DECRETO 2467 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2467 DE 2015     

 (diciembre 22)    

D.O. 49734, diciembre 22 de 2015    

por el  cual se reglamentan los aspectos de que tratan los artículos 3°, 5°, 6° y 8° de  la Ley 30 de 1986.    

NOTA: Ver  vigencias Decreto 780  de 2016    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 3°, 5°, 6° y 8° de la Ley 30 de 1986, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Convención Única sobre  Estupefacientes de 1961, enmendada por el protocolo de 1972, aprobada por la Ley 13 de 1974, señala  que las partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que  puedan ser necesarias para dar cumplimiento a la Convención en su respectivo  territorio y limitarán exclusivamente la producción, la fabricación, la  exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión  de estupefacientes a los fines médicos y científicos.    

Que el artículo 113 de la Constitución Política de  Colombia establece que los diferentes órganos del Estado tienen funciones  separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.    

Que conforme al Acto Legislativo  02 de 2009, “el porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas  están prohibidos, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y  rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de  orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman  dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el  consentimiento informado del adicto”.    

Que los artículos 3° y 20 de la Ley 30 de 1986, le  asignan al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, la  función de reglamentar y controlar la producción, fabricación, exportación,  importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo  mismo que el cultivo de plantas de las cuales estos se produzcan, y que estas  acciones se limitarán a fines médicos y científicos, conforme la reglamentación  que para el efecto expida dicho Ministerio.    

Que el artículo 5° de la Ley 30 de 1986 dispone  que el Consejo Nacional de Estupefacientes (en adelante CNE), en coordinación  con los Ministerios de Agricultura y Salud, hoy de Agricultura y Desarrollo  Rural y Salud y Protección Social, reglamentará el control de las áreas donde  se cultiven plantas para la obtención o producción de drogas. Estas plantas  solo podrán ser cultivadas previa licencia expedida por el CNE, de acuerdo con  la reglamentación que para el efecto se establezca.    

Que el artículo 6º de la Ley 30 de 1986  determina que la posesión de semillas para el cultivo de plantas de las cuales  se produzcan sustancias estupefacientes, requerirá autorización previa del CNE  para las cantidades que el mismo determine.    

Que el artículo 8° de la citada  norma indica que el CNE podrá ordenar la destrucción de toda plantación que no  posea licencia, o autorizar su utilización para fines lícitos, de conformidad  con la reglamentación que se expida.    

Que el Presidente de la  República, con la colaboración de los Ministerios de Justicia y del Derecho, de  Salud y Protección Social y de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objeto de  responder a las necesidades actuales del país en materia de salud pública,  ciencia y medicina, y para hacer operativa la Ley 30 de 1986 y lograr  la ejecución de sus fines y propósitos perseguidos, considera necesario  reglamentar las materias relacionadas en los artículos 3°, 5°, 6° y 8° de la  mencionada ley.    

Que en virtud de lo dispuesto en  el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, se  solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que rindiera concepto  sobre el presente acto administrativo, entidad que manifestó que: “no encuentra  que las exigencias en materia de inversión social y contratación de mano de  obra local guarden relación con las preocupaciones de seguridad y lavado de  activos que sustentan la imposición de restricciones a la oferta y, por el  contrario, considera que los mismos tienen la potencialidad de incrementar de  manera sustancial los costos de producción, lo cual, a su vez, incrementaría  los precios del producto”.    

Que los ministerios que suscriben  el presente decreto consideran necesario exigir para el otorgamiento de las  licencias aquí reguladas, los requisitos previstos en los numerales 5 y 6 del  artículo 5, que se refieren a los puntos objeto del concepto de la  Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto estos buscan fortalecer  estrategias de desarrollo económico y social para las regiones en las que se  cultivará y producirá cannabis con fines medicinales y científicos, así como  reducir los incentivos para que estas actividades sean adelantadas de manera  ilegal, atendiendo las condiciones de vulnerabilidad de cada territorio,  mediante la inversión social y la contratación de mano de obra local.    

Que en  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

TÍTULO I    

DISPOSICIONES GENERALES DE LAS  LICENCIAS    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por  objeto reglamentar el cultivo de plantas de cannabis, la autorización de la  posesión de semillas para siembra de cannabis, el control de las áreas de  cultivo, así como los procesos de producción y fabricación, exportación,  importación y uso de estas y sus derivados, destinados a fines estrictamente  médicos y científicos.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo  establecido en la presente regulación, el cultivo de plantas de cannabis, la  posesión de semillas para siembra de plantas de cannabis, así como los procesos  de producción y fabricación, exportación, importación, uso, distribución y  comercio de los derivados de cannabis deberá sujetarse a las normas vigentes o  a las que para el efecto expida la respectiva autoridad.    

Parágrafo 2°. Los productos  derivados del cannabis a los que se refiere el presente decreto no podrán ser  suministrados en los tratamientos de orden pedagógico, profiláctico o  terapéutico que se prescriban a las personas adictas a sustancias  estupefacientes o sicotrópicas, en los términos de lo dispuesto en el Acto  Legislativo 02 de 2009, salvo que por disposición legal así se autorice.    

Artículo 2°. Ámbito de  aplicación. Al presente decreto se sujetarán las personas jurídicas y naturales  de nacionalidad colombiana, o extranjera con domicilio en el país, que  adelanten alguna de las actividades referidas en el objeto del  mismo.    

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos del  presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:    

Actividades de Investigación y  Desarrollo: actividades que están centradas principalmente en la investigación  de las Plantas de Cannabis y desarrollo de Derivados y procesos relacionados.    

Área de Cultivo: inmueble o  conjunto de inmuebles autorizados por el CNE para el cultivo de Semillas para  siembra y Plantas de Cannabis. El Área de Cultivo deberá cumplir con los  requisitos de seguridad contemplados en el presente decreto, sin perjuicio de  la regulación que para el control de tales áreas expida el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Ministerio de Salud y  Protección Social y el CNE.    

