DECRETO 2496 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2496 DE 2015     

 (diciembre 23)    

D.O. 49735, diciembre 23  de 2015    

por medio del cual  se modifica el Decreto 2420 de 2015  Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y  de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1314 de 2009,  regula los principios y las normas de contabilidad e información financiera y  de aseguramiento de la información aceptadas en Colombia, señala las  autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan  las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.    

Que con base en lo dispuesto en el artículo 6°  de la Ley 1314 de 2009,  bajo la Dirección del Presidente de la República y con respecto de las  facultades regulatorias en materia de contabilidad  pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de  Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando  conjuntamente, deben expedir las normas, con fundamento en las propuestas que  deben ser presentadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como  organismo de normalización técnica de normas contables, de información  financiera y de aseguramiento de la información.    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 2420 de 2015,  Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y  de Aseguramiento de la Información, en el cual se compilaron y racionalizaron  las normas de carácter reglamentario, expedidas en desarrollo de la Ley 1314 del 2009,  que rigen en materia de contabilidad, información financiera y aseguramiento de  la información.    

Que el artículo 7° de la Ley 1314 de 2009,  señala que para la expedición de normas de contabilidad y de información  financiera y de aseguramiento de la información, los Ministerios de Hacienda y  Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo deben considerar las  recomendaciones y observaciones que, como consecuencia del análisis del impacto  de los proyectos, sean formulados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), por los organismos responsables del diseño y manejo de la  política económica al igual que por las entidades estatales que ejercen  funciones de inspección vigilancia y control.    

Que mediante Oficios 1-2015-001886 del 9 de  febrero del 2015, y 1-2015-009250 del 10 de febrero del 2015, el Consejo  Técnico de la Contaduría Pública, remitió a los Ministerios de Comercio,  Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público, respectivamente, las  siguientes Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y enmiendas  a las mismas, para entidades que conforman el Grupo 1, emitidas en español por  IASB, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de  2014, señalando igualmente, que tras la puesta en discusión pública la  recepción y análisis de los comentarios recibidos sobre las mismas, no se  identificaron aspectos de fondo que pudieran implicar la inconveniencia en su  aplicación en Colombia, recomendando, por ende, la expedición de un decreto que  las ponga en vigencia a partir del 1° de enero de 2017, permitiendo de manera  voluntaria su aplicación anticipada.    

Que mediante Oficios número 1-2015-007568 y  2-2015-006436 del 14 de mayo de 2015, el Consejo Técnico de la Contaduría  Pública (CTCP), remitió a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de  Hacienda y Crédito Público, respectivamente, la versión modificada de la NIIF  9, para entidades que conforman el Grupo 1, emitida en español por IASB en el  segundo semestre de 2014, señalando que: (i) tras la puesta en discusión  pública, la recepción y análisis de los comentarios recibidos la NIIF 9 emitida  por el IASB, no existen aspectos de fondo que pudieran implicar la  inconveniencia en su aplicación en Colombia; (ii) la  nueva versión de la NIIF 9, recoge en una sola norma los principios para el  reconocimiento y baja en cuenta, la clasificación y medición de instrumentos  financieros y la contabilidad de coberturas; (iii)  recomienda la expedición de un decreto que ponga en vigencia la versión  modificada de la NIIF 9 y, (iv) propone que la fecha  de aplicación de la nueva norma sea a partir del 1º de enero de 2017,  permitiendo la aplicación anticipada.    

Que mediante comunicaciones del Consejo  Técnico de la Contaduría Pública, CTCP- 2015-000017 del 11 de agosto del 2015 y  CTCP 2015-00531, radicado con número 2-2015- 012720 el 11 de agosto de 2015, el  CTCP recomendó a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda  y Crédito Público, respectivamente, las enmiendas efectuadas por el IASB a las  Normas Internacionales de Información Financiera durante el periodo comprendido  entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2014, señalando que, tras la  puesta en discusión pública, la recepción y análisis de los comentarios  recibidos a las enmiendas efectuadas por el IASB a la NIC 27 y 28 y a la NIIF  10, así como las del Ciclo 2012-2014, no se identificaron aspectos de fondo que  pudieran implicar la inconveniencia en su aplicación en Colombia, proponiendo  la expedición de un decreto que las ponga en vigencia. Además, indicó que la  aplicación de las nuevas normas fuera a partir del 1° de enero de 2017,  permitiendo su aplicación voluntaria anticipada.    

