DECRETO 2500 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2500 DE 2015     

 (diciembre 23)    

D.O. 49735, diciembre 23 de 2015    

por el cual se  adiciona el Decreto número  1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público, con el fin de establecer las condiciones y requisitos de la cobertura  condicionada de tasa de interés en el marco del Programa FRECH NO VIS.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 48 de la Ley 546 de 1999 y 123  de la Ley 1450 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 48 de la Ley 546 de 1999  autorizó la creación de un Fondo de Reserva para la Estabilización de la  Cartera Hipotecaria (Frech), administrado por el Banco de la República, en los  términos que establezca el Gobierno nacional, con el propósito de facilitar las  condiciones para la financiación de vivienda;    

Que el artículo 123 de la Ley 1450 de 2011-Plan  Nacional de Desarrollo 2011-2014 “Prosperidad para Todos” estableció que el  Gobierno nacional, a través del Fondo de Reserva para la Estabilización de  Cartera Hipotecaria (Frech), administrado por el Banco de la República, podrá  ofrecer nuevas coberturas de tasas de interés a los deudores de créditos de  vivienda nueva y locatarios en contratos de leasing habitacional que otorguen o  suscriban los establecimientos de crédito;    

Que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 Plan  Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, estableció que las  disposiciones de la Ley 1450 de 2011 que  no hubieran sido expresamente derogadas seguirán vigentes con el fin de dar  continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo;    

Que el artículo 123 de la Ley 1450 de 2011 no  fue derogado por la Ley 1753 de 2015 ni  modificado por otra norma posterior;    

Que el Gobierno nacional con el  fin de generar inversión en varios sectores transversales de la economía, entre  ellos, el de la construcción de vivienda y para impulsar el crecimiento y el  desarrollo económico diseñó el Plan de Impulso a la Productividad y el Empleo  (PIPE 2.0) en el cual se señaló que se crearía una cobertura a la tasa de  interés para créditos destinados a la adquisición de vivienda urbana NO VIS;    

Que al Gobierno nacional le  corresponde definir las condiciones y requisitos aplicables al Programa de  cobertura condicionada de tasa de interés para créditos de vivienda NO VIS, en  lo que se refiere a la cobertura condicionada de tasa de interés para créditos  hipotecarios y contratos de leasing habitacional para la adquisición de  vivienda urbana nueva, dada la naturaleza contracíciclica del programa;    

Que los recursos requeridos para  el otorgamiento y pago de las coberturas que se ofrecerán en desarrollo de este  decreto cuentan con el aval fiscal otorgado por el Consejo Superior de Política  Fiscal (Confis) en su sesión del 30 de junio de 2015, modificado en la sesión  del 26 de octubre 2015;    

Que  mediante Documento Conpes 3848 del 3 de noviembre de 2015 se declaró de  importancia estratégica el “Programa de cobertura  condicionada de tasa de interés para Créditos de Vivienda No Vis,- FRECH NO  VIS”;    

Que en mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el  Capítulo 7 en el Título 1 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO  7    

FRECH  PARA LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA URBANA NUEVA – FRECH NO VIS    

SECCIÓN  1.    

COBERTURA  CONDICIONADA DE TASA DE INTERÉS PARA CRÉDITOS DE VIVIENDA Y CONTRATOS DE  LEASING HABITACIONAL EN EL MARCO DEL PROGRAMA FRECH NO VIS    

Artículo 2.10.1.7.1.1. Cobertura condicionada de Tasa de Interés  para créditos de vivienda y contratos de leasing habitacional FRECH NO VIS. El Gobierno nacional, a través del  Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria (FRECH),  administrado por el Banco de la República, ofrecerá coberturas de tasa de  interés que faciliten la financiación de vivienda urbana nueva NO VIS, a través  de créditos otorgados por establecimientos de crédito para la compra de  vivienda y contratos de leasing habitacional, de acuerdo con la focalización,  condiciones y términos establecidos en el presente capítulo, y sus  modificaciones, y la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

El Banco de la República,  como administrador del FRECH, creará una subcuenta para el manejo de los  recursos requeridos para la cobertura que por el presente Capítulo se  establece, separada y diferenciada contablemente de los demás recursos del  FRECH, la cual se denominará FRECH NO VIS.    

La cobertura consistirá en  una permuta financiera calculada sobre la tasa de interés pactada en créditos o  contratos de leasing habitacional, otorgados y/o celebrados respectivamente,  por los establecimientos de crédito, a deudores y locatarios que cumplan las  condiciones que se establecen en el presente capítulo y en la normativa  aplicable. La cobertura solo será aplicable durante los primeros siete (7) años  de vigencia contados a partir del desembolso del crédito o de la fecha de  inicio del contrato de leasing habitacional.    