Área de Producción y Fabricación:  inmueble o conjunto de inmuebles autorizados por el Ministerio de Salud y  Protección Social para la ejecución de actividades de transformación de  cannabis, producción y fabricación de Derivados, su embalaje, almacenamiento y  centro de distribución y exportación.    

Autocultivo: actividad  que da lugar a una pluralidad de Plantas de Cannabis en número no superior a  veinte (20) unidades, de las que pueden extraerse Estupefacientes o  psicotrópicos y que se destina exclusivamente al uso personal, para lo cual no  se requerirá Licencia de Cultivo.    

Cannabis:  sumidades, floridas o con fruto de la planta de cannabis cuyo contenido de  tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al 1% en peso.    

Cannabis no psicoactivo: sumidades,  floridas o con fruto de la planta de cannabis cuyo contenido de  tetrahidrocannabinol (THC) es inferior a 1% en peso.    

Cosecha:  producto de una explotación agrícola o cultivo. Así mismo, para efectos del  presente decreto entiéndase como cosecha la separación del cannabis de las  plantas de que se obtiene.    

Cultivo:  actividad destinada al desarrollo de una plantación en los términos descritos  en el literal ñ) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986. Para  efectos del presente decreto el cultivo comprenderá desde la actividad de  siembra hasta la cosecha.    

Derivados de Plantas de Cannabis  o Derivados: resina, tintura, extractos y preparados obtenidos a partir del  cannabis.    

Estupefaciente:  cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas que figuran en las Listas  1 y 11 de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por su  Protocolo de Modificaciones de 1972, y que haya sido catalogada como tal en los  convenios internacionales y adoptada por la legislación colombiana.    

Exportación legal: exportación  por parte de un licenciatario de una Licencia de Exportación a cualquier  entidad existente y constituida en una jurisdicción diferente a Colombia,  legalmente habilitada y autorizada bajo la ley aplicable para importar  Derivados de Cannabis.    

Fuente Semillera: cultivo  destinado exclusivamente a la producción de semillas para siembra de planta de  cannabis. Esta definición solo podrá ser aplicable al presente decreto por un  término perentorio de un (1) año contado a partir del día siguiente de su  publicación.    

Licencia de cultivo: acto  administrativo mediante el cual el CNE, con el lleno de los requisitos  señalados en este decreto, autoriza al solicitante a la disposición de un Área  de Cultivo y a adelantar las actividades de Cultivo de Plantas de Cannabis  hasta la disposición final de su cosecha, con destino a quien disponga de una  licencia de producción y fabricación. En todos los casos el licenciatario  deberá demostrar que la destinación de las plantas objeto de la licencia de  cultivo será para fines médicos y científicos previo proceso de transformación.    

Licencia de producción y  fabricación: acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Salud y  Protección Social (MSPS), con el lleno de los requisitos señalados en este  decreto, autoriza a un solicitante el permiso para la transformación de  Cannabis para fines médicos y científicos.    

Licencia de exportación: acto  administrativo mediante el cual el Ministerio de Salud y Protección Social  (MSPS), con el lleno de los requisitos señalados en este decreto, autoriza a un  licenciatario la exportación de derivados de cannabis obtenidos a través de los  procesos de transformación debidamente licenciados. En ningún caso la licencia  de exportación incluirá la salida del país del Cannabis.    

Licencia de posesión de semillas:  acto administrativo mediante el cual el CNE, con el lleno de los  requisitos señalados en este decreto, autoriza al solicitante la posesión de  semillas para siembra de plantas de cannabis, que comprende desde su  adquisición hasta su disposición final para fines médicos y científicos.    

Material vegetal micro propagado: individuos botánicos con destino  al establecimiento de cultivos, provenientes de un órgano reproductivo asexual.    

Plan de cultivo: documento  que deberá presentar el solicitante o licenciatario de una Licencia de Cultivo  al CNE o a quien este designe, el cual deberá contener el cronograma de  trabajo, el organigrama de la persona solicitante en el cual se señalen las  responsabilidades y labores de cada uno de los empleados y/o contratistas que  estarán involucrados en la etapa de cultivo y el monto de las inversiones  requeridas para la ejecución de las actividades de cultivo. También deberá  especificar: (i) los procedimientos agrícolas que serán implementados en el  Área de Cultivo; (ii) un estimado de la cantidad de Semillas para siembra y de  Plantas de Cannabis que serán cultivadas en el Área de Cultivo para generar  productos de cannabis y derivados, en el que se determine la calidad e  idoneidad de las Semillas para siembra que serán utilizadas para el Cultivo y  su lugar de origen, así como características específicas de la planta  (porcentaje de THC, variedad, origen, entre otros); y (iii) protocolo para  realizar control del contenido de metabolitos sometidos a fiscalización, en sus  plantas y productos, de acuerdo con las metodologías y parámetros que  establezca el CNE y remitir dicho protocolo para su verificación.    

Para la solicitud de la licencia  de cultivo por primera vez, el plan de cultivo deberá proyectarse por el  término de un año, Una vez otorgada la licencia, el Licenciatario deberá  presentarle al CNE cualquier modificación que realice al Plan de Cultivo.    

Plan de exportaciones: documento  que deberá contar al menos con la identificación de los países potenciales  importadores legales de los productos derivados de cannabis, las entidades a  través de las cuales se canalizarán dichas importaciones y la normatividad  aplicable a las mismas, así como el formato o minuta de los contratos a través  de los cuales se transfiere la propiedad de los derivados del cannabis en cuyo  clausulado se incluya disposiciones tendientes a garantizar que el uso del  producto a exportar será exclusivamente para fines médicos y/o científicos.    

Para la solicitud de la licencia  de exportaciones por primera vez, el plan de exportaciones deberá proyectarse  por el término de un año. Una vez otorgada la licencia, el Licenciatario deberá  presentarle al Ministerio de Salud y la Protección Social cualquier  modificación que realice al Plan de exportaciones.    