Que el Consejo Técnico de la Contaduría  Pública mediante comunicación de fecha 27 de noviembre de 2015, recomendó emitir  las normas contenidas en el “Libro Rojo versión 2015”, con vigencia a partir  del 1° de enero de 2017, permitiendo su aplicación voluntaria anticipada,  señalando que el marco conceptual para la información financiera, allí  contenido, tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 2016.    

Que mediante comunicación CTCP-2015-000035 del  19 de noviembre de 2015, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, remitió  al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las enmiendas a las Normas  Internacionales de Información Financiera NIIF para Pymes,  versión 2015, emitidas por el IASB, concluyendo que luego de haber surtido el  debido proceso señalado en la Ley 1314 de 2009 no  existen aspectos de fondo que pudieran implicar la inconveniencia de la  aplicación de las indicadas enmiendas en Colombia, recomendando que se expida  un decreto que las ponga en vigencia, y proponiendo que la fecha de aplicación  de estas enmiendas sea a partir del 1° de enero de 2017 y se permita su  aplicación voluntaria anticipada.    

Que el numeral 29 del artículo 6° del Decreto 2462 de 2013,  por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de  Salud, establece como función de dicha Superintendencia, entre otras, fijar los  mecanismos y procedimientos contables que deben adoptar los actores del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, cuando estos no estén sujetos a la  inspección, vigilancia y control de otra autoridad, de conformidad con la  normativa vigente, con sujeción a los principios y normas de contabilidad  generalmente aceptados en Colombia y a las instrucciones de la Contaduría  General de la Nación.    

Que el Gobierno Nacional a través del Decreto 2702 de 2014,  actualizó y unificó las condiciones financieras y de solvencia de las entidades  autorizadas para operar el aseguramiento en salud, precisando, en el artículo 2°,  su alcance y ámbito de aplicación y estableciendo, en el artículo 9°, un  periodo de transición de siete (7) años contado a partir de 2015, para que de  manera gradual las entidades aseguradoras del sector salud se ajusten a las  nuevas exigencias de capital mínimo y patrimonio adecuado definidas en dicha  norma, las cuales se verificarán al final de cada anualidad por parte de la  Superintendencia Nacional, de conformidad con el artículo 12 de dicha norma.    

Que mediante Oficio número 2-2015-123503 del  11 de noviembre de 2015, dirigido a la Alta Consejería para la Competitividad  de la Presidencia de la República, la Superintendencia Nacional de Salud  presentó la situación que atraviesa el sector salud, en especial la relacionada  con el deterioro de la situación financiera tanto de las Entidades Promotoras  de Salud como de los prestadores de servicios de salud públicos y privados, así  como las implicaciones que tendría la implementación, a partir del 1° de enero  de 2016, de las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF para las  entidades clasificadas en el marco técnico normativo del Grupo 2, y le solicitó  la ampliación del periodo de transición por un año más al previsto en el Decreto 3022 de 2013  y sus modificatorios para este grupo de entidades, que pertenecen al Sistema  General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), de manera que su implementación  se realice a partir del 1° de enero de 2017.    

Que en el referido oficio, se destacó que en  aplicación del marco técnico normativo para los preparadores de información  financiera clasificados en el Grupo 2, los efectos que se originen implicarán  el no cumplimiento de las condiciones financieras y de habilitación de las EPS  dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, producto  principalmente de los procesos de conciliación de cartera, resaltando que igual  impacto de deterioro de las condiciones financieras se presenta en las  instituciones prestadoras de servicios de salud que, en el caso de los  hospitales públicos (ESE), conlleva un aumento de los clasificados en  condiciones de riesgo alto y medio, que para enervarla y de acuerdo con la ley,  entran a programas de saneamiento fiscal y financiero, los cuales requieren  recursos fiscales no disponibles por las restricciones fiscales, sumándose a  este panorama la no disponibilidad de recursos de los prestadores públicos que  respalden el proceso de convergencia de la norma local a la internacional, como  son los necesarios para la contratación de personal de apoyo y de asesores con  experiencia en NIIF, al igual que para el diseño, desarrollo y adecuación e  implementación de los sistemas de información a través de los cuales la  entidades vigiladas deben procesar, registrar y transmitir la información  requerida por la Superintendencia Nacional de Salud.    

Que mediante Oficio 201532001890721 radicado  el 11 de noviembre del 2015, con número 1-2015-019185, dirigido por el  Ministerio de Salud y de la Protección Social, al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, se solicitó estudiar la viabilidad de correr en un (1) año  el cronograma para la implementación definitiva de las normas internacionales  para la entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en  Salud (SGSSS), clasificadas en el Grupo 2 de las NIIF, teniendo en cuenta que  el Sistema General de Seguridad Social en Salud atraviesa una situación  financiera crítica de sostenibilidad y liquidez, que  obliga al Gobierno Nacional a tomar medidas para dinamizar el flujo de recursos  y disminuir las brechas de cuentas pendientes de pago en los actores del  Sistema.    

