DECRETO 2519 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2519 DE 2015     

 (diciembre 28)    

D.O. 49739,  diciembre 28 de 2015    

por el cual se  suprime la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, se  ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Modificado por el Decreto 140 de 2017  y por el Decreto 2192 de 2016.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de las  que le confieren los numerales 11 y 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el  artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto ley 254 de  2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  (Caprecom), EICE, fue creada mediante la Ley 82 de 1912 como  Establecimiento Público con el nombre de “Caja de Auxilios en los Ramos Postal  y Telegráfico”, con el objeto de reconocer a los empleados de los ramos  mencionados en su denominación, la pensión de jubilación y los auxilios por  muerte, invalidez, enfermedad, marcha y cesantía.    

Que Caprecom EICE fue transformada posteriormente  en Empresa Industrial y Comercial del Estado a través de la Ley 314 de 1996, con  personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,  vinculada por esta norma al Ministerio de Comunicaciones y posteriormente al  Ministerio de Protección Social por disposición del Decreto 205 de 2003,  hoy Ministerio de Salud y Protección Social por disposición del Decreto 4107 de 2011.    

Que la Ley 314 de 1996 señaló  que Caprecom operaría como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución  Prestadora de Salud (IPS), por lo que fue autorizada para ofrecer a sus  afiliados el Plan Obligatorio de Salud (POS) en los regímenes contributivo y  subsidiado y Planes Complementarios de Salud (PCS) en el régimen contributivo.    

Que adicionalmente, la Ley 314 de 1996  dispuso que Caprecom operaría como una entidad Administradora del Régimen  Solidario de Prima Media con Prestación Definida para aquellas personas que  estuviesen afiliadas a 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección  que consagra la Ley 100 de 1993.    

Que mediante Resolución 0845 de 1995, la Superintendencia Nacional de  Salud expidió el certificado de funcionamiento a Caprecom, como Entidad  Promotora de Salud.    

Que en el año 2006, la Superintendencia Nacional de  Salud mediante Resolución 356 admitió la solicitud de retiro voluntario y  revocó la autorización para operar el Régimen Contributivo de la Caja de  Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE.    

Que en el mismo acto administrativo, la  Superintendencia Nacional de Salud habilitó a la entidad para operar el Régimen  Subsidiado en Salud, además de definir la cobertura geográfica y la capacidad  de afiliación en cada uno de los departamentos.    

Que el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó  la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como una Empresa  Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio independiente; vinculada inicialmente al  Ministerio de la Protección Social y actualmente al Ministerio del Trabajo,  cuyo objeto consiste en la administración estatal del Régimen de Prima Media  con Prestación Definida incluyendo la administración de los Beneficios  Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo número 01 de 2005, de  acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.    

Que el mismo artículo 155 de la citada Ley 1151 de 2007  establece que Colpensiones asumirá los servicios de aseguramiento de pensiones  de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para lo cual  determinó que el Gobierno en ejercicio de sus facultades constitucionales  debería proceder a la liquidación de Cajanal, Caprecom y el Instituto de  Seguros Sociales en lo que a pensiones se refiere.    

Que de conformidad con las disposiciones citadas en  los considerandos anteriores, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  (Caprecom), EICE, trasladó a Colpensiones los afiliados activos al Régimen de  Prima Media con Prestación Definida, para que dicha entidad asumiera su  aseguramiento.    

Que el artículo 4° de la Ley 314 de 1996  estableció que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE  debía crear un Fondo Común de Naturaleza Pública, que se denominó Foncap, cuyos  recursos están conformados por las cotizaciones de los afiliados antes del 31  de marzo de 1994, las reservas para el pago de pensiones de vejez o jubilación  que debían trasladar las entidades empleadoras y los rendimientos financieros  generados por la inversión de sus recursos. Además, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 4° de la Ley 419 de 1997,  concurre en la financiación de las pensiones con base en las cotizaciones  recibidas, a partir del momento en que el pensionado cumpla las condiciones  generales señaladas por la Ley 100 de 1993.    

Que conforme a lo ordenado por el artículo 6° del Decreto 2011 de 2012,  la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE transfirió a  Colpensiones las reservas de Foncap correspondientes a los afiliados al Régimen  de Prima Media con Prestación Definida.    

Que el artículo 4° del Decreto 2011 de 2012  estableció que las nóminas de pensionados y jubilados que venían siendo pagadas  por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE,  continuarían siendo administradas y pagadas por dicha entidad hasta tanto la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Fondo de Pensiones Públicas  del Nivel Nacional (Fopep) asumieran dichas competencias.    

Que en cumplimiento de lo establecido en los  Decretos 2011 de 2012, 1389 de 2013, 2799 de 2013, 653 de 2014, 1440 de 2014 y 2408 de 2014, el  traspaso de la función pensional de las entidades por las que Caprecom pagaba  la nómina de pensionados a la UGPP se produjo de la siguiente manera: Focine a  partir del 31 de mayo de 2013; Compañía de Informaciones Audiovisuales  (Audiovisuales) a partir del 31 de agosto de 2013; Administración Postal Nacional  (Adpostal) e Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) a partir del  31 de octubre de 2013; Ministerio de Comunicaciones a partir del 31 de marzo de  2014; Caprecom en calidad de empleador a partir del 30 de septiembre de 2014;  Empresas Teleasociadas Telehuila, Telecartagena, Telesantamarta, Telearmenia,  Telecalarcá a partir del 31 de marzo de 2015; Empresas Teleasociadas Telenariño  y Teletolima a partir del 30 de abril de 2015 y Telecom a partir del 31 de mayo  de 2015.    

