DECRETO 2462 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2462 DE 2015     

(diciembre 17)    

D.O. 49.729, diciembre  17 de 2015    

por el cual se  modifican algunas disposiciones del Capítulo 2, Título 4, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionadas con  los centros de conciliación en derecho.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, los artículos 7°, 9°, 11, 13 y 41 de la Ley 640 de 2001; el  artículo 117 de la Ley 1563 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con lo establecido en los  artículos 91 de la Ley 446 de 1998, 10 y  11 de la Ley 640 de 2001 y 50  de la Ley 1563 de 2012, le  compete al Ministerio de Justicia y del Derecho autorizar la creación de los  centros de conciliación o arbitraje.    

Que por medio del Decreto 1829 de 2013  se reglamentaron algunas disposiciones de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 1563 de 2012, como lo  relativo a la creación de los centros de conciliación y arbitraje, las  obligaciones de estos, el régimen tarifario y el  programa de formación en conciliación extrajudicial en derecho, entre otros  asuntos.    

Que a través del Decreto  1069 de 26 de mayo de 2015 se dispuso la compilación y la racionalización  de las normas vigentes de naturaleza reglamentaria, correspondientes al Sector  Administrativo de Justicia y del Derecho, entre ellas, algunas disposiciones del  Decreto 1829 de 2013.    

Que el artículo 91 de la Ley 446 de 1998, por  medio del cual se modificó el artículo 66 de la Ley 23 de 1991, prevé  que la capacitación previa de los conciliadores de los centros de conciliación  autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, podrán impartirla las  entidades avaladas por dicha entidad. En este aspecto, en los centros de  conciliación de los consultorios jurídicos de las universidades podrán actuar  en calidad de conciliadores los estudiantes, en los asuntos que por cuantía  sean competencia de los consultorios jurídicos, de acuerdo con lo señalado en  el artículo 11 de la Ley 640 de 2001.    

Que en la disposición actual contenida en el  artículo 2.2.4.2.5.2 del Decreto 1069 de 2015,  se enuncia que el consultorio deberá garantizar que cada estudiante atienda  como mínimo dos casos de conciliación, así como impartir la formación requerida  para el efecto, motivo por el cual a efectos de contemplar la formación de los  estudiantes se deberá incluir una condición similar a la establecida para los  demás conciliadores, para su regulación posterior por vía de resolución a cargo  de este Ministerio.    

Que en el artículo 41 de la Ley 640 de 2001 y en  el artículo 117 de la Ley 1563 de 2012 se  prevé el servicio social de los centros de conciliación y el deber de promoción  de jornadas de arbitraje social por parte de los centros de arbitraje, de  conformidad con el reglamento que para el efecto emita el Gobierno nacional. En  este sentido, el artículo 2.2.4.2.5.1 del Decreto 1069 de 2015  prevé dicha obligación respecto de los centros de conciliación y arbitraje de  entidades privadas sin ánimo de lucro, sin contemplar a los notarios, quienes  igualmente se encuentran habilitados para el cobro por el servicio de  conciliación que prestan. Así mismo, con el propósito de coordinar lo relativo  a dichas jornadas la previsión de un término mínimo para su información al  Ministerio de Justicia y del Derecho no resulta necesaria.    

Que los artículos 9° de la Ley 640 de 2001 y 26  de la Ley 1563 de 2012  señalan como competencia del Gobierno nacional la fijación del marco tarifario que regirá para los trámites de conciliación y  los procesos de arbitraje.    

Que en materia de conciliación, el artículo  2.2.4.2.6.1.1 del Decreto 1069 de 2015  refiere que el marco de tarifas que podrán cobrar los centros de conciliación  de entidades sin ánimo de lucro se establecen de acuerdo con la cuantía de la  pretensión sometida a decisión por vía de este mecanismo alternativo de  solución de conflictos, sin determinar la tarifa de este servicio para los  Notarios.    

Que el artículo 143 de la Ley 769 de 2002, por  medio de la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, señala  que en caso de daños materiales en los que solo resulten afectados vehículos,  inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales, “Los conductores y demás implicados podrán  conciliar sus intereses en los centros de conciliación legalmente constituidos  y acudir a las compañías aseguradoras, previa extensión de un acta que  suscribirán las partes y la autoridad de tránsito que presencie la  conciliación, la cual tiene la calidad de cosa juzgada, y prestará mérito  ejecutivo. En todo caso, se hará el retiro inmediato de los vehículos colisionados  y de todo elemento que pueda interrumpir el tránsito”.    