Que la Superintendencia Nacional de Salud, con  base en el Decreto 2702 de 2014,  determinó el defecto de capital mínimo y patrimonio adecuado con corte al mes  de junio de 2015, precisando respecto a Pymes, que  tales exigencias se determinaron con fundamento en los criterios y normas  contables vigentes hasta el 31 de diciembre de 2015 y en la aplicación estricta  de las normas internacionales de información financiera aplicables para el  Grupo 2, por cuanto su elección de políticas contables y mediciones se encuentra  aún en definición. Así mismo, en virtud a la transición del periodo de  convergencia, las entidades vigiladas requieren mayor conocimiento y aplicación  del marco técnico normativo correspondiente a los preparadores de información  financiera clasificados en Grupo 2 y que, en tal orden de ideas, la aplicación  de las normas internacionales podría incrementar el defecto en el caso de las  entidades promotoras de salud, obligándolas de manera inmediata a capitalizar.    

Que igualmente el Ministerio de Salud y de la  Protección Social, destacó que la Superintendencia Nacional de Salud celebró el  Acuerdo de Cooperación Técnica (Reimbursable Advisory Service (RAS), por sus  siglas en inglés) con el Banco Mundial, en el que se destaca el componente de  apoyo en lo referente a la adopción de las Normas Internacionales de  Información Financiera (NIIF- Pymes) para las  empresas vigiladas que están clasificadas dentro del Grupo 2 e igualmente, que  en virtud del referido proyecto y en el marco del proceso de convergencia a  NIIF para Pymes – Grupo 2, se ha realizado un proceso  de consulta con una muestra de entidades del sector salud que hacen parte del  citado grupo, lo que ha arrojado que en la convergencia de las normas locales a  las normas internacionales, no existe una adecuada interpretación, afectando la  calidad y oportunidad en el proceso de implementación.    

Que adicionalmente, destacó el Ministerio de  la Protección Social, el diseño, desarrollo e implementación del aplicativo a  través del cual las entidades vigiladas deben trasmitir la información  requerida por la Superintendencia Nacional de Salud conforme a los estándares  internos relacionados con la taxonomía, notas e información complementaria, las  soluciones disponibles en el mercado no son inmediatas y, por ende, se requiere  de un mayor plazo con el fin de garantizar su adecuada ejecución operativa y  tecnológica y que, en este contexto, con el propósito de facilitar la  implementación de las Normas Internacionales de información Financiera por  parte de las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en  Salud que conforman el Grupo 2 o que adoptaron el cronograma establecido para  dichos preparadores, es necesario modificar el plazo para el cumplimiento de  las condiciones establecidas para el Grupo 2.    

Que existen Cajas de Compensación Familiar que  participan dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y  desarrollan actividades relacionadas con el aseguramiento y la prestación de servicios  de salud. Por lo tanto, en esa medida dichas entidades requieren de un plazo  adicional con el fin de garantizar una adecuada convergencia a los marcos  técnicos normativos expedidos por el Gobierno nacional.    

Que resulta necesario señalar un cronograma  para la aplicación del marco técnico normativo para los preparadores de  información financiera del Grupo 2, que conforman el Sistema General de  Seguridad Social en Salud (SGSSS), y las Cajas de Compensación Familiar y que  para las entidades que vienen realizando el proceso previsto en el cronograma,  puedan continuar con el cronograma inicialmente previsto.    

Que en septiembre de 2013, el CTCP mediante el  “Documento de Sustentación de la  Propuesta a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio,  Industria y Turismo sobre la aplicación de la Norma Internacional de  Información Financiera (NIIF) Para Pequeñas y Medianas Entidades (Pymes) en Colombia – NIIF para las Pymes  – Grupo 2”, recomendó:    

“Dado que las  estructuras financieras y de negocios de las cooperativas de ahorro y crédito  vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria son similares a las  cooperativas financieras y a las compañías de financiamiento, en este documento  se está recomendando a los Ministerios que a la cartera de créditos de las  cooperativas de ahorro y crédito se le dé el mismo tratamiento señalado en el Decreto 1851 de 2013  para las entidades de crédito vigiladas por la Superintendencia Financiera, en  aras de la equidad”.    