Que en cumplimiento de lo ordenado por el artículo  2° del Decreto 2408 de 2014,  Caprecom EICE trasladó a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las reservas del Fondo  Común de Naturaleza Pública correspondientes a las entidades cuya función  pensional fue trasladada a la UGPP.    

Que debido a que la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones (Caprecom), EICE    

actualmente no ejerce funciones de Administradora  del Régimen de Prima Media con Prestación Definida ya que no tiene afiliados  activos, ni desarrolla labores de reconocimiento, administración ni pago de  nóminas de pensionados, al haberse trasladado las mismas por un lado a  Colpensiones y por el otro a la UGPP y al Fopep, es necesario suprimir las  dependencias y funciones relacionadas con los negocios antes señalados y los  referentes a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, así como adoptar medidas en relación con las competencias para  garantizar la continuidad de los procesos que venía adelantando Caprecom EICE.    

Que actualmente la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones (Caprecom), EICE, tiene autorización de funcionamiento como  Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado; actúa como aseguradora de la  población reclusa a cargo del Inpec; y participa directamente de la prestación  del servicio de salud a través de tres Instituciones Prestadoras de Salud de su  propiedad.    

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política  señala como atribución del Presidente de la República la de suprimir o fusionar  entidades u organismos administrativos nacionales de acuerdo con la ley.    

Que de conformidad con lo dispuesto en los  numerales 3 y 4 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el  Presidente de la República puede suprimir o disponer la disolución y  consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional,  cuando los resultados de las evaluaciones de la gestión administrativa,  efectuados por el Gobierno nacional así lo aconsejen; o cuando así se concluya  por la utilización de los indicadores de gestión y eficiencia que emplean los  organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año.    

Que la Superintendencia Nacional de Salud, radicó  ante el Ministerio de Salud y Protección Social, informe técnico sobre los  resultados de las mediciones de los indicadores que se aplican a la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, concluyendo que la misma presenta  graves incumplimientos en asuntos prestacionales y financieros.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, a  través de la Dirección de Operación del Aseguramiento en Salud, Pensiones y  Riesgos Profesionales, generó informe técnico sobre la gestión administrativa  de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en la cual  recomienda la supresión de la entidad en atención a la gravedad de su situación  financiera, operativa y prestacional.    

Que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  (Caprecom), EICE, se encuentra incursa en las dos causales mencionadas del  artículo 52 de la Ley 489 de 1998, por  lo que se ordenará su liquidación.    

Que como consecuencia de la liquidación y en  consideración a las condiciones particulares de la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones (Caprecom), EICE, en especial el alto número de afiliados en  salud y la dispersión regional de los mismos, se hace necesario establecer  reglas especiales de distribución de afiliados, que permitan la continuidad en  la prestación de los servicios de salud.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Supresión y liquidación    

Artículo 1°. Supresión  y liquidación. Suprímese la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  (Caprecom), EICE, creada por la Ley 82 de 1912 y  transformada en empresa industrial y comercial del Estado, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, mediante la Ley 314 de 1996, y  vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto ley 4107  de 2011. Para todos los efectos utilizará la denominación “Caja de  Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en Liquidación”.    

En consecuencia, a partir de la vigencia del  presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación.    

Artículo 2°. Modificado  en lo pertinente por el Decreto 2192 de 2016,  artículo 1º. Duración del proceso  de liquidación. El proceso de liquidación deberá concluir a más tardar  en un plazo de doce (12) meses, que podrá ser prorrogado por el Gobierno  nacional mediante acto administrativo debidamente motivado.    

Parágrafo. Vencido el término de liquidación  señalado anteriormente, terminará para todos los efectos la existencia de la  Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación.    

Artículo 3°. Régimen  de liquidación. Por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del  Estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo  previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la  liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE,  se someterá a las disposiciones del Decreto ley 254 de  2000, de la Ley 1105 de 2006 y  las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del  presente decreto.    

En este sentido, los temas referentes a avisos y  emplazamientos, presentación de acreedores y reclamaciones, graduación y  calificación de créditos, notificación a entidades gubernamentales, requisitos  para el pago de obligaciones y el pasivo cierto no reclamado, se regirá por las  normas mencionadas en el inciso anterior. Para el efecto, el liquidador  expedirá el reglamento que regule al interior de la liquidación los temas antes  señalados.    

En lo no dispuesto por estas normas, se aplicará lo  dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo  desarrollen, modifiquen o adicionen.    

Parágrafo. En materia contractual los actos de  gestión de la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  (Caprecom), EICE, en liquidación, se regirán por el derecho privado. El Agente  Liquidador mediante resolución deberá adoptar el manual de contratación de la  entidad.    

Artículo 4°. Prohibición  para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí  ordenada, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en  liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto  social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar  los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta  liquidación.    

En todo caso, la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación, conservará su capacidad única  y exclusivamente para adelantar las acciones que permitan la prestación  oportuna y adecuada del servicio de salud de sus afiliados hasta que se  produzca de manera efectiva su traslado y la asunción del aseguramiento por  otra Entidad Promotora de Salud. Adicionalmente, deberá continuar con la  prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec), con cargo a los recursos del Fondo Nacional  de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea  asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), dentro  de las condiciones establecidas en la Ley 1709 de 2014, el Decreto 2245 de 2015  y las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten.    

