DECRETO 2504 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2504 DE 2015     

 (diciembre 23)    

D.O. 49735,  diciembre 23 de 2015    

por el cual se  adiciona el Decreto  Único Reglamentario número 1073 de 2015 que define los aspectos técnicos,  tecnológicos, operativos y administrativos para ejercer la labor de  fiscalización minera y se toman otras determinaciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el  artículo 13 de la Ley 1530 de 2012,    

CONSIDERANDO:    

Que el numeral 3 del artículo 7° de la Ley 1530 de 2012,  establece que es función del Ministerio de Minas y Energía, “fiscalizar la exploración y explotación de  los recursos naturales no renovables”.    

Que la Ley 1530 de 2012 en  su artículo 13 establece que “Se  entiende por fiscalización el conjunto de actividades y procedimientos que se  llevan a cabo para garantizar el cumplimiento de las  normas y de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no  renovables, la determinación efectiva de los volúmenes de producción y la  aplicación de las mejores prácticas de exploración y producción, teniendo en  cuenta los aspectos técnicos, operativos y ambientales, como base determinante  para la adecuada determinación y recaudo de regalías y compensaciones y el  funcionamiento del Sistema General de Regalías.    

El Gobierno  nacional definirá los criterios y procedimientos que permitan desarrollar la  exploración y explotación de recursos naturales no renovables técnica,  económica y ambientalmente eficiente, así como los aspectos técnicos,  tecnológicos, operativos y administrativos para ejercer la labor de  fiscalización. Para la tercerización de la fiscalización, conforme lo determine  el reglamento, se tendrá en cuenta entre otros, la experiencia en metrología en  el sector de minerales e hidrocarburos, idoneidad en labores de auditoría,  interventoría técnica, administrativa y financiera o revisoría fiscal y  solvencia económica.    

El porcentaje  destinado a  la fiscalización de la exploración y  explotación de los yacimientos, y al conocimiento y cartografía geológica del  subsuelo, será administrado en la forma señalada por el Ministerio de Minas y  Energía, directamente, o a través de las entidades que este designe…”.    

Que de acuerdo con los artículos 3° y 4° del Decreto ley 4134  de 2011 el objeto de la Agencia Nacional de Minería (ANM), es administrar  integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, hacer seguimiento  a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta  función, así como la de promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a  los contratos de concesión y demás títulos mineros cuando le sea delegada esta  función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley, ,entre  otras funciones.    

Que mediante Resoluciones números 181016 de  2012, y 181492 de 2012 el Ministerio de Minas y Energía, delegó a la Agencia  Nacional de Minería (ANM) y a la Gobernación de Antioquia, respectivamente, la  función de Fiscalización.    

Que el literal a) del artículo 11 de la Ley 1658 del  15 de julio de 2013, establece que en los subcontratos de formalización  minera podrán adelantarse labores de auditoría o fiscalización diferencial e  independiente.    

Que el artículo 2° del Decreto 480 de 2014,  reglamentario de la ley 1658 de 2013,  define la Fiscalización Diferencial, como “una herramienta de monitoreo y seguimiento para vigilar el  cumplimiento de las normas y obligaciones contraídas a través de un  “Subcontrato de Formalización Minera” y a las que deben sujetarse los pequeños  mineros para la adecuada explotación de los recursos naturales no renovables” y  así mismo el mencionado decreto en su artículo 9° señala un Programa de  Trabajos y Obras Complementario que debe ser presentado por el beneficiario del  Subcontrato de Formalización para la Fiscalización Diferencial.    

Que el artículo 19 de la Ley 1753 en su  artículo 19, numeral 1 establece: “No  obstante, podrán adelantarse labores de auditoría o fiscalización diferencial e independiente a  quienes sean beneficiarios de uno de estos subcontratos”.    

Que en cumplimento de lo establecido en el  numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el  presente proyecto se publicó en la página web del Ministerio de Minas y  Energía, entre el 2 y el 11 de septiembre de 2015 para comentarios de los  interesados los cuales fueron debidamente analizados.    