Plan de producción y fabricación:  documento que deberá presentar el Licenciatario de una Licencia de  Producción y Fabricación al MSPS, el cual deberá contener el cronograma de  trabajo, el organigrama del solicitante en el cual se señalen las  responsabilidades y labores de cada uno de los empleados y/o contratistas que  estarán involucrados en la etapa de transformación de Semillas y Plantas de  Cannabis y la fabricación de Derivados de Cannabis y el monto de las  inversiones necesarias para la ejecución de dichas actividades. También deberá  especificar: (i) los procedimientos de transformación y producción y de control  de calidad que serán implementados en el Área de Producción y Fabricación para  la transformación de Cannabis y la fabricación de Derivados de Cannabis; (ii)  el volumen de exportaciones de productos derivados de Cannabis, (iii) un  estimativo de la cantidad y calidad del Cannabis que se empleará y (iv) el  certificado de que el Cannabis empleado proviene de quien dispone de la  licencia respectiva.    

Para la solicitud de la licencia  de producción y fabricación por primera vez, el plan respectivo deberá  proyectarse por el término de un año. Una vez otorgada la licencia, el  Licenciatario deberá presentarle al Ministerio de Salud y la Protección Social  cualquier modificación que realice al Plan de producción y fabricación.    

Planta de Cannabis: toda  planta del género Cannabis que incluye tres especies diferentes: (i) Cannabis  sativa, (ii) Cannabis índica y (iii) Cannabis ruderalis, y sus híbridos.    

Plántulas:  individuos botánicos con destino al establecimiento de cultivos provenientes de  un órgano reproductivo sexual o asexual.    

Protocolo de Seguridad: reglas y  procedimientos de seguridad establecidos en el presente decreto y que se  deberán cumplir durante la vigencia de cada una de las respectivas Licencias.    

Proveedor de semillas para  siembra: persona debidamente autorizada por el CNE mediante licencia de  posesión de semillas, para la transferencia de Semillas a cualquier título para  siembra de plantas de cannabis para fines médicos y científicos.    

Semilla(s): óvulo  fecundado y maduro o cualquier otra parte vegetativa de las Plantas de  Cannabis, que se use o pretenda ser usado para la siembra y/o propagación de las mismas.    

Semillas para Siembra: semillas  para siembra, las semillas, material vegetal micro propagado  y Plántulas o plantas de vivero.    

Transformación: obtener  un Derivado a partir del Cannabis.    

Artículo 4°. Actividad Agroindustrial y Política  Sanitaria. En todos los casos, los procesos contemplados en el presente  decreto deberán cumplir con el conjunto de elementos propios de una actividad  agroindustrial dirigidos a salvaguardar la vida, la salud humana y el medio  ambiente, en el marco de la política sanitaria vigente.    

TÍTULO II    

CONDICIONES GENERALES DE LAS  LICENCIAS    

Artículo 5°. Solicitud de  Licencias. Para obtener Licencia de posesión de semillas para siembra de  plantas de cannabis, Licencia de Cultivo de plantas de cannabis, Licencia de Producción  y Fabricación de derivados de cannabis y Licencia de Exportación de derivados  de cannabis para usos estrictamente médicos y/o científicos, además de lo  previsto en este decreto para cada licencia, el solicitante deberá presentar  ante el CNE o el Ministerio de Salud y Protección Social, según corresponda,  los documentos que acrediten los siguientes requisitos:    

1. Documento de identificación o  Certificado de existencia y representación legal del solicitante, este último  expedido con máximo cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de  radicación de la solicitud, y copia de los estatutos vigentes.    

2. Protocolo de Seguridad.    

3. El plan de cultivo, de  producción y fabricación y de exportaciones, según el caso. Estos planes  deberán reflejar que las actividades corresponden a usos exclusivamente médicos  o científicos.    

4. Los protocolos establecidos de  conformidad con leyes antilavado de activos con el fin de verificar la  identidad de sus inversionistas y la legalidad de la fuente de los ingresos que  serán invertidos.    

5. Un documento de carácter  vinculante suscrito por el solicitante o el representante legal del  solicitante, en el cual se indique el valor de las inversiones y los  compromisos que en materia social implementará durante la vigencia de la  Licencia, bien sea directamente a través del establecimiento de una entidad sin  ánimo de lucro en Colombia o asociándose con una entidad legalmente constituida  y existente en Colombia.    

6. Proponer la vinculación de un  porcentaje de trabajadores habitantes de la región, el cual se establecerá  mediante el procedimiento que para el efecto expida el CNE o el Ministerio de  Salud y Protección Social, según corresponda.    

7. Presentar las pólizas de  seguros que amparen los riesgos de cumplimiento, responsabilidad civil  extracontractual y daños ambientales.    

En cada trámite de solicitud de  licencia, la autoridad licenciante deberá verificar en las bases de datos de  las autoridades competentes que el solicitante o su representante legal no  tiene antecedentes penales en Colombia o en cualquier otro Estado por delitos  de tráfico de estupefacientes y conexos.    

El Ministerio de Salud y  Protección Social, el CNE o la autoridad que este designe podrán requerir  información adicional a la presentada para determinar el cumplimiento de los  presupuestos previamente descritos, en el marco de lo dispuesto en el artículo  17 de la Ley 1437 de 2011,  sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, o  la norma que lo modifique.    

Artículo 6°. Otorgamiento de Licencias. A partir  de la fecha de radicación de la solicitud, o de sus aclaraciones, el CNE o el  Ministerio de Salud y Protección Social, según corresponda, contarán con un  plazo máximo de treinta (30) días hábiles para dar respuesta a la solicitud de  la respectiva Licencia, aceptándola o negándola mediante acto administrativo  debidamente motivado.    

