 del  Estatuto Orgánico del Presupuesto, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación  faculta al Gobierno para dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto  General de la Nación;    

Que  el citado artículo establece que el decreto se acompañará con un anexo que  tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo;    

Que  el artículo 22 de la Ley 1769 de 2015 “Por  la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de  apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de  2016” faculta al Gobierno nacional para que en el decreto de liquidación  clasifique los ingresos y gastos y defina estos últimos;    

Que  el artículo 102 de la Ley 1769 de 2015  faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en el decreto de  liquidación constituya en cada sección presupuestal una provisión equivalente  al 1% del monto total del Presupuesto General de la Nación excluyendo los  recursos del Sistema General de Participaciones para cubrir posibles caídas en  los ingresos. Cada sección del Presupuesto General de la Nación deberá aportar  proporcionalmente.    

Que  el artículo 209 de la Constitución Política  señala que la función administrativa está al servicio de los intereses  generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia,  economía y celeridad, entre otros;    

DECRETA    

PRIMERA PARTE    

Artículo  1°. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del  Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1°. de enero al 31 de diciembre  de 2016, en la suma de DOSCIENTOS QUINCE BILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL  TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE  PESOS MONEDA LEGAL ($215,914,361,966,109), según el detalle del Presupuesto de  Rentas y Recursos de Capital para el 2016, así:    

VER  ANEXO D.O. 49741, página 2.    

CAPÍTU LO II    

Recursos Subcuenta de Solidaridad del Fosyga    

Artículo  2°. Se estima la cuantía de los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del  Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA para la vigencia fiscal de 2016 en la  suma de SEIS BILLONES CUARENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISEIS MILLONES DE PESOS  MONEDA LEGAL ($6.042.116.000.000).    

SEGUNDA PARTE    

Artículo  3°. Presupuesto  de Gastos o Ley de Apropiaciones. Aprópiese para atender los gastos de  funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto  General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de  diciembre de 2016 una suma por valor de: DOSCIENTOS QUINCE BILLONES NOVECIENTOS  CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL  CIENTO NUEVE PESOS MONEDA LEGAL ($215,914,361,966,109), según el detalle que se  encuentra a continuación:    

VER  ANEXO D.O. 49741, página 4.    

Artículo 4o. Con base en la autorización del artículo  102 de la Ley 1769 de 2015 el  jefe de cada sección presupuestal deberá remitir a la Dirección General del  Presupuesto Público Nacional, a más tardar el 15 de enero de 2016, el detalle  de la provisión del 1% cuyo monto se presenta a continuación:    

VER  ANEXO D.O. 49741, página 33    

Parágrafo.  Dicho detalle puede ser modificado a solicitud del jefe de la sección presupuestal  correspondiente, durante la vigencia fiscal.    

TERCERA PARTE    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo  5°. Las disposiciones generales del presente decreto son complementarias de las  Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 819 de 2003, 1473 de 2011 y 1508 de 2012 y demás  normas de carácter orgánico y deben aplicarse en armonía con estas.    

Estas  normas rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la  Nación, y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales  y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de  aquellas.    

Los  fondos sin personería jurídica deben ser creados por ley o por su autorización  expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución  Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, del presente decreto y las  demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.    

CAPÍTULO I    

De las rentas y recursos    

Artículo  6°. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público informará a los diferentes órganos las fechas de  perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de  la Nación. Los establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la  referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e  interno contratados directamente.    

La  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público conceptuará previamente sobre las solicitudes de  modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito  de las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de  liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados por el  Congreso de la República en la ley anual.    

Artículo  7°. El Gobierno nacional a través de la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar  sustituciones en el portafolio de inversiones con entidades descentralizadas,  sin efectuar operación presupuestal alguna, de conformidad con las normas  legales vigentes.    

Artículo  8°. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos  que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro  órgano, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Las  entidades estatales del orden nacional que no hagan parte del Sistema de Cuenta  Única Nacional podrán delegar en la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional la administración de sus excedentes de liquidez, para lo cual  suscribirán directamente con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional los acuerdos a que haya lugar.    

Las  superintendencias que no sean una sección presupuestal deben consignar  mensualmente, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de las contribuciones  establecidas en la ley.    

Artículo  9°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional fijará los criterios técnicos y  las condiciones para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro  Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a  corto y largo plazo.    

Artículo  10. El Gobierno nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con  base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de  acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del  Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación  se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,  con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones  temporales de tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la  economía; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la  Nación con excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la  economía; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto  General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería,  y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; podrán ser  administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda  extranjera; su emisión solo requerirá del decreto que la autorice, fije el  monto y sus condiciones financieras; la emisión destinada a financiar las  apropiaciones presupuestales estará limitada por el monto de estas; su emisión  no afectará el cupo de endeudamiento.    

Artículo  11. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, deben  consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con excepción de aquellos  rendimientos originados por patrimonios autónomos que la ley haya autorizado.    

La  reglamentación expedida por el Gobierno nacional para efectos de la  periodicidad, metodología de cálculo, forma de liquidación y traslado de dichos  rendimientos, continuará vigente durante el término de este decreto.    

Artículo  12. Facúltase a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que con los excedentes de  liquidez en moneda nacional y extranjera de los recursos que administre,  realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos  por la Nación, el Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras – FOGAFÍN, entidades sujetas al control y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia y otros gobiernos y tesorerías; compra  de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa con entidades públicas y  con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cupos que autorice el  Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones  financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia; depósitos a término y compras de títulos emitidos por  entidades bancarias y financieras del exterior; inversiones en instrumentos del  mercado monetario administrados por entidades financieras del exterior,  operaciones de cubrimiento de riesgos; y las demás que autorice el Gobierno  nacional; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  reconociendo tasa de mercado durante el período de utilización, evento que no  implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a  tasas de mercado.    

Artículo  13. La liquidación de los excedentes financieros de que trata el Estatuto  Orgánico del Presupuesto, que se efectúen en la vigencia del presente decreto,  se hará con base en una proyección de los ingresos y de los gastos para la  vigencia siguiente a la de corte de los Estados Financieros, en donde se  incluyen además las cuentas por cobrar y por pagar exigibles no presupuestadas,  las reservas presupuestales, así como la disponibilidad inicial (caja, bancos e  inversiones).    

Artículo  14. A más tardar el 20 de enero de 2016, los órganos que conforman el  Presupuesto General de la Nación deben realizar la imputación por concepto de  ingresos a que corresponden los registros detallados de recaudos de su gestión  financiera pública a 31 de diciembre del año anterior en el Sistema Integrado  de Información Financiera – SIIF Nación.    

CAPÍTULO II    

De los gastos    

Artículo  15. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación  principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este  rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.    

Con  cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con  los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos  compromisos, tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e  intereses moratorios, gravámenes a los movimientos financieros y gastos de  nacionalización.    

Artículo  16. Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el  presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren  como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en  quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente  por incumplir lo establecido en esta norma.    

Artículo  17. Para proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad  presupuestal por la vigencia fiscal de 2016. Por medio de este, el jefe de  presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos  del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016, por todo concepto de gastos de  personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o  creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de  disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.    

Toda  provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los  previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los  trabajadores oficiales y tener previstos sus emolumentos de conformidad con el  artículo 122 de la Constitución Política.    

La  vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá  ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.    

Artículo  18. La solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su  consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  – Dirección General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes  requisitos:    

1.  Exposición de motivos.    

2.  Costos comparativos de las plantas vigente y propuesta.    

3.  Efectos sobre los gastos generales.    

4.  Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión.    

5.  Y los demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere  pertinentes.    

El  Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de  modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido concepto o  viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Dirección General del Presupuesto Público Nacional.    

Artículo  19. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no  pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones,  sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o  estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los  servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en  especie.    

Los  programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que  se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto  por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992,  modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011. Su  otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano  respectivo.    

Artículo  20. La constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que  conforman el Presupuesto General de la Nación, y en las entidades nacionales con  régimen presupuestal de Empresas Industriales y Comerciales del Estado con  carácter no financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación, se  rigen por el Decreto 2768 de 2012  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo  21. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin  cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo  órgano.    

En  el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas  distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos  directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el  representante legal de estos.    

Las  operaciones presupuestales contenidas en los mencionados actos administrativos,  se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de  inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de  Planeación – Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.    

Los  jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.    

A  fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte  el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la  Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes  correspondientes en el órgano que distribuye e incorporar las del órgano  receptor.    

La  ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos  receptores en la misma vigencia de la distribución.    

Tratándose  de gastos de inversión, la operación presupuestal descrita, en el órgano receptor  se clasificará en el programa y subprograma a ejecutar que corresponda, sin que  en ningún caso se cambie la destinación ni la cuantía.    

El  jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá  efectuar a nivel del decreto de liquidación asignaciones internas de  apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar  su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su  destinación. Estas asignaciones para su validez no requerirán aprobación del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto  Público Nacional ni del previo concepto favorable por parte del Departamento  Nacional de Planeación – Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas  tratándose de gastos de inversión.    

Artículo  22. Los órganos de que trata el artículo 5° del presente decreto podrán pactar  anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja  -PAC, aprobado.    

Artículo  23. El Gobierno nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos  y gastos y definirá estos últimos.    

Así  mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones,  programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las  ubicará en el sitio que corresponda.    

La  Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público hará mediante resolución, las operaciones que en igual sentido  se requieran durante el transcurso de la vigencia.    

Cuando  se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá el concepto previo  favorable del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Inversiones y  Finanzas Públicas.    

Artículo  24. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del  Presupuesto Público Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano  respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda  necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren  en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2016.    

Cuando  se trate de aclaraciones y correcciones de leyenda del presupuesto de gastos de  inversión, se requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional  de Planeación – Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.    

Artículo  25. Los órganos de que trata el artículo 5° del presente decreto son los únicos  responsables por el registro de su gestión financiera pública en el Sistema  Integrado de Información Financiera SIIF – Nación.    

No  se requerirá el envío de ninguna información a la Dirección General del  Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que  quede registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF –  Nación, salvo en aquellos casos en que esta de forma expresa lo solicite.    

Artículo  26. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación  celebren contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, con excepción de los  de crédito, harán los ajustes mediante resoluciones del jefe del órgano  respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, las  Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería  jurídica, así como las señaladas en el artículo 5° del Estatuto Orgánico del  Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución de las  juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen  juntas o consejos directivos.    

Los  actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto  Público Nacional, acompañados del respectivo certificado en que se haga constar  que se recaudarán los recursos, expedido por el órgano contratista y su  justificación económica, para la aprobación de las operaciones presupuestales  en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser ejecutados. De  conformidad con el artículo 8° de la Ley 819 de 2003, los  recursos deberán ser incorporados y ejecutados en la misma vigencia fiscal en  la que se lleve a cabo la aprobación.    

Cuando  en los convenios se pacte pago anticipado y para el cumplimiento de su objeto el  órgano contratista requiera contratar con un tercero, solo podrá solicitarse el  giro efectivo de los recursos a la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional una vez dicho órgano adquiera el compromiso presupuestal y se  encuentren cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago a favor del  beneficiario final.    

Tratándose  de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del  Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Inversiones y Finanzas  Públicas.    

Los  jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.    

Artículo  27. Salvo lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1450 de 2011,  ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a  organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin  que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la  República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del  artículo 224 de la Constitución Política.    

Una  vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa autorización del  Ministerio de Relaciones Exteriores, los establecimientos públicos del orden  nacional solo podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos  organismos.    

Los  aportes y contribuciones de la República de Colombia a los organismos  financieros internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la  Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como  reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en  la Ley 31 de 1992 o  aquellas que la modifiquen o adicionen.    

Los  compromisos que se adquieran en el marco de tratados o convenios internacionales,  de los cuales Colombia haga parte y cuya vinculación haya sido aprobada por ley  de la República no requerirán de autorización de vigencias futuras, no obstante  se deberá contar con aval fiscal previo por parte del Consejo Superior de  Política Fiscal -CONFIS.    

