DECRETO 2469 DE 2014
(diciembre 2)
D.O 49353, diciembre 2 de 2014
por el cual se establecen los lineamientos de política energética en materia de entrega de excedentes de autogeneración.
Nota: Ver Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1715 de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1715 de 2014 estableció el marco legal y los instrumentos para la promoción, desarrollo y utilización de las fuentes no convencionales de energía (FNCE), en especial las de carácter renovable, en el Sistema Interconectado Nacional mediante su integración al mercado eléctrico.
Que de conformidad con el artículo 2° de dicha ley, corresponde al Estado desarrollar programas y políticas para asegurar el impulso y uso de mecanismos de fomento de la gestión eficiente de la energía, así como para la penetración de las fuentes no convencionales de energía (FNCE), principalmente aquellas de carácter renovable, en la canasta energética colombiana.
Que de la definición del concepto “autogeneración” de que trata el numeral 1 del artículo 5° de la Ley 1715 de 2014, se desprende: i) Que es aquella realizada por personas naturales y/o jurídicas para atender sus propias necesidades, ii) Los excedentes de tal actividad pueden entregarse a la Red en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
Que el artículo 5° ibídem, adicionalmente define en el numeral 2 la autogeneración a gran escala como la autogeneración cuya potencia
máxima supera el límite establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), mientras que si no supera dicho límite se considera autogeneración a pequeña escala.
Que teniendo en cuenta lo dispuesto por el literal a) del numeral 1 del artículo 6° de la Ley 1715 de 2014, corresponde al Gobierno Nacional – Ministerio de Minas y Energía, expedir los lineamientos de política energética para la entrega de excedentes de autogeneración a pequeña y gran escala en el Sistema Interconectado Nacional (SIN).
Que el literal a) del numeral 2 del artículo 6° de la Ley 1715 de 2014 establece la función a la CREG de “Establecer los procedimientos para la conexión, operación, respaldo y comercialización de energía de la autogeneración distribuida conforme a los principios y criterios de esta ley, las Leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que se fijen para tal fin.
La Comisión establecerá los procedimientos simplificados para autogeneradores con excedentes de energía menores a 5 MW”.
Que el literal b) del numeral 3 del artículo 6° de la Ley 1715 de 2014 establece la función a la UPME de “Definir el límite máximo de potencia de la Autogeneración a Pequeña Escala”.
Que es necesario implementar los lineamientos de política energética en materia de entrega de excedentes de autogeneración a gran escala, con el fin de propender por el uso racional y eficiente de la energía, buscando el mayor aprovechamiento de la misma.
Que surtido el trámite de publicación de que trata el numeral 8° del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011,
DECRETA:
Artículo 1°. Simetría en las condiciones de participación en el mercado mayorista entre los generadores y autogeneradores a gran escala. Al expedir la regulación para la entrega de excedentes de los autogeneradores, la CREG tendrá en cuenta que estos tengan las mismas reglas aplicables a una planta de generación con condiciones similares en cuanto a la cantidad de energía que entrega a la red. Esto incluye los derechos, costos y responsabilidades asignados en el reglamento de operación, reportes de información, condiciones de participación en el mercado mayorista, en el despacho central y en el esquema de Cargo por Confiabilidad, entre otros.
Esta reglamentación será expedida en un período de tres (3) meses después de la entrada en vigencia de este decreto.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.3.2.4.1. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
Artículo 2°. Contrato de respaldo. Los autogeneradores a gran escala estarán obligados a suscribir un contrato de respaldo con el operador de red o transportador al cual se conecten. Los operadores de red o transportadores, según sea el caso, diseñarán estos contratos, los cuales serán estándar y deberán estar publicados en las páginas web de la respectiva empresa.
La CREG dará los lineamientos y contenido mínimo de estos contratos y establecerá la metodología para calcular los valores máximos permitidos en las metodologías tarifarias para remunerar la actividad de distribución y transmisión.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.3.2.4.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
Artículo 3°. Límite mínimo de la autogeneración a gran escala. La UPME establecerá, en un período de seis (6) meses, el límite máximo de potencia de la autogeneración a pequeña escala, el cual se podrá actualizar si las variables que se tuvieran en cuenta para su determinación cambian significativamente. Este tendrá en cuenta criterios técnicos y económicos y no podrá ser superior al límite mínimo de potencia establecido por regulación para que una planta de generación pueda ser despachada centralmente.
Parágrafo transitorio. Hasta tanto la UPME no determine este valor y se expida por el Ministerio de Minas y Energía la política aplicable para la autogeneración a pequeña escala, así como por la CREG la reglamentación correspondiente, todos los autogeneradores serán considerados como autogenerador a gran escala.
Nota 1, artículo 3º: Ver artículo 2.2.3.2.4.3. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
Nota 2, artículo 3º: Ver Resolución 24 de 2015, CREG.
Artículo 4°. Parámetros para ser considerado autogenerador. El autogenerador de energía eléctrica deberá cumplir cada uno de los siguientes parámetros:
1. La energía eléctrica producida por la persona natural o jurídica se entrega para su propio consumo, sin necesidad de utilizar activos de uso del Sistema de Transmisión Nacional y/o sistemas de distribución.
2. La cantidad de energía sobrante o excedente puede ser superior en cualquier porcentaje al valor de su consumo propio.
3. El autogenerador deberá someterse a las regulaciones establecidas por la CREG para la entrega de los excedentes de energía a la red. Para lo anterior el autogenerador a gran escala deberá ser representado ante el mercado mayorista por un agente comercializador o por un agente generador.
4. Los activos de generación pueden ser de propiedad de la persona natural o jurídica o de terceros y la operación de dichos activos puede ser desarrollada por la misma persona natural o jurídica o por terceros.
Nota 1, artículo 4º: Ver artículo 2.2.3.2.4.4. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
Nota 2, artículo 4º: Ver Resolución 24 de 2015, CREG.
Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de diciembre de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Minas y Energía,
Tomás González Estrada