Las Licencias no tendrán un plazo  de vigencia. Sin embargo, en cualquier momento el CNE o el Ministerio de Salud  y Protección Social podrán declarar la configuración de las condiciones  resolutorias de las licencias mediante acto administrativo debidamente  motivado, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de este decreto.    

Artículo 7°. Denegación de Licencias. El CNE o el  Ministerio de Salud y Protección Social podrán negar las solicitudes de  Licencias, por una o varias de las siguientes causales:    

1. Porque el solicitante no ha  presentado de forma completa y oportuna los documentos previstos en este  decreto, en los términos del artículo 17 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;    

2. Porque la situación de orden  público no está garantizada, previo concepto de la autoridad competente, y/o  las condiciones de seguridad no cumplen los estándares y requisitos mínimos  contemplados en el presente decreto;    

3. Porque el solicitante o su  representante legal han sido declarados responsables penalmente por delitos de  tráfico de estupefacientes y conexos;    

4. Porque las pólizas de seguros  que amparen los riesgos de cumplimiento, responsabilidad civil extracontractual  y daños ambientales, no se encuentren vigentes o no son suficientes.    

5. Porque el solicitante, su  representante legal y/o administradores ha(n) presentado información falsa o  engañosa, o documentos falsos o engañosos;    

6. Porque el protocolo de  seguridad es insuficiente.    

7. Porque el sistema de  disposición de desechos presentado por el solicitante de una licencia de  cultivo o de producción y fabricación no cumple con los requisitos contemplados  en el artículo 26 del presente decreto.    

Artículo 8°. Condiciones resolutorias de las Licencias. Previa  observancia del debido proceso, el CNE o el Ministerio de Salud y Protección  Social podrán mediante acto administrativo motivado declarar la configuración  de las condiciones resolutorias de las licencias por las causales previstas en  este decreto para cada una de ellas y además:    

1. Por no haber presentado el  plan de licencia requerido, cuando se hayan hecho modificaciones al  inicialmente presentado.    

2. Por no haber dado cumplimiento  al protocolo de seguridad o a las reglas de seguridad establecidas en el  presente decreto.    

3. Por haber verificado que el  licenciatario ha sido declarado responsable penalmente por delitos de tráfico  de estupefacientes y conexos después de haberse expedido la respectiva  licencia.    

4. Por dar una destinación o uso  a los productos objeto de la licencia diferente al autorizado, o realizar  actividades no contempladas en la misma.    

5. Por el incumplimiento o la no  ejecución de los compromisos que en materia social se obligó a implementar el  Licenciatario.    

6. Por el incumplimiento de los  deberes establecidos en el artículo 38 del presente decreto.    

Artículo  9°. Término para la renuncia de la  Licencia. En cualquier momento de ejecución de la licencia se podrá  renunciar a la misma, dando aviso previo al CNE o el Ministerio de Salud y  Protección Social, según su competencia, entidades que aprobará la renuncia y  revocará la licencia una vez verificado el cumplimiento de los requisitos  establecidos para el desmonte respectivo.    

TÍTULO III    

REQUISITOS ESPECIALES DE LAS  LICENCIAS    

CAPÍTULO I    

Licencia de Posesión de Semillas  para Siembra    

Artículo 10. Solicitud de Licencia de Posesión de  Semillas. Para obtener una Licencia de posesión de semillas para siembra  de plantas de cannabis, además de lo previsto en el artículo 5°, el solicitante  deberá presentar ante el CNE los documentos que acrediten los siguientes  requisitos:    

1. Un mapa del área de  almacenamiento.    

2. Indicar si es para siembra  propia o para venta o para las dos actividades. Los canales de comercialización  usados para venta únicamente serán autorizados o licenciados por el CNE.    

3. Las herramientas y equipos  básicos para el acondicionamiento de semillas, prelimpieza,  limpieza, clasificación, tratamiento de ser necesario y empaque y  almacenamiento.    

El CNE otorgará licencia de  posesión de semillas para siembra de plantas de cannabis, en las cantidades que  se determinen de acuerdo con cada una de las solicitudes que se reciban, de  conformidad con la regulación que para dichos efectos expida el CNE. En todo  caso, el solicitante deberá señalar de manera específica el proveedor de  semilla para siembra o su fuente semillera, según corresponda.    

Parágrafo. Si la posesión de  semillas para siembra de plantas de cannabis implica la actividad de cultivo,  el interesado únicamente deberá solicitar la respectiva licencia de cultivo al  CNE.    

CAPÍTULO II    

Licencia de cultivo    

Artículo 11. Solicitud de licencia de cultivo. Para  obtener una Licencia de Cultivo de plantas de cannabis, además de lo previsto  en el artículo 5°, el solicitante deberá presentar ante el CNE los documentos  que acrediten los siguientes requisitos:    

1. La descripción del Área de  Cultivo y su extensión en hectáreas.    

2. Un mapa del Área de Cultivo.    

3. Los certificados de tradición  y libertad del inmueble o inmuebles que conforman el Área de Cultivo, en los  cuales conste que el solicitante es el único propietario de estos predios. Los  certificados de tradición y libertad que presente el solicitante deberán ser  expedidos con una fecha no superior a cinco (5) días hábiles anteriores a la  fecha de radicación de la solicitud de la Licencia de Cultivo. En el evento en  que el solicitante no sea el propietario del inmueble o inmuebles donde se  ubique el Área de Cultivo, deberá anexar junto con su solicitud el título en  virtud del cual este adquirió el derecho para adelantar actividades de Cultivo  en el Área de Cultivo.    

4. El Plan de Cultivo.    

5. La Licencia de producción y  fabricación, o acreditar que la cosecha se destinará para fines médicos y  científicos a través de un productor o fabricante que cuente con la licencia  del caso.    

6. La inscripción ante el Fondo  Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social o la  entidad que haga sus veces, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3° y  20 de la Ley 30 de 1986 y la  Resolución número 1478 de 2006 del Ministerio de Salud y Protección Social o la  norma que la modifique, adicione o sustituya. Si dicho solicitante no va a  destinar por sí mismo la cosecha a la producción de cannabis para fines médicos  o científicos, deberá acreditar que el adquirente cumple con la inscripción de  que trata el presente numeral.    

