DECRETO 2509 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2509 DE 2015     

 (diciembre 23)    

D.O. 49735, diciembre 23 de 2015    

por el cual se  modifica el Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1072 de 2015, referente al Sistema de Compensación Monetaria en el Sistema  General de Riesgos Laborales.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, de las  consagradas en los artículos 48, 189 numerales 11 y 25, y 335 de la  Constitución Política, el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, y los  artículos 46 literales h) y q), 48 literal f), del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1562 de 2012, el  Sistema General de Riesgos Laborales es el conjunto de entidades públicas y  privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a  los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan  ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan,    

Que el literal a) del artículo 4° del Decreto número  1295 de 1994 indica que el Sistema General de Riesgos Laborales es dirigido,  orientado, controlado y vigilado por el Estado;    

Que el artículo 13 del Decreto número  1295 de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 1562 de 2012  establece los tipos de trabajadores afiliados al Sistema General de Riesgos  Laborales con carácter obligatorio y voluntario;    

Que según lo dispuesto por el artículo 85 del Decreto número  1295 de 1994 las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) no pueden  rechazar a los trabajadores o empresas que soliciten su afiliación al Sistema;    

Que el Sistema General de Riesgos Laborales se  financia con cargo exclusivo a las cotizaciones de los afiliados al Sistema;    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número  1442 de 2014, compilado en el Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, y mediante el  cual se establecieron algunos términos y condiciones para que las  Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) elaborarán un mecanismo de  compensación que distribuyera equitativamente los costos generados por los  riesgos de mayor incidencia siniestral u operativa en el Sistema, señalando  para ello un plazo de cuatro (4) meses contados a partir del 31 de julio de  2014;    

Que trascurrido el plazo previsto en el citado  Capítulo del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, las ARL a través  de su agremiación, comunicaron a los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y  Crédito Público que no fue posible llegar a un consenso con una propuesta  unificada del mecanismo de compensación;    

Que el artículo 76 de la Ley 1753 de 2015 que  adiciona el literal q) al artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, faculta al Gobierno nacional para establecer medidas dirigidas a  evitar la concentración de riesgos y la selección adversa de afiliados por  parte de las ARL;    

Que estudios técnicos evidencian que existen  entidades del Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL), que a pesar de lo  dispuesto por el artículo 2° de la Ley 1562 de 2012 y el  artículo 85 del Decreto ley 1295  de 1994, presentan una alta concentración de riesgo en el mercado;    

Que se hace necesario establecer un mecanismo  que corrija las consecuencias económicas de la concentración de riesgos en el  Sistema General de Riesgos Laborales;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1072 de 2015. Modifíquese el Capítulo 9 del Título 4 de la Parte  2 del Libro 2 del Decreto número  1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo denominado  “SISTEMA DE COMPENSACIÓN EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES”, el cual  quedará así:    

“CAPÍTULO 9    

SISTEMA DE COMPENSACIÓN EN EL SISTEMA GENERAL  DE RIESGOS LABORALES    

SECCIÓN 1    

GENERALIDADES SOBRE El SISTEMA DE  COMPENSACIÓN”    

Artículo 2.2.4.9.1.1. Objeto. Créase un mecanismo de compensación monetaria con el  objeto de corregir los efectos de la concentración de riesgos en el Sistema  General de Riesgos Laborales y sus consecuencias financieras, así como adoptar  medidas para mitigar la concentración de riesgos en dicho Sistema.    

Artículo 2.2.4.9.1.2. Obligatoriedad de afiliación. Las Administradoras de Riesgos  Laborales están en la obligación de aceptar las afiliaciones de todos los  empleadores y sus trabajadores y de los trabajadores independientes, de  conformidad con lo previsto en la Ley 1562 de 2012, sin  sujeción a la clase de riesgo o actividad económica que desarrollen.    

(Decreto número  1442 de 2014, artículo 2°).    

Artículo 2.2.4.9.1.3. Implementación. Para garantizar la sostenibilidad financiera  del Sistema y los derechos de los trabajadores, las Administradoras de Riesgos  Laborales deberán implementar de manera general y única, un mecanismo de  compensación económico económico que impida la  selección adversa por clase de riesgo, actividad económica, número de  trabajadores o accidentalidad laboral. El incumplimiento a esta obligación,  acarreará las sanciones previstas en el artículo 91 del Decreto ley 1295  de 1994.    

(Decreto número  1442 de 2014, artículo 3°).    

SECCIÓN 2    

TÉRMINOS Y CONDICIONES ESPECÍFICAS DEL SISTEMA  DE COMPENSACIÓN MONETARIA    

Artículo 2.2.4.9.2.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto señalar los términos y  condiciones específicos del mecanismo de compensación monetaria al que se hace  referencia en la Sección 1 del presente Capítulo.    

Artículo 2.2.4.9.2.2. Ámbito de aplicación. La presente Sección aplica a las entidades  aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para  operar el ramo de Riesgos Laborales, a la Superintendencia Financiera de  Colombia, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 2.2.4.9.2.3. Términos y condiciones del mecanismo de compensación. El  mecanismo de compensación monetaria en el Sistema General de Riesgos Laborales,  deberá ser aplicado entre las Administradoras de Riesgos Laborales.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el  Ministerio del Trabajo efectuarán los cálculos y determinarán los valores de  compensación.    