Que teniendo en cuenta que la Ley 1753 de 2015,  clasifica las actividades mineras en minería de subsistencia, pequeña, mediana  y grande, para efectos de implementar una política pública diferenciada, es  pertinente establecer Planes de Mejoramiento para la pequeña y mediana minería,  con el fin de garantizar el cumplimiento de las mejores prácticas de  exploración y explotación minera.    

Que en consecuencia, es necesario adicionar un  capítulo en el Decreto  Único Reglamentario 1073 de 2015 del sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Que por lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar el capítulo  9 al título V de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1073 de 2015  – Decreto Reglamentario Único Sectorial del Sector Administrativo de Minas y  Energía el siguiente texto:    

CAPÍTULO 9    

FISCALIZACIÓN MINERA    

Sección 1.    

Aspectos Generales    

Artículo 2.2.5.9.1. Objeto. El objeto de este decreto es regular las actividades de  fiscalización en los títulos mineros y en los subcontratos de formalización  minera.    

Artículo 2.2.5.9.2. Ámbito de aplicación.  Los lineamientos sobre fiscalización dispuestos en este Decreto serán aplicados  por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a  quien se tercerice la fiscalización, respecto de los títulos mineros y de los  subcontratos de formalización minera.    

Artículo 2.2.5.9.3. Seguimiento a las labores de fiscalización minera. El Ministerio de Minas  y Energía evaluará anualmente la gestión de la función de fiscalización  delegada, de acuerdo con la metodología que se establezca para el efecto y para  lo cual, deberá elaborar indicadores de gestión y eficiencia, entre otros. De  esta evaluación, se elaborará un informe, el cual contemplará aspectos tales  como las acciones de mejoramiento a que haya lugar por parte de las delegadas.  Este informe será puesto en conocimiento de dichas entidades para que  implementen las mencionadas acciones.    

Artículo 2.2.5.9.4. Tercerización  de la fiscalización minera. El Ministerio de Minas y Energía, ya sea directamente o a través  de la entidad delegada cuando lo considere necesario, podrá realizar contratos  o convenios con otras entidades públicas o privadas que cuenten con la debida experiencia  para la ejecución parcial o total de las actividades que contempla la  fiscalización a las actividades amparadas por un título minero, sin perder el  manejo y control oportuno de las decisiones, teniendo en cuenta lo previsto por  el inciso 2° del artículo 13 de la Ley 1530 de 2012.    

Artículo 2.2.5.9.5. Trámites, formatos y protocolos. El Ministerio de Minas  y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la  fiscalización, acogerá los trámites establecidos en la ley y adoptará los  formatos y protocolos que faciliten el desarrollo y cumplimiento de la función  de fiscalización teniendo en cuenta la clasificación de las actividades mineras  de pequeña, mediana y gran minería, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015.    

El Ministerio de Minas y Energía y la Agencia  Nacional de Minería (ANM); elaborarán el protocolo o protocolos necesarios para  la implementación de los Planes de Mejoramiento de que trata este decreto.    

La Autoridad Minera elaborará términos de referencia  diferenciales para la pequeña minería respecto de los Programas de Trabajo y  Obras (PTO).    

Parágrafo. Los perfiles de los profesionales que  realicen la fiscalización en la etapa de exploración deben ser: geólogos o  ingenieros geólogos; y en la etapa de construcción y montaje y explotación :  ingenieros en minas, ingenieros de minas y metalurgia, quienes podrán contar  con el apoyo de profesionales de otras disciplinas cuando las características  del proyecto así lo requieran. Respecto de la evaluación jurídica, esta debe  efectuarse por abogado titulado.    

Artículo 2.2.5.9.6. Lineamientos interpretativos. Los pronunciamientos que se expidan por  el Ministerio de Minas y Energía en materia de la fiscalización minera servirán  de guía para las autoridades en las cuales se delegue la función o se tercerice  la fiscalización.    

Sección 2.    

