DECRETO 2469 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2469 DE 2015    

 (diciembre 22)    

 D.O. 49734,  diciembre 22 de 2015    

por el cual se  adicionan los Capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el  trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en  funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el  parágrafo 1° del artículo 195 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y    

CONSIDERANDO:    

Que el inciso segundo del artículo 308 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que  dicho estatuto se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que  se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo.    

Que el trámite administrativo de pago de  sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones no es autónomo. En consecuencia,  el trámite de pago se regirá por las disposiciones vigentes al momento de admisión  de la demanda o de la presentación de la solicitud que dio lugar a la  providencia judicial que reconoce el crédito judicial.    

Que no obstante lo anterior, la Ley 1437 de 2011 sí  es aplicable automáticamente para el reconocimiento y liquidación de los  intereses de mora derivados del pago de sentencias, laudos arbitrales y  conciliaciones aprobadas por la jurisdicción. Por lo tanto, se debe aplicar la  tasa DTF desde el 2 de julio de 2012 a todos los créditos judiciales  independientemente de la ley aplicable para el proceso de pago.    

Que el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus  artículos 192 a 195 regula las condiciones y procedimiento de pago de las  condenas y las conciliaciones que deban pagar las entidades públicas.    

Que el artículo 194 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el  mecanismo de pago de estas condenas a través de aportes a un Fondo de  Contingencias con el fin de atender oportunamente las obligaciones dinerarias  contenidas en providencias judiciales en firme.    

Que el Parágrafo Transitorio del artículo 194  del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que  el mencionado Fondo no aplica de manera inmediata a procesos judiciales que a  la fecha de vigencia del Código se adelanten contra entidades públicas.    

Que el inciso 5° del artículo 192 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece  que cumplidos tres (3) meses a partir de la ejecutoria de la providencia que  imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los  beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva,  cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la  respectiva solicitud de pago.    

Que el numeral 4 del artículo 195 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece  que las sumas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o  que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a una tasa  equivalente al DTF desde su ejecutoria.    

Que resulta necesario unificar y reglamentar  un trámite expedito para el cumplimiento y reconocimiento de las obligaciones  dinerarias a cargo de las entidades públicas del orden nacional definidas en  sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones-cálculo y pago de intereses  hasta tanto entre en funcionamiento del Fondo de Contingencias de que trata el  artículo 194 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Se adicionan los Capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la  Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector  Hacienda y Crédito Público, así:    

CAPÍTULO 4    

Trámite de pago oficioso    

Artículo 2.8.6.4.1. Inicio del trámite de pago oficioso. El abogado que haya  sido designado como apoderado deberá comunicar al ordenador del gasto de la  entidad sobre la existencia de un crédito judicial, en un término no mayor a  quince (15) días calendario, contados a partir de la ejecutoria del auto  aprobatorio de la conciliación, sentencia o laudo arbitral, sin perjuicio de la  comunicación que el despacho judicial efectúe a la entidad demandada.    

Parágrafo. La comunicación deberá contener la  siguiente información: a) nombres y apellidos o razón social completos del  beneficiario de la sentencia, laudo arbitral o conciliación; b) tipo y número  de identificación del beneficiario; c) dirección de los beneficiarios de la  providencia, laudo arbitral o conciliación que se obtenga del respectivo  expediente; d) número de 23 dígitos que identifica el proceso judicial; e)  copia de la sentencia, laudo arbitral o auto de aprobación de la conciliación y  f) constancia de ejecutoria expedida por el despacho judicial de conocimiento.  Con la anterior información la entidad deberá expedir la resolución de pago y  proceder al mismo.    

Artículo 2.8.6.4.2. Resolución de pago. Vencido el término anterior y en un término  máximo de dos meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, laudo  arbitral o providencia que apruebe la conciliación, la entidad obligada  procederá a expedir una resolución mediante la cual se liquiden las sumas  adeudadas, se ordene su pago y se adopten las medidas para el cumplimiento de  la resolución de pago según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, salvo  los casos en los que exista la posibilidad de compensación. Dicha resolución  deberá señalar expresamente en su parte resolutiva que se trata de un acto de  ejecución no susceptible de recursos y será notificada al beneficiario de  conformidad con lo previsto en los artículos 67 a 71 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ningún  caso la entidad deberá esperar a que el acreedor presente la solicitud de pago  para cumplir con este trámite. Si durante la ejecución de este trámite el  acreedor presenta la solicitud de pago, este se efectuará en la cuenta que el  acreedor indique.    