Que el artículo 2.2.4.2.3.5 del Decreto 1069 de 2015  establece en el parágrafo que de manera independiente a la forma en que se  seleccione a la persona que actúe como conciliador, este no podrá citar a las  partes a audiencia de conciliación por fuera de las instalaciones del centro de  conciliación, salvo los casos excepcionales autorizados por el director del  Centro.    

Que el centro de conciliación constituye una  disposición ordenada de recursos humanos, físicos y financieros para el  desarrollo de este mecanismo alternativo de solución de conflictos, a través  del cumplimiento de una serie de componentes, entre los cuales se encuentran  los siguientes, en concordancia con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 640 de 2001:    

a) Un reglamento en el que se establezca los  requisitos exigidos por el Gobierno nacional; las políticas y los parámetros  que garanticen la calidad de la prestación del servicio y la idoneidad de sus  conciliadores; y un código interno de ética al que deberán someterse todos los  conciliadores inscritos en la lista oficial de los centros que garantice la  transparencia e imparcialidad del servicio.    

b) Un archivo de actas y constancias de  acuerdo con los parámetros definidos por el Gobierno nacional.    

c) Una sede dotada de los elementos  administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite  conciliatorio.    

d) Un programa propio de educación  continuada sobre mecanismos alternativos de solución de conflictos.    

Que la disposición física de la sede  constituye un medio de apoyo para el desarrollo de las actuaciones  correspondientes a la conciliación extrajudicial en derecho, motivo por el cual  se entiende que la posibilidad de realización de la audiencia conciliatoria en  el lugar de acontecimiento de los hechos generadores de los daños materiales en  materia de tránsito, resulta concordante con las disposiciones legales, siempre  y cuando se lleve a cabo a través de un centro de conciliación autorizado por  este Ministerio, en el que se establezca en su reglamento la forma de atención  de tales eventualidades.    

Con fundamento en lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Subrogación del artículo 2.2.4.2.3.5 del Decreto 1069 de 2015.  El  artículo 2.2.4.2.3.5 del Decreto 1069 de 2015,  quedará de la siguiente forma:    

“Artículo 2.2.4.2.3.5. Listas de conciliadores, árbitros y secretarios. El Centro deberá  tener listas de conciliadores y árbitros, según corresponda, clasificadas por  especialidad jurídica, de acuerdo con el perfil que el mismo Centro determine  para cada uno. También deberá tener listas de secretarios. En la conformación  de las listas deberá verificarse, como mínimo, lo siguiente:    

a) Que se cumpla con los requisitos legales  establecidos por la normativa vigente;    

b) Que la hoja de vida se ajuste al perfil y  a las competencias determinadas por el Centro.    

Parágrafo. Independientemente  de la forma en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 640 de 2001, se  seleccione la persona que actúe como conciliador, este no podrá citar a las  partes a audiencia de conciliación por fuera de las instalaciones del Centro.    

Lo anterior, no aplicará para las audiencias  de conciliación que puedan darse con ocasión de los daños materiales en  accidentes de tránsito, de que trata el artículo 143 de la Ley 769 de 2002, cuya  atención podrá realizarse en el lugar de los hechos, según se determine en el  protocolo de atención del respectivo centro, como tampoco para los casos  excepcionales previamente autorizados por el director del centro”.    

Artículo 2°. Subrogación del artículo 2.2.4.2.5.1 del Decreto 1069 de 2015.  El  artículo 2.2.4.2.5.1 del Decreto 1069 de 2015,  quedará de la siguiente forma:    

“Artículo 2.2.4.2.5.1. Casos gratuitos de conciliación, arbitraje y  amigable composición. Los centros de conciliación, arbitraje y amigable  composición de entidades privadas sin ánimo de lucro, al igual que los  notarios, deberán atender gratuitamente un número determinado de casos, por  cada uno de los mecanismos autorizados, sea conciliación o arbitraje, así como  de amigable composición, en el evento en que se hubieren adelantado actuaciones  relativas a este medio de solución alternativa de controversias.    