Que luego de un análisis de impacto de la  aplicación de las NIIF en este sector solidario, y de acuerdo con los  resultados obtenidos por la Superintendencia de la Economía Solidaria, dicha  entidad le solicitó en diciembre de 2014 al CTCP proponer a las autoridades de  regulación contemplar una salvedad en la aplicación de las NIIF en relación con  el tratamiento y deterioro de la cartera de las entidades sujetas a su  inspección y vigilancia.    

Que mediante comunicación de fecha 27 de julio  de 2015, el CTCP, emitió el documento “Propuesta de excepción a la aplicación  integral de las NIIF en el tratamiento de la cartera de crédito de las  entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria”, en la cual  determina que: “…este Consejo ha  concluido que es viable el establecimiento de una excepción en los estados  financieros individuales o separados que permita a la Superintendencia de  Economía Solidaria mantener el modelo de provisión actual de la cartera de  préstamos, mientras se implementa el modelo de administración de riesgo  crediticio …”.    

Que la regulación expedida en desarrollo de lo  establecido en la Ley 1314 de 2009 debe  atender al interés público y en esa medida preservar la solidez de las  organizaciones solidarias, brindando confianza a sus asociados y sin menoscabo  de los aportes sociales.    

Que de conformidad con la normativa nacional  expedida en desarrollo de la Ley 1314 de 2009 y en  aras de facilitar la implementación de los marcos técnicos normativos en las  organizaciones de naturaleza solidaria es necesario realizar ajustes regulatorios para que dicho sector en materia de  información financiera adelante el proceso de convergencia y la aplicación de  los marcos normativos en debida forma.    

Que en la Comisión Intersectorial de Normas de  Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información,  realizada el 9 de diciembre de 2015, se recomendaron algunas precisiones  necesarias a la normatividad vigente sobre aseguramiento de la información,  para efectos de una adecuada aplicación de la misma. Tales recomendaciones se  indicaron al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por el Consejo Técnico  de la Contaduría Pública en correo electrónico del 11 de diciembre de 2015.    

Que igualmente en dicha sesión de la Comisión  Intersectorial se recomendó homogenizar el cálculo de los pasivos posempleo para los preparadores de información financiera  que los tengan a su cargo, utilizando para el efecto como mejor aproximación de  mercado los parámetros establecidos en el Decreto 2783 de 2001.    

Que conforme a lo establecido en el numeral 8  del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó en diferentes proyectos  normativos el contenido del presente decreto con el objeto de recibir  opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.    

Que la Superintendencia de Industria y  Comercio rindió concepto previo señalado en la Ley 1340 de 2009  sobre abogacía de la competencia, respecto de las normas de información  financiera y de aseguramiento de la información, considerando que “…la SIC no presenta objeciones y/o  recomendaciones en materia de competencia al proyecto de decreto remitido por  el Mincit y reitera que el mismo no tiene la  potencialidad de afectar la dinámica del mercado en el contexto de su  expedición y posterior aplicación”.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Definición de las normas técnicas especiales por parte de la  Superintendencia Financiera. Adiciónese el inciso segundo al artículo  1.1.4.2.1 del Decreto 2420 de 2015,  así:    

“La  Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas  especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de  información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el presente  artículo, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran  para efectos del régimen prudencial”.    

Artículo 2°. Cronograma aplicable a los preparadores de información financiera del  Grupo 2, que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y Cajas  de Compensación Familiar. Adiciónese un Capítulo 4, al Título 4, de la  Parte 1, del Libro 1 del Decreto 2420 de 2015,  así:    

“CAPÍTULO 4    

CRONOGRAMA APLICABLE A LOS PREPARADORES DE  INFORMACIÓN FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y CAJAS  DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, QUE SE CLASIFICAN DENTRO DEL GRUPO 2    

Artículo 1.1.4.4.1.  Cronograma de aplicación del marco técnico normativo para los preparadores de  información financiera del Grupo 2, que conforman el Sistema General de  Seguridad Social en Salud (SGSSS) y Cajas de Compensación Familiar:    

1. Fecha de  transición. Es el inicio del ejercicio anterior a  la aplicación por primera vez del nuevo marco técnico normativo de información  financiera, momento a partir del cual deberá iniciarse la construcción del  primer año de información financiera de acuerdo con el nuevo marco técnico  normativo que servirá como base para la presentación de estados financieros  comparativos. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo en  el corte al 31 de diciembre de 2017, esta fecha será el 1° de enero de 2016.    

2. Estado de  situación financiera de apertura. Es el estado en el  que por primera vez se medirán de acuerdo con el nuevo marco normativo los  activos, pasivos y patrimonio de las entidades que apliquen este título. Su  fecha de corte es la fecha de transición. El estado de situación financiera de  apertura no será puesto en conocimiento del público ni tendrá efectos legales  en dicho momento.    