Artículo  28. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben  reintegrar, dentro del primer trimestre de 2016, a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  los recursos de la Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos  propios, que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan  a apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus  rendimientos financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en  aquellos, con el soporte correspondiente.    

La  presente disposición también se aplica a los recursos de convenios celebrados  con organismos internacionales, incluyendo los de contrapartida.    

Artículo  29. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública  podrán efectuarse anticipos en el pago de operaciones de crédito público.  Igualmente podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones  del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero de 2017.    

Artículo  30. La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda  están a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o de quien este  delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.    

Artículo  31. Los gastos que sean necesarios para la administración, consecución y  servicio de las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las  propias del manejo de la deuda, las operaciones conexas y las demás relacionadas  con los recursos del crédito serán atendidos con cargo a las apropiaciones del  servicio de la deuda pública.    

De  conformidad con el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las  pérdidas del Banco de la República se atenderán mediante la emisión de bonos u  otros títulos de deuda pública. Adicionalmente y conforme lo establece el  parágrafo 3° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012,  para cubrir las obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios a  los Combustibles -FEPC, se podrán atender mediante la emisión de bonos u otros  títulos de deuda pública.    

En  contrapartida de las obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de  Precios a los Combustibles – FEPC, atendidas mediante la emisión de bonos u  otros títulos de deuda pública, la Nación constituirá las respectivas cuentas  por cobrar.    

La  emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo se realizará  en condiciones de mercado, no implicará operación presupuestal alguna y solo  debe presupuestarse para efectos de su redención.    

Parágrafo.  El Fondo de Estabilización de que trata el presente artículo podrá efectuar  cruce de cuentas con otras entidades del Estado, respecto de derechos y  obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Al cierre de la vigencia  fiscal se establecerán los saldos definitivos que han de incorporarse en el  Presupuesto General de la Nación de las siguientes vigencias fiscales si a ello  hubiere lugar.    

CAPÍTULO III    

De las reservas presupuestales y cuentas por pagar    

Artículo  32. A través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF – Nación se definirá  con corte a 31 de diciembre de 2015, las reservas presupuestales y cuentas por  pagar de cada una de las secciones del Presupuesto General de la Nación.    

Como  máximo, las reservas presupuestales corresponderán a la diferencia entre los  compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre  las obligaciones y los pagos y con base en ellas se constituirán.    

Como  quiera que el SIIF Nación refleja el detalle, la secuencia y el resultado de la  información financiera pública, registrada por las entidades y órganos que  conforman el Presupuesto General de la Nación, no se requiere el envío de  ningún soporte físico a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional,  ni a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, salvo que la  misma lo requiera.    

Artículo  33. A más tardar el 20 de enero de 2016, los órganos que conforman el  Presupuesto General de la Nación constituirán las reservas presupuestales y  cuentas por pagar de la respectiva sección presupuestal correspondientes a la  vigencia fiscal de 2015 de conformidad con los saldos registrados a 31 de  diciembre de 2015 a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF  – Nación.    

Cumplido  el plazo para adelantar los ajustes a que hace mención el inciso anterior y  constituidas en forma definitiva las reservas presupuestales y cuentas por  pagar a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF – Nación,  los dineros sobrantes de la Nación serán reintegrados por el ordenador del  gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, dentro de los primeros quince días del mes de febrero de 2016.    

Las  cuentas por pagar y las reservas presupuestales que no se hayan ejecutado a 31  de diciembre de 2016 expiran sin excepción. En consecuencia, los respectivos  recursos de la nación deben reintegrarse por el ordenador del gasto y el  funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro  de los primeros diez días del mes de enero de 2017.    

Parágrafo.  Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán  efectuar los ajustes a que haya lugar para la constitución de las reservas  presupuestales y de las cuentas por pagar, sin que en ningún caso se puedan  registrar nuevos compromisos.    

CAPÍTULO IV    

De las vigencias futuras    

Artículo  34. Las autorizaciones otorgadas por el Consejo Superior de Política Fiscal  -CONFIS, o quien este delegue para la asunción de obligaciones que afecten  presupues tos de vigencias futuras deberán respetar, en todo momento, las  condiciones sobre las cuales se otorgó.    

Las  entidades u órganos que requieran modificar el plazo y/o los cupos anuales de  vigencias futuras autorizados por el Consejo Superior de Política Fiscal  -CONFIS, o quien este delegue requerirán, de manera previa a la asunción de la  respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación  existente, de la reprogramación de las vigencias futuras en donde se  especifique el nuevo plazo y/o cupos anuales autorizados.    

Cuando  con posterioridad al otorgamiento de una autorización de vigencias futuras, la  entidad u órgano requiera la modificación del objeto u objetos o el monto de la  contraprestación a su cargo, será necesario adelantar ante el Consejo Superior  de Política Fiscal -CONFIS, o su delegado la solicitud de una nueva autorización  de vigencias futuras que ampare las modificaciones o adiciones requeridas de  manera previa a la asunción de la respectiva obligación o a la modificación de  las condiciones de la obligación existente.    

Parágrafo  1°. Las modificaciones al monto de la contraprestación a cargo de la entidad  solicitante, que tengan origen exclusivamente en los ajustes financieros del  monto y que no se encuentren asociados a la provisión de bienes o servicios  adicionales a los previstos inicialmente, se tramitarán como una reprogramación  de vigencias futuras.    

Parágrafo  2°. Lo anterior sin perjuicio de que en caso de tratarse de nuevas vigencias  futuras, se deberá contar con el aval fiscal del Consejo Superior de Política  Fiscal -CONFIS, y declaratoria de importancia estratégica por parte del Consejo  Nacional de Política Económica y Social -CONPES, en los casos en que las normas  lo exijan.    

Artículo  35. En las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades  de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, los gastos relacionados con  la adquisición de bienes y servicios necesarios para los procesos de  producción, transformación y comercialización se clasificarán como proyectos de  inversión. Igual procedimiento se aplicará a las Empresas de servicios públicos  domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean  el 90% o más.    

Artículo  36. De conformidad con el artículo 26 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el  Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS, podrá delegar mediante resolución  en las Juntas o Consejos directivos la autorización para aprobar vigencias  futuras de las Empresas    

Industriales  y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al  régimen de aquellas, incluidas las Empresas de servicios públicos domiciliarios  en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más.    

Artículo  37. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras  no utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización  caducan, salvo en los casos previstos en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 819 de 2003.    

Cuando  no fuere posible adelantar en la vigencia fiscal correspondiente los ajustes  presupuestales, a que se refiere el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 819 de 2003, se  requerirá de la reprogramación de los cupos anuales autorizados por parte de la  autoridad que expidió la autorización inicial, con el fin de dar continuidad al  proceso de selección del contratista.    

CAPÍTULO V    

Clasificación de los gastos    

Artículo  38. Las apropiaciones incluidas en el presupuesto para la vigencia fiscal de    

2016  se clasifican en la siguiente forma:    

A  – FUNCIONAMIENTO    

1.  GASTOS DE PERSONAL    

1.1.  SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A LA NÓMINA    

1.1.1.  SUELDOS DE PERSONAL DE NÓMINA    

1.1.2.  HORAS EXTRAS, DÍAS FESTIVOS E INDEMNIZACIÓN POR VACACIONES    

1.1.3.  PRIMA TÉCNICA    

1.1.4.  OTROS GASTOS POR SERVICIOS PERSONALES    

1.2.  SERVICIOS PERSONALES INDIRECTOS    

1.3.  CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA NÓMINA AL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO    

2.  GASTOS GENERALES    

2.1.  ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS    

2.2.  IMPUESTOS Y MULTAS    

3.  TRANSFERENCIAS CORRIENTES    

4.  TRANSFERENCIAS DE CAPITAL    

5.  GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN Y PRODUCCIÓN    

B  – SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA    

C  – INVERSIÓN    

CAPÍTULO  VI DEFINICIÓN DE LOS GASTOS    

Artículo  39. Las apropiaciones incluidas en el presupuesto para la vigencia fiscal de  2016 se definen en la siguiente forma:    

A.  FUNCIONAMIENTO    

Son  aquellos gastos que tienen por objeto atender las necesidades de los órganos  para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la Constitución  Política y la Ley.    

1.  GASTOS DE PERSONAL    

Corresponden  a aquellos gastos que debe hacer el Estado como contraprestación de los  servicios que recibe sea por una relación laboral o a través de contratos, los  cuales se definen como sigue:    

1.1.  SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A LA NÓMINA    

Comprende  la remuneración por concepto de sueldos y demás factores salariales legalmente establecidos,  de los servidores públicos vinculados a la planta de personal, tales como:    

1.1.1.  SUELDOS DE PERSONAL DE NÓMINA    

Pago  de las remuneraciones a los servidores públicos, que incluye: la jornada  ordinaria; la jornada nocturna; las jornadas mixtas; el trabajo ordinario en  días dominicales y festivos; los incrementos por antigüedad; y la remuneración  a que tienen derecho los funcionarios del Ministerio de Defensa y la Policía  Nacional a quienes se les confieran comisiones diplomáticas, administrativas,  de estudios, de tratamiento médico o especiales al exterior, en forma  permanente o transitoria.    

1.1.2.  HORAS EXTRAS, DÍAS FESTIVOS E INDEMNIZACIÓN POR VACACIONES Horas extras y días  festivos, corresponde a la remuneración al trabajo realizado en horas  adicionales a la jornada ordinaria diurna o nocturna, o en días dominicales y  festivos. Su reconocimiento y pago están sujetos a las limitaciones  establecidas en las disposiciones legales vigentes.    

Indemnización  por vacaciones, hace referencia a la compensación en dinero por vacaciones  causadas y no disfrutadas que se paga al personal que se desvincula o a  quienes, por necesidades del servicio, no pueden tomarlas en tiempo. La  afectación de este rubro requiere resolución motivada suscrita por el Jefe del  respectivo órgano.    

1.1.3.  PRIMA TÉCNICA    

Reconocimiento  económico a algunos servidores públicos que se pagará de acuerdo al cargo que  desempeñe y una vez sea otorgada conforme a los requerimientos legales.    

1.1.4.  OTROS GASTOS POR SERVICIOS PERSONALES    

Son  aquellos gastos por servicios personales asociados a la nómina que no se  encuentran bajo las denominaciones anteriores, igualmente, incluyen las  remuneraciones especiales del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía  Nacional, como lo son las bonificaciones por seguro de vida colectivo,  dragoneante, policía militar y guardia presidencial, buena conducta, cuerpo  profesional y por licenciamiento, partida alimentación soldados, partida  especial de alimentación cobertura de fronteras, primas de instalación y de  alojamiento en el exterior, y el auxilio de transporte establecido en la Ley 48 de 1993.    

Dentro  de los gastos por este concepto se atienden también, entre otros, los  siguientes:    

GASTOS  DE REPRESENTACIÓN    

Parte  de la remuneración de ciertos servidores públicos que las disposiciones legales  han previsto.    

BONIFICACIÓN  POR SERVICIOS PRESTADOS    

Pago  por cada año continuo de servicios a que tienen derecho los empleados públicos  y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, equivalente a los  porcentajes señalados por las normas legales vigentes sobre la materia,  correspondientes a la asignación básica, incrementos por antigüedad y gastos de  representación.    

SUBSIDIO  DE ALIMENTACIÓN    

Pago  a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales  de determinados niveles salariales para contribuir a su manutención en la  cuantía y condiciones señaladas por la ley. Cuando el órgano suministre la  alimentación a sus servidores no habrá lugar a este reconocimiento.    

AUXILIO  DE TRANSPORTE    

Pago  a los empleados públicos que por ley tienen derecho y, según lo contratado, a  los trabajadores oficiales, en la cuantía y condiciones establecidas para ello.  Cuando el órgano suministre el transporte a sus servidores no habrá lugar a  este reconocimiento.    

PRIMA  DE SERVICIO    

Pago  a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los  trabajadores oficiales, en forma proporcional al tiempo laborado, siempre que  hubieren servido en el respectivo órgano por lo menos un semestre.    