La permuta financiera  consiste en un intercambio de flujos que se presenta cuando el establecimiento  de crédito entrega al FRECH NO VIS el equivalente mensual de la tasa de interés  pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional, descontando lo  correspondiente a la cobertura y el FRECH NO VIS a su vez entrega al  establecimiento de crédito el equivalente mensual de la tasa de interés pactada  en el crédito o contrato de leasing habitacional. Cuando se trate de operaciones  en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o  contrato de leasing habitacional se convertirá a su equivalente en pesos.    

El pago producto de la  permuta financiera por parte del FRECH NO VIS a los establecimientos de crédito  se realizará por el monto neto de las obligaciones generadas mes a mes,  derivadas del intercambio de flujos, bajo el procedimiento y las condiciones  que establezca para el efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, señalará al Banco de la República y a los establecimientos de crédito,  entre otros, los términos y condiciones para realizar el intercambio de flujos  derivados de la cobertura, así como los aspectos derivados de la aplicación del  presente capítulo y el alcance y contenido de los contratos marco de cobertura  a que se refiere el artículo 2.10.1.7.3.1 de este capítulo.    

Artículo 2.10.1.7.1.2. Cobertura y segmentos de vivienda. La cobertura prevista en el presente  Capítulo será de dos punto cinco (2.5) puntos porcentuales, liquidados sobre el  saldo remanente del crédito otorgado o del contrato de leasing habitacional  celebrado por el establecimiento de crédito, para la financiación con destino a  la adquisición de vivienda urbana nueva NO VIS, en los siguientes segmentos:    

1. Viviendas cuyo valor, de  acuerdo con el avalúo del establecimiento de crédito, sea mayor a ciento  treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 SMMLV) y hasta  doscientos treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (235  SMMLV).    

2. Viviendas cuyo valor, de  acuerdo con el avalúo del establecimiento de crédito, sea mayor a doscientos  treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (235 SMMLV) y hasta  trescientos treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (335  SMMLV).    

Parágrafo 1°. El deudor del crédito o  locatario del leasing habitacional beneficiario de la cobertura, durante la  vigencia de la misma, pagará mensualmente a los establecimientos de crédito, el  equivalente mensual de la tasa de interés pactada para el respectivo período,  descontando lo correspondiente a la cobertura. Cuando se trate de operaciones  en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o  contrato de leasing habitacional se convertirá a pesos.    

En el evento que por  cualquier circunstancia el establecimiento de crédito cobre al deudor o  locatario una tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de interés  efectivamente cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio de  flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá  ser superior a la tasa pactada o a la efectivamente cobrada al deudor o  locatario según sea el caso.    

Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este  capítulo, por vivienda urbana nueva, se entenderá la que se encuentre en  proyecto, en etapa de preventa, en construcción y la que estando terminada no  haya sido habitada.    

Artículo 2.10.1.7.1.3. Condiciones para el acceso a la cobertura. Para acceder a la cobertura, los  potenciales deudores del crédito o locatarios del contrato de leasing  habitacional, además de lo previsto en este Capítulo y la reglamentación que se  expida para el efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se  sujetarán a lo siguiente:    

1. No haber sido beneficiarios a cualquier  título, de las coberturas establecidas en el Decreto número  1077 de 2015 y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen,  complementen o sustituyan.    

2. Deberán manifestar por escrito al  establecimiento de crédito, su intención de recibirla, antes del desembolso del  crédito o de la suscripción del respectivo contrato de leasing habitacional,  señalando expresamente que conocen y aceptan los términos y condiciones para el  acceso, vigencia y terminación anticipada de la cobertura, y en particular que  el beneficio de la cobertura estará sujeto a la disponibilidad de coberturas  para los créditos o contratos de leasing habitacional al momento del desembolso  del crédito o del inicio del contrato de leasing.    

El derecho a la cobertura se adquirirá al  momento del respectivo desembolso del crédito o al inicio del contrato de  leasing, por lo que su acceso se encontrará sujeto a la disponibilidad de las  coberturas en dicho momento.    

Los establecimientos de crédito deberán  verificar y controlar lo relativo a la condición de acceso a la cobertura  establecida en el presente artículo, de conformidad con lo previsto en el  artículo 2.10.1.7.3.2 del presente Capítulo.    