Aspectos técnicos, tecnológicos, operativos y  administrativos para ejercer la labor de fiscalización minera en títulos  mineros y se toman otras determinaciones    

Artículo 2.2.5.9.2.1. Criterios para la fiscalización minera. Los criterios mínimos  para realizar la fiscalización minera por parte del Ministerio de Minas y  Energía, o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la  fiscalización, según el caso, serán los siguientes:    

a) Evaluación Documental. Es la parte de la  fiscalización que consiste en la evaluación del cumplimiento de todas las  obligaciones legales y contractuales a través de la verificación de los  documentos obrantes en el expediente minero. Entre estos documentos se  encuentran: Pólizas Mineras, Formatos Básicos Mineros (FBM), permisos y  autorizaciones ambientales, pago de las contraprestaciones económicas,  Programas de Trabajos e Inversiones (PTI) o Programas de Trabajo y Obras (PTO).    

b) Inspecciones de Campo. Es la parte de la  fiscalización que se refiere a la verificación en campo del cumplimiento de las  obligaciones que se derivan del título minero y de la normatividad vigente.  Esta inspección se adelantará de acuerdo con la etapa en que se encuentre el  proyecto minero, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos dispuestos en  la ley para la ejecución, y comprenderá como mínimo, los siguientes aspectos:    

• Etapa de Exploración. La  fiscalización en esta etapa verificará que las actividades mineras que se están  desarrollando corresponden a (i) las  presentadas para la etapa de exploración en la propuesta de contrato de  concesión, (ii) que se  encuentran ubicadas dentro del área del título minero, (iii) que cumplen con las regulaciones de orden técnico sobre  exploración, higiene y seguridad minera y, (iv) la normativa de orden ambiental y laboral:    

• Etapa de Construcción y Montaje. La  fiscalización en esta etapa verificará que las actividades que se realizan en  la etapa de construcción y montaje correspondan a las aprobadas en los  Programas de Trabajo e Inversiones (PTI), y Programas de Trabajo y Obras (PTO).  Así mismo, se deberá inspeccionar que el proyecto minero cuente con los  correspondientes permisos, concesiones, licencias y/o autorizaciones  ambientales para el desarrollo de esta etapa, y que cumple con las regulaciones  de higiene y seguridad minera y laboral.    

Salvo que se hubiera hecho uso de la figura de  explotación anticipada, de hallarse en el área del título minero labores de  explotación cuando se encuentre en etapas de Exploración o de Construcción y  Montaje, se deberá dejar constancia de esta situación y ordenar la suspensión  inmediata de las actividades no autorizadas. La Autoridad Minera Nacional  deberá adelantar el trámite correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el  Código de Minas, además de poner en conocimiento de la Autoridad Ambiental y  Municipal competente estos hechos.    

• Etapa de Explotación. La fiscalización  comprenderá las actividades tendientes a verificar que las condiciones  técnicas, operativas, de seguridad e higiene minera, y laborales, bajo las  cuales se están desarrollando las actividades de explotación minera, estén  acorde con la normatividad vigente y con lo aprobado en los Programas de  Trabajos e Inversiones (PTI) y Programas de Trabajos y Obras (PTO). Al igual,  se deberá hacer seguimiento a (i) la  producción y volumen del mineral explotado, de conformidad con la información  relacionada en el Formato Básico Minero (FBM), (ii) a los planes de gestión social, y, (iii) a las actividades de beneficio y transformación cuando  corresponda.    

En la inspección de campo, independientemente  de la etapa contractual en que se encuentre el título minero, se deberá  verificar la existencia de actividades mineras ejecutadas por terceros no  amparados por un subcontrato de formalización o un contrato de operación, con  el fin de informar a las autoridades competentes a fin que se proceda a la  aplicación de las medidas legales pertinentes. Lo anterior, sin perjuicio del  deber del titular minero de reportar la existencia de estas actividades.    

c) Requerimiento y Notificación. Realizada la inspección  de campo o la evaluación documental, el Ministerio de Minas y Energía o la  entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización deberá en  un término máximo de un (1) mes, rendir un informe de inspección de campo,  concepto técnico o acto administrativo, en el que se determine el estado del  cumplimiento de las obligaciones derivadas del título minero, así como los  requerimientos y recomendaciones que se deriven del mismo , sin perjuicio de  aquellas medidas que se tomen durante la inspección de campo.    