7. La inscripción ante el Fondo  Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social o la  entidad que haga sus veces, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3° y  20 de la Ley 30 de 1986 y la  Resolución número 1478 de 2006 del Ministerio de Salud y Protección Social o la  norma que la modifique, adicione o sustituya. Si dicho solicitante no va a  destinar por sí mismo la cosecha a la producción de cannabis para fines médicos  o científicos, deberá acreditar que el adquirente cumple con la inscripción de  que trata el presente numeral.    

Parágrafo. Las actividades de Autocultivo  no requieren Licencia de Cultivo ni estarán sometidas al cumplimiento de la  presente reglamentación.    

Artículo 12. Requisitos adicionales de la Licencia de  Cultivo para fines de investigación científica. Además de los requisitos  establecidos en el artículo 5 y de los numerales 1 a 7 del artículo anterior,  cuando se solicite la licencia de cultivo para fines científicos, deberá  presentarse la documentación soporte del proyecto de investigación que estará a  cargo de una universidad o de una persona jurídica legalmente constituida en  cuyo objeto se prevea la investigación científica.    

Artículo 13. Verificación.  Dentro de los seis (6) meses siguientes a la asignación de cupos al  licenciatario por parte del CNE, este realizará una visita al Área de Cultivo  con el fin de verificar si fueron o no iniciadas las actividades descritas  dentro del Plan de Cultivo para la primera anualidad. En caso de que el  licenciatario no haya empezado las labores descritas, deberá dar una  explicación fundada de ello al CNE, entidad que posteriormente podrá, entre  otras actuaciones, (i) dar un plazo adicional para empezar la ejecución del  Plan de Cultivo y (ii) programar una nueva visita al Área de Cultivo dentro de  los tres (3) meses siguientes a la fecha de la primera. Si vencido este último  plazo, el licenciatario no ha iniciado las actividades descritas dentro del  Plan de Cultivo, el CNE podrá declarar la configuración de la condición  resolutoria de la Licencia de Cultivo, bajo los términos definidos en este  decreto. El CNE podrá adelantar el proceso de verificación en los términos aquí  señalados durante cada anualidad de la Licencia de Cultivo y hasta su  terminación.    

Artículo 14. Control y seguimiento. Sin previo  aviso y cuando lo estimen conveniente, el CNE o la Policía Nacional, de acuerdo  con sus competencias, podrán realizar visitas esporádicas al predio o predios  donde se desarrolle el Área de Cultivo, con el fin de verificar la situación de  orden público del municipio(s) donde se localiza el Área de Cultivo, el cumplimiento  de las reglas de seguridad establecidas en el presente decreto y las  condiciones en que dicha Área, así como las Semillas para siembra y las Plantas  de Cannabis son mantenidas, protegidas y separadas de los predios colindantes y  de peligros externos y en general, para la verificación del cumplimiento de los  parámetros sobre los cuales la licencia fue otorgada. De estas visitas se  desarrollará un informe que deberá ser entregado al CNE.    

Si el CNE considera que las  condiciones de seguridad del Área de Cultivo no cumplen con los estándares y  requisitos mínimos contemplados en el presente decreto, procederá a declarar la  configuración de la condición resolutoria de la Licencia de Cultivo, bajo los  términos que en este decreto se establecen.    

Artículo 15. Condiciones Resolutorias de la Licencia de  Cultivo. El CNE podrá mediante resolución motivada declarar la  configuración de condiciones resolutorias de la Licencia de Cultivo por alguna  de las causales previstas en el artículo 8° y además:    

1. Si transcurridos seis (6)  meses a partir de la asignación de cupos por parte del CNE, no se han iniciado  las actividades dispuestas en el Plan de Cultivo, de acuerdo con lo previsto en  el artículo 13 del presente decreto.    

2. Si después de una visita de control  y seguimiento considera que las condiciones de seguridad del Área de Cultivo no  cumplen los estándares y requisitos mínimos contemplados en el presente  decreto.    

3. En caso de verificar que el  licenciatario está adelantando actividades de Transformación provenientes de  Plantas de Cannabis de Autocultivos.    

4. Si se evidencia el  incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el presente  decreto y/o de los parámetros sobre los cuales fue otorgada la licencia.    

Parágrafo. Dentro de los treinta  (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que  declare la configuración de una o varias de las condiciones resolutorias de la  Licencia de Cultivo, el licenciatario deberá destruir, con sujeción a la  normativa ambiental vigente, todas las Semillas para siembra y Plantas de  Cannabis que mantenga hasta esa fecha en el Área de Cultivo, con el  acompañamiento de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, de  acuerdo con sus competencias.    

Artículo 16. Centro de acopio. Obtenida la  Cosecha de las Plantas de Cannabis, el titular de la Licencia de Cultivo deberá  disponer de un centro de acopio adecuado para el almacenamiento del material  vegetal. El centro de acopio podrá estar ubicado en el Área de Producción y  Fabricación. ·    

Artículo 17. Prohibición de la destinación de  Autocultivo. Ni las Plantas de Cannabis provenientes de Autocultivo, ni  los Derivados o Semillas para Siembra obtenidos a partir de ellos podrán  comercializarse o transformase para su venta, distribución o entrega a  terceros, bajo ningún título.    

Artículo 18. Destrucción de Semillas para Siembra,  Cultivos y/o Cosechas. Los titulares de las Licencias procederán a la  destrucción de las Semillas para Siembra, Cultivos y/o Cosechas de Plantas de  Cannabis, con sujeción a la normativa ambiental vigente, cuando circunstancias  sobrevinientes impidan su utilización en todo o en parte, bajo la supervisión  de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, de acuerdo con sus  competencias. De la actuación se levantará el acta respectiva.    