3. Período de  transición. Es el año anterior a la aplicación del  nuevo marco técnico normativo durante el cual deberá llevarse la contabilidad  para todos los efectos legales de acuerdo a la normatividad vigente al momento  de la expedición del Decreto 3022 de 2013  y, simultáneamente, obtener información de acuerdo con el nuevo marco normativo  de información financiera, con el fin de permitir la construcción de  información financiera que pueda ser utilizada para fines comparativos en los  estados financieros en los que se aplique por primera vez el nuevo marco  técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico  normativo con corte al 31 de diciembre de 2017, este periodo iniciará el 1° de enero de 2016 y terminará el 31 de diciembre de 2016. Esta información  financiera no será puesta en conocimiento público ni tendrá efectos legales en  dicho momento.    

4. Últimos estados  financieros conforme a los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y  demás normatividad vigente: Se refiere a los  estados financieros preparados con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente  anterior a la fecha de aplicación. Para todos los efectos legales, esta  preparación se hará de acuerdo con los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y  las normas que las modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable  vigente sobre la materia para ese entonces. En el caso de la aplicación del  nuevo marco técnico normativo con corte al 31 de diciembre de 2017, esta fecha  será el 31 de diciembre de 2016.    

5. Fecha de  aplicación. Es aquella a partir de la cual cesará  la utilización de la normatividad contable vigente al momento de expedición del  Decreto 3022 de 2013  y comenzará la aplicación del nuevo marco técnico normativo para todos los  efectos, incluyendo la contabilidad oficial, libros de comercio y presentación  de estados financieros. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico  normativo con corte al 31 de diciembre del 2017, esta fecha será el 1º de enero  de 2017.    

6. Primer período  de aplicación. Es aquel durante el cual, por primera  vez, la contabilidad se llevará, para todos los efectos, de acuerdo con el  nuevo marco técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco  técnico normativo, este período está comprendido entre el 1° de enero de 2017 y  el 31 de diciembre de 2017.    

7. Fecha de  reporte. Es aquella en la que se presentarán los  primeros estados financieros de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo.  En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo será el 31 de  diciembre de 2017. Los primeros estados financieros elaborados de conformidad  con el marco técnico normativo, contenido en los anexos 2 y 2.1, del Decreto 2420 de 2015,  o sus modificaciones o adiciones, deberán presentarse con corte al 31 de  diciembre de 2017.    

Parágrafo 1°. Los órganos que ejercen inspección, vigilancia y control deberán  tomar las medidas necesarias para adecuar sus recursos en orden a observar lo  dispuesto en este capítulo.    

Parágrafo 2°. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, resolverá las inquietudes  que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación del marco técnico  normativo de información financiera para los preparadores de información  financiera del Grupo 2 que conforman el Sistema General de Seguridad Social en  Salud (SGSSS) y Cajas de Compensación Familiar.    

Parágrafo 3°. Las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en  Salud (SGSSS) y las Cajas de Compensación Familiar, que se clasifiquen en el  Grupo 3, conforme a lo dispuesto en el Título 3, Parte 1, Libro 1, o la norma  que lo modifique o sustituya, podrán voluntariamente aplicar el marco regulatorio dispuesto en los Anexos 2 y 2. 1, o de la norma  que lo modifique o adicione, del Decreto 2420 de 2015.  En este caso:    

1. Deberán cumplir  con todas las obligaciones que de dicha decisión se derivarán. En consecuencia,  para efectos del cronograma señalado en el presente artículo, se utilizarán los  mismos conceptos indicados en el mismo, adaptándolos a las fechas que  corresponda.    

2. Se ceñirán al  procedimiento dispuesto en el artículo 1.1.2.4 del Decreto 2420 de 2015.    

3. Deberán informar  al ente de control y vigilancia correspondiente o dejarán la evidencia  pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar  información, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por  ningún organismo.    

Parágrafo 4°. Las entidades señaladas en el presente artículo, podrán voluntariamente  aplicar el marco técnico normativo correspondiente al Grupo 1 y para el efecto  podrán sujetarse al cronograma establecido para el Grupo 2.    

Artículo 1.1.4.4.2.  Cronograma para las entidades del Grupo 2, pertenecientes al Sistema General de  Seguridad Social en Salud y Cajas de Compensación Familiar, que se han  preparado para aplicar las nuevas normas a partir del 1° de enero de 2016. Las entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en  Salud y las Cajas de Compensación Familiar, que ya realizaron el proceso  previsto en el cronograma al que hace referencia los numerales 1 al 5, del  artículo 1.1.2.3. del Decreto 2420 de 2015  y que se han preparado para aplicar las nuevas normas a partir del 1° de enero  de 2016, podrán continuar con el cronograma ya previsto en el citado artículo”.    