PRIMA  DE VACACIONES    

Pago  a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores  oficiales, en los términos del artículo 28 del Decreto 1045 de 1978.    

PRIMA  DE NAVIDAD    

Pago  a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los  trabajadores oficiales, equivalente a un (1) mes de remuneración o liquidado  proporcionalmente al tiempo laborado, que se pagará en la primera quincena del  mes de diciembre.    

Igualmente,  los soldados profesionales tienen derecho a percibir esta prima equivalente al  50% del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más  la prima de antigüedad.    

PRIMAS  EXTRAORDINARIAS    

Corresponde  a los pagos por concepto de primas legalmente otorgadas que serán pagaderas  únicamente en los términos, condiciones y las veces que se establezcan en su  creación.    

BONIFICACIÓN  ESPECIAL DE RECREACIÓN    

Pago  a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales, equivalente  a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el  momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional.    

1.2.  SERVICIOS PERSONALES INDIRECTOS    

Son  gastos destinados a atender la contratación de personas jurídicas y naturales  para que presten servicios calificados o profesionales, cuando no puedan ser  desarrollados con personal de planta. Así mismo, incluye la remuneración del  personal que se vincule en forma ocasional, para desarrollar actividades  netamente temporales o para suplir a los servidores públicos en caso de  licencias o vacaciones, dicha remuneración cubrirá las prestaciones sociales a  que tenga derecho, así como las contribuciones a que haya lugar, tales como:    

JORNALES    

Salario  estipulado por días y pagadero por períodos no mayores de una semana, por el  desempeño de actividades netamente transitorias que no pueden ser desarrolladas  con personal de planta. Por este rubro se pagarán las prestaciones sociales y  las transferencias si legalmente tienen derecho a ellas, previo certificado de  disponibilidad presupuestal, expedido por el jefe de presupuesto del órgano o  quien haga sus veces.    

PERSONAL  SUPERNUMERARIO    

Remuneración  al personal ocasional que la ley autorice vincular para suplir a los empleados  públicos en caso de licencias o vacaciones, o para desarrollar actividades  netamente transitorias que no puedan atenderse con personal de planta. Por este  rubro se pagarán las prestaciones sociales y las transferencias a que  legalmente tengan derecho los supernumerarios.    

HONORARIOS    

Por  este rubro se deberán cubrir conforme a los reglamentos, los estipendios a los  servicios profesionales, prestados en forma transitoria y esporádica, por  personas naturales o jurídicas, para desarrollar actividades relacionadas con  la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones a cargo del  órgano contratante, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de  planta. Por este rubro se podrán pagar los honorarios de los miembros de las  Juntas Directivas.    

REMUNERACIÓN  SERVICIOS TÉCNICOS    

Pago  por servicios calificados a personas naturales o jurídicas que se prestan en  forma continua para asuntos propios del órgano, los cuales no pueden ser  atendidos con personal de planta o que se requieran conocimientos  especializados y están sujetos al régimen contractual vigente.    

HORAS  CÁTEDRA    

Se  pagarán por este rubro, los profesores de cátedra u ocasionales que laboren en  instituciones de educación superior a que se refieren los artículos 73 y 74 de  la Ley 30  del 28 de diciembre de 1992.    

1.3.  CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA NÓMINA AL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO    

Corresponde  a las contribuciones legales que debe hacer el órgano como empleador, que  tienen como base la nómina del personal de planta, destinadas a entidades del  sector privado y público, tales como: Cajas de Compensación Familiar, SENA,  ICBF, ESAP, Fondo Nacional de Ahorro, Fondos Administradores de Cesantías y  Pensiones, Empresas Promotoras de Salud privadas y públicas, así como, las  administradoras públicas y privadas de aportes que se destinan para accidentes  de trabajo y enfermedad profesional.    

2.  GASTOS GENERALES    

Son  los gastos relacionados con la adquisición de bienes y servicios necesarios  para que el órgano cumpla con las funciones asignadas por la Constitución  Política y la ley; y con el pago de los impuestos y multas a que estén  sometidos legalmente.    

2.1.  ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS    

Corresponde  a la compra de bienes muebles destinados a apoyar el desarrollo de las  funciones del órgano, a la contratación y el pago a personas jurídicas y  naturales por la prestación de un servicio que complementa el desarrollo de las  funciones del órgano y permite mantener y proteger los bienes que son de su  propiedad o están a su cargo, así como los pagos por concepto de tasas a que  estén sujetos los órganos. Dentro de este concepto se encuentran:    

COMPRA  DE EQUIPO    

Adquisición  de bienes tangibles de consumo duradero que deben inventariarse. Por este rubro  se debe incluir el software.    

La  adquisición y/o reposición de vehículos automotores solamente requerirá la  autorización previa del Jefe del órgano respectivo.    

Sin  perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando se trate de automotores  que requieran protección o blindaje especial, debe contar con el concepto  técnico de la Policía Nacional o de la entidad que tenga la competencia para  emitir dicho concepto.    

MATERIALES  Y SUMINISTROS    

Adquisición  de bienes tangibles e intangibles de consumo final o fungibles que no se deban  inventariar por las diferentes dependencias y no sean objeto de devolución.    

Por  este rubro se deben incluir, disquetes, discos compactos, llantas, repuestos y  accesorios.    

GASTOS  IMPREVISTOS    

Erogaciones  excepcionales de carácter eventual o fortuito de inaplazable e imprescindible  realización para el funcionamiento de los órganos.    

No  podrán imputarse a este rubro gastos suntuarios o correspondientes a conceptos  de adquisición de bienes y/o servicios ya definidos, erogaciones periódicas o  permanentes, ni utilizarse para completar partidas insuficientes.    

La  afectación de este rubro requiere resolución motivada, suscrita por el jefe del  respectivo órgano, previa aprobación y registro de la división de presupuesto o  la dependencia que haga sus veces.    

OTROS  GASTOS GENERALES POR ADQUISICIÓN DE BIENES    

Corresponden  a aquellos gastos generales que no pueden ser clasificados dentro de las  definiciones anteriores, autorizados por norma legal vigente, tales como:    

SOSTENIMIENTO  DE EMBAJADAS Y CONSULADOS    

Erogaciones  por concepto de papelería y útiles de escritorio, elementos de aseo y demás gastos  afines, que resulten necesarios para el funcionamiento de las embajadas y  consulados.    

SOSTENIMIENTO  DE SEMOVIENTES    

Gastos  destinados a alimentación, compra de medicamentos, arneses, herraje, atalaje y  compra de animales.    

CAPACITACIÓN,  BIENESTAR SOCIAL Y ESTÍMULOS    

Erogaciones  que tengan por objeto atender las necesidades de capacitación, evaluaciones  médicas ocupacionales, bienestar social y estímulos que autoricen las normas  legales vigentes.    

La  Unidad de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional  podrá pagar con cargo a este rubro los gastos de esta naturaleza al personal  militar y policial del área asistencial – médicos, odontólogos, bacteriólogos,  enfermeros, auxiliares de enfermería y psicólogos – que están al servicio del  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

MANTENIMIENTO    

Los  gastos tendientes a la conservación y reparación de bienes muebles e inmuebles.    

Incluye  el costo de los contratos por servicios de vigilancia y aseo.    

SERVICIOS  PÚBLICOS    

Erogaciones  por concepto de servicios de acueducto, alcantarillado, recolección de basuras,  energía, gas natural, telefonía pública conmutada, telefonía móvil celular,  sistemas troncalizados, telefonía satelital, internet, televisión satelital,  televisión por cable y servicios al valor agregado. Estas incluyen su  instalación y traslado.    

ARRENDAMIENTOS    

Alquiler  de bienes muebles e inmuebles para el adecuado funcionamiento de los órganos.    

VIÁTICOS  Y GASTOS DE VIAJE    

Por  este rubro se le reconoce a los empleados públicos y, según lo contratado, a  los trabajadores oficiales del respectivo órgano, los gastos de alojamiento,  alimentación y transporte, cuando previo acto administrativo, deban desempeñar  funciones en lugar diferente de su sede habitual de trabajo.    

Este  rubro también incluye los gastos de traslado de los empleados públicos y sus  familias cuando estén autorizados para ello y, según lo contratado, a los  trabajadores oficiales.    

No  se podrán imputar a este rubro los gastos correspondientes a la movilización  dentro del perímetro urbano de cada ciudad, ni viáticos y gastos de viaje a  contratistas, salvo que se estipule así en el respectivo contrato.    

Los  viáticos solo podrán computarse como factor salarial para la liquidación de  cesantías y pensiones cuando se cumplan las condiciones señaladas en la letra  i) del artículo 45 del Decreto ley 1045 de  1978.    

El  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá pagar con  cargo a este rubro los gastos de esta naturaleza al Personal Militar, de  Policía, del INPEC a su servicio.    

Las  entidades públicas a las cuales la Unidad Nacional de Protección, o la Policía  Nacional presten servicios de protección y seguridad personal a sus  funcionarios, podrán cubrir con cargo al rubro de viáticos y gastos de viaje de  sus respectivos presupuestos, los gastos causados por los funcionarios que hayan  sido designados por aquel para tal fin.    

De  igual forma la Unidad de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, podrá pagar  con cargo a este rubro los gastos de esta naturaleza al personal Militar del área  asistencial -médicos, odontólogos, bacteriólogos, enfermeros, auxiliares de  enfermería y psicólogos – que están al servicio del Subsistema de Salud de las  Fuerzas militares.    

IMPRESOS  Y PUBLICACIONES    

Por  este rubro se pueden ordenar y pagar los gastos por edición de formas,  escritos, publicaciones, revistas y libros, trabajos tipográficos, sellos,  autenticaciones, suscripciones, adquisición de revistas y libros, pago de  avisos institucionales y videos de televisión.    

COMUNICACIONES  Y TRANSPORTE    

Se  cubre por este concepto aquellos gastos tales como los de mensajería, correos,  correo electrónico, beeper, telégrafos, alquiler de líneas, embalaje y acarreo  de los elementos.    

Igualmente  incluye el transporte colectivo de los funcionarios del órgano.    

Por  este rubro se podrán imputar los gastos de transporte, en el perímetro urbano o  intermunicipal de los inspectores de trabajo, con sujeción a las Leyes 23 de 1967 y 47 de 1975; así como de  los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, cuando el desplazamiento deba realizarse a puertos,  aeropuertos, almacenes generales de depósito, depósitos habilitados o zonas  francas, para las funciones de comercialización, representación externa,  investigación disciplinaria, operativa, cobranza, fiscalización, devolución y  liquidación de los tributos administrados por la entidad. De la misma manera,  se podrán imputar los gastos de transporte de los funcionarios que adelanten  funciones operativas para llegar a bordo de los barcos de arribo en el proceso  de recuperación de documentos e inspección de mercancías.    

GASTOS  JUDICIALES    

Comprende  los gastos que los órganos deben realizar para atender tanto la defensa del  interés del Estado en los procesos judiciales que cursan en su contra o cuando  actúa como demandante, diferentes a los honorarios de los abogados defensores.    

Por  este rubro se atenderán gastos, tales como: fotocopias de expedientes,  transmisión de documentos vía fax, traslado de testigos, transporte para  efectuar peritajes, y demás costos judiciales relacionados con los procesos.    

SEGUROS    

Corresponde  al costo previsto en los contratos o pólizas para amparar los bienes, muebles e  inmuebles, de propiedad de la Nación o de los Establecimientos Públicos  Nacionales. La administración deberá adoptar las medidas que estime necesarias  para garantizar que en caso de siniestro se reconozca la indemnización  pertinente.    

Este  incluye las pólizas que amparan los riesgos profesionales, a empleados de  manejo, ordenadores y cuentadantes, cuyo valor debe ser proporcional a la  responsabilidad de su manejo.    

GASTOS  DE OPERACIÓN ADUANERA    

Corresponde  a aquellos gastos que, de acuerdo con los artículos 106 y 107 de la Ley 6 de 1992 y 41 del Decreto 2117 de 1992,  deba realizar la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales por concepto de transporte, cargue, descargue, empaque,  inventarios y demás gastos necesarios para el traslado de las mercancías del  lugar de aprehensión hasta el sitio donde estas deban ser depositadas.    