Artículo 5°. Terminación  y subrogación de los contratos. Como consecuencia del inicio del proceso  de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom),  EICE, en liquidación, se terminarán todos los contratos o convenios  interadministrativos suscritos por la Entidad y se procederá a su liquidación,  con excepción de aquellos que se requieran para el cumplimiento de las acciones  de que trata el artículo anterior, los cuales podrán cederse a la entidad  competente.    

CAPÍTULO II    

Órganos de dirección y control de la liquidación    

Artículo 6°. Dirección  de la liquidación. La dirección de la liquidación de la Caja de  Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación, estará a  cargo de un liquidador.    

La liquidación será adelantada por Fiduciaria La Previsora  S. A., quien deberá designar un apoderado general de la liquidación. Para el  efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social suscribirá el respectivo  contrato, con cargo a los recursos de la Entidad en liquidación.    

Parágrafo. El cargo de Director de la Caja de  Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación, quedará  suprimido a partir de la expedición del presente decreto.    

Artículo 7°. Funciones  del liquidador. El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y  responsabilidad el proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación, para lo cual ejercerá las  siguientes funciones:    

1. Actuar como representante legal de la entidad en liquidación.    

2. Elaborar y presentar ante el Ministerio de Salud y  Protección Social, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del  presente decreto, el cronograma de actividades para adelantar el proceso  liquidatorio.    

3. Responder por la guarda y administración de los bienes  y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando  las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de  seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas  requeridas para el efecto.    

4. Informar a los organismos de veeduría y control  del inicio del proceso de liquidación.    

5. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la  conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular,  de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de  la misma.    

6. Dar aviso a los jueces de la República del  inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos  en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de  liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la  entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.    

7. Dar aviso a los registradores de instrumentos  públicos, autoridades de tránsito y transportes, Cámaras de Comercio y cuando  sea del caso, a los jueces para que den cumplimiento a lo dispuesto en el  literal d) del artículo 2° del Decreto ley 254 de  2000 modificado por la Ley 1105 de 2006,  para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la  liquidación informen al Liquidador sobre la existencia de folios en los que la  institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase  de derechos.    

8. Garantizar durante el término previsto en el  presente decreto, el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo  4° precedente.    

9. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la  preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva.    

10. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la  entidad y cuando sea del caso presentarlo al Ministerio de Salud y Protección  Social, para su aprobación y trámite correspondiente.    

11. Adelantar las gestiones necesarias para el  cobro de los créditos a favor de la entidad.    

12. Continuar con la contabilidad de la entidad.    

13. Celebrar los actos y contratos requeridos para  el debido desarrollo de la liquidación y representar a la entidad en las  sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista.    

14. Transigir, conciliar, comprometer, compensar o  desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se  presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las  reglas sobre prelación de créditos que informan las disposiciones que regulan  la liquidación.    

15. Promover, en los casos previstos por la ley,  las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra  los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el  manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación.    

16. Rendir informe mensual de su gestión ante el  Ministerio de Salud y Protección Social y los demás que se le soliciten.    

17. Presentar al Ministerio de Salud y Protección  Social el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio  de su encargo.    

18. Velar porque se dé cumplimiento al principio de  publicidad dentro del proceso de liquidación.    

19. Contratar las auditorías de cuentas que se  requieran para llevar a cabo una adecuada gestión de identificación de las  cuentas por cobrar y del pasivo, especialmente las cuentas por pagar a los  prestadores de servicios de salud, las cuales se pagarán con cargo a los  recursos disponibles de la masa de liquidación y aquellos que sean definidos  por la ley y el reglamento.    

20. Las demás que conforme a la normatividad  existente sobre la materia le correspondan, las que le sean asignadas y las  propias de su labor.    

Parágrafo 1°. En el ejercicio de las funciones de que  tratan los numerales 13, 14 y 19 del presente artículo, se requerirá  previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.    

Parágrafo 2°. El liquidador deberá presentar al  Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de un término máximo de tres  (3) meses, contados a partir de su posesión, un informe sobre el estado en que  recibe la entidad suprimida, especialmente sobre las condiciones de la  contabilidad general, los documentos que conforman el archivo y la relación y  estado de los bienes.    

El liquidador enviará a la Contraloría General de  la República copia del informe correspondiente, incluyendo el inventario de  bienes, para los efectos relacionados con su responsabilidad como liquidador.    

Artículo 8°. De  los actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la  aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los  que por su naturaleza impliquen el ejercicio de funciones administrativas,  constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción  de lo contencioso administrativo.    

Los actos administrativos del Liquidador gozan de  presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación.    

Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a  las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo  contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos  en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.    

Contra los actos administrativos del liquidador  únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite,  preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento no procederá recurso  alguno.    

El liquidador podrá revocar directamente los actos  administrativos en los términos del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás  normas legales, entre otros, cuando sean manifiestamente ilegales o que se  hayan obtenido por medios ilegales.    

Artículo 9°. Revisor  fiscal. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE,  en liquidación, tendrá un Revisor Fiscal designado por el Liquidador, el cual deberá  tener las mismas calidades y funciones establecidas en el Capítulo VIII Título  I Libro Segundo del Código  de Comercio.    