Artículo 19. Prohibición sobre plantaciones  preexistentes. No podrá otorgarse licencia de cultivo sobre plantaciones  de cannabis preexistentes.    

Artículo 20. Cultivos que no requieren licencia. El  Cultivo de Plantas de Cannabis que no dé lugar a la obtención de Derivados,  porque se trate de variedades de cannabis no psicoactivo, no requerirá licencia  por parte del CNE o del Ministerio de Salud y Protección Social. En esos casos  el interesado deberá registrarse en el mecanismo de Información de Licencias y  presentar los soportes que comprueben tal condición, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 36 del presente Decreto.    

Los interesados podrán ser objeto  de seguimiento y control en los términos expuestos en el presente decreto.    

Nota,  artículo 20: Ver Resolución 7 de 2016, CNE. D.O. 49.869, pag.  17.    

Artículo 21. Cupos anuales de cultivo. Los cupos  anuales de cultivo de cannabis se sujetarán a las disposiciones de la  Convención Única de Estupefacientes de 1961 y los otorgará el CNE a los sujetos  que cobija el ámbito de aplicación del presente decreto mediante acto  administrativo, previa aprobación por parte de la Junta Internacional de  Fiscalización de Estupefacientes, en adelante, JIFE.    

Los titulares de licencia  solicitarán los cupos anuales de producción conforme a los formatos y  requerimientos que establezca el CNE en la reglamentación, entre estos, los  compromisos de compra de la cosecha por parte de los licenciatarios de  producción y fabricación para fines médicos o científicos o sus preparados, y  su otorgamiento no podrá superar los cupos otorgados al país por los organismos  internacionales. En todo caso el CNE podrá limitar el tamaño de los cupos que  otorgue a los titulares de las licencias.    

CAPÍTULO III    

Licencia de producción y  fabricación    

Artículo 22. Solicitud de licencia de producción y  fabricación. Para obtener una Licencia de Producción y Fabricación de  derivados de cannabis, además de lo previsto en el artículo 5, el solicitante  deberá presentar ante el Ministerio de Salud y Protección Social, los  documentos que acrediten los siguientes requisitos:    

1. La descripción del Área de  Producción y Fabricación y de su extensión en hectáreas;    

2.  Un mapa del Área de Producción y Fabricación.    

3. Los certificados de tradición  y libertad del inmueble o inmuebles que conforman el Área de Producción y  Fabricación, en los cuales conste que el solicitante es el único propietario de  estos predios. Los certificados de tradición y libertad que presente el  solicitante deberán ser expedidos con una fecha no superior a cinco (5) días  hábiles anteriores a la fecha de radicación de la solicitud de la Licencia de  fabricación. En el evento en que el solicitante no sea el propietario del  inmueble o inmuebles donde se ubique el Área de Producción y Fabricación,  deberá anexar junto con su solicitud el título en virtud del cual el  solicitante adquirió el derecho para adelantar actividades de Transformación en  el Área de Producción y Fabricación.    

4. El Plan de Producción y  Fabricación.    

5. Un documento que contemple el  sistema de disposición de desechos que se ajuste y cumpla con lo dispuesto en  el artículo 26 del presente decreto.    

6. La inscripción ante el Fondo  Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social o la  entidad que haga sus veces, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3° y  20 de la Ley 30 de 1986 y la  Resolución número 1478 de 2006 del Ministerio de Salud y Protección Social o la  norma que la modifique, adicione o sustituya. Si dicho solicitante no va a  destinar por sí mismo el cannabis a la comercialización o exportación para  fines médicos o científicos, deberá acreditar que el adquirente cumple con la  inscripción de que trata el presente numeral.    

Artículo 23. Buenas Prácticas. El Licenciatario  deberá cumplir las Buenas Prácticas de Manufactura, de Laboratorio y todas  aquellas previstas en la normativa vigente que les sean aplicables a las  actividades autorizadas.    

Artículo 24. Control y seguimiento. Sin previo  aviso y cuando lo estime conveniente, el Ministerio de Salud y Protección  Social, así como la Policía Nacional, de acuerdo con sus competencias, podrán  realizar visitas esporádicas al predio o predios donde se ubique el Área de  Producción y Fabricación, con el fin de verificar la situación de orden público  del municipio(s) donde se localiza el Área de Producción y Fabricación, y las  condiciones en que los Derivados son almacenados, protegidos y asegurados. De  estas visitas se desarrollará un informe por parte de la autoridad competente.    

Si el Ministerio considera que  las condiciones de seguridad del Área de Producción y Fabricación no cumplen  con los estándares y requisitos mínimos contemplados en el presente decreto,  procederá a declarar la configuración de la condición resolutoria de la  Licencia de Producción y Fabricación, bajo los términos que en este decreto se  establecen.    

Dentro de los dos (2) años  siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que haya otorgado la  Licencia de Producción y Fabricación, el Ministerio de Salud y Protección  Social realizará una visita al Área de Producción y Fabricación, con el fin de  verificar si fueron o no iniciadas las actividades descritas en el Plan de  Producción y Fabricación. En caso que el licenciatario  no haya empezado las labores descritas, deberá dar una explicación fundada de  ello al Ministerio, entidad que posteriormente podrá, entre otras actuaciones,  (i) dar un plazo adicional para empezar la ejecución del Plan de Producción y  Fabricación y (ii) programar una nueva visita al Área de Producción y  Fabricación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la primera.  Si vencido este último plazo, el Licenciatario no ha iniciado las actividades  descritas dentro del Plan de Producción y Fabricación, el Ministerio de Salud y  Protección Social podrá declarar la configuración de la condición resolutoria  de la Licencia de Producción y Fabricación, bajo los términos definidos en este  decreto.    