También  se atenderán por este rubro los gastos ocasionados por avalúos, análisis de  mercancías, peritajes, bodegajes y gastos orientados al alistamiento,  preparación, divulgación y realización de la comercialización o disposición de  las mismas por medio de la destrucción o donación.    

OTROS  GASTOS GENERALES POR ADQUISICIÓN DE SERVICIOS    

Corresponden  a aquellos gastos generales que no pueden ser clasificados dentro de las  definiciones anteriores, autorizados por norma legal vigente, como los gastos  funerarios, los servicios médicos, hospitalarios, auditoria médica y de  medicamentos y servicios portuarios y aeroportuarios de las Fuerzas Militares y  la Policía Nacional, así como los siguientes:    

TRANSPORTE  DE INTERNOS    

Erogaciones  por concepto de remisión y el traslado de internos y guardianes encargados de  su custodia y, excepcionalmente, de reclusos que recobren su libertad.    

SOSTENIMIENTO  DE EMBAJADAS Y CONSULADOS    

Erogaciones  por concepto de agua, luz, teléfono, calefacción, gas, remoción de nieve,  cafetería y jardinería, servicio de vigilancia, fotocopias, reparaciones  locativas, mantenimiento de máquinas y demás gastos afines, que resulten  necesarios para el funcionamiento de las embajadas y consulados.    

GASTOS  RESERVADOS    

Son  aquellos que se realizan para la financiación de actividades de inteligencia,  contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e  informantes.    

Igualmente,  son gastos reservados los que se realicen para expedir nuevos documentos de  identificación para garantizar la identidad de cobertura de los servidores  públicos que ejecuten actividades de inteligencia y contrainteligencia.    

Se  podrán realizar gastos reservados para la protección de servidores públicos  vinculados a actividades de inteligencia, contrainteligencia y sus familias.    

Los  gastos reservados podrán realizarse dentro y fuera del país y se ejecutarán a  través del presupuesto de funcionamiento o inversión. Se distinguen por su  carácter de secreto y porque su programación, control y justificación son  especializados.    

APOYO  A OPERACIONES MILITARES Y POLICIALES    

Son  erogaciones destinadas a fortalecer el desarrollo de un operativo o plan militar,  policial o de policía judicial específico, que para su eficaz cumplimiento  requiere la realización de gastos ocasionales de carácter inaplazable, cuya  naturaleza imprescindible debe ser declarada por el Ministro de Defensa  Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director de la  Policía o el Fiscal General de la Nación, según el caso.    

DEFENSA  HACIENDA PÚBLICA    

Por  este rubro se atenderán los costos correspondientes a peritajes judiciales,  administrativos y disciplinarios, costos judiciales, transporte para efectuar  peritajes y diligencias judiciales, fotocopias de expedientes necesarias en los  procesos e investigaciones, publicaciones acerca de remates programados y  deudores morosos emplazados, y demás erogaciones a que se refiere el artículo  53 de la Ley 6 de 1992 y el  artículo 696-1 del Estatuto Tributario.    

2.2.  IMPUESTOS Y MULTAS    

Comprende  el impuesto sobre la renta y demás tributos, multas y contribuciones a que  estén sujetos los órganos.    

3.  TRANSFERENCIAS CORRIENTES    

Son  recursos que transfieren los órganos a entidades nacionales o internacionales,  públicas o privadas, con fundamento en un mandato legal. De igual forma,  involucra las apropiaciones destinadas a la previsión y seguridad social,  cuando el órgano asume directamente la atención de la misma.    

La  Dirección General del Presupuesto Público Nacional definirá en el Plan de  Cuentas la desagregación a que haya lugar.    

4.  TRANSFERENCIAS DE CAPITAL    

Corresponde  a aportes a órganos y entidades para gastos de capital y la capitalización del  ente receptor.    

5.  GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN Y PRODUCCIÓN    

Corresponde  a aquellos gastos que realizan los órganos para adquirir bienes, servicios e  insumos que participan directamente en el proceso de producción o  comercialización.    

B-  SERVICIO DE LA DEUDA    

Los  gastos por concepto del servicio de la deuda pública tanto interna como externa  tienen por objeto atender el cumplimiento de las obligaciones contractuales  correspondientes al pago de capital, los intereses, las comisiones, y los  imprevistos originados en operaciones de crédito público que incluyen los  gastos necesarios para la consecución de los créditos externos, realizadas  conforme a la ley.    

Los  rendimientos que devenguen los títulos de Tesorería clase A y B se atenderán  con cargo al Presupuesto Nacional.    

C-  INVERSIÓN    

Son  aquellas erogaciones susceptibles de causar réditos o de ser de algún modo  económicamente productivas, o que tengan cuerpo de bienes de utilización  perdurable, llamados también de capital por oposición a los de funcionamiento,  que se hayan destinado por lo común a extinguirse con su empleo. Asimismo,  aquellos gastos destinados a crear infraestructura social.    

La  característica fundamental de este gasto debe ser que su asignación permita  acrecentar la capacidad de producción y productividad en el campo de la  estructura física, económica y social.    

Las  inversiones que estén financiadas con recursos del crédito externo, para poder  ejecutarse, deberán tener el recurso incorporado en el Presupuesto, tener  aprobación de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y  someterse a los procedimientos de contratación administrativa.    

Nota: Ver Resolución  1 de 2016, M. de Hacienda.    

Artículo  40. Los conceptos de gastos no definidos anteriormente que figuren en este  presupuesto solo podrán afectarse para los fines propios correspondientes a su  denominación conforme al respectivo órgano con fundamento en norma legal.    

CAPÍTULO VII    

Disposiciones varias    

Artículo  41. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos  incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las  transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado  a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo. Para  este efecto, solicitará al jefe de la sección presupuestal donde se encuentren  incorporados los recursos objeto de la medida cautelar la certificación de  inembargabilidad. Esta función podrá ser delegada en los términos del artículo  110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. La solicitud debe indicar el tipo de  proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas  cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.    

Parágrafo.  En los mismos términos el Representante Legal de las entidades descentralizadas  que administran recursos de la seguridad social certificará la inembargabilidad  de estos recursos en los términos previstos en el artículo 63 de la Constitución Política en  concordancia con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo  42. Los órganos a que se refiere el artículo 5° del presente decreto pagarán  los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio  fallado, igualmente, los contratos de transacción se imputarán con cargo al  rubro afectado inicialmente con el respectivo compromiso.    

Para  pagarlos, en primer lugar, se deben efectuar los traslados presupuestales  requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la  vigencia fiscal en curso.    

Los  establecimientos públicos deben atender las providencias que se profieran en su  contra, en primer lugar con recursos propios realizando previamente las  operaciones presupuestales a que haya lugar.    

Con  cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones, se podrán  pagar todos los gastos originados en los tribunales de arbitramento, así como  las cauciones o garantías bancarias o de compañía de seguros que se requieran  en procesos judiciales.    

Artículo  43. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército  Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Unidad Nacional de  Protección, deben cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos  del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción  Unificada por la Libertad Personal (Gaula), a que se refiere la Ley 282 de 1996.    

Parágrafo.  La Unidad Nacional de Protección o la Policía Nacional deberán cubrir, con  cargo al rubro de viáticos y gastos de viaje de sus respectivos presupuestos,  los gastos causados por los funcionarios que hayan sido asignados al Congreso  de la República para prestar los servicios de protección y seguridad personal a  sus miembros o a esta Institución.    

Artículo  44. En lo relacionado con las cuentas por pagar y las reservas presupuestales,  el presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2016 cumple con  lo establecido en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996 y el  artículo 9° de la Ley 225 de 1995.    

Artículo  45. Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, servicios  públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones,  transporte y contribuciones inherentes a la nómina, compensación por el  transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, causados en el  último trimestre de 2015, se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la  vigencia fiscal de 2016.    

Las  vacaciones, la prima de vacaciones, la indemnización a las mismas, la  bonificación por recreación, las cesantías, las pensiones, gastos de  inhumación, los impuestos y la tarifa de control fiscal, se pueden pagar con  cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación. Los  órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán pagar, con  cargo al presupuesto vigente, las obligaciones recibidas de las entidades  liquidadas que fueron causadas por las mismas, correspondientes a servicios  públicos domiciliarios y contribuciones inherentes a la nómina, cualquiera que  sea el año de su causación, afectando el rubro que les dio origen.    

Artículo  46. Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces  de cuentas entre sí, con entidades territoriales y sus descentralizadas y con  las empresas de servicios públicos con participación estatal, sobre las  obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se  requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deben reflejarse  en el presupuesto, conservando únicamente la destinación para la cual fueron  programadas las apropiaciones respectivas. En el caso de las obligaciones de  origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con  otros órganos públicos, se deben tener en cuenta, para efectos de estas  compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las  primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare  algún saldo en contra de la Nación, esta podrá sufragarlo a través de títulos  de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Cuando  concurran las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como  consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales  de derecho público, se compensarán las cuentas, sin operación presupuestal  alguna.    

Igual  procedimiento se podrá realizar en el marco de las obligaciones recíprocas que  tenga Colpensiones con las antiguas administradoras del Régimen de Prima Media.    

Artículo  47. La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de  deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o  acumuladas, para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las  universidades estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del  personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial.    

Igualmente,  podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, en  particular para las universidades estatales.    

La  Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo de la  Agencia Nacional de Infraestructura, surgidas de los contratos de concesión por  concepto de garantías de ingresos mínimos garantizados, sentencias, conciliaciones,  hasta por doscientos treinta y cinco mil millones de pesos ($235.000.000.000);  en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos,  de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el  procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus  normas reglamentarias, en lo pertinente.    

La  responsabilidad por el pago de las obligaciones a que hace referencia el inciso  anterior es de la Agencia Nacional de Infraestructura.    

Parágrafo.  La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica  operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.  El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento  del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Las  entidades del Presupuesto General de la Nación que utilicen este mecanismo solo  procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas  obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo  48. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas  departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del  Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del  personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los  convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.    

Artículo  49. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos, que no estén a  cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de  Inversiones para la Paz que está adscrito al Departamento Administrativo para  la Prosperidad Social, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías,  la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o mediante convenios  con las entidades territoriales según sea el caso.    

Artículo  50. En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el  Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas -IPSE, siempre  y cuando no signifiquen erogaciones en dinero, podrá adelantar las operaciones  de canje de activos fijos de su propiedad por proyectos de preinversión e  inversión en las zonas que no tengan posibilidad técnico-económica de  conectarse al Sistema Interconectado Nacional.    

Los  proyectos de preinversión e inversión incluidos en el canje que se realice, no  podrán ser financiados directa ni indirectamente con recursos que hagan parte  del Presupuesto General de la Nación.    

Artículo  51. La ejecución de los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de  las Entidades Territoriales -FONPET, con cargo al Presupuesto General de la  Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere  posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo,  bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la  administración de los mismos por parte de la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través  de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente  entregados.    

Los  recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno nacional.  En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre  las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta  del Fondo, administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo,  como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades  territoriales.    

Para  efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace  referencia el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, el  Gobierno nacional determinará las condiciones sustanciales que deben  acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el  procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las  verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso  anterior.    

Cuando  se establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se  descontarán los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos,  sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución  presupuestal.    

Sin  perjuicio de lo establecido en las normas vigentes para el pago de la deuda  correspondiente al pasivo pensional de las entidades territoriales con el  FOMAG, durante la vigencia fiscal 2016 y en cumplimiento del parágrafo 2° del  artículo 18 de la Ley 715 de 2001, el  FONPET deberá efectuar el giro del pasivo pensional corriente de la respectiva  vigencia fiscal solo teniendo en cuenta el monto de recursos registrados en las  cuentas individuales de las entidades territoriales en el Sistema de  Información del FONPET a 31 de diciembre de la vigencia anterior y el valor de  la nómina anual de pensionados a cargo de la entidad territorial. Lo mismo  aplicará para el 15% de los recursos que tengan las Entidades Territoriales en  el FONPET con destinación al FOMAG. En caso de que producto de modificaciones  en el cálculo actuarial, se giren recursos por encima del pasivo pensional,  éstos serán abonados en la vigencia fiscal siguiente a favor de la Entidad  Territorial. Los recursos transferidos no podrán aplicarse al pago de intereses  de deuda. El FOMAG informará de estas operaciones a las entidades territoriales  para su contabilización.    