Artículo 10. Funciones  y atribuciones del revisor fiscal. El revisor fiscal tendrá las  siguientes funciones y atribuciones:    

1. Verificar que se cumpla a cabalidad con el  presupuesto que sea aprobado para el proceso liquidatorio.    

2. Dictaminar los Estados Financieros de la Caja de  Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación.    

3. Impartir las instrucciones, practicar las  inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un  control permanente sobre los valores sociales.    

4. Colaborar con las Entidades Gubernamentales y  rendir los informes a que haya lugar y/o cuando estas lo soliciten.    

5. Inspeccionar los bienes de la Entidad y procurar  que se tomen oportunamente las medidas de conservación y seguridad de los  mismos, de los que la Entidad en liquidación tenga en custodia a cualquier  título.    

6. Todas las demás funciones que por ley o por  reglamento correspondan a la Revisoría Fiscal, conforme al artículo 207 del Código  de Comercio y demás normas aplicables.    

Parágrafo. Al revisor fiscal le corresponderá  ejercer además de las funciones establecidas en este decreto y en el Código  de Comercio, la función de dictaminar el estado del inventario del  patrimonio, el cual deberá contener como mínimo:    

1. Identificación y fecha del estado del  patrimonio.    

2. Naturaleza y alcance de la auditoría.    

Artículo 11. Facultades  del revisor fiscal. Para el ejercicio de las funciones a las que se  refiere el artículo anterior, el revisor fiscal podrá:    

1. Inspeccionar en cualquier tiempo los libros  contables junto con los comprobantes de cuentas.    

2. Verificar los inventarios.    

3. Inspeccionar los demás documentos de la Entidad.    

Parágrafo. El Revisor Fiscal deberá guardar  completa reserva sobre el contenido de los actos o de los hechos de que tenga  conocimiento en el ejercicio de sus funciones y solamente podrá publicarlos,  comunicarlos o enunciarlos en los casos previstos en el presente decreto o en  la ley.    

Artículo 12. Prohibiciones  y responsabilidades. El revisor fiscal no podrá celebrar contratos con  la Entidad directa o indirectamente distinto del de prestación de servicios que  suscriba con el liquidador. El revisor fiscal responderá por los perjuicios que  ocasione en ejercicio de su cargo a la entidad en liquidación o a terceros.    

CAPÍTULO III    

Inventarios, masa de la liquidación, venta de activos y  reglas sobre archivos    

Artículo 13. Inventarios.  El liquidador dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y  contable detallado de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de  la entidad, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a  cuatro (4) meses, contados a partir de su posesión, prorrogables por el  liquidador por una sola vez por un plazo no superior a tres (3) meses.    

El inventario debe estar debidamente soportado en  los documentos correspondientes e incluirá la siguiente información:    

1. La relación de los bienes muebles e inmuebles de  propiedad de la entidad y de los créditos y activos intangibles de que sea  titular.    

2. La relación de los bienes cuya tenencia esté en  poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la  naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.    

3. La relación de los pasivos indicando la cuantía  y naturaleza de los mismos, sus tasas de interés y sus garantías, y los nombres  de los acreedores. En el caso de pasivos laborales se indicará el nombre de los  trabajadores y el monto debido a cada uno.    

4. La relación de contingencias existentes,  incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la  estimación de su valor.    

Parágrafo. En el inventario se identificarán por  separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el  funcionamiento de la entidad durante el período de la liquidación. Así mismo, se  anotarán y explicarán las inconsistencias entre dicho inventario y el recibido  por el liquidador al momento de iniciar su gestión, si las hubiere.    

Artículo 14. Modificado  por el Decreto 140 de 2017,  artículo 1º. Inventario  de pasivos. Simultáneamente con el inventario de  activos, el liquidador elaborará un inventario de pasivos de la entidad, el  cual se sujetará a las siguientes reglas:        

1. Contener una relación  cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la entidad,  incluyendo todas las obligaciones a término y aquellas que solo representan una  contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las  garantías.        

2. Sustentarse en los estados financieros de la entidad y  en los demás documentos contables que permitan comprobar su existencia y  exigibilidad.    

3. Incluir la  relación de las obligaciones laborales a cargo de la entidad.        

Parágrafo. El plazo al que alude el numeral 1  del artículo 9.1.3.2.4 del Decreto número  2555 de 2010, comenzará a contabilizarse una vez Caprecom EICE en  Liquidación disponga del resultado del proceso de auditoría de las cuentas  médicas que por su naturaleza lo requieran, en los términos establecidos en el  numeral 19 del artículo 7° del presente decreto, sin que en todo caso se exceda  el plazo dispuesto por el Gobierno nacional para la culminación de la  liquidación.    

Texto inicial del artículo 14: “Inventario de pasivos.  Simultáneamente con el inventario de activos, el liquidador elaborará un  inventario de pasivos de la entidad, el cual se sujetará a las siguientes  reglas:    

1. El inventario deberá contener una  relación cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la  entidad, incluyendo todas las obligaciones a término y aquellas que solo  representan una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los  litigios y las garantías.    

2. La relación de pasivos deberá  sustentarse en los estados financieros de la entidad y en los demás documentos  contables que permitan comprobar su existencia y exigibilidad.    