Artículo 2.10.1.7.1.4. Créditos o Contratos de Leasing Habitacional elegibles. La cobertura se  aplicará a los créditos o contratos de leasing habitacional que cumplan, como  mínimo, con las condiciones que a continuación se relacionan y las demás que se  prevean en el presente Capítulo y demás normas que lo reglamenten, modifiquen,  adicionen, sustituyan o complementen.    

1. Financiación objeto de la cobertura: Créditos  o contratos de leasing habitacional que otorguen los establecimientos de  crédito para financiar el acceso a una vivienda urbana nueva en los términos  indicados en el parágrafo 2° del artículo 2.10.1.7.1.2 de este Capítulo.    

En cualquier caso, no se considerarán  elegibles para efectos de la cobertura los siguientes créditos o contratos de  leasing habitacional.    

a) Los otorgados para la reparación,  subdivisión o ampliación del inmueble;    

b) Los originados en las reestructuraciones,  refinanciaciones o consolidaciones.    

2. Fecha de desembolso: Créditos que se  desembolsen o contratos de leasing habitacional que inicien en las fechas que  determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que no podrán ir en  ningún caso, más allá del 31 de diciembre de 2017 o hasta el agotamiento del  número de coberturas de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.10.1.7.2.4 de  este Capítulo.    

3. Unicidad: La cobertura se otorgará  por una sola vez y se aplicará a todos los deudores del crédito o locatarios, a  cualquier título.    

Artículo 2.10.1.7.1.5. Terminación anticipada de la cobertura. La cobertura se  terminará en forma anticipada en los siguientes eventos.    

1. Por pago anticipado del crédito o hacer uso  de la opción de compra tratándose de contratos de leasing habitacional.    

2. Por mora en el pago de tres (3) cuotas o  cánones consecutivos a cargo del deudor o locatario del leasing habitacional.  En este caso, la cobertura se perderá a partir del día siguiente al vencimiento  de la última cuota o canon incumplido.    

3. Por petición del deudor o locatario.    

4. Por cesión del crédito por parte del  deudor.    

5. Por cesión del contrato de leasing  habitacional, por parte del locatario.    

6. Por reestructuración del crédito o del  contrato de leasing habitacional que implique el incremento de los montos o  saldos de las obligaciones o ampliación del plazo de los créditos o los  contratos.    

7. Por aceleración del plazo conforme a los  términos contractuales.    

8. Las demás que establezca el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público de acuerdo a la naturaleza y finalidad de la  cobertura.    

Parágrafo. La cobertura se mantendrá vigente en los  casos de cesión, venta o enajenación de la cartera con cobertura, entre  establecimientos de crédito, y en los procesos derivados de titularización de  cartera con cobertura.    

SECCIÓN 2.    

RECURSOS PARA LA COBERTURA    

Artículo 2.10.1.7.2.1. Recursos para la cobertura. Los recursos requeridos para el  otorgamiento y pago de las coberturas previstas en este Capítulo así como los  gastos de gestión en que incurra el Banco de la República en la realización de  la permuta financiera, serán apropiados en el Presupuesto General de la Nación,  y serán comprometidos con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público a favor del FRECH NO VIS, dando cumplimiento a las  disposiciones legales aplicables en materia presupuestal.    

La apropiación de estos recursos deberá  guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco  de Gasto de Mediano Plazo del sector, así como en el Marco Fiscal de Mediano  Plazo.    

Artículo 2.10.1.7.2.2. Giro de los recursos. Los recursos asignados para financiar la  cobertura de que trata el presente Capítulo, serán girados a la subcuenta  denominada FRECH NO VIS de conformidad con los compromisos que se deriven del  otorgamiento, ejecución y vencimiento de dichas coberturas.    

El Viceministerio Técnico del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público definirá el procedimiento, oportunidad y plazo  requeridos para el giro al FRECH NO VIS, de los recursos líquidos necesarios  para el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata el presente Capítulo.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  girará al Banco de la República, como administrador del FRECH, los recursos  líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de estas coberturas, previa  solicitud que en tal sentido le presente el Banco de la República a dicho  Ministerio de conformidad con las obligaciones generadas mes a mes derivadas de  la permuta financiera.    

El Banco de la República, como administrador  del FRECH, no será responsable por el cubrimiento y pago de las coberturas de  que trata este Capítulo cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no  haya realizado las apropiaciones presupuestales necesarias para el pago de  estas coberturas y cuando el Ministerio no haya hecho la entrega y giro de los  recursos correspondientes al FRECH NO VIS.    

Los trámites de apropiación, ejecución,  registro y desembolso presupuestales estarán a cargo del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público.    

Parágrafo. Los gastos en que incurra el Banco de  la República en la realización de la permuta financiera se harán con cargo a  los recursos del FRECH NO VIS.    