El número total de casos que deberán ser  atendidos gratuitamente no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) de los  que hayan sido atendidos por el centro o el notario respectivo en el año  inmediatamente anterior, respecto de cada uno de los mecanismos alternativos.    

Los árbitros y los conciliadores tendrán la  obligación de prestar gratuitamente sus servicios en los casos a los que se  refiere este artículo.    

La atención de estos casos se coordinará con el Ministerio de  Justicia y del Derecho. Para tal propósito, el Centro deberá presentar al  Ministerio de Justicia y del Derecho un informe en el que se indique el lugar,  el día, el horario y las condiciones en que serán atendidos, al igual que el  número estimado de los conciliadores, árbitros o amigables componedores que  participarán en la atención de los mismos y el número de casos que se van a atender,  junto con el informe anual consolidado de los casos efectivamente atendidos en  el año anterior.    

Parágrafo. Recibidas las solicitudes de  audiencia de conciliación, el Centro o el notario deberán dar prelación en la  atención a aquellas presentadas por familias beneficiadas por la estrategia del  Gobierno nacional para la superación de la pobreza extrema”.    

Artículo 3°. Subrogación del artículo 2.2.4.2.5.2 del Decreto 1069 de 2015.  El  artículo 2.2.4.2.5.2 del Decreto 1069 de 2015,  quedará de la siguiente forma:    

“Artículo 2.2.4.2.5.2. Centros de Conciliación de Consultorio  Jurídico. Los trámites conciliatorios ante los centros de conciliación  de consultorios jurídicos deberán ser atendidos por estudiantes, cuando la  cuantía del conflicto no supere los cuarenta salarios mínimos mensuales legales  vigentes (40 smmlv).    

Los abogados titulados vinculados a los  centros de conciliación de consultorio jurídico tramitarán casos de  conciliación, siempre y cuando lo efectúen con propósitos de docencia  exclusivamente.    

El Ministerio de Justicia y del Derecho  fijará mediante resolución los contenidos mínimos del programa de capacitación  para los centros de conciliación de los consultorios jurídicos”.    

Artículo 4°. Subrogación del artículo 2.2.4.2.6.1.1 del Decreto 1069 de 2015.  El  artículo 2.2.4.2.6.1.1 del Decreto 1069 de 2015,  quedará de la siguiente forma:    

“Artículo 2.2.4.2.6.1.1. Tarifas máximas para los centros de  conciliación y las notarías.    

Las tarifas máximas que podrán cobrar los  centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro y los notarios no  podrán superar los siguientes montos:    

CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN    

SOMETIDA A CONCILIACIÓN    

(Salarios Mínimos Legales    Mensuales    

Vigentes – (SMLMV)                    

TARIFA   

Menos de 8                    

9 smldv   

Entre 8 e igual a 13                    

13 smldv   

Más de 13 e igual a 17                    

16 smldv   

Más de 17 igual a 35                    

21 smldv   

Más de 35 e igual a 52                    

25 smldv   

Más de 52                    

3,5%    

Los Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento interno,  la proporción de dichas tarifas que corresponderá al conciliador.    

En ningún caso el conciliador podrá recibir  directamente pago alguno por cuenta de las partes. Cuando el trámite  conciliatorio sea adelantado por un conciliador autorizado para la realización  de audiencias por fuera de las instalaciones del Centro, el convocante  cancelará la totalidad de la tarifa ante el Centro de Conciliación.    

Parágrafo. La tarifa máxima permitida para  la prestación del servicio de conciliación será de treinta salarios mínimos  legales mensuales vigentes (30 smlmv)”.    

Artículo 5°. Modificación del artículo 2.2.4.2.11.1 del Decreto 1069 de 2015.  Se adicionará  el siguiente inciso final al artículo 2.2.4.2.11.1 del Decreto 1069 de 2015:    

“Los Centros deberán adoptar las  modificaciones a las que haya lugar en sus reglamentos internos, con ocasión de  lo dispuesto en los artículos 2.2.4.2.5.1, 2.2.4.2.5.2, 2.2.4.2.3.5 y  2.2.4.2.6.1.1 del presente decreto, para lo cual deberán solicitar y obtener la  respectiva autorización de parte del Ministerio de Justicia y del Derecho”.    

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese, y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Yesid Reyes Alvarado.    

               

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