La autoridad minera efectuará los requerimientos a que haya lugar,  de acuerdo con los parámetros señalados en los artículos 287 y 288 del Código  de Minas, según se trate de causales que den lugar a la imposición de multa,  caducidad o cancelación, según corresponda. Los requerimientos antes referidos  se realizarán mediante acto administrativo que se notificará al titular minero  de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 269 del Código de Minas.    

d) Frecuencia y Priorización de la fiscalización.  La  entidad que realice la fiscalización deberá presentar para su aprobación a la  Dirección de Minería Empresarial del Ministerio de Minas y Energía, o quien  haga sus veces, en el mes de noviembre de cada año, un Plan de Acción con la  programación de las visitas que realizará el año siguiente.    

Lo anterior sin perjuicio de las visitas de  fiscalización que sin estar establecidas en el plan de acción, requieran su  realización inmediata.    

Parágrafo. El Plan de Acción deberá priorizar a: (i) los Proyectos de Interés Nacional  (PIN) y Proyectos de Interés Nacional Estratégicos (PINES), en razón de la  necesidad de efectuar un mayor seguimiento al cumplimiento de las obligaciones  de carácter económico y a la verificación de los volúmenes de producción de  estos proyectos; (ii) títulos  mineros que presenten alto riesgo de accidentalidad por condiciones de  inseguridad minera y, (iii) títulos  cuyos beneficiarios sean pequeños mineros que estén en los programas de  formalización minera adoptado por el Ministerio de Minas acorde con la política  que adelanta dicha entidad y que se encuentren en etapa de explotación de  acuerdo con la información suministrada por la entidad competente.    

Los títulos mineros objeto de priorización,  deberán ser visitados por lo menos dos (2) veces al año.    

e) Inspecciones conjuntas: El Ministerio de Minas  y Energía o la entidad a quien este delegue o a quién se tercerice la  fiscalización, informará a la autoridad ambiental competente la programación de  las inspecciones de campo en procura de contar con su acompañamiento en las que  considere pertinente; lo anterior a fin de evidenciar, dentro del marco de sus  competencias, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del título minero y  del instrumento ambiental correspondiente. Dicha información podrá ser  compartida entre dichas autoridades. No obstante, en ningún caso, la  fiscalización se subordinará a su realización en forma conjunta.    

Artículo 2.2.5.9.2.2. Plan de Mejoramiento para Pequeña y Mediana minería.    

1. Concepto    

Es el documento técnico que describe las  acciones de corto, mediano y largo plazo que se deben implementar con el fin de  subsanar las situaciones o condiciones identificadas en el informe de  inspección de campo, concepto técnico o acto administrativo que se derive del  proceso de fiscalización.    

Este Plan de Mejoramiento no incluirá los  incumplimientos que constituyan causal de caducidad ni aquellos incumplimientos  que generen multas que, a juicio del Ministerio de Minas y Energía o la entidad  a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización, pongan en grave  riesgo las condiciones de seguridad y salud de las personas que desarrollan las  labores mineras en las áreas correspondientes al título minero que se  fiscaliza.    

2. Beneficiarios    

Serán objeto de Plan de Mejoramiento los  títulos cuyos beneficiarios sean pequeños mineros que hagan parte del Programa  de Formalización Minera adoptado por el Ministerio de Minas y Energía, acorde  con la Política que adelanta dicha entidad.    

3. Elaboración    

El titular minero de pequeña minería elaborará  el Plan de Mejoramiento y su cronograma, para lo cual podrá solicitar el  acompañamiento de la entidad encargada de adelantar las funciones de promoción  y fomento, quien indicará las posibles acciones a adelantar, con el fin de dar  cumplimiento a los requerimientos y recomendaciones que se deriven del proceso  de fiscalización.    

En el evento de requerir un plazo mayor al  otorgado inicialmente por la autoridad minera o su delegada, así lo hará saber  a dicha autoridad justificando la necesidad de un plazo mayor, de conformidad  con lo previsto por el Artículo 287 de la Ley 685 de 2001.    

4. Aprobación y ejecución    

Una vez elaborado el Plan del Mejoramiento, el  titular minero deberá remitirlo al Ministerio de Minas y Energía o la entidad a  quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización con el objeto que lo  apruebe.    