En  cumplimiento del artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el  FONPET deberá efectuar el giro de los recursos acumulados en el sector salud a  31 de diciembre de 2015, diferentes a los de Loto en línea, al mecanismo único  de recaudo y giro de que trata el artículo 31° de la Ley 1438 de 2011 o a  quien haga sus veces, correspondiente a las entidades territoriales para las  cuales, a esa misma fecha de corte, se haya determinado la no existencia de  pasivos pensionales del sector salud de acuerdo con el registro en el Sistema  de Información del FONPET, según los requerimientos de cofinanciación del gasto  corriente del régimen subsidiado y la programación de caja, que establezca el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las entidades territoriales  registrarán presupuestalmente sin situación de fondos estas operaciones y  realizarán el respectivo registro contable con base en la información que  suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo  52. Las apropiaciones programadas en el presente decreto para la ejecución de proyectos  viales de la red secundaria y terciaria a cargo de los departamentos y  municipios, los aeropuertos y zonas marítimas que no estén a cargo de la  Nación, podrán ser ejecutadas directamente por las entidades especializadas del  sector transporte o mediante convenios con las entidades territoriales y/o sus  descentralizadas. La responsabilidad de la Nación se limitará a la ejecución de  los recursos apropiados en el presente decreto y dicha infraestructura seguirá  a cargo de las entidades territoriales y/o sus descentralizadas.    

Parágrafo.  La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá otorgar  créditos presupuestales a las entidades territoriales y/o sus descentralizadas  para el desarrollo de proyectos a que se refiere el presente artículo, en los  términos y condiciones especiales que dicho Ministerio establezca.    

Artículo  53. Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los  fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los  recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado  cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los  riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.    

Cuando  los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son  asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la  relación costobeneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para  autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es  posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a  estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.    

También  podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores públicos,  mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos  no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en  materia disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos  los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que  exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas  del proceso.    

Esta  disposición será aplicada en las mismas condiciones a los Superintendentes, así  como a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de  Economía Mixta asimiladas a estas.    

Artículo  54. En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, las  universidades estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de  la Nación con los recursos asignados por parte de esta, en cumplimiento del  artículo 86 de la Ley 30 de 1992.    

Artículo  55. Con los excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad  Pensional se podrán financiar programas de la Subcuenta de Subsistencia de  dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de indigencia o de  pobreza extrema, en los términos del Decreto 3771 de 2007  y las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo  56. El Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación  podrán sustituir inmuebles de su propiedad, por obras necesarias para la  adquisición, terminación, adecuación y dotación de su infraestructura, sin  operación presupuestal alguna.    

Artículo  57. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y las  entidades territoriales y las entidades descentralizadas de aquella y de estas,  así como los ejecutores, a los que se les hubiere girado recursos del Fondo  Nacional de Regalías en liquidación y que actualmente no estén amparando compromisos  u obligaciones, y correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias  fiscales anteriores a 2015, y a la fecha de expedición de esta ley no tengan  ningún porcentaje de ejecución física, deben reintegrar, dentro del primer  trimestre de 2016 a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el total de recursos que por  concepto de saldos no ejecutados y rendimientos financieros posean en las  cuentas abiertas para cada proyecto.    

Así  mismo, dichas entidades remitirán a la Dirección de Vigilancia de las Regalías  del Departamento Nacional de Planeación dentro de los quince (15) días  siguientes al vencimiento del término establecido para realizar el reintegro,  copia de los documentos que soporten el reintegro de los recursos,  identificando el nombre del proyecto, el monto por concepto de saldos no  ejecutados y los rendimientos financieros obtenidos.    

Artículo  58. Con el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el  artículo 9° de la Ley 1122 de 2007,  para la vigencia 2016 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación  los excedentes y los ingresos corrientes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos  y Accidentes de Tránsito -ECAT- del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA.    

Previa  cobertura de los riesgos amparados con cargo a la Subcuenta de Eventos  Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía  -FOSYGA, se podrán financiar, con cargo a dicha subcuenta, los Programas de  Protección a la Salud Pública, Vacunación, Apoyo, Sostenibilidad, Afiliación de  la Población Pobre y Vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado,  Vulnerabilidad Sísmica, Gestión de Instituciones de la Red Pública  Hospitalaria, Atención a la Población en Condiciones Especiales tanto  discapacitada como población desplazada, ampliación, renovación de la  afiliación del régimen subsidiado, población desplazada y vulnerable, atención  prioritaria en salud, Asistencia y Prevención   en Emergencias y Desastres y Capacitación del Recurso Humano del Sector  Salud, incorporados en el presupuesto del Ministerio de Salud y Protección  Social.    

También  podrán ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el  artículo 337 de la Constitución política y  los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se  determinen en cabeza del Estado Colombiano por las atenciones iniciales de  urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio  extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones  iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de  los países fronterizos, previa depuración de dichas obligaciones a través de un  mecanismo de compensación que se adelante entre los gobiernos nacionales, de  conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno  nacional.    

Los  excedentes de la subcuenta de promoción de la salud del Fosyga  independientemente de la fuente de financiación se podrán utilizar para  garantizar los programas nacionales de promoción y prevención.    

Artículo  59. En desarrollo de la Política Integral de Seguridad y Defensa para la  Prosperidad, contenida en el Plan Nacional de Desarrollo, las Fuerzas Militares  podrán ejecutar Programas y Proyectos de Inversión para fortalecer las  estrategias tendientes a consolidar la presencia institucional tales como:  obras de infraestructura, dotación y mantenimiento, garantizando el bienestar  de la población afectada por la situación de violencia generada por los grupos  armados al margen de la ley.    

Artículo  60. Las entidades responsables de la Atención Integral a la Población Víctima  por la Violencia, del orden nacional, darán prioridad en la ejecución de sus  respectivos presupuestos, a la atención de la población desplazada por la  violencia, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y de  sus Autos de Seguimiento proferidos por la Honorable Corte Constitucional.    

Las  entidades deberán atender prioritariamente todas las solicitudes de Ayuda  Humanitaria de Emergencia y Transición constituyendo ésta un título de gasto  prevalente sobre las demás obligaciones de la entidad.    

Artículo  61. Las entidades encargadas de ejecutar la política de víctimas de que trata  la Ley 1448 de 2011,  especificaran dentro de sus presupuestos en el Sistema Integrado de Información  Financiera – SIIF y en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas  – SUIFP, los rubros de inversión que tienen como destino beneficiar a la  población víctima de desplazamiento forzado y víctima por otros hechos  diferentes a éste, así como los derechos a los que contribuye para su goce  efectivo.    

Artículo  62. En el marco de los principios de concurrencia, complementariedad y  subsidiariedad, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  podrá, con cargo al proyecto denominado “Apoyo a entidades territoriales a  través de la cofinanciación para la asistencia, atención y reparación integral  a las víctimas del desplazamiento forzado a nivel nacional”, cofinanciar  iniciativas integrales de atención a la población desplazada que se adelanten  por parte de las entidades territoriales.    

Artículo  63. Bajo la coordinación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación, los órganos que integran el  Presupuesto General de la Nación encargados de iniciativas en el marco de la  estrategia de atención a la población víctima, en concordancia con la Ley 1448 de 2011, adelantarán  la focalización indicativa del gasto de inversión destinado a dicha población.    

La  focalización indicativa se realizará teniendo en cuenta las características  heterogéneas de las entidades territoriales, las intervenciones en los procesos  colectivos tales como retornos, reubicaciones, reparaciones colectivas, fallos  de restitución, las necesidades de la población víctima del conflicto armado  interno, entre otros, con el objeto de procurar la garantía del goce efectivo  de sus derechos.    

Artículo  64. Los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el  Crimen Organizado – FRISCO, apropiados en la presente vigencia fiscal para ser  transferidos a la Nación, serán girados por la Sociedad de Activos Especiales  SAE S.A.S, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para reintegrar los recursos que la  Nación ha girado, de acuerdo con lo establecido en los Documentos CONPES 3412  de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.    

Artículo  65. Los hogares beneficiarios del Programa de Subsidio Familiar de Vivienda,  podrán aplicar este subsidio en cualquier parte del país o modalidad de  solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural, independiente de la  modalidad a la cual se postuló o asignó, siempre y cuando sean población  desplazada y no se encuentren vinculados a planes de vivienda elegibles  destinados a esta población. La población desplazada perteneciente a  comunidades indígenas, comunidades negras y afrocolombianas podrá aplicar los  subsidios para adquirir, construir o mejorar soluciones de vivienda en  propiedades colectivas, conforme a los mandatos constitucionales y legales,  tradiciones y sistemas de derecho propio de cada comunidad.    

Artículo  66. Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya  lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de  obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico  del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se  haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente,  se podrá crear el rubro “Pasivos Exigibles – Vigencias Expiradas” y con cargo a  este, ordenar el pago.    

También  procederá la operación presupuestal prevista en el inciso anterior, cuando el  pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la  reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del  Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

El  mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá  cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley,  exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de  disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal.    

En  todo caso, el jefe del órgano respectivo certificará previamente el  cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo.    

Artículo  67. En los presupuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el  Departamento Nacional de Planeación se incluirá una apropiación con el objeto  de atender los gastos, en otras secciones presupuestales, para la prevención y  atención de desastres,    

Atención,  Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado Interno,  así como para financiar programas y proyectos de inversión que se encuentren  debidamente registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos de  conformidad con el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Presupuesto , sin  cambiar su destinación y cuantía.    

Artículo  68. Las asignaciones presupuestales del Fondo de Tecnología de la Información y  las Comunicaciones incluyen los recursos necesarios para cubrir el importe de  los costos en que incurra el operador oficial de los servicios de franquicia  postal y telegráfica para la prestación de estos servicios a los órganos que  hacen parte del Presupuesto General de la Nación.    

El  Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones hará la  transferencia de recursos al operador postal y telegráfico oficial, quien  expedirá a la entidad destinataria del servicio, el respectivo paz y salvo, tan  pronto como reciba los recursos.    

El  FONTIC podrá destinar los dineros recibidos por la contraprestación de que  trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009,  para financiar el servicio postal universal y cubrir los gastos de vigilancia y  control de los operadores postales.    

Artículo  69. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación solo  podrán solicitar la situación de los recursos aprobados en el Programa Anual de  Caja a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, cuando hayan  recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos los requisitos que  hagan exigible su pago. En ningún caso las entidades podrán solicitar giro de  recursos para transferir a Fiducias o Encargos Fiduciarios o a las entidades  con las que celebre convenios o contratos interadministrativos, sin que se haya  cumplido el objeto del gasto.    

Artículo  70. Con el fin de garantizar el flujo efectivo de recursos en el Sistema  General de Seguridad Social en Salud, el Ministerio de Salud y Protección  Social o la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud girará directamente, a nombre de las Entidades  Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de  Salud o a las Instituciones Prestadoras de Salud de los distritos y los  municipios de más de cien mil habitantes (100.000), utilizando el instrumento  jurídico definido en artículo 29 de la Ley 1438 de 2011.    

Artículo  71. Los compromisos asumidos a 31 de diciembre de 2015, con las formalidades  previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la  materia, en el presupuesto de gastos de inversión del Fondo Nacional de  Regalías en Liquidación y que no hayan sido constituidos como reserva  presupuestal o cuenta por pagar en la vigencia fiscal de 2016, serán girados  con cargo a las apropiaciones del proyecto de inversión “Destinación de  recursos Acto Legislativo 005 de 2011 a nivel nacional”, previo cumplimiento de  los requisitos que hagan exigible su giro.    