3. La relación de las obligaciones  laborales a cargo de la entidad.”.    

Artículo 15. Estudio  de títulos. Durante la etapa de inventarios, el liquidador dispondrá la  realización de un estudio de títulos de los bienes inmuebles de propiedad de la  entidad, con el fin de sanear cualquier irregularidad que pueda afectar su  posterior enajenación y de identificar los gravámenes y limitaciones al derecho  de dominio existentes. Los bienes que tengan estudios de títulos realizados  durante el semestre anterior a la fecha de inicio de los inventarios, o  anteriores que sean satisfactorios no requerirán nuevo estudio de títulos.    

Así mismo, el liquidador identificará plenamente  aquellos bienes inmuebles que la entidad posea a título de tenencia, como  arrendamiento, comodato, usufructo u otro similar, con el fin de establecer la  posibilidad de transferir dicha condición a terceros o, de lo contrario,  proceder a su restitución. Si la restitución no se produjere, se cederán los  respectivos contratos a la entidad que se determine en el acta final de la  liquidación.    

Artículo 16. Adopción  de inventarios y avalúo de bienes. Los inventarios y avalúos que elabore  el liquidador conforme a las disposiciones de los artículos 18, 19 y 27 del Decreto ley 254 de  2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y  las demás normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten, deberán ser  refrendados por el revisor fiscal de la entidad.    

Copia de los inventarios, deberá  ser remitida a la Contraloría General de la República para el control  posterior.    

Artículo 17. Inventario  de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual.  El Liquidador de la entidad deberá presentar a la Agencia de Defensa Jurídica  del Estado, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un  inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales  sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca  dicha agencia. Adicionalmente, deberá informar mensualmente sobre el estado de  los procesos y demás reclamaciones a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.    

Parágrafo 1°. Con el propósito de garantizar la  adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante  legal de la misma, continuará atendiendo dentro del proceso de liquidación y  hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, los procesos judiciales y  demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho  término.    

Parágrafo 2°. Los contratos vigentes al adoptarse  la orden de disolución y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial  de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con  cargo a los gastos de administración de la liquidación.    

Artículo 18. Venta  de activos. El Liquidador venderá los activos cumpliendo con lo  establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto ley 254 de  2000, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006 y el  Decreto 4848 de 2007  y las normas que lo modifiquen o adicionen, además de las reglas establecidas  en el presente decreto.    

Parágrafo 1°. Para facilitar la rápida venta de  activos, la elaboración y refrendación de los inventarios y avalúos podrá  dividirse por etapas o por tipos de bienes.    

Parágrafo 2°. Las clínicas de propiedad de la Caja  de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación, ubicadas  en las ciudades de Cartagena, Santa Marta y Quibdó, serán preferiblemente  vendidas como negocios en marcha.    

Artículo 19. Masa  de la liquidación. Con las excepciones previstas en la ley y el presente  decreto, integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades y  los rendimientos financieros generados por los recursos propios y cualquier  tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la  Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE en liquidación.    

Artículo 20. Modificado  por el Decreto 140 de 2017,  artículo 2º. Bienes  excluidos de la masa de liquidación. No formarán parte  de la masa de liquidación los bienes de que trata el artículo 21 del Decreto ley  número 254 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006 ni  los siguientes:        

1. Los recursos  del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), entregados a la Entidad Promotora  de Salud en ejercicio de operaciones de apoyo a través de la Subcuenta de  Garantías para la Salud, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo  300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y las cotizaciones de los  afiliados al régimen contributivo o los recursos del Fosyga que a cualquier  título se encuentren en poder de la entidad en liquidación.        

2. Los bienes y  recursos de propiedad del Fondo de Naturaleza Pública (Foncap).        

3. Los bienes  muebles que Caprecom EICE en Liquidación haya entregado a cualquier título al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Caprecom EICE en  Liquidación determinará el valor comercial de dichos bienes, los cuales  quedarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (Uspec)        

o establecerá el  mecanismo que le permita disponer de los recursos con cargo a dichos bienes,  para atender total o parcialmente el pago de acreencias, todo ello en la forma  que señale el reglamento.    

Texto inicial del artículo 20: “Bienes excluidos de la masa de liquidación. No  formarán parte de la masa de liquidación los bienes de que trata el artículo 21  del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el  artículo 11 de la Ley  1105 de 2006.    

En particular, no formarán parte de la  masa de liquidación los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga),  entregados a la Entidad Promotora de Salud en ejercicio de operaciones de apoyo  a través de la Subcuenta de Garantías para la Salud, de conformidad con lo  establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero; y las cotizaciones de los afiliados al régimen contributivo o los  recursos del Fosyga que a cualquier título se encuentren en poder de la entidad  en liquidación.    

Adicionalmente, se excluyen de la masa  los bienes y recursos de propiedad del Fondo de Naturaleza Pública (Foncap).”.    

Artículo 21. Entrega  de archivos. El Archivo General de la Nación podrá establecer  directrices especiales al proceso de entrega, previo análisis, entre otros, del  volumen de documentos a entregar y de las implicaciones económicas.    

Artículo 22. Entrega  de historias clínicas. Los archivos de historias clínicas deberán ser  entregados a sus destinatarios por la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación, siguiendo las normas y  procedimientos que defina especialmente para este fin el Archivo General de la Nación.    

Artículo 23. Obligaciones  especiales de los servidores públicos de manejo y confianza y responsables de  los archivos de la entidad. Los servidores públicos que desempeñen  empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la  entidad deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y  efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas  y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la  Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello  implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal a  que hubiere lugar, en caso de irregularidades.    