Artículo 3°. Normas de Información financiera aplicables a los preparadores de  información financiera del Grupo 2, que conforman el Sector Solidario. Adiciónese  dos Capítulos, 5 y 6, al Título 4, de la Parte 1, del Libro 1 del Decreto 2420 de 2015,  así:    

“CAPÍTULO 5    

NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA APLICABLES A  LOS PREPARADORES DE INFORMACIÓN FINANCIERA, VIGILADOS POR LA SUPERINTENDENCIA  DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA    

Artículo 1.1.4.5.1.  Régimen normativo Grupo 1. Se establece un régimen  normativo para los preparadores de información financiera que se encuentren  vigilados por la Superintendencia de la Economía Solidaria y que hacen parte  del Grupo 1 o que voluntariamente hacen parte de dicho grupo, quienes deberán  aplicar el marco regulatorio dispuesto en el anexo  del Decreto 2784 de 2012  y en el anexo 1 y sus modificatorios del Decreto 2420 de 2015,  en los siguientes términos:    

Para la preparación  de los estados financieros consolidados aplicarán el marco técnico normativo  dispuesto en el anexo del Decreto 2784 de 2012  y en el Anexo 1 y sus modificatorios, del Decreto 2420 de 2015.    

Para la preparación  de los estados financieros individuales y separados aplicarán el marco técnico  normativo dispuesto en el anexo del Decreto 2784 de 2012  y sus modificatorios, así como el anexo 1 y sus modificatorios, del Decreto 2420 de 2015,  salvo el tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro previsto en la  NIIF 9 y NIC 39 y el de los aportes sociales previsto en el artículo 1.1.4.6.1.  del presente decreto.    

En todo caso a  partir de cualquier fecha dentro del primer periodo de aplicación, se deberá  atender lo previsto en la NIIF 1 correspondiente a la adopción por primera vez,  contenida en el Marco Técnico Normativo dispuesto en el anexo del Decreto 2784 de 2012  y en el Anexo 1 y sus modificatorios, del Decreto 2420 de 2015.    

La Superintendencia  de la Economía Solidaria definirá las normas técnicas especiales,  interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en  relación con las salvedades señaladas en el presente  artículo, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran  para efectos del régimen prudencial.    

1.1.4.5.2. Régimen  normativo para el Grupo 2. Se establece un régimen  normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 2 que se  encuentren vigilados por la Superintendencia de la Economía Solidaria, en los  siguientes términos:    

Para la preparación  de los estados financieros consolidados aplicarán el marco técnico normativo  dispuesto en los Anexos 2 y 2.1 y sus modificatorios del Decreto 2420 de 2015.    

Para la preparación  de los estados financieros individuales y separados aplicarán el marco técnico  normativo dispuesto en los anexos 2 y 2.1 y sus modificatorios del Decreto 2420 de 2015,  salvo el tratamiento de la cartera de créditos y su deterioro previsto en la  Sección 11 y el de los aportes sociales previsto en el artículo 1.1.4.6.1. del  presente decreto.    

En todo caso a  partir de cualquier fecha dentro del periodo de transición, se deberá atender  lo previsto en la sección 35 de transición a la NIIF para las Pymes, contenida en el Marco Técnico Normativo dispuesto en  los anexos 2 y 2.1 y sus modificatorios, del Decreto 2420 de 2015.    

La Superintendencia  de la Economía Solidaria definirá las normas técnicas especiales,  interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información  financiera, en relación con las salvedades señaladas en el presente artículo,  así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para  efectos del régimen prudencial”.    

Artículo 1.1.4.5.3.  Régimen normativo para el Grupo 3. Los preparadores de  información financiera vigilados por la Superintendencia de la Economía  Solidaria que hagan parte del Grupo 3 de conformidad con lo previsto en el  Título 3, de la Parte 1, del Libro 1 del Decreto 2420 de 2015  y sus modificatorios, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.2 del Marco  Técnico Normativo de Información Financiera para Microempresas, para la preparación  de los estados financieros individuales y separados, efectuarán el tratamiento  de la cartera de crédito y su deterioro en los términos previstos en el  1.1.4.5.2. del Decreto 2420 de 2015,  y el de los aportes sociales en los términos previstos en el artículo  1.1.4.6.1. de dicho decreto.    