Artículo 2.10.1.7.2.3. Restitución de los recursos de la cobertura. Las sumas provenientes  de las restituciones de recursos que deban realizar los establecimientos de  crédito al FRECH NO VIS respecto de créditos cuyos deudores o locatarios no  tengan derecho a la cobertura o que se haya entregado en exceso, o por haber  perdido la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura, o  cualquier otra suma que deba restituirse, serán reintegradas a la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. El Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público impartirá las instrucciones para el reintegro de estos recursos.    

Artículo 2.10.1.7.2.4. Límite de Coberturas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  definirá el número de coberturas disponibles para los créditos y contratos de  leasing en cada uno de los segmentos de vivienda señalados en el artículo  2.10.1.7.1.2 de este Capítulo, conforme a la disponibilidad presupuestal que  exista para el efecto.    

En todo caso, de acuerdo con las condiciones  del mercado en general y de las particulares en las que los establecimientos de  crédito otorguen los créditos o contratos objeto de la cobertura, el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público podrá optar por ampliar, restringir, modificar o  suspender el número de coberturas elegibles.    

SECCIÓN 3.    

CONTRATOS MARCO, OBLIGACIONES Y  RESPONSABILIDADES    

Artículo 2.10.1.7.3.1. Contratos marco de permuta financiera de tasas de interés. Los establecimientos  de crédito interesados en acceder a la cobertura que ofrece el Gobierno  nacional a través del FRECH NO VIS deberán celebrar con el Banco de la  República, como administrador del FRECH, un contrato marco de permuta  financiera de tasas de interés para realizar el intercambio de flujos derivado  de la cobertura prevista en este Capítulo.    

Dichos contratos marco deberán tener en cuenta  de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo y demás normas que lo  reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan, entre otras, las  siguientes obligaciones:    

1. Para los establecimientos de crédito.    

a) Informar al FRECH NO VIS, para su registro,  los créditos y contratos de leasing habitacional elegibles con derecho a la  cobertura, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo;    

b) Presentar al FRECH NO VIS, la cuenta de  cobro correspondiente a los créditos desembolsados o a los contratos de leasing  habitacional con derecho a la cobertura, registrados en el FRECH NO VIS, por el  valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de  acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo;    

c) Certificar al Banco de la República, como  administrador del FRECH:    

i) Que los créditos o contratos de leasing  habitacional objeto de la cobertura cumplen los requisitos y condiciones  establecidos para el acceso y vigencia de la cobertura de tasa de interés,  señalados en este Capítulo.    

ii) La veracidad de toda la información enviada  al FRECH NO VIS, en concordancia con los requisitos y condiciones para el  acceso, vigencia, terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés y  aquella relacionada con el intercambio de flujos, establecidos en este Capítulo  y en la normativa aplicable.    

iii) Los créditos o contratos de leasing  habitacional registrados en el FRECH NO VIS que no tengan el derecho a la  cobertura y las terminaciones anticipadas de la misma, de acuerdo con lo  dispuesto en este Capítulo;    

d) Suministrar la información que requiera el  Banco de la República para la realización de la permuta financiera en la  oportunidad que se establezca para el efecto;    

e) Reintegrar a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  los recursos de que trata el artículo 2.10.1.7.2.3. del presente Capítulo.    

2. Para el Banco de la República.    

a) Validar operativamente que el contenido de  la información remitida por los establecimientos de crédito al FRECH NO VIS, para  efectos del registro de los créditos desembolsados o contratos de leasing  habitacional con derecho a la cobertura y para el pago de la misma, sea  consistente con el presente Capítulo y su reglamentación;    

b) Registrar en el FRECH NO VIS, atendiendo la  fecha de recibo en el Banco de la República en orden de llegada, los créditos  desembolsados o contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura,  teniendo en cuenta el número de coberturas disponibles para los créditos y  contratos de leasing establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y el número de créditos y contratos de leasing habitacional con  cobertura registrados en el FRECH NO VIS, de acuerdo con lo informado por los  establecimientos de crédito;    

c) Pagar el valor neto del intercambio de  flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con las instrucciones que  para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En ningún  caso, el Banco de la República pagará con sus propios recursos las coberturas de  tasa de interés;    

d) Excluir de la cobertura los créditos o  contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH NO VIS, que no tengan  derecho a esta y registrar las terminaciones anticipadas de la misma, así como  los créditos o contratos de leasing habitacional respecto de los cuales no sea  posible realizar el intercambio de flujos, de conformidad con la información  presentada por los establecimientos de crédito;    

e) Informar mensualmente a los  establecimientos de crédito el número de créditos desembolsados y los contratos  de leasing habitacional con derecho a la cobertura registrados en el FRECH NO  VIS;    

f) Suministrar al Viceministerio Técnico del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información de los créditos  desembolsados y los contratos de leasing habitacional con derecho a la  cobertura registrados en el FRECH NO VIS, con el fin de realizar las  estimaciones de la utilización de las coberturas.    