Parágrafo. En caso de que la entidad no cuente  con disponibilidad presupuestal para soportar el pago de la sentencia, laudo  arbitral o conciliación, no expedirá la resolución de pago, pero deberá dejar  constancia de la situación en el expediente y realizar las gestiones necesarias  para apropiar los recursos a más tardar en la siguiente vigencia fiscal.    

CAPÍTULO 5    

Pago de sentencias, laudos arbitrales y  conciliaciones por solicitud del beneficiario    

Artículo 2.8.6.5.1. Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de  la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo  de la nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su  apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para  que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria. Esta  solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la  gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el  mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se  anexará a la solicitud, la siguiente información:    

a) Los datos de identificación, teléfono,  correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados;    

b) Copia de la respectiva sentencia, laudo  arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria;    

c) El poder que se hubiere otorgado, de ser el  caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la  facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad  condenada u obligada;    

d) Certificación bancaria, expedida por entidad  financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de  aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe  directamente;    

e) Copia del documento de identidad de la  persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación;    

f) Los demás documentos que por razón del  contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y  que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los  documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera  (SIIF)-Nación para realizar los pagos.    

De conformidad con lo señalado en el inciso  quinto (5º) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la  solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3) meses  siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedirá la suspensión  de la causación de intereses, siempre y cuando sea presentada con la totalidad  de los requisitos y documentos anteriormente señalados. De igual manera, una  vez suspendida la causación de intereses, la misma se reanudará solamente  cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos  de que trata este artículo.    

CAPÍTULO 6    

Tasas de interés y fórmula de cálculo para el  pago de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales    

Artículo 2.8.6.6.1. Tasa  de interés moratorio. La tasa de interés moratorio que se aplicará dentro del plazo  máximo con el que cuentan las entidades públicas para dar cumplimiento a  condenas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero será la DTF  mensual vigente certificada por el Banco de la República. Para liquidar el  último mes o fracción se utilizará la DTF mensual del mes inmediatamente  anterior. Luego de transcurridos los diez (10) meses señalados en el artículo  192 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se  aplicará la tasa comercial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4  del artículo 195 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

En todo caso, una vez liquidado el crédito y  puesta a disposición del beneficiario la suma de dinero que provea el pago,  cesa la causación de intereses. Si dentro de los tres (3) meses siguientes a la  ejecutoria no se presenta solicitud de pago y no ha operado el pago oficioso,  cesa el pago de intereses hasta tanto se reciba la solicitud de pago, de  conformidad con el inciso 5° del artículo 192 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo. La liquidación se realizará con la  tasa de interés m oratorio y comercial establecido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984,  cuando la sentencia judicial así lo señale en la ratio decidendi de la parte considerativa o en el decisum de su parte resolutiva.    

Artículo 2.8.6.6.2. Tasas de interés y fórmula de cálculo de los intereses de mora. Para la liquidación de  los intereses, sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice para  calcularlos, se deberán aplicar las siguientes fórmulas matemáticas:    

En primer lugar, la tasa efectiva anual  publicada como un porcentaje deberá ser transformada a su forma decimal  dividiendo por cien (100), así:    

         

i = tasa efectiva  anual    

A continuación, la tasa efectiva anual de la tasa  de interés aplicable deberá ser transformada a su equivalente nominal  capitalizable diariamente a través de la siguiente fórmula:    

         

Donde    

i tasa efectiva anual del interés aplicable    

t tasa nominal anual    

Con esta tasa se calcularán los intereses  moratorias totales y reconocidos diariamente de la siguiente manera:    

         

I Intereses causados y no pagados    

k Capital adeudado    

t Tasa nominal anual    

n Número de días en mora    

De conformidad con el inciso 5° del artículo  192 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.    

El Ministro de Justicia y del Derecho, Yesid Reyes Alvarado.    

               

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