Aprobado el Plan de Mejoramiento, se enviará a  la entidad encargada de la promoción y el fomento minero para que realice el  acompañamiento a que haya lugar para la ejecución del mismo. Los resultados de  esta ejecución, se informarán a la entidad que realiza la fiscalización, a fin  de que proceda a determinar el cumplimiento e incumplimiento de los  requerimientos y recomendaciones derivados del proceso de fiscalización minera.    

Parágrafo 1°. Durante el plazo en el  cual se implemente el plan de mejoramiento, el interesado deberá continuar con  el cumplimiento de las obligaciones propias del título minero, así como las que  correspondan en observancia de las normas de seguridad minera y ambiental.    

Parágrafo 2°. .Los beneficiarios de  títulos mineros de pequeña minería que no pertenezcan a los programas de  formalización minera y los de mediana minería que resulten de los procesos de  legalización, formalización, o áreas de reserva especial pero que quieran  presentar plan de mejoramiento, con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos  y recomendaciones señalados en el informe de fiscalización, podrán hacerlo ante  el Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se  tercerice la fiscalización para su aprobación, sin el acompañamiento de que  trata este artículo.    

Parágrafo 3°. Los titulares mineros  de pequeña y mediana escala de que trata este Artículo podrán acogerse al Plan  de Mejoramiento de que trata de este Artículo, por una sola vez.    

Parágrafo 4°. Las entidades  competentes implementarán las acciones de que trata este artículo, sin  perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al titular minero de pequeña  escala por la elaboración y cumplimiento del Plan de Mejoramiento.    

Sección 3.    

Fiscalización Diferencial    

Artículo 2.2.5.9.3.1. Criterios para la fiscalización diferencial. Los criterios mínimos  para realizar la fiscalización diferencial por parte del Ministerio de Minas y  Energía, o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la  fiscalización, según el caso, serán los siguientes:    

a) Evaluación Documental. Es la parte de la  fiscalización diferencial que consiste en la evaluación del cumplimiento de  todas las obligaciones legales y contractuales a través de la verificación de los  documentos obrantes en el expediente minero. Entre estos documentos se  encuentran: Formatos Básicos Mineros (FBM), permisos y autorizaciones  ambientales, pago de las contraprestaciones económicas, Programas de Trabajos y  Obras Complementario.    

b) Inspecciones de Campo. Es la parte de la  fiscalización diferencial que se refiere a la verificación en campo del  cumplimiento de las obligaciones que se derivan del subcontrato de  formalización y de la normatividad vigente. Esta inspección comprenderá, sin perjuicio  del cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley para la ejecución, los  siguientes aspectos como mínimo:    

• Etapa de Explotación. Verificar  que las condiciones técnicas, operativas, de seguridad e higiene minera, y laborales  bajo las cuales se están desarrollando las actividades de explotación minera  estén acorde con la normatividad vigente y con lo aprobado en el Programa de  Trabajos y Obras Complementario. Igualmente, se deberá hacer seguimiento a (i) la producción y volumen del  mineral explotado, de conformidad con la información relacionada en el Formato  Básico Minero (FBM), y, (ii) a  las actividades de beneficio y transformación cuando corresponda.    

Lo anterior, sin perjuicio de la verificación  que debe hacerse a las obligaciones dispuestas para el subcontrato de  formalización minera en la sección 2, capítulo 4, título V, parte 2, Libro de 2  de este decreto.    

c) Requerimiento y Notificación. Realizada la  inspección de campo y la evaluación documental, el Ministerio de Minas y  Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la  fiscalización deberá en un término máximo de un (1) mes, rendir un informe de  inspección de campo, concepto técnico o acto administrativo en el que se  determine el estado del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del  subcontrato de formalización minera, así como los requerimientos y  recomendaciones a que haya lugar, sin perjuicio de las que deban hacerse  durante la inspección de campo.    

La autoridad minera efectuará los  requerimientos a que haya lugar, los cuales se realizarán mediante acto  administrativo que se notificará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo  269 del Código de Minas.    