Lo  anterior también se aplicará para el pago de obligaciones asumidas en  desarrollo de autorizaciones de vigencias futuras otorgadas por el CONFIS o su  delegatario.    

Para  estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación, llevará el registro  contable de los compromisos asumidos a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 005 de 2011, al igual que de la destinación de recursos para la  reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación  ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010- 2011,  según lo dispuesto por el parágrafo 1° transitorio del artículo 2° de la citada  norma.    

Las  obligaciones a cargo del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación se atenderán  con cargo a los recursos de la Nación de la vigencia fiscal de 2016 y  siguientes de ser necesario.    

Artículo  72. Cualquier modificación, operación y/o ajuste presupuestal que se realice  para el reconocimiento de los derechos a que se refiere el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011,  “Por la cual se expide el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, es de  responsabilidad exclusiva del jefe de cada órgano.    

Artículo  73. Para la elaboración del presupuesto de la vigencia fiscal de 2017 las  entidades que constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación,  deberán programar en el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, un  porcentaje no menor al 20% del promedio de los tres (3) últimos años del monto  ejecutado por Sentencias y Conciliaciones; y deberán hacerlo hasta completar el  120% del promedio de los tres (3) últimos años del monto ejecutado por  Sentencias y Conciliaciones.    

Durante  los años en que se hagan los aportes hasta completar el referido 120% de cada  entidad, no se podrán pagar sentencias con cargo a los montos provisionados en el  Fondo.    

La  insuficiencia de los montos aportados por las entidades, no las eximirá de su  obligación de pago.    

Artículo  74. En los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías en  liquidación, cuyos valores por unidad funcional se mantengan dentro del monto y  condiciones aprobadas, certificado por el representante legal de la entidad  ejecutora, su ejecución se reconocerá hasta el valor de las unidades  funcionales terminadas, sin que para ello se requiera ajuste del proyecto.    

Para  los proyectos que no acrediten su terminación o se terminen en condiciones  diferentes a su aprobación sin contar con concepto favorable, la respectiva  entidad ejecutora debe reintegrar los recursos que se le hayan girado junto con  los rendimientos financieros al Fondo Nacional de Regalías, en liquidación o a  las cuentas de recursos en depósito en el mismo.    

Los  proyectos en las condiciones previstas en el inciso 1° del artículo 142 de la Ley 1530 de 2012,  terminados en condiciones diferentes a las del proyecto aprobado, serán objeto  de pérdida de fuerza ejecutoria de conformidad con lo previsto en ese inciso, a  menos que se acredite el concepto favorable de la entidad viabilizadora a los  ajustes efectuados, caso en el cual procederá el cierre del mismo.    

Artículo  75. El respaldo presupuestal a cargo de la Nación frente a los títulos que  emita Colpensiones para amparar el 20% correspondiente a la Nación del subsidio  o incentivo periódico de los BEPS en el caso de indemnización sustitutiva o  devolución de aportes, de que trata la Ley 1328 de 2009,  considerarán las disponibilidades fiscales de la Nación que sean definidas por  el CONFIS.    

Dichos  títulos se podrán programar en el Presupuesto General de la Nación hasta por el  monto definido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector en la vigencia  fiscal en la cual se deba realizar su pago, es decir, a los tres años de la  emisión del título.    

Artículo  76. Los recursos del Fondo de Investigación en Salud al que se refiere la Ley 643 de 2001  administrados por el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la  Tecnología “Francisco José de Caldas” Colciencias y que pertenecen a la Nación  se artículo 193 de la Ley 100 de 1993 para  la formación de médicos especialistas en áreas clínicas y quirúrgicas y de esta  forma contribuir a la generación de conocimiento científico y tecnológico para  el desarrollo económico y social del país y apoyar a la consolidación de  capacidades en Ciencia, Tecnología e Innovación.    

Artículo  77. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público podrá disponer transitoriamente del portafolio  conformado con los recursos de que trata el artículo 5° de la Ley 448 de 1998. Los  términos de dicha operación serán definidos en coordinación con la entidad que  se establece en el parágrafo 2° del artículo 35 de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo  78. Las entidades que forman parte del presupuesto general de la nación  destinarán recursos de sus presupuestos para financiar los estudios y diseños  de obras que se pretendan realizar en las regiones.    

Artículo  79. Los excedentes y saldos no comprometidos en el uso de recursos de oferta de  salud del Sistema General de Participaciones a 31 de diciembre de 2015, se  destinarán para el pago de deudas por prestación de servicios de salud de  vigencias anteriores y de no existir estas deudas, al saneamiento fiscal y  financiero de las Empresas Sociales del Estado.    

En  el caso de que el municipio haya perdido la competencia para administrar los  recursos de prestación de servicios de salud o de no presentar deudas por  concepto de prestación de servicios de vigencias anteriores dichos saldos serán  girados al Departamento para financiar las actividades definidas en el presente  inciso.    

Los  recursos girados al mecanismo de recaudo y giro previsto en el artículo 31 de  la Ley 1438 de 2011, en  virtud del artículo 85 de la Ley 1438 de 2011 y el  artículo 106 de la Ley 1687 de 2013 por  parte de las Administradoras de Pensiones tanto del Régimen de prima media con  prestación definida, como de ahorro individual con solidaridad, las  administradoras de cesantías, Entidades Promotoras de Salud y/o FOSYGA y las  Administradoras de Riesgos Laborales; se podrán destinar al saneamiento fiscal  y financiero de la red pública prestadora de servicios de salud, privilegiando  el pago de los pasivos laborales incluidos los aportes patronales. De no  existir estos pasivos se podrán destinar al pago de servicios de salud en lo no  cubierto con subsidios a la demanda que adeude la Entidad Territorial a la EPS  o a los prestadores de servicios de salud. Estos recursos se distribuirán  conforme al artículo 49 de la Ley 715 de 2001. Los  recursos se girarán directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios  de Salud Públicas a través de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga y permanecerán  en el portafolio de esta subcuenta hasta su giro al beneficiario final.    

Los  recursos del Sistema General de Participaciones presupuestados por las Empresas  Sociales del Estado por concepto de aportes patronales del componente de prestación  de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda girados y que no  hayan sido facturados o que no crucen contra los servicios prestados por No POS  o por población pobre no afiliada, prestados efectivamente por el prestador de  servicios beneficiario de los aportes patronales durante la vigencia 2015, se  considerarán subsidio a la oferta.    

Artículo  80. Las entidades estatales que tienen a cargo la asignación de recursos  físicos para los esquemas de seguridad de personas en virtud del cargo, podrán  celebrar convenios o contratos interadministrativos con la Unidad Nacional de  Protección o con la Policía Nacional, con sujeción a las normas vigentes, para  la asunción de los diferentes esquemas de seguridad.    

Artículo  81. Las entidades territoriales que no hayan ejecutado a 31 de diciembre de  2015 los recursos provenientes de la contribución parafiscal de los  espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 7° de la Ley 1493 de 2011,  girados por el Ministerio de Cultura a los municipios y distritos en la  vigencia fiscal 2012, deberán reintegrarlos a la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público junto  con los rendimientos financieros no ejecutados generados por dichos recursos, a  más tardar el día 30 de junio de 2016.    

Parágrafo.  Los recursos provenientes del reintegro señalado serán incorporados en el  presupuesto del Ministerio de Cultura y guardarán la misma destinación señalada  en los artículos 12 y 13 de la Ley 1493 de 2011,  siendo este Ministerio el encargado de definir en qué proyectos y en cuáles  municipios y distritos se ejecutarán.    

Artículo  82. Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación que  celebren contratos y convenios interadministrativos con entidades del orden  territorial, y en donde se ejecuten recursos de partidas que correspondan a  inversión regional, exigirán que para la ejecución de dichos proyectos, la  Entidad territorial publique previamente el proceso de selección que adelante  en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP – y que se dé  cumplimiento a la Circular No. 7 de 2013 de la Agencia Colombia Compra  Eficiente dejando las evidencias y constancias del caso.    

Artículo  83. Para efectos de que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –  FOGAFÍN, cumpla con las obligaciones derivadas del ejercicio de las funciones  establecidas en el artículo 9.2.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010,  la fiduciaria entregará al Fondo los recursos que se encuentren disponibles, si  los hubiere, de su patrimonio o de los patrimonios en los que actúa como  vocera, con el fin de que los mismos sean empleados en el pago de las  comisiones fiduciarias por el tiempo requerido para culminar la liquidación del  (los) respectivos(s) negocios(s) fiduciario(s). De no existir dichos recursos,  las obligaciones aquí previstas serán atendidas por el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras -FOGAFÍN, con cargo a las transferencias que para tal  efecto le realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las  recuperaciones de recursos que se realicen con cargo a los negocios fiduciarios  deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

Artículo  84. Los recursos de las Cajas de Compensación Familiar a que hace referencia el  artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, que  no hayan sido utilizados o transferidos para la financiación del Régimen  Subsidiado, deberán ser trasladados al FOSYGA o quien haga sus veces a más  tardar el 31 de enero de 2016.    

Artículo  85. Para la operación de préstamo interfondos realizada entre la Subcuenta de  Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) y la Subcuenta de  Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), en virtud de la Ley 1393 de 2010; el  periodo de gracia de cada amortización de capital y tasa de interés del  préstamo realizado se amplía hasta el 31 de diciembre de 2016.    

La  operación prevista en el presente artículo corresponde a una operación de  manejo de recursos del portafolio y, por tanto, su otorgamiento y atención no  requiere trámite presupuestal alguno.    

Artículo  86. A solicitud del obligado a pagar, las cuotas correspondientes a la  recuperación de la compra de cartera realizadas con cargo a los recursos de  Fosyga, podrán pagarse hasta el 31 de diciembre del 2016.    

Artículo  87. Las rentas cedidas departamentales y distritales no comprometidos en otros  usos del sector salud, se utilizarán en el pago de las prestaciones no  incluidas en el POS de los afiliados al régimen subsidiado de salud.    

Artículo  88. Con el fin de priorizar las necesidades del sector salud se podrá disponer  de los siguientes recursos:    

1.  Los establecidos en el artículo 79. del presente decreto.    

2.  Los recursos recaudados de la estampilla pro-salud de que trata el artículo 1  de la Ley 669 de 2001, se  podrán destinar para el pago de las deudas por servicios y tecnologías de salud  sin cobertura en el POS, prestados a los afiliados al régimen subsidiado de  salud. Los recursos no ejecutados y/o los excedentes financieros podrán  utilizarse para los mismos fines.    

3.  Los excedentes del Sistema General de Participaciones destinados al componente  de Salud Pública que no se requieran para atender las acciones de salud pública  y los recursos de transferencias realizados por el Ministerio de Salud y  Protección Social con cargo a los recursos del FOSYGA de vigencias anteriores,  se podrán destinar para el pago de las deudas por servicios y tecnologías de  salud sin coberturas en el POS, provistos a los usuarios del Régimen  Subsidiado.    

Los  recursos deberán ser girados directamente a los Prestadores de Servicios de  Salud.    

4.  Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, que en desarrollo de la Ley 645 de 2001  reciben recursos provenientes de la estampilla prouniversitario y que durante  la vigencia de esta ley, no logren obtener el reconocimiento como Hospitales  Universitarios según los requisitos exigidos en el artículo 100 la Ley 1438 de 2011,  podrán continuar recibiendo dichos recursos hasta el 31 de diciembre de 2016.    

Artículo  89. Los recursos de que disponga a la entrada en vigencia del presente decreto  el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta CAJANAL S.A. EPS serán  girados a la Subcuenta de Solidaridad del FOSYGA y se destinarán a la  financiación de las Unidades de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado de  Salud.    