Artículo 24. De  los archivos de la liquidación. Los archivos de Caprecom EICE, en  liquidación, serán responsabilidad del liquidador, quien deberá adoptar las  medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de los mismos y,  en particular, de aquellos que puedan influir en la determinación de  obligaciones a cargo de la entidad. Para ello, el Liquidador podrá constituir  con los recursos de la entidad, el fondo requerido para atender los gastos de  conservación, guarda y depuración de los archivos. En caso de que los recursos  sean insuficientes se financiarán con recursos del Presupuesto General de la  Nación.    

Al finalizar la liquidación los archivos deberán  ser trasladados al Ministerio de Salud y Protección Social o a las entidades  competentes, las cuales los deberán conservar de acuerdo con las normas de  archivo vigentes.    

CAPÍTULO IV    

Disposiciones laborales    

Artículo 25. Supresión  de cargos y terminación de la vinculación. La supresión de cargos como  consecuencia del proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones (Caprecom), EICE, dará lugar a la terminación del vínculo legal  y reglamentario o contractual, según el caso de los servidores públicos de  conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

El liquidador, dentro de los treinta (30) días  siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, elaborará un programa de  supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las  funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.    

En todo caso, al vencimiento del término de  liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE,  quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán  las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.    

Parágrafo 1°. El personal que tenga la condición de  cabeza de familia sin alternativa económica; limitación visual o auditiva;  limitación física o mental, continuará vinculado laboralmente hasta la  culminación de la liquidación de la entidad o hasta que mantengan la condición  para estar amparados con la protección especial, lo que ocurra primero.    

Parágrafo 2°. A los empleados que cumplan con la  totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de  pensión de jubilación o de vejez en el término máximo de tres (3) años contados  a partir del momento en que se suprime el cargo y se produce el retiro del  servicio, se les garantizará el pago de los aportes que corresponden al Sistema  General de Pensiones hasta que se alcance el tiempo mínimo de cotización  requerido para acceder a la pensión de jubilación o de vejez acorde a lo  dispuesto en la Sentencia SU-897 de 2012. Si  dicho término se cumple luego de liquidada la entidad, esta obligación  corresponde al respectivo patrimonio autónomo que se constituya por el  liquidador para tal fin. Dichos aportes se harán tomando como base el salario  del prepensionado al momento en que se suprima el cargo.    

Artículo 26. Plan  de retiro consensuado. El liquidador podrá elaborar y ejecutar un plan  de retiro consensuado para los trabajadores oficiales que se encuentren  vinculados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE.  Para la adopción y ejecución de dicho plan se requerirá previamente de  apropiación y disponibilidad presupuestal.    

Artículo 27. Levantamiento  de fuero sindical. Para efectos de la desvinculación del personal que actualmente  goza de la garantía de fuero sindical, el liquidador adelantará el proceso de  levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidas  en las normas que rigen la materia, es decir, solicitando los pronunciamientos  correspondientes en los mencionados procesos.    

Los jueces laborales deberán adelantar los procesos  tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero  sindical, de la entidad que se encuentre en liquidación, dentro de los términos  establecidos en la ley y con prelación a cualquier asunto de naturaleza  diferente, con excepción de la acción de tutela.    

Artículo 28. Indemnización.  A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo y  que no se hayan acogido al plan de retiro consensuado, como consecuencia de la  supresión de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, se  les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la  convención colectiva vigente.    

Parágrafo 1°. Los valores cancelados por concepto  de indemnización no constituyen factor de salario para ningún efecto, pero son  compatibles con el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales a que  tuviere derecho el empleado retirado.    

Parágrafo 2°. Las indemnizaciones serán canceladas  en el término máximo de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la  resolución que ordene el reconocimiento y pago.    

Artículo 29. Prohibición  de vincular nuevos servidores públicos. Dentro del término previsto para  el proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  (Caprecom), EICE, no se podrán vincular nuevos servidores públicos a la planta  de personal.    

Artículo 30. Entrega  de historias laborales. Los archivos de las historias laborales de los  servidores públicos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  (Caprecom), EICE en liquidación, serán entregados al Ministerio de Salud y  Protección Social o a quien este designe al finalizar el proceso liquidatorio,  cumpliendo las normas previstas para ello, quien será responsable de la  custodia y del manejo de las mismas, de acuerdo con la normatividad vigente  sobre la materia. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público transferirá al Ministerio de Salud y Protección Social los recursos  necesarios para su administración y/o podrá subrogarse del contrato que haya  realizado la entidad en liquidación para la administración de las mismas.    

CAPÍTULO V    

Disposiciones relativas a los asuntos  pensionales a cargo de Caprecom EICE    

Artículo 31. Administración  del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap). El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público continuará con la administración y llevará la  contabilidad del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap). En consecuencia,  las reservas correspondientes a las nóminas de pensionados que fueron asumidas  por la UGPP, que concurren en la financiación de las pensiones que se pagan a  través del Fopep y que fueron trasladadas a la Dirección General de Crédito  Público y del Tesoro Nacional del citado Ministerio en cumplimiento de lo  ordenado por el artículo 2° del Decreto 2408 de 2014,  continuarán siendo gestionadas y contabilizadas por esa entidad.    