Cuando en el desarrollo de la inspección de  campo se detecte que la explotación en el subcontrato de formalización minera  no cumple con las condiciones técnicas mínimas para la operación de la  actividad minera, de seguridad e higiene minera, la autoridad competente  procederá en los términos del artículo 2.2 .5.4.2.13 de este decreto.    

d) Frecuencia de la fiscalización diferencial.  La  entidad que · realice la fiscalización diferencial deberá incluir en el plan de  acción para fiscalización de títulos mineros, la programación de las visitas  que realizará el año siguiente a los subcontratos de formalización minera, para  que sean aprobadas por la Dirección de Minería Empresarial del Ministerio de  Minas y Energía, o quien haga sus veces.    

e) Inspecciones conjuntas: El Ministerio de Minas  y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la  fiscalización, informará a la autoridad ambiental competente, la programación  de las inspecciones de campo en procura de contar con su acompañamiento en las  que esta entidad considere pertinente, con el propósito de evidenciar dentro  del marco de sus competencias, el cumplimiento de las obligaciones derivadas  del subcontrato de formalización minera y del instrumento ambiental  correspondiente, dicha información podrá ser compartida entre dichas  autoridades. No obstante, en ningún caso la fiscalización se subordinará a su  realización en forma conjunta.    

Artículo 2.2.5.9.3.2. Plan de Mejoramiento para Subcontrato de Formalización Minera    

1. Definición    

Es el documento técnico que describe las  acciones de corto, mediano y largo plazo que se deben implementar con el fin de  subsanar las situaciones o condiciones identificadas en el informe de  inspección de campo, concepto técnico o acto administrativo que se derive del  proceso de fiscalización.    

Este Plan de Mejoramiento no incluirá los  incumplimientos que constituyan causal de terminación de la aprobación del  Subcontrato de Formalización Minera y aquellas que, a juicio del Ministerio de  Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la  fiscalización, pongan en grave riesgo las condiciones de seguridad y salud de  las personas que desarrollan las labores mineras en las áreas correspondientes  objeto de fiscalización.    

2. Beneficiarios    

Serán objeto de Plan de Mejoramiento los beneficiarios  de Subcontratos de Formalización Minera que hagan parte del Programa de  Formalización Minera adoptado por el Ministerio de Minas y Energía, acorde con  la Política que adelanta dicha entidad.    

3. Elaboración    

El Subcontratista elaborará el Plan de  Mejoramiento y el cronograma para su ejecución, para lo cual podrá solicitar el  acompañamiento de la entidad encargada de adelantar las funciones de promoción  y fomento, quien indicará las posibles acciones a adelantar, con el fin de dar  cumplimiento a los requerimientos y recomendaciones que se deriven del proceso  de fiscalización.    

4. Aprobación y ejecución    

Una vez elaborado el Plan del Mejoramiento, el  subcontratista de formalización deberá remitirlo al Ministerio de Minas y  Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la  fiscalización con el objeto que lo apruebe, dentro del término del  requerimiento concedido por la autoridad minera o su delegada, de conformidad  con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 17 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo.    

Una vez aprobado el Plan de Mejoramiento, se  enviará a la entidad encargada de 1a promoción y el fomento minero para que  realice el acompañamiento a que haya lugar para la ejecución del mismo. Los  resultados de esta ejecución, se informarán la entidad que realiza la  fiscalización, a fin de que proceda a determinar el cumplimiento e  incumplimiento de los requerimientos y recomendaciones derivados del proceso de  fiscalización minera.    

Parágrafo 1°. Durante el plazo en el cual se implemente el plan de mejoramiento,  el interesado deberá continuar con el cumplimiento de las obligaciones propias  para el ejercicio de la actividad minera, así como las que correspondan en  observancia de la normas de seguridad minera y ambiental.    

Parágrafo 2°. Los Subcontratistas de  Formalización podrán acogerse al Plan de Mejoramiento de que trata este  Artículo, por una sola vez.    

Parágrafo 3°. Las entidades  competentes implementarán las acciones de que trata este artículo, sin  perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Subcontratista de  Formalización Minera por la elaboración y cumplimiento del Plan de  Mejoramiento.    

Artículo 2°. Publicación. El presente decreto rige a partir de su publicación  en el Diario Oficial y  adiciona el Decreto  1073 del 26 de mayo de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS  CALDERÓN    

El Ministro de Minas y Energía, Tomás González Estrada.    

               

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