Artículo  90. Con el fin de facilitar la ejecución de los recursos destinados a superar  los efectos de calamidades públicas, las apropiaciones presupuestales para  desarrollar el objeto del Fondo Adaptación se contratarán según lo previsto en  el artículo 7° del Decreto número  4819 de 2010. Asimismo, se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público para otorgar créditos a los patrimonios autónomos que administran los  recursos del Fondo Adaptación y otros patrimonios autónomos con finalidades  similares. Estos créditos solo requerirán para su validez la firma del convenio  de crédito. El patrimonio autónomo incluirá anualmente las partidas requeridas  para el servicio de la deuda, incluyendo los costos financieros asociados a la  operación.    

Artículo  91. Los pagos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas que se causen  durante la vigencia del presente decreto, podrán ser girados por el Ministerio  de Minas y Energía dentro del trimestre respectivo, con base en la proyección  de costos para dicho trimestre realizada con la información aportada por los  prestadores del servicio, o a falta de ella, con la del trimestre anterior en  firme. Los saldos que a 31 de diciembre se generen por este concepto serán  atendidos en la vigencia fiscal siguiente.    

El  Ministerio de Minas y Energía podrá, con cargo a los recursos disponibles  apropiados para el efecto, pagar los saldos que por este concepto se hubieren  causado en vigencias anteriores.    

Artículo  92. Los subsidios liquidados en vigencias anteriores por los prestadores del  servicio público de energía eléctrica de las Zonas No Interconectadas que hayan  migrado al Sistema Interconectado Nacional, con costos de prestación distintos  a los establecidos por la regulación correspondiente, podrán ser reliquidados y  reconocidos con cargo a los recursos de Subsidios por Menores Tarifas del  sector Eléctrico, administrados por el Ministerio de Minas y Energía. Los  subsidios reliquidados podrán ser transferidos directamente a los proveedores  de energía de los prestadores ZNI migrados al SIN, para cubrir el costo de la  energía eléctrica suministrada.    

Artículo  93. Pago de Cesantías del Magisterio. El pago que reconozca el Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – por concepto de cesantías  parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los  sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto  administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social  solicitada.    

A  partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora  en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual,  causado diariamente por la suma no pagada.    

Artículo  94. Los proyectos con asignaciones efectuadas en su oportunidad con recursos  del Fondo Nacional de Regalías o en depósito en el mismo, inmersos en las  normas a que se referían el artículo 92 de la Ley 1593 de 2012,  artículo 87 de la Ley 1687 de 2013 y el  artículo 109 de la Ley 1737 de 2014  continuarán su ejecución hasta el 31 de diciembre de 2016.    

Artículo  95. Los títulos que se emitan para efectuar Transferencia Temporal de Valores  en los términos del artículo 146 de la Ley 1753 de 2015,  sólo requerirán del decreto que lo autorice, fije el monto y sus condiciones  financieras. Su redención y demás valores asociados, se atenderán con el  producto de la operación de transferencia y no requerirán de operación  presupuestal alguna.    

Artículo  96. La apropiación destinada a la ejecución del programa de Asistencia técnica,  divulgación y capacitación a servidores públicos para la administración del  Estado, aprobada en la Sección Presupuestal de la Escuela Superior de  Administración Pública -ESAP-, financiada con recursos corrientes será  ejecutada a través de convenio interadministrativo por el Departamento  Administrativo de la Función Pública.    

Artículo  97. En los procesos de otorgamiento y renovación de permisos para uso del espectro  radioeléctrico en las bandas destinadas a la prestación de servicios móviles  terrestres IMT, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, además de las condiciones de otorgamiento y sostenibilidad de  los permisos, podrá establecer para los asignatarios de los permisos  obligaciones de hacer como forma de pago del valor del espectro, tales como  conectividad de la red de telecomunicaciones para seguridad pública, atención  de emergencias y mitigación de desastres, conectividad a internet para escuelas  públicas y cubrimiento en zonas rurales.    

Artículo  98. Las Madres Comunitarias, Famis y Sustitutas que ostentaban esta condición  entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y no tuvieron acceso al  Fondo de Solidaridad Pensional, durante este período podrán beneficiarse del  pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado período, conforme  lo establece el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011.    

Artículo  99. Para efectos de atenuar en el mercado interno el impacto de las  fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados  internacionales, conforme lo disponen los artículos 69 de la Ley 1151 de 2007 y  101 de la Ley 1450 de 2011, el  Ministerio de Minas y Energía podrá autorizar la importación de combustibles  con las calidades del país de origen para ser distribuidos de manera exclusiva  en los municipios reconocidos por el Gobierno nacional como zonas de frontera.    

Artículo  100. La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor  correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la  energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego que utilicen  equipos electromecánicos para su operación debidamente comprobado por las  empresas prestadoras del servicio respectivo, de los usuarios de los distritos  de riego administrados por el Estado o por las asociaciones de usuarios  debidamente reconocidos por el Ministerio de agricultura y desarrollo rural.    

Parágrafo  1°. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este  beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50)  hectáreas.    

Parágrafo  2°. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía  eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la  utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción  agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará  contribución. Además, con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el  gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como  usuarios no regulados.    

Artículo  101. La Subcuenta denominada Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, creada en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo  de Desastres, continuará durante la vigencia del presente decreto apoyando el  financiamiento de programas y proyectos de inversión para la atención de las  necesidades que surjan por la ocurrencia de un hecho o circunstancia que genere  un efecto económico y social negativo de carácter prolongado, así como para los  recursos destinados al cumplimiento de programas estratégicos que para el  efecto defina el Gobierno nacional para el Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina.    

Parágrafo.  Lo dispuesto en este artículo no imposibilita para que, en caso de así  requerirse, se pueda atender gasto en ese departamento, con cargo a los  recursos de las demás subcuentas que integran el Fondo.    

Artículo  102. Los recursos apropiados a la Rama Judicial para Descongestión son para  cubrir dicho gasto del 1° de enero hasta el 31 de diciembre y serán ejecutados  por doceavas incluyendo los gastos generales. Así mismo, los recursos  apropiados a la Unidad Nacional de Protección son para cubrir la totalidad del  gasto de protección del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2016, en  consecuencia, el Consejo de Estudio de Riesgos y Recomendaciones de Medidas –  CERREM no podrá ordenar la implementación de medidas de protección a cargo de  la Unidad Nacional de Protección sino hasta el monto de las apropiaciones  contenidas en la Ley anual de presupuesto para dicha entidad.    

Artículo  103. Con recursos del Presupuesto General de la Nación, se podrá financiar el  Fondo de Energía Social -FOES-, de que tratan los artículos 118 de la Ley 812 de 2003, 59 de  la Ley 1151 de 2007 y  103 de la Ley 1450 de 2011. Si  luego de atender el compromiso de la vigencia ordinaria, se presentan  excedentes y/o sobrantes de apropiación, los mismos podrán ser utilizados para  cubrir vigencias fiscales anteriores, en las cuales no se financió hasta el  tope establecido en las normas aplicables. El Ministerio de Minas y Energía  reglamentará las condiciones de distribución de dichos excedentes.    

Artículo  104. Como requisito para la aprobación de nuevos registros calificados o para  la renovación de los existentes, el Ministerio de Educación Nacional deberá  verificar que los recursos para el desarrollo de los mismos cuenten con  apropiación presupuestal disponible, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Artículo  105. Con el fin de mantener la consistencia fiscal del Presupuesto General de  la Nación para la vigencia fiscal 2016 y atender gastos prioritarios en  sectores estratégicos, el Fondo Adaptación y la Contraloría General de la  República reprogramarán los compromisos realizados con cargo a vigencias  futuras, autorizadas por el CONFIS para la vigencia fiscal 2016. Con este  propósito, se ajustará la programación de los diferentes proyectos para que sea  consistente con el nuevo escenario fiscal, hasta por la suma de  $1.500.000.000.000 del Fondo Adaptación y de $75.000.000.000 de la Contraloría  General de la República.    

Artículo  106. En el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se  incorporará una apropiación por la suma de $1.000.000.000.000 para garantizar  el resultado fiscal consistente con las metas de la regla fiscal  correspondiente a la vigencia 2016.    

Adicionalmente,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el decreto de liquidación  constituirá en cada sección presupuestal una provisión equivalente al 1% del  monto total del Presupuesto General de la Nación excluyendo los recursos del  Sistema General de Participaciones para cubrir posibles caídas en los ingresos.  Cada sección del Presupuesto General de la Nación deberá aportar  proporcionalmente.    

En  el evento de registrarse una caída en los ingresos, respecto a los estimados en  el plan financiero para 2016, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  procederá a reducir dichas apropiaciones total o parcialmente.    

Artículo  107. Los recursos del Presupuesto General de la Nación para constituir el Fondo  Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad de que trata el  parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1709 de 2014,  previstos en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC,  podrán ser ejecutados a través de la Dirección de Administración de Fondos de  la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga  sus veces, mediante convenio suscrito por las dos entidades.    

Artículo  108. El Ministerio de Educación Nacional apoyará el Programa de Alimentación  Escolar PAE de que trata el artículo 76.17 de la Ley 715 de 2001 con  los recursos que le sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación. De  manera excepcional, y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se  expida, el Ministerio de Educación Nacional podrá ejecutar directamente los  recursos del PAE que le sean apropiados en su presupuesto de inversión.    

Los  recursos que sean transferidos por el Ministerio de Educación Nacional para la  operación del PAE, deberán ser ejecutados por las Entidades Territoriales  Certificadas en forma concurrente con las demás fuentes de financiación para la  alimentación escolar que establezca la normatividad vigente. Para la  distribución de los recursos de que trata este artículo, se deberán establecer  criterios de priorización de las entidades destinatarias, basados en los  principios de eficiencia y equidad.    

Parágrafo.  Los Departamentos podrán celebrar convenios de asociación para la  administración y ejecución del PAE con sus Municipios no certificados en  educación, garantizándose siempre el uso concurrente de todos los recursos de  financiación para la alimentación escolar que establezca la normatividad  vigente.    

Artículo  109. Durante la vigencia fiscal 2016, el Gobierno nacional podrá concurrir con  Colpensiones en el pago de las costas judiciales y agencias en derecho de los  procesos judiciales que por concepto de prestaciones pensionales condenaron al  extinto Instituto de Seguros Sociales. Para este efecto, Colpensiones y el  Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, realizarán las acciones necesarias  para depurar la información correspondiente.    

Artículo  110. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar  créditos de Tesorería a favor del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos somos  PAZcífico, creado en el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015,  para garantizar su funcionamiento.    

Dichos  créditos podrán otorgarse sin que su plazo exceda un año y se atenderán con las  apropiaciones que el Presupuesto General de la Nación destine al Fondo.    

Artículo  111. En las empresas de servicios públicos mixtas y sus subordinadas, en las  cuales la participación de la Nación directamente o a través de sus entidades  descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen  sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación  de su presupuesto y de las vigencias futuras corresponderá a las juntas  directivas de las respectivas empresas, sin requerirse concepto previo de  ningún otro órgano o entidad gubernamental.    

Artículo  112. En el evento de lograrse la firma de acuerdos de paz, el Gobierno  nacional, deberá dar prioridad a la ejecución de los programas y subprogramas  destinados a garantizar la presencia efectiva del Estado en el territorio,  especialmente en las zonas rurales de los municipios que tengan o hayan tenido  presencia de grupos armados o cultivos ilícitos o minería ilegal, debiendo  realizar las reducciones o aplazamientos que considere necesarios en otras  apropiaciones presupuestales.    

Artículo  113. El Ministerio de Minas y Energía podrá financiar proyectos consistentes en  líneas de crédito con tasa compensada, o el otorgamiento de garantías  financieras que faciliten el acceso al crédito a la pequeña minería, dentro del  programa de formalización minera.    

Artículo  114. Las madres sustitutas, que forman parte de la Modalidad Hogares Sustitutos  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se afiliarán, con su grupo  familiar, al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en  Salud y se harán acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y  económicas derivadas del sistema de salud.    

Las  Madres sustitutas cotizarán mensualmente como aporte al Sistema General de  Seguridad Social en Salud, en calidad de trabajadores independientes, un valor  equivalente al cuatro por ciento (4%) de la suma que reciben mensualmente por  concepto de beca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dicho aporte  se recaudará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –  PILA.    