Artículo 25. Condiciones Resolutorias de la Licencia de  Producción y Fabricación. El Ministerio de Salud y Protección Social  podrá mediante resolución motivada declarar la configuración de condiciones  resolutorias de la Licencia de Producción y Fabricación por alguna de las  causales previstas en el artículo 8 y además:    

1. Si transcurridos dos (2) años  a partir de su ejecutoria no se han iniciado las actividades dispuestas en el  Plan de Producción y Fabricación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24  del presente decreto.    

2. En caso de verificar que el  Licenciatario está realizando actividades de Transformación con plantas  provenientes de Autocultivos.    

3. Si después de una visita de  control y seguimiento considera que el Licenciatario no cumple con las  disposiciones sobre Buenas Prácticas.    

Parágrafo. Dentro de los treinta  (30) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo  que declare la configuración de una o varias de las condiciones resolutorias de  la Licencia de Producción y Fabricación, el licenciatario deberá destruir todo  el Cannabis que mantenga hasta esa fecha en el Área de Producción y  Fabricación, así como los Derivados que mantenga en dichas Áreas con el  acompañamiento de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, de  acuerdo con sus competencias.    

Artículo 26. Disposición de Desechos. Si el  titular de la licencia de producción y fabricación cuenta con Licencia de  Cultivo, el Cannabis que no sea transformado podrá ser reciclado y reutilizado  dentro del Área de Cultivo del Licenciatario, para compostaje y/o como fuente  de fertilización natural de suelos.    

Todo el Cannabis no reciclado y/o  reutilizado conforme a lo establecido en el presente artículo y cualesquiera  otros productos derivados generados durante las operaciones de Cultivo,  cepellones luego de la Cosecha, Investigación y Desarrollo, desechos  microbiológicos, cultivo de tejidos y extracción y residuos del sistema de  reciclaje de agua deben ser incinerados por el Licenciatario de acuerdo con la  normativa ambiental vigente, con el acompañamiento de la Dirección de  Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el marco de sus competencias.    

CAPÍTULO IV    

Licencia de exportación de  derivados de Cannabis    

Artículo 27. Solicitud de Licencia de Exportación. Para  obtener una Licencia de Exportación de derivados de cannabis para usos estrictamente  médicos o científicos, el solicitante deberá presentar ante el Ministerio de  Salud y Protección Social, además de la inscripción de que trata la Resolución  número 1478 de 2006, los documentos que acrediten los requisitos enunciados en  el artículo 5° del presente decreto.    

Parágrafo. Dentro de los treinta  (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que  declare la configuración de las condiciones resolutorias de la Licencia de  Exportación, el Licenciatario podrá comercializar en el territorio nacional los  productos derivados del cannabis, siempre y cuando cumpla con la totalidad de  los requisitos exigidos por la normativa aplicable a la materia. Transcurrido  dicho plazo se deberá proceder a la destrucción de los productos sobrantes de  conformidad con las disposiciones ambientales, con el acompañamiento de la  Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el marco de sus  competencias.    

TÍTULO IV    

COMITÉ TÉCNICO    

Artículo 28. Objeto del Comité Técnico. Para el  debido cumplimiento de sus funciones, el CNE conformará un Comité Técnico que  tendrá por objeto realizar el análisis de las solicitudes de licencias de  posesión de semillas para siembra y licencias para cultivos de plantas de  cannabis con fines estrictamente médicos y/o científicos. El Comité Técnico  emitirá un concepto de viabilidad respecto de tales solicitudes, de conformidad  con las funciones y disposiciones que se establezcan en la regulación que emita  el CNE.    

El Comité Técnico del CNE  realizará la evaluación de las necesidades médicas y científicas del país, la  información aportada por los titulares de las licencias, las estadísticas  nacionales de producción, venta, uso, importación y exportación de plantas de  cannabis y tramitará ante la JIFE los respectivos formularios.    

Nota,  artículo 28: Ver Resolución 28 de 2016, CNE. D.O. 49.869, pag.  17.    

Artículo 29. Integración. El Comité Técnico estará  integrado por un delegado de cada uno de los miembros del CNE, un delegado del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y un delegado del Instituto  Colombiano Agropecuario (ICA). Podrán asistir como invitados al Comité, las  personas que por su experiencia, competencia o conocimiento sean requeridos por  la Secretaría Técnica del CNE para ilustrar el tema.    

TÍTULO V    

SEGURIDAD    

Artículo 30. Seguridad Área de Cultivo y Área de  Producción y Fabricación. El Área de Cultivo y el Área de Producción y  Fabricación deberán cumplir con las siguientes condiciones:    

30.1. Seguridad General    

(i) El perímetro del Área de  Cultivo y del Área de Producción y Fabricación debe adecuarse con una barrera  física para impedir el acceso a personas no autorizadas por el Licenciatario.    

(ii) Debe haber solamente un  punto de entrada para vehículos, personal y visitantes.    

(iii) Las entradas internas deben  estar equipadas con puertas que reúnan estándares comerciales, marcos y  mecanismos de cierre que den suficiente resistencia para impedir el acceso no  autorizado.    

(iv) Todas las aperturas, ductos  y conductos de paso mecánico/eléctricos deben estar protegidos con material de  seguridad.    

(v) Debe haber señales externas e  internas que muestren que el acceso no autorizado está prohibido.    

(vi) Debe haber una empresa de  vigilancia contratada para garantizar la seguridad del Área de Cultivo y el  Área de Producción y Fabricación los siete días de la semana, las veinticuatro  horas del día.    

(vii) Debe tener, contratada una  empresa de auditoría que revise los inventarios para verificar el uso y destino  autorizados de las semillas y plantas de cannabis.    

30.2 Edificaciones    

(i) Las estructuras de los  edificios deben ser construidas usando materiales que resistan la entrada  forzada, y deben ser aseguradas con dispositivos de cierre en todas las  ventanas, puertas y cercas.    

(ii) La integridad de tales  estructuras debe ser mantenida por medio de inspección periódica y/o  reparación.    