Parágrafo 1°. En el evento en que la Caja de  Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE en liquidación, aún posea  recursos del Foncap que deban financiar las pensiones que se pagan a través del  Fopep, dichos recursos se deberán transferir dentro de los dos (2) meses  siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto al administrador de  los recursos del Foncap, los saldos en cuentas corrientes y de ahorros, así  como los títulos en los que se hayan invertido esos recursos, correspondientes  a los fondos de invalidez, vejez y muerte, de conformidad con lo establecido en  el documento que se suscriba para el efecto.    

Parágrafo 2°. En el evento en que la Caja de  Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE en liquidación, aún posea  bienes de propiedad del Foncap el liquidador deberá proceder a su venta y su  producto deberá entregarse al Tesoro Nacional (Fopep). Los gastos generados por  la administración y venta de estos bienes, serán asumidos por Caprecom EICE, en  liquidación, con cargo a su presupuesto.    

Artículo 32. Cobro  coactivo. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE  en liquidación, conservará su capacidad para seguir adelantando los procesos de  cobro coactivo por conceptos de aportes a la seguridad social que se encuentran  en curso a la entrada en vigencia del presente decreto. Los recursos que se  recauden por este concepto serán trasladados de manera inmediata a las  entidades titulares de cada uno de los aportes cobrados, salvo aquellos que  correspondan a Caprecom en liquidación. Una vez culmine la liquidación dicha  función será trasladada al Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo 33. Entrega  de información remanente en temas pensionales. La Caja de Previsión  Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE en liquidación, deberá entregar las  actividades que no hayan sido finalizadas en temas pensionales tales como  traslado de expedientes pensionales, organización y entrega de información  financiera y de expedientes de cuotas partes pensionales y de bonos  pensionales, y todas aquellas actividades necesarias para obtener la depuración  de la información de la actividad efectuada por la entidad en desarrollo del  negocio de pensiones, a la entidad que corresponda.    

Artículo 34. Aportes pensionales. La Caja de  Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE en liquidación, continuará  desarrollando las actividades necesarias para la depuración contable, solución  de conflictos de afiliación y determinación de obligaciones causadas por  concepto de aportes pensionales, hasta el cierre del proceso liquidatorio, al  término del cual las trasladará en el estado en que se encuentren a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP).    

Los aportes pensionales correspondientes a los  períodos en que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE  en liquidación, tenía a su cargo la función de Administradora del Régimen de  Prima Media con Prestación Definida, que fueron recaudados por esta entidad de  manera transitoria en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9°  transitorio del Decreto 2252 de 2014,  deberán ser transferidos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) o a Colpensiones según corresponda, quienes tendrá  la función de depurar y efectuar los procesos de imputación a que haya lugar.    

Artículo 35. Cierre  contable y depuración de deudas entre negocios de Caprecom. La Caja de  Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE en liquidación, deberá  efectuar el cierre contable de los recursos correspondientes al negocio de  pensiones conforme a las directrices expedidas por la Contaduría General de la  Nación y deberá identificar los recursos pagados por embargos judiciales, los  recobros a que haya lugar, así como realizar los cruces por deudas recíprocas  con el negocio de salud.    

Artículo 36. Pago  de costas judiciales. El pago de las condenas por costas procesales y agencias  en derecho a que sea condenada la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  (Caprecom), EICE en liquidación, en su calidad de administrador del Régimen de  Prima Media con Prestación Definida corresponde a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP).    

CAPÍTULO VI    

Del traslado de los afiliados    

Artículo 37. Criterios  de asignación de afiliados. La asignación de afiliados se realizará  teniendo en cuenta los siguientes criterios:    

1. La distribución se realizará porcentualmente a  las Entidades Promotoras de Salud de Régimen Subsidiado y el porcentaje  restante se distribuirá en la Entidades Promotora de Salud en las que la nación  tenga participación.    

2. De la distribución se exceptuarán las Entidades  Promotoras de Salud que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:    

a) Intervención forzosa administrativa para  administrar o liquidar por parte de Superintendencia Nacional de Salud o la  Superintendencia de Subsidio Familiar respecto de las Cajas de Compensación  Familiar.    

b) Trámite de retiro voluntario ante la  Superintendencia Nacional de Salud.    

3. La asignación se realizará a las Entidades Promotoras  de Salud que tengan presencia en los municipios donde están ubicados los  afiliados a distribuir.    

4. El número de afiliados que se asignará a cada  una de las Entidades Promotoras de Salud receptoras, dependerá de su  participación dentro del total de afiliados al régimen subsidiado de dichas EPS  dentro del respectivo municipio; el cual deberá ponderarse de conformidad con  su posición en el ordenamiento por desempeño de EPS del Ministerio de Salud y  Protección Social, que involucra indicadores de calidad y de percepción de los  usuarios. Se aplicará una mayor ponderación a las EPS que tengan mejor posición  dentro de este ordenamiento.    

5. La distribución final deberá garantizar que por  lo menos el sesenta por ciento (60%) de los afiliados, sean trasladados a  Entidades Promotoras de Salud habilitadas para operar en el régimen subsidiado  diferentes a la EPS con participación de la nación.    

6. La población afiliada a la EPS Caprecom  registrada con movilidad al régimen contributivo, se asignará a la EPS que  quede con la mayor participación de afiliados asignados del régimen subsidiado  en cada municipio    

Parágrafo 1°. En todos los casos, la distribución  de los afiliados debe garantizar el cubrimiento de todos los municipios donde  Caprecom, EICE, en liquidación, tiene presencia, garantizando que no se  presente interrupción de la atención en salud en el lugar donde resida el  afiliado.    