El presente mecanismo de compensación se  aplicará para el año 2015. En los años subsiguientes el Gobierno nacional podrá  determinar, a partir del seguimiento de los niveles de concentración de riesgo,  modificaciones a la metodología de la compensación monetaria o adoptar  mecanismos alternativos de distribución de riesgos.    

Se aplicarán los criterios y metodología  definidos en el anexo que hace parte integral del presente decreto, y se regirá  por los siguientes términos y condiciones:    

1. Formarán parte del mecanismo las  actividades económicas por clases de riesgo, previstas en el Decreto número  1607 de 2002 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione, que  pertenezcan a uno de los siguientes conjuntos, según las definiciones que se  encuentran contenidas en el anexo que hace parte integral del presente Decreto:    

1.1. Alto Riesgo Inherente con Alta Incidencia  Siniestral.    

1.2 Alta Concentración de Riesgo con Alta  Incidencia Siniestral.    

1.3. Alta Concentración de Riesgo con Alto  Riesgo Inherente y Alta Incidencia Siniestral.    

2. Para efectos de los cálculos, se utilizará  la información de Ingreso Base de Cotización y siniestros pagados, incluidas  las mesadas pensionales, para el periodo comprendido entre el 1° de octubre de  2014 y el 30 de septiembre de 2015.    

3. La información necesaria para los cálculos  de la compensación se deberá obtener de aquella suministrada por las  Administradoras de Riesgos Laborales según lo previsto por la Circular número  00035 de 2015 emanada del Ministerio del Trabajo, incluidas sus modificaciones,  y demás instrucciones que imparta para estos efectos dicho Ministerio.    

Si las ARL no reportan información al  Ministerio del Trabajo, o la información reportada es incompleta o errada  respecto a las instrucciones de la Circular número 00035 de 2015, el Ministerio  del Trabajo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberán realizar los  cálculos sobre la última información validada con la que cuenta el Ministerio  del Trabajo, que corresponde al periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2012  y el 30 de septiembre de 2013.    

4. La determinación del valor de la  compensación a favor o a cargo de cada Administradora de Riesgos Laborales se  efectuará en todo caso sobre el periodo comprendido entre el 1° de octubre de  2014 y el 30 de septiembre de 2015.    

El cálculo de la compensación se realizará  dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la publicación del  presente decreto por medio del cual se hace la presente modificación al Decreto número  1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

5. Se calculará el monto de compensación  total, teniendo en cuenta la sumatoria de las diferencias positivas entre las  tasas reales observadas para cada ARL, la tasa real para el total del mercado y  los valores de Ingreso Base de Cotización. Adicionalmente, en caso que se  presente la contingencia establecida en el segundo inciso del numeral 3 del presente  artículo, se tendrá en cuenta un factor de corrección de siniestralidad  teniendo en cuenta la siniestralidad de cada ARL, las primas devengadas y la  siniestralidad del mercado, aplicado al periodo comprendido entre octubre de  2014 y septiembre de 2015.    

6. Los resultados de la compensación se  comunicarán a las administradoras de riesgos laborales para que hagan el  correspondiente registro contable dentro de los tres (3) días siguientes al  recibo de la respectiva comunicación.    

Artículo 2.2.4.9.2.4. Giro de los recursos. Las Administradoras de Riesgos Laborales con  valores de compensación a cargo deberán realizar el giro de los recursos, de  acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  dentro del mes siguiente al registro contable, con base en los resultados a que  se refiere el numeral 6° del artículo 2.2.4.9.2.3. del presente decreto.    

Parágrafo. Los recursos de la compensación a favor  se contabilizarán en la cuenta correspondiente a la reserva de siniestros  ocurridos no avisados del ramo de Riesgos Laborales. Los recursos de la  compensación a cargo se contabilizarán, de conformidad con las instrucciones  que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro  de los ocho (8) días calendario siguientes a la expedición del Decreto por  medio del cual se hace la presente modificación al Decreto número  1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 2.2.4.9.2.5. Seguimiento, Inspección y Vigilancia. La Superintendencia  Financiera de Colombia verificará que el giro de los recursos se efectúe dentro  de los términos establecidos en esta Sección, de acuerdo con los resultados de  los cálculos remitidos; que la revelación de la información financiera sobre  los montos de la compensación a favor y a cargo se realice de acuerdo con las  instrucciones impartidas de conformidad con el parágrafo del artículo  2.2.4.9.2.4. del presente decreto, y que las Administradoras de Riesgos  Laborales adopten las políticas e implementen los procedimientos necesarios  para garantizar el adecuado cumplimiento de las obligaciones derivadas de la  operación del mecanismo de compensación monetaria establecido en el presente  Capítulo. El incumplimiento de lo señalado en el presente artículo por parte de  la ARL será sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro  de sus competencias.    

El incumplimiento de los demás aspectos  regulados en este Capítulo por parte de la ARL será sancionado por el  Ministerio del Trabajo, de acuerdo con sus competencias”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación, y  modifica el Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS  CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.    

El Ministro del Trabajo, Luis Eduardo Garzón.    

Ver Anexo en el D.O.  49735,  pág. 32    

               

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