30.3. Monitoreo y Detección    

(i) Deben instalarse cámaras de  circuito cerrado de televisión que operen todos los días, las veinticuatro  horas y en todo el perímetro del Área de Cultivo y el Área de Producción y  Fabricación.    

(ii) Debe instalarse un sistema  de detección de intrusos.    

(iii) El personal entrenado debe  estar preparado para reaccionar de manera efectiva ante cualquier detección de  acceso no autorizado o ante la presentación de incidentes de seguridad.    

30.4. Control de Acceso    

(i) Debe instalarse tecnología de  control de acceso adecuada y deben adoptarse medidas apropiadas para restringir  el acceso e identificar apropiadamente a toda persona que entre o salga del  perímetro del Área de Cultivo y del Área de Producción y Fabricación.    

(ii) Debe haber controles  apropiados para la expedición de candados, llaves y códigos de acceso.    

(iii) El acceso a las áreas  seguras debe estar restringido a personas cuya presencia en el área es  requerida dadas sus responsabilidades laborales. Un miembro responsable de  personal debe acompañar a los visitantes autorizados.    

(iv)  Debe tomarse un registro de la identidad de toda persona que entre o salga del  Área de Cultivo y del Área de Producción y Fabricación.    

30.5. Suministro de energía  eléctrica    

(i) En caso de falla en el  suministro de energía eléctrica o manipulación del sistema de energía, debe  estar disponible para efectos de asegurar la integridad de todos los sistemas,  un suministro de energía ininterrumpido alterno suficiente.    

(ii) Un plan de respuesta debe  estar en el lugar en caso de interrupción de energía, incluyendo reportes de  incidentes y restablecimiento del servicio de energía.    

30.6 Adicionalmente, se deberán  aplicar los requerimientos que las autoridades encargadas de expedir las  licencias estipulen en manuales y guías con el fin de garantizar los estándares  de seguridad.    

TÍTULO VI    

SISTEMA DE VERIFICACIÓN Y CONTROL    

Artículo 31. Objeto del sistema de verificación y control.  El sistema de verificación y control tiene como finalidad verificar que todas  las actividades y operaciones realizadas por el licenciatario de cualquiera de  las Licencias se ajusten a los objetivos y fines establecidos en el presente  decreto.    

Artículo 32. Alcance del sistema de verificación y  control. El sistema de verificación y control comprenderá el  cumplimiento de los requisitos necesarios para mantener el licenciamiento de  posesión, cultivo, producción y fabricación y exportación de derivados de  cannabis.    

Artículo 33. Autoridad competente para implementar el  sistema de verificación y control. El control de las actividades que  implican la posesión de semillas para siembra y el cultivo de plantas de  Cannabis estará a cargo de la Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos y del  CNE, entidad que se apoyará, para los temas de manejo agronómico y producción,  en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Instituto  Colombiano Agropecuario (ICA) o quien haga sus veces, en el marco de sus  respectivas competencias. En los demás casos el control de actividades será  adelantado por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo 34. Componentes del  sistema de verificación y control. El sistema de verificación y control tendrá  los siguientes componentes:    

1. Administrativo.  Comprende el análisis técnico y jurídico de las condiciones requeridas para  mantener las licencias, así como la verificación del cumplimiento de los  parámetros sobre los cuales estas fueron otorgadas y las disposiciones  contenidas en el presente decreto.    

2. Operativo. Comprende la  realización de visitas de verificación del cumplimiento de los parámetros  técnicos y jurídicos citados en el componente administrativo. Las visitas o  controles realizados, así como los hallazgos producto de las  mismas, deberán informarse al Comité Técnico para la adopción de las  decisiones administrativas correspondientes.    

Artículo 35. Obligados a suministrar información. Los  solicitantes y titulares de las Licencias de que trata el presente decreto  deberán suministrar toda la información que requieran las autoridades competentes  para implementar el sistema de verificación y control para el cumplimiento de  sus funciones.    

Artículo 36. Mecanismo de información. El CNE  creará el mecanismo de seguimiento y registro de información de licencias que  permita administrar la información y el seguimiento de las actividades y  operaciones que realicen los titulares de las licencias previstas en este  decreto.    

Nota,  artículo 36: Ver Resolución 7 de 2016, CNE. D.O. 49.869, pag.  17.    

Artículo 37. Supervisión en las actividades de  destrucción. Las actividades de destrucción de semillas para siembra,  cultivos y disposición de desechos deberán cumplir con la normativa ambiental  vigente y contar con la supervisión de la Dirección de Antinarcóticos de la  Policía Nacional, de acuerdo con sus competencias. De la actuación se levantará  el acta respectiva.    

Artículo 38. Deberes de los titulares de las Licencias. Las  personas titulares de las Licencias otorgadas en el presente decreto tendrán  los siguientes deberes:    

1. Cumplir con los requisitos y  condiciones establecidos para cada una de las Licencias y con lo dispuesto en  el presente decreto.    

2. Permitir las visitas que se  realicen en el ejercicio del control administrativo y operativo.    

3. Informar cualquier  circunstancia que conlleve la modificación de la licencia otorgada.    

4. Remitir dentro de los términos  que establezca la autoridad competente, la información requerida para efecto de  las funciones de control.    

5. Informar de manera inmediata a  la autoridad competente cualquier circunstancia de orden público que pueda  poner en riesgo la actividad licenciada.    

6. Limitarse a realizar  únicamente las actividades que han sido autorizadas en la respectiva licencia.    

En caso de presentarse situaciones  sobrevinientes que imposibiliten el cumplimiento de las obligaciones previstas  en la Licencia concedida, el titular estará en la obligación de informar a la  entidad encargada de otorgar la respectiva licencia para la adopción de las  medidas adecuadas.    

Artículo 39. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de  diciembre de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Salud y Protección  Social, Alejandro Gaviria Uribe.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural, Aurelio Iragorri  Valencia.    

El Ministro de Justicia y del  Derecho, Yesid Reyes Alvarado.    

               

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