CAPÍTULO 6    

TRATAMIENTO DE LOS APORTES SOCIALES EN LAS ENTIDADES  DE NATURALEZA SOLIDARIA    

Artículo 1.1.4.6.1.  Tratamiento de los aportes sociales. Para la preparación  de los estados financieros individuales y separados, las organizaciones de  naturaleza solidaria realizarán el tratamiento de los aportes sociales en los  términos previstos en la Ley 79 de 1988 y sus  modificatorios”.    

Artículo 4°. Aseguramiento de la información. Modifíquese el artículo 1.2.1.2  del Decreto 2420 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 1.2.1.2.  Ámbito de aplicación. El presente título será de  aplicación obligatoria para todos los contadores públicos, en las siguientes  condiciones:    

1. Los revisores  fiscales que presten sus servicios, a entidades del Grupo 1, y a las entidades  del Grupo 2 que tengan más de 30.000 salarios mínimos mensuales legales  vigentes (smmlv) de activos o, más de 200  trabajadores, en los términos establecidos para tales efectos en el Título 1,  de la Parte 1, del Libro 1 y en el Título 2 de la Parte 1 del Libro 1,  respectivamente, del Decreto 2420 de 2015  y normas posteriores que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, así como a los  revisores fiscales que dictaminen estados financieros consolidados de estas  entidades, aplicarán las NIA contenidas en el anexo 4 de dicho Decreto 2420 de 2015,  en cumplimiento de las responsabilidades contenidas en los artículos 207,  numeral 7, y 208 del Código  de Comercio, en relación con el dictamen de los estados financieros, y  aplicarán las ISAE contenidas en dicho anexo 4, en desarrollo de las  responsabilidades contenidas en el artículo 209 del Código  de Comercio, relacionadas con la evaluación del cumplimiento de las  disposiciones estatutarias y de la asamblea o junta de socios y con la  evaluación del control interno.    

A los revisores  fiscales de las entidades que no pertenezcan al Grupo 1 y que voluntariamente  se acogieron a emplear el marco técnico normativo de dicho grupo, les será  aplicable lo dispuesto en el presente artículo.    

2. Los revisores  fiscales que presten sus servicios a entidades no contempladas en este  artículo, continuarán aplicando los procedimientos de auditoría  previstos en el marco regulatorio vigente y sus  modificaciones, y podrán aplicar voluntariamente las NAI descritas en el  numeral 1 anterior.    

Parágrafo. El cálculo del número de trabajadores y de los activos totales, a que  alude el presente decreto se hará con base en el promedio de doce (12) meses  correspondiente al año anterior al del periodo objeto de los servicios de  revisoría fiscal”.    

Artículo 5°. Opinión del Revisor Fiscal. El artículo 1.2.1.5 del Decreto 2420 de 2015,  quedará así:    

“Artículo 1.2.1.5.  Opinión del revisor fiscal. Para efectos de la  aplicación del artículo 1.2.1.2., no será necesario que el revisor fiscal  prepare informes separados, pero sí que exprese una opinión sobre cada uno de  los temas para contenidos en ellos. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública  expedirá las orientaciones técnicas necesarias estos fines”.    

Artículo 6°. Aplicación  de normas NIA, las NITR, las ISAE o las NISR. Modifíquese el artículo  1.2.1.8 del Decreto 2420 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  1.2.1.8. Aplicación de normas NIA, las NITR, las ISAE o las NISR. Los  Contadores Públicos independientes, que en sus actuaciones profesionales  distintas de la revisoría fiscal, realicen trabajos de auditoría  de información financiera, revisión de información financiera histórica, otros  trabajos de aseguramiento u otros servicios profesionales, aplicarán las NIA,  las NITR, las ISAE o las NISR, contenidas en el anexo 4 del Decreto 2420 de 2015,  según corresponda”.    

Artículo 7°. Notas explicativas. Adiciónese una Parte 2 al Libro 2 del Decreto 2420 de 2015,  el cual quedará así:    

PARTE 2    

NOTAS EXPLICATIVAS    

Artículo 2.2.1. Parámetros  para la determinación de los beneficios posempleo. Para el cálculo de los pasivos posempleo de  que trata la NIC 19 dispuesta en el anexo del Decreto 2784 de 2012  y en el anexo 1 y sus modificatorios, del Decreto 2420 de 2015,  los preparadores de información financiera que los tengan a su cargo, se  utilizará como mejor aproximación de mercado los parámetros establecidos en el Decreto 2783 de 2001.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público revisará cada tres (3) años dichos  parámetros y efectuará, si es del caso, los ajustes que sean necesarios  debidamente sustentados con los estudios técnicos correspondientes.    

