DECRETO 251 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 251 DE 2015     

(febrero 13)    

D.O.  49.424, febrero 13 de 2015    

por el cual se  modifica el artículo 17 del Decreto 0971 de 2011.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y en desarrollo de los artículos 13 de la Ley 1122 de 2007, 29,  31 y 119 de la Ley 1438 de 2011 y 3  del Decreto ley 1281  de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con lo previsto en el  parágrafo 1 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007,  corresponde al Gobierno nacional tomar todas las medidas necesarias para asegurar  el flujo ágil y efectivo de los recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud (SGSSS), incluyendo el giro directo de recursos a los actores  del mismo, en el evento de considerarse necesario.    

Que el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011  ordena al Ministerio de Salud y Protección Social girar directamente a la  Unidad de Pago por Capitación (UPC) a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y  lo faculta para hacer pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Salud  (IPS) con fundamento en el instrumento jurídico que defina para el efecto.    

Que el artículo 31 ibídem dispone que el  Gobierno nacional, de una parte, diseñará un sistema de administración de los  recursos del régimen subsidiado, para lo cual podrá contratar un mecanismo  financiero para su recaudo y giro directo; y de otra, establecerá la forma y  las condiciones de operación del Régimen Subsidiado de forma similar al Régimen  Contributivo.    

Que en desarrollo de las disposiciones antes  mencionadas se expidió el Decreto 0971 de 2011,  que define el instrumento a través del cual el Ministerio de Salud y Protección  Social gira los recursos del Régimen Subsidiado a las Entidades Promotoras de  Salud (EPS) y establece una serie de medidas para agilizar el flujo de recursos  entre EPS e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS).    

Que el artículo 17 del precitado decreto  previó que en el evento de haberse efectuado un giro de recursos del régimen  subsidiado sin justa causa por deficiencias de información, los montos correspondientes  serán descontados en los siguientes giros del proceso de liquidación mensual de  afiliados.    

Que de otra parte, el artículo 3° del Decreto ley 1281  de 2002 dispuso que cuando se detecte el reconocimiento o la apropiación  sin justa causa de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (SGSSS), en los eventos que señale el reglamento, se solicitarán en forma  inmediata las aclaraciones respectivas o el reintegro de los respectivos  recursos.    

Que de conformidad con lo previsto en el  literal f) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 solo  es posible reconocer a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) una Unidad de  Pago Por Capitación (UPC) por cada afiliado o beneficiario.    

Que se hace necesario modificar el precitado  artículo 17, para precisar las condiciones en que deberá efectuarse el  descuento inmediato de los recursos reconocidos y girados sin justa causa del  Régimen Subsidiado, por deficiencias en la información.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 17 del Decreto 971 de 2011,  el cual quedará así:    

Artículo 17. Reintegro de las Unidades de Pago por  Capitación del Régimen Subsidiado. El reintegro de los recursos de las Unidades  de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado cuando se hubiere efectuado un  giro de lo no debido, procederá de la siguiente manera:    

1. Cuando el giro de lo no debido se presenta  por novedades reportadas por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) en la Base  de Datos Única de Afiliados (BDUA), estos valores serán descontados en los  siguientes giros, hecho del cual serán notificadas las EPS y la respectiva  entidad territorial. En el evento en que en el Fosyga no existan recursos a  favor de la EPS para efectuar el descuento, los recursos correspondientes al  giro de lo no debido deberán ser reintegrados a dicho Fondo por parte de las  EPS.    

2. Cuando el giro de lo no debido se detecta  como consecuencia de auditorías a la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) o  sobre el histórico de las UPC reconocidas se adelantará el procedimiento de  reintegro de que trata el artículo 3° del Decreto ley 1281  de 2002. Igual procedimiento se debe seguir cuando por falta de existencia  de recursos no se puedan realizar los descuentos establecidos en el numeral  anterior y la EPS no haya reintegrado los recursos correspondientes.    

3. En el evento en que por un afiliado o  beneficiario del régimen subsidiado, una Entidad Promotora de Salud diferente a  aquella que viene garantizando el aseguramiento, reciba el reconocimiento  retroactivo de las Unidades de Pago por Capitación del régimen contributivo, la  EPS que venía asegurando al afiliado y recibiendo las UPC del régimen  subsidiado tendrá derecho a cobrar a la EPS del contributivo el valor de la  prestación de los servicios de salud en que hubiere incurrido durante los  periodos por los cuales recibió la UPC. El Ministerio de Salud y Protección  Social establecerá las condiciones y requisitos para la acreditación y el pago  de dichos servicios.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.6.1.2.1.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, modifica el artículo 17 del Decreto 0971 de 2011.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de febrero de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro  Gaviria Uribe.    

               

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