DECRETO 2537 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2537 DE 2015    

 (diciembre 29)    

D.O.  49740, diciembre 29 de 2015    

por medio del cual se  adiciona el Título 5 a la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, relacionado con la asunción temporal de la administración  de las contribuciones parafiscales.    

Nota: Ver Decreto 1071 de 2015,  artículo 2.10.6.4.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política consagra  que le corresponde al Congreso de la República establecer contribuciones  fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo  las condiciones que establezca la ley.    

Que  la Ley 101 de 1993, Ley  General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, establece en el Capítulo Quinto  un régimen general para las Contribuciones Parafiscales Agropecuarias y Pesqueras,  es decir aquellas que en casos y condiciones especiales, por razones de interés  general, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para  beneficio del mismo.    

Que  el artículo 30 de la Ley 101 de 1993  dispuso que “La administración de las contribuciones  parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las  entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una  actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato  especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la  ley que haya creado las contribuciones respectivas. […]”    

Que  la Ley 1753 de 2015, por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018 “Todos Por Un Nuevo  País”, además de reiterar el contenido del artículo 30 de la Ley 101 de 1993 antes  citado, establece en el inciso tercero del artículo 106 que “Si la entidad administradora no está en  condiciones de garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que debe  regir la ejecución de las contribuciones parafiscales, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, por razones especiales definidas mediante  reglamento, podrá asumir temporalmente, a través de un encargo fiduciario, la  administración de dichas contribuciones y efectuar el recaudo”.    

Que  como consecuencia de dicho mandato legal, es necesario establecer las razones  especiales por las cuales el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural puede  asumir de manera temporal la administración de las contribuciones parafiscales  agropecuarias y pesqueras, así como los demás aspectos necesarios para el  efecto.    

Que  de acuerdo con lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adiciónase  el Título 5 a la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, así:    

TÍTULO 5    

Asunción Temporal de la Administración de las  Contribuciones Parafiscales    

Artículo  2.10.5.1. Razones especiales para la  asunción temporal de la administración de las contribuciones parafiscales por  parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo    

Rural. Se considerarán como razones especiales  para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asuma temporalmente la  administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras,  las siguientes:    

1.  Cuando en el ejercicio contable del año anterior los pasivos sean superiores al  patrimonio.    

2.  Cuando el Fondo sea o haya sido admitido en proceso de reorganización en los  términos de la Ley 1116 de 2006 y  normas concordantes, así como las normas que la modifiquen, deroguen o  sustituyan.    

3.  Cuando a la terminación del plazo de ejecución del contrato de administración  respectivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural considere necesario  evaluar la situación del administrador y del sector respectivo, para garantizar  el cumplimiento de las reglas y políticas que deba regir la ejecución de la  contribución parafiscal correspondiente.    

4.  Cuando el administrador se encuentre en situación de cesación de pagos o se  hayan ordenado en su contra embargos judiciales que afecten el cumplimiento del  contrato de administración.    

5.  Cuando las directivas del administrador sean objeto de sanciones penales o  administrativas por hechos relacionados con la administración del Fondo.    

6.  Cuando exista cartera en mora superior al 5% del recaudo, sin que se hayan  iniciado los procesos ejecutivos de cobro.    

7.  Cuando se apliquen recursos del Fondo a actividades no previstas en los  objetivos dispuestos para cada fondo en la normatividad que lo regula.    

Artículo  2.10.5.2. Procedimiento aplicable  para la asunción temporal de administración de las contribuciones parafiscales.  Para  los efectos del presente título y en los casos en que se halle en ejecución el  contrato de administración respectivo, el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, mediante acto administrativo motivado, procederá a la  asunción de la administración temporal de las contribuciones parafiscales  agropecuarias y pesqueras.    

Además,  tomará las determinaciones que correspondan respecto a la actividad contractual  con la administradora de conformidad con la normatividad aplicable.    

En  los contratos cuyo plazo de ejecución haya terminado, y se configure alguna de  las razones especiales previstas en el artículo 2.10.5.1 del presente decreto,  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural procederá directamente a la  administración de los recursos.    

En  los documentos de planeación contractual y en el contrato de encargo fiduciario  respectivo se determinará la causal o causales aplicables al efecto.    

En  cualquiera de los eventos aquí previstos el Ministerio realizará la  administración a través de un encargo fiduciario, de conformidad con lo  previsto en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.    

Parágrafo.  Los gastos que demande la administración fiduciaria serán pagados con cargo a  la contraprestación prevista por la administración de las cuotas en la ley  respectiva.    

Artículo  2.10.5.3. Ámbito de temporalidad de la asunción de administración de  las contribuciones parafiscales por el Ministerio. La asunción de  administración de contribuciones parafiscales por parte del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, por las causales establecidas en el artículo  2.10.5.1 del presente decreto, se efectuará por un plazo máximo de un (1) año,  prorrogable por dicho Ministerio hasta por otro término igual, contado a partir  de la terminación del contrato de administración, o a partir de la expedición  del acto administrativo a que hace referencia el inciso inicial del artículo  2.10.5.2 del presente decreto, según el caso.    

Artículo  2.10.5.4. Entrega de la  administración. Una vez el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  asuma temporalmente la administración de las contribuciones parafiscales a las  que hace referencia este título, el administrador del Fondo entregará la  administración en los términos requeridos por el Ministerio y de conformidad  con la normatividad aplicable.    

Artículo  2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su  publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2015.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Aurelio  Iragorri Valencia    

               

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