Para otros  beneficios posempleo distintos a los señalados en el  inciso anterior, los requerimientos serán determinados de acuerdo con la NIC  19.    

Artículo 8°. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera  del Grupo 1. Incorpórese en la sección de anexos del Decreto 2420 de 2015  un Anexo 1.1. en los siguientes términos:    

“Anexo 1.1. Incorpórese  como Anexo 1.1. un marco técnico normativo para los preparadores de información  financiera que conforman el Grupo 1”.    

Artículo 9°. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera  del Grupo 2. Incorpórese en la sección de anexos del Decreto 2420 de 2015  un Anexo 2.1., el cual modifica parcialmente el Anexo 2.    

“Anexo 2.1. Incorpórese  como anexo 2.1. un marco técnico normativo para los preparadores de información  financiera que conforman el Grupo 2, y que modifica parcialmente el marco  técnico normativo contenido en el anexo 2 del presente Decreto”.    

Artículo 10. Derogatorias. Se adiciona el numeral 4 al artículo 2.1.1 del Decreto 2420 de 2015,  así:    

4. Deróguense los  artículos 1.2.1.3 y 1.2.1.4 del presente Decreto 2420 de 2015.    

Artículo 11. Vigencias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial, observando lo siguiente:    

1. Modifíquese el numeral 2 del artículo 2.1.2  del Libro 2, Parte 1 del Decreto 2420 de 2015,  el cual quedará así:    

La Parte 2 del  Libro 1 del presente Decreto, con excepción de lo señalado en el numeral 1, del  artículo 1.2.1.2, será aplicable a partir del 1º de enero del año 2016, para  aquellos trabajos profesionales que se inicien a partir de esta fecha, de  acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 14 de la Ley 1314 de 2009,  pero se permite de manera voluntaria su aplicación anticipada. Los revisores  fiscales que presten sus servicios a los preparadores de información financiera  pertenecientes al Grupo 1 que sean emisores de valores o entidades de interés  público, en cumplimiento de lo señalado en el numeral 1 del artículo 1.2.1.2  del mencionado Decreto 2420 de 2015,  aplicarán las ISAE en la evaluación del control interno y del cumplimiento de  las disposiciones estatutarias y de la asamblea o junta de socios para los  trabajos que inicien a partir del 1º de enero de 2016.    

Los revisores  fiscales que presten sus servicios a entidades distintas de las anteriores y  que pertenezcan o se asimilen al Grupo 1, o que perteneciendo o asimilándose al  Grupo 2 tengan más de 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes de  activos o más de 200 trabajadores, aplicarán los ISAE para la evaluación del  control interno del cumplimiento de las disposiciones estatutarias y de la  asamblea o junta de socios para los trabajos que inicien a partir del 1º de  enero de 2017, pero se permite de manera voluntaria su aplicación anticipada”.    

2. Se adicionan los siguientes numerales al  artículo 2.1.2 del Decreto 2420 de 2015:    

3. El marco técnico  normativo para el Grupo 1, que se incorpora como Anexo 1.1 al presente Decreto,  se aplicará a partir de 1° de enero de 2017, fecha en la cual quedará derogado  el Anexo 1 del presente Decreto, y será remplazado por el Anexo 1.1. Con todo,  se permite su aplicación anticipada, salvo para la NIIF 15: Ingresos de  Actividades Ordinarias Procedentes de Contratos con Clientes, la cual se  aplicará para los períodos que comiencen a partir del 1° de enero de 2018,  permitiendo igualmente su aplicación anticipada.    

No obstante lo  anterior, el marco conceptual para la información financiera contenido en el  marco técnico normativo para el Grupo 1, que se incorpora como Anexo 1.1. al  presente Decreto, se aplicará a partir de 1° de enero de 2016.    

Si una entidad opta  por aplicar anticipadamente el marco técnico normativo contenido en el Anexo  1.1. del presente Decreto, deberá revelar este hecho y aplicar todos sus  requerimientos al mismo tiempo.    

En los estados  financieros separados las entidades controladoras deberán registrar sus  inversiones en subsidiarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de  la Ley 222 de 1995 por el  Método de la Participación, tal como se describe en la NIC 28.    

4. El marco técnico  normativo para el Grupo 2, que se incorpora como Anexo 2.1 al presente Decreto,  se aplicará a partir del 1° de enero de 2017, permitiendo su aplicación  anticipada.    

En los estados  financieros separados las entidades controladoras deberán registrar sus inversiones  en subsidiarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS  CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.    

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Cecilia Álvarez-Correa Glen.    

Ver Anexo Técnico 1.1. en el D.O. 49735, pag. 42    

               

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