Parágrafo 1°. En los contratos marco  se estipulará que los establecimientos de crédito perderán la posibilidad de  realizar el intercambio de flujos de la cobertura en los eventos que defina el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando haya lugar a ello, de acuerdo  con la naturaleza y propósito de dicho mecanismo.    

Parágrafo 2°. En todo caso el  registro y pago de la cobertura estará condicionada a la suscripción de los  contratos marco aquí establecidos, entre los establecimientos de crédito y el  Banco de la República.    

Artículo 2.10.1.7.3.2. Responsabilidad de los establecimientos de crédito. Los establecimientos  de crédito serán los únicos responsables de verificar el cumplimiento de los  requisitos y condiciones establecidos para el acceso, vigencia, y terminación  anticipada de la cobertura de tasa de interés a los créditos o contratos de  leasing habitacional de que trata el presente Capítulo; así como de la  veracidad de la información presentada al FRECH NO VIS y del cumplimiento de  las obligaciones contenidas en el contrato marco que suscriba con el Banco de  la República.    

En desarrollo de lo previsto en el presente  Capítulo, los establecimientos de crédito deberán:    

1. Informar a los potenciales deudores de  créditos de vivienda y locatarios de contratos de leasing habitacional acerca  de las condiciones de acceso, vigencia, y terminación anticipada de la  cobertura, en las condiciones establecidas en el presente capítulo y demás  normas que lo reglamenten, complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan,  así como las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

2. No podrán desembolsar créditos o suscribir  contratos de leasing con derecho a la cobertura, sin haber recibido de parte de  los potenciales deudores de los créditos y locatarios de leasing habitacional,  la manifestación escrita prevista en el numeral 2 del artículo 2.10.1.7.1.3 de  este Capítulo.    

3. Informar al deudor o locatario: a) que su  cobertura se encuentra sujeta a que en el momento del desembolso o al inicio  del contrato de leasing no se hayan agotado las coberturas disponibles y, b) en  el extracto de la obligación, el cálculo y aplicación de la cobertura, y  remitir dentro de la proyección anual de los créditos individuales de vivienda  lo que corresponda a la discriminación de los valores del beneficio.    

4. Verificar y controlar lo relativo a las  condiciones y requisitos para el acceso, vigencia, y terminación anticipada de  la cobertura establecida en este Capítulo.    

5. Determinar al momento del inicio del  contrato de leasing o del desembolso del crédito si tienen derecho a la  cobertura y en este evento, informarlo al Banco de la República para efectos de  su registro y pago de la cobertura y comunicar lo pertinente a los deudores de  los créditos o a los locatarios del contrato de leasing habitacional según sea  el caso.    

6. Implementar un mecanismo que les permita  verificar al momento de efectuar el desembolso del crédito o del inicio del  contrato de leasing habitacional:    

6.1 La disponibilidad de coberturas para cada  uno de los segmentos de vivienda establecidos y, en esa medida, no podrán  desembolsar créditos o dar inicio al contrato de leasing habitacional con  derecho a la cobertura, en exceso del número de coberturas que establezca el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, so pena de asumir el pago de la misma  con sus propios recursos.    

6.2 Que la cobertura se otorgue únicamente a  un crédito o contrato de leasing habitacional y que aquella se aplique a los  deudores del crédito o locatarios del contrato de leasing habitacional, a  cualquier título. Así mismo, deberán verificar que los potenciales deudores o  locatarios no hayan sido beneficiarios, a cualquier título, de las coberturas a  la tasa de interés establecidas en el presente capítulo o en los Capítulos 4 y  5 de este título o de aquellas otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto número  1077 de 2015 y las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen,  complementen o sustituyan.    

Parágrafo. Los recursos otorgados como cobertura  no podrán destinarse a propósitos diferentes a los indicados en el presente  Capítulo y las normas que lo reglamenten, complementen, modifiquen, adicionen o  sustituyan, so pena de incurrir en la conducta descrita en el artículo 311 del Código Penal”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y adiciona el Capítulo 7 al Título 1 de la Parte 10 del Libro 2 del  Decreto número  1068 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS  CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Luis Felipe Henao Cardona.    

               

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