DECRETO 2459 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2459 DE 2015     

(diciembre 17)    

D.O. 49.729, diciembre 17 de 2015    

por el cual se  reglamenta la prestación de servicios de salud por los distritos creados con  posterioridad a la expedición de la Ley 715 de 2001.    

Nota:  Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 45 de la Ley 715 de 2001,  modificado por el artículo 25 de la Ley 1176 de 2007, y    

CONSIDERANDO:    

Que los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001 prevén  las competencias en salud de los departamentos y municipios, entre los que se  encuentran dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de  Seguridad Social en Salud en su territorio y ámbito de su jurisdicción,  atendiendo entre otras, las disposiciones nacionales sobre la materia.    

Que el artículo 45 ibídem, modificado por el  artículo 25 de la Ley 1176 de 2007,  dispone que “(…) Los distritos  tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto  aquellas que correspondan a la función de intermediación entre los municipios y  la Nación”.    

Que la referida disposición señala,  igualmente, en su parágrafo, que “Los  distritos y municipios que no hayan asumido la prestación de los servicios de  salud, podrán hacerlo si cumplen con la reglamentación que para el efecto  expida el Gobierno, y tendrán el plazo definido por este”.    

Que en el marco de la facultad prevista en  el precitado artículo 45, se expidió el Decreto 4973 de 2009  que estableció los procedimientos y términos necesarios para que los municipios  obtengan la certificación para asumir la gestión de la prestación de servicios  de salud de baja complejidad, sin que se hubiera reglamentado lo atinente a los  distritos.    

Que con posterioridad a la Ley 715 de 2001 se  crearon los Distritos de Buenaventura y Riohacha, mediante Acto  Legislativo 02 de 2007 y Ley 1766 de 2015,  respectivamente.    

Que en virtud de lo anterior, se hace  necesario desarrollar el postulado previsto en el parágrafo del artículo 45 de  la Ley 715 de 2001,  modificado por el artículo 25 de la Ley 1176 de 2007, para  establecer los requisitos y procedimientos para la certificación y asunción de  la prestación de los servicios de salud por parte de los distritos creados con  posterioridad a la expedición de la Ley 715 de 2001.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por  objeto determinar los requisitos para que los distritos creados con  posterioridad a la Ley 715 de 2001 asuman  la competencia de la prestación de servicios de salud, en concordancia con las  competencias señaladas en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001. (Nota: Ver artículo 2.5.4.2.1 del Decreto 780 de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 2°. Requisitos para la conformación de la red de prestación de servicios de  salud. Los distritos creados con posterioridad a la Ley 715 de 2001,  deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

2.1. Presentar para aprobación del  Ministerio de Salud y Protección Social, el Programa Territorial de  Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de Empresas Sociales del  Estado (ESE), conforme al artículo 156 de la Ley 1450 de 2011, o  aquellas que la modifiquen o sustituyan.    

2.2. Formular, dentro de los treinta (30)  días hábiles siguientes a la aprobación del Programa Territorial de  Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de Empresas Sociales del  Estado (ESE), el Plan Bienal de Inversiones Públicas en Salud, conforme a lo  establecido en las Resoluciones 2514 de 2012 y 1985 de 2013, o las normas que  la modifiquen o sustituyan. Para tal fin, el Ministerio de Salud y Protección  Social deberá disponer lo pertinente para que el distrito respectivo pueda  registrar los proyectos en el aplicativo de Planes Bienales de Inversiones  Públicas en Salud.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.5.4.2.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 3°. Cumplimiento de requisitos para asumir la prestación de servicios de  salud. A partir de la fecha en que el Ministerio de Salud y Protección  Social haya aprobado el cumplimiento del requisito establecido en el numeral  2.1 del artículo 2° del presente decreto, los Distritos asumirán la competencia  de la prestación de servicios de salud. (Nota:  Ver artículo 2.5.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 4°. Competencias en salud. Los distritos, además de las competencias  de prestación de servicios de salud a que se refiere este decreto, tendrán las  mismas competencias en salud de los municipios y departamentos, conforme lo  establecen los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001. (Nota:  Ver artículo 2.5.4.2.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 5°. Actividades a desarrollar por parte de los distritos. Además de  las competencias en cuanto a la prestación de servicios de salud, previstas en  el numeral 43.2 del artículo 43 de la Ley 715 de 2001 para  los departamentos, los distritos a que se refiere el presente decreto, en  cumplimiento de sus funciones, deberán, entre otras actividades:    

5.1. Efectuar el reporte de información  de las Empresas Sociales del Estado de su jurisdicción, en cumplimiento del Decreto 2193 de 2004,  o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

5.2. Adelantar las acciones en cumplimiento  de las disposiciones sobre el Sistema Único de Habilitación, previstas en el Decreto 1011 de 2006  y la Resolución 2003 de 2014, o las normas que las modifiquen o sustituyan.    

5.3. Elaborar el Plan Financiero Territorial  de Salud conforme a la Resolución 4015 de 2013, o las normas que la modifiquen  o sustituyan.    

5.4. Adelantar las acciones que competen  respecto de Empresas Sociales del Estado de su jurisdicción, categorizadas en  riesgo medio o alto que deban adoptar Programas de Saneamiento Fiscal y  Financiero, conforme a la Ley 1608 de 2013 y  las normas que la desarrollen, o que deban someterse a Planes Integrales de  Gestión de Riesgo con la Superintendencia Nacional de Salud u otras medidas que  se definan en la normatividad correspondiente.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.5.4.2.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 6°. Distribución Sistema General de Participaciones. Para efectos de  la distribución del Sistema General de Participaciones, la aprobación del  Ministerio de Salud y Protección Social prevista en el artículo 3° de este decreto  tendrá efectos a partir de la distribución de la vigencia siguiente. Para el  efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social certificará al Departamento  Nacional de Planeación, la condición de distrito certificado en salud conforme  a lo previsto en el presente decreto, así como lo previsto en el párrafo  tercero del artículo 6° del Decreto 196 de 2013,  o la norma que lo modifique o sustituya. (Nota: Ver artículo 2.5.4.2.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria  Uribe.    

El Director del Departamento Nacional de  Planeación,    

Simón  Gaviria Muñoz.    

               

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