Parágrafo  1°. La base de cotización para la liquidación de aportes con destino a la  seguridad social en salud por parte de las madres sustitutas así como las prestaciones  económicas, se hará teniendo en cuenta la beca que efectivamente reciban por  concepto de bonificación de conformidad con lo dispuesto en la Ley.    

Parágrafo  2°. El Sistema General de Seguridad social en Salud reconocerá a las Empresas  Administradoras de Planes de Beneficio -EAPB- escogidas por las beneficiarias,  los valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación del Régimen  Contributivo, transfiriendo los recursos necesarios de la subcuenta de  solidaridad a la subcuenta de compensación en los valores correspondientes a  las Unidades de Pago por Capitación subsidiada.    

Parágrafo  3°. La diferencia que resulte entre las Unidades de Pago por Capitación -UPC,  subsidiadas, no cubierta con los aportes de las Madres a que hace referencia el  parágrafo 1° del presente artículo, y con las transferencias previstas por el  mismo, será satisfecha con el porcentaje que sea necesario, de los rendimientos  producidos por el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga.    

Artículo  115. Tendrán acceso al subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia del  Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que dejaron de ser madres  sustitutas que no reúnan los requisitos para tener una pensión y cumplan las  siguientes condiciones:    

a)  Ser colombiano.    

b)  Tener como mínimo 57 años de edad si es mujer o 62 años de edad si es hombre.    

c)  Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional.    

d)  Acreditar la condición de retiro como madre sustituta de la modalidad de  hogares sustitutos del Bienestar Familiar.    

Parágrafo  1°. Criterios de priorización. En el proceso de selección para el acceso al  subsidio de la subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional que  adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá aplicar los siguientes  criterios de priorización:    

a)  La edad del aspirante.    

b)  El tiempo de permanencia como madre sustituta.    

c)  La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.    

Los  cupos serán asignados anualmente por el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad  Pensional y las bases de ponderación de cada uno de los criterios señalados,  serán las que establezca el Ministerio del Trabajo.    

Parágrafo  2°. Pérdida del Subsidio. La persona beneficiaria perderá el subsidio en los  siguientes eventos:    

a)  Muerte del beneficiario.    

b)  Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar  fraudulentamente el subsidio.    

c)  Percibir una pensión u otra clase de renta.    

d)  No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros.    

e)  Ser propietario de más de un bien inmueble.    

Las  novedades de las personas beneficiarias serán reportadas al administrador  fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), conforme con el procedimiento que para  tal fin establezca el Ministerio del Trabajo.    

Parágrafo  3°. La identificación de los posibles beneficiarios a este subsidio la  realizará el ICBF.    

Artículo  116. Garantía  de Acceso de las Madres Comunitarias al Fondo de Solidaridad Pensional-  Subcuenta de Solidaridad. Con el fin de garantizar el acceso de las madres  comunitarias que al momento de la expedición de esta norma conserven tal  calidad, al subsidio al aporte de la Subcuenta de Solidaridad de que trata la Ley 797 de 2003, por  una única vez y dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia del presente  decreto, las madres comunitarias que se encuentren afiliadas al Régimen de  Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de Prima Media.    

Para  estos efectos, no son aplicables los plazos de que trata el literal e) del  artículo 13 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), o quien haga sus veces,  deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que  puedan realizar el traslado de Régimen de que trata este artículo.    

Parágrafo  1°. Las Madres Comunitarias que se vinculen al programa de hogares comunitarios  con posterioridad a la vigencia de esta ley y que se encuentren afiliadas en  pensiones al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de  Prima Media con Prestación Definida sin que le sean aplicables los términos  mínimos de traslado de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, con  el fin de que sean beneficiarias del Programa de Subsidio al Aporte. Para los  efectos de este artículo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),  deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que  puedan realizar el traslado de Régimen.    

Parágrafo  2°. Las Asociaciones de Padres o en su defecto las Direcciones Territoriales  del ICBF deberán adelantar una campaña dirigida a las madres comunitarias, para  informarles sobre la posibilidad de traslado de que trata el presente artículo.    

Artículo  117. En el evento que los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos,  no hayan sido suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios otorgados y  establecidos en la Ley 142 de 1994, la  Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá al  cubrimiento del déficit generado, mediante la modalidad de cruce de cuentas con  obligaciones fiscales o con obligaciones con entidades estatales del orden  nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, adeudadas por  los operadores o prestadores de servicios públicos, sin situación de fondos, en  los términos establecidos en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012 y el  Decreto  Reglamentario número 1244 de junio 14 de 2013. El cruce de cuentas de las  obligaciones con el déficit de subsidios causados no podrá reconocerse a los  operadores o prestadores de servicios públicos que no hayan reportado  previamente al Sistema de Vigilancia y Control de la Superintendencia de  Servicios Públicos (Sívico), al Sistema Único de Información (SVI) o al  Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través  del SIUST. Para efectos del cruce de cuentas, el déficit de los subsidios será  certificado por la entidad estatal del orden nacional que forme parte del  Presupuesto General de la Nación, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, o  por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Los déficits  certificados de cada anualidad, deberán actualizarse a la fecha de entrada en  vigencia de esta Ley por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  tomando como base el índice de precios del consumidor publicado por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) a la fecha de  entrada en vigencia de esta Ley. Igualmente se deberán actualizar los déficits  de subsidios que hubieren sido reconocidos y pagados en los términos de la Ley 1737 de 2014,  para cruzar dicha actualización en los términos establecidos en esta ley.    

Artículo  118. Autorícese a la Nación para destinar recursos hasta por $20 mil millones  en la vigencia de 2016 del proyecto 620-500-15 Recurso 10 “Distribución de  recursos para pago de menores tarifas Sector GLP, distribuidos en cilindros y  estanques estacionarios a nivel nacional-previo concepto DNP”, apropiados en el  presupuesto de inversión de la sección presupuestal 2101-01 Ministerio de Minas  y Energía-Gestión General, para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la  prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de  infraestructura del Gas Licuado del Petróleo-GLP por red a nivel nacional y  masificar su uso en el sector rural y en los estratos bajos urbanos. El  Ministerio de Minas y Energía reglamentará las condiciones para la destinación  de estos recursos.    

Artículo  119. Con el fin de proteger el medio ambiente en la zona del Macizo Colombiano,  durante la vigencia del presente decreto, se podrá ampliar la cobertura del  Plan Piloto de Subsidios al GLP en cilindros que se viene desarrollando en los departamentos  de Nariño, Putumayo, Caquetá y el Archipiélago de San Andrés y Providencia, a  los municipios del departamento del Cauca ubicados en la zona del Macizo  Colombiano. El Ministerio de Minas y Energía definirá los términos, condiciones  y cobertura para la asignación de recursos de conformidad con las  disponibilidades presupuestales.    

Artículo  120. Fondo  para la sostenibilidad ambiental y desarrollo rural sostenible en zonas  afectadas por el conflicto. Créase el Fondo para una Colombia  Sostenible como un instrumento para la financiación y/o inversión en proyectos  de sostenibilidad ambiental y/o desarrollo rural en zonas con brechas de  desarrollo en donde el Estado requiera incrementar su presencia. Este fondo de  naturaleza especial, será una cuenta sin personería jurídica, adscrita al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, su funcionamiento, operación y  administración será reglamentado por el Gobierno nacional.    

El  Fondo podrá recibir aportes de entidades públicas del orden nacional o  territorial, del sector privado y de organismos de cooperación internacional y  adelantará todas las operaciones de financiamiento necesarias para el  cumplimiento de su objeto.    

Artículo  121. Recursos  entidades receptoras de población víctima del conflicto armado.    

En  virtud de los principios de complementariedad y colaboración armónica previstos  en la Ley 1448 de 2011, las  entidades territoriales receptoras de la población víctima del conflicto armado  podrán acceder a recursos del Departamento para la Prosperidad Social, para  financiar proyectos para la atención, asistencia y reparación de esta  población.    

Artículo  122. La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda presentará  trimestralmente con carácter obligatorio a las Comisiones Económicas del  Congreso de la República el informe detallado de la ejecución presupuestal de  las diferentes entidades que componen el Presupuesto General de la Nación.    

Artículo  123. Registro  BPIN proyectos Entidades Territoriales de Categoría Especial. Autorícese a  las Entidades Territoriales de Categoría Especial para presentar y registrar  directamente ante el Banco de Programas y Proyectos – BPIN del Departamento  Nacional de Planeación, las propuestas de inversión que sean compatibles con  las metas del Plan Nacional de Desarrollo, susceptibles de financiar con  recursos del Presupuesto Nacional, los cuales deben encontrarse debidamente  inscritos y viabilizados en sus respectivos bancos de proyectos.    

Artículo  124. Inversiones  Programa de Saneamiento del Río Bogotá. Para el caso de la Corporación  Autónoma Regional de Cundinamarca, el 50% de los recursos que, conforme a lo  señalado en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, sean  producto del recaudo del porcentaje del impuesto predial y de otros gravámenes  sobre la propiedad inmueble de Bogotá, D.C., se destinarán para la financiación  de los proyectos de adecuación hidráulica, ampliación de la Planta de  Tratamiento de Aguas Residuales de Salitre y construcción de la Planta de  Tratamiento de Aguas Residuales de Canoas u otros proyectos a desarrollar sobre  el área o áreas ubicadas en cualquiera de las cuencas integrantes del río  Bogotá, en jurisdicción de la CAR Cundinamarca, siempre y cuando estén  enmarcados en las órdenes del fallo del Consejo de Estado sobre la Acción Popular  25000232700020019047901.    

Artículo  125. El Ministerio de Educación Nacional – MEN – en el marco del Programa Ser  Pilo Paga, reconocerá, a través del ICETEX, a las Universidades Públicas  acreditadas en alta calidad que reciban estudiantes beneficiarios de dicho  programa, el valor correspondiente al costo asociado a los nuevos cupos creados  para la atención de estos estudiantes. El MEN determinará la metodología para  estimar los nuevos cupos y el costo asociado a cada nuevo cupo. Los recursos  reconocidos por esta vía no harán parte de la base presupuestal de las  universidades que los reciban.    

Artículo  126. Los recursos correspondientes a subsidios familiares de vivienda urbana  que sean objeto de renuncia por parte de su beneficiario, que se venzan, o que  correspondan a aquellos recuperados mediante actuaciones administrativas,  deberán ser incorporados en el presupuesto del Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda), y serán destinados a la financiación o cofinanciación de  programas o proyectos de vivienda de interés social, a la dotación de  equipamientos públicos colectivos y/o a la infraestructura de servicios  públicos domiciliarios. Lo anterior, independientemente de la vigencia  presupuestal en la que hayan sido asignados los subsidios.    

Los  recursos a los que hace referencia el presente artículo podrán ser transferidos  directamente, total o parcialmente, a cualquiera de los patrimonios autónomos  en los que sea fideicomitente el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).    

Cuando  los subsidios familiares de vivienda urbana a que hace referencia el presente  artículo se encuentren sin aplicar a la entrada del presente decreto, el Fondo  Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrá proceder a su vencimiento sin que se  requiera surtir previamente el proceso a que se refiere el parágrafo 1° del  artículo 8° de la Ley 1537 de 2012.    

Parágrafo.  En todo caso, los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a  Fonvivienda y que se incorporen a patrimonios autónomos en los cuales dicha  entidad sea Fideicomitente, independiente del rubro presupuestal de los  referidos recursos, podrán ser destinados para actividades relacionadas con el  acompañamiento social y para la construcción y dotación de equipamientos  públicos colectivos y/o de servicios públicos domiciliarios, incluida la  adquisición de predios para esos propósitos, para los proyectos de vivienda de  interés social y prioritaria que se ejecuten en el marco de los patrimonios  autónomos. La entidad aportante de los recursos definirá mediante acto  administrativo los porcentajes de los recursos aportados que pueden ser  destinados a estos propósitos.    

Artículo  127. El presente decreto se acompaña de un anexo que contiene el detalle del  gasto para la vigencia fiscal de 2016.    

Artículo  128. Vigencia  y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2015.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

               

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