Parágrafo 2°. Se exceptúan de la asignación de  afiliados de que trata el presente capítulo, las Entidades Promotoras de Salud  Indígenas.    

Parágrafo 3°. Se exceptúan aquellas EPS de  cualquier régimen que hubieran recibido u porcentaje superior al 60% de sus  afiliados como resultado de un traslado masivo dentro del trimestre  inmediatamente anterior a la expedición del presente decreto.    

Parágrafo 4°. El agente especial liquidador deberá  presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud el proyecto de asignación  de afiliados para su revisión, entidad que deberá supervisar que la asignación  se realice de conformidad con las normas vigentes y protegiendo los derechos de  la población beneficiaria.    

Artículo 38. Procedimiento  de asignación de afiliados. La asignación de afiliados debe realizarse  en el mismo mes de la entrada en vigencia del presente decreto.    

En todo caso Caprecom, EICE en liquidación será  responsable del aseguramiento hasta el 31 de diciembre del año 2015. A partir  del primero de enero del año 2016 las Entidades Promotoras de Salud que reciben  los usuarios asumirán el aseguramiento y garantizarán el acceso a la prestación  de servicios de salud de los afiliados asignados.    

A partir del primero de abril del año 2016 los  afiliados asignados podrán escoger libremente entre las Entidades Promotoras de  Salud que operen en el municipio de su residencia y que administren el régimen  al cual pertenecen, buscando además la unificación de la afiliación de su grupo  familiar.    

Para los aspectos no regulados en el presente decreto  respecto al traslado de los afiliados, se aplicarán las disposiciones del Decreto 3045 de 2013  o las normas que lo sustituyan o modifiquen.    

Parágrafo. Una vez realizada la asignación de  afiliados, el Ministerio de Salud y Protección Social observará las frecuencias  de uso de las entidades receptoras con el propósito de monitorear posibles  desviaciones y tomar las medidas que se consideren adecuadas.    

CAPÍTULO VII    

Disposiciones finales    

Artículo 39. Recursos  remanentes. Finalizado el proceso liquidatorio y las actividades a cargo  de los patrimonios autónomos que se constituyan, los recursos remanentes del  proceso de liquidación de Caprecom, EICE, se destinarán a la financiación de la  Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado en Salud, a la cuenta que  para el efecto disponga el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o la  entidad que haga sus veces.    

Artículo 40. Modificado  por el Decreto 140 de 2017,  artículo 3º. Financiación de las acreencias laborales, de la  liquidación y subrogación de obligaciones. El pago de las indemnizaciones,  acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio, se hará con  cargo a los recursos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  “Caprecom” EICE en Liquidación. Los activos remanentes de la liquidación se  destinarán a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación en el marco de lo dispuesto por el  artículo 35 del Decreto ley  número 254 de 2000.        

En caso que los activos remanentes de la liquidación no  sean suficientes para el pago de indemnizaciones, acreencias laborales y gastos  propios del proceso liquidatorio, la nación – Ministerio de Salud y Protección  Social se subrogará en dichas obligaciones. El patrimonio autónomo de  remanentes de la Entidad liquidada responderá por las acreencias restantes, incluidas las relacionadas  con proveedores, hasta por el monto de los recursos de que este disponga.    

Texto inicial del artículo 40: “Financiación de las acreencias laborales y  de la liquidación. El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales  y gastos propios del proceso liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de  Caprecom EICE, en liquidación. En caso que los recursos de la Entidad en  Liquidación no sean suficientes, la nación atenderá estas obligaciones con  cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación.”.    

Artículo 41. Ejecución  de apropiaciones presupuestales. Caprecom, EICE, en liquidación,  continuará ejecutando las apropiaciones de la vigencia fiscal 2015,  comprometidas por parte de Caprecom EICE, en liquidación, antes de la vigencia  del presente decreto.    

Artículo 42. Medidas  cautelares. En los procesos jurisdiccionales que se encontraren en curso  y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los  recursos o bienes de Caprecom EICE, en liquidación, será levantada la medida de  acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1105 de 2006, y  los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la  liquidación.    

Parágrafo. En el evento en que se hubieren  practicado medidas cautelares sobre los recursos del Foncap que deban financiar  las pensiones que se pagan a través del Fopep, una vez se produzca el  levantamiento de las mismas, se efectuará su traslado al Tesoro Nacional –  Foncap.    

Artículo 43. Constitución  patrimonio autónomo. A la terminación del plazo de la liquidación, el  liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil en los términos del  artículo 35 del Decreto 254 de 2000,  modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006.    

Artículo 44. Efectos  de la declaratoria de liquidación. Será consecuencia inmediata de la  declaratoria de liquidación, que operará de pleno derecho, la cesación de la  autorización legal conferida a la Empresa Caprecom, EICE, para prestar los  servicios como entidad administradora del Régimen Subsidiado en Salud respecto  de los afiliados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° del  presente decreto.    

Artículo 45. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS  CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.    

El Ministro de Salud y Protección Social, Alejandro Gaviria Uribe.    

El Ministro de Trabajo, Luis Eduardo Garzón.    

El Ministro de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, David Luna Sánchez.    

La Directora del Departamento Administrativo de la  Función Pública, Liliana Caballero Durán              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *