DECRETO 2452 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2452 DE 2015    

(diciembre 17)    

D.O.  49.729, diciembre 17 de 2015    

por el cual se  reglamentan los artículos 53 y 54 de la Ley 1739 de 2014.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto Único  Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014  modificó el artículo 817 del Estatuto Tributario en el sentido de adicionar la  competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro en cabeza de  los servidores públicos de cada Dirección Seccional a quienes el respectivo  Director Seccional les delegue, reiterando que la prescripción deberá ser  decretada de oficio o a petición de parte.    

Que el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014  modificó el artículo 820 del Estatuto Tributario, relacionado con la  remisibilidad de las obligaciones tributarias, incluyendo diferentes eventos,  para lo cual estableció que la gestión de cobro previa a la declaratoria de  remisibilidad será la que determine el reglamento.    

Que con el fin de establecer el alcance de  las anteriores disposiciones, se hace necesario reglamentar los artículos 53 y  54 de la Ley 1739 de 2014.    

Que se cumplió la formalidad prevista en el  numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo en relación con la publicación del texto del  presente decreto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Prescripción de la acción de cobro. La competencia para expedir  el acto administrativo que decreta la prescripción de la acción de cobro  establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, será de los Directores  Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales o de los servidores públicos en  quienes estos deleguen dicha facultad y se decretará de oficio tan pronto  ocurra el hecho o, a solicitud de parte, dentro del término de respuesta al  derecho de petición. (Nota: Ver artículo  1.6.2.7.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único  Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 2°. Remisión de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias de  personas fallecidas. De conformidad con el inciso 1 del artículo 820 del  Estatuto Tributario, los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas  Nacionales podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de  su jurisdicción las deudas a cargo de personas que hubieren fallecido sin dejar  bienes, para lo cual deberán adelantar previamente, las siguientes gestiones:    

1. Obtener copia del registro de defunción  del deudor.    

2. Haber realizado por lo menos una  investigación de bienes con resultado negativo, utilizando los convenios  interadministrativos vigentes y en caso de no existir convenio, oficiar a las  oficinas o entidades de registros públicos, de propiedad intelectual, de  marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero,  para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del  deudor.    

3. Verificar la existencia y aplicación de  Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan  modificar la obligación, siempre y cuando la acción de cobro no se encuentre  prescrita.    

El acto administrativo que declare la  remisibilidad de las obligaciones, deberá ordenar la terminación del proceso y  el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas  que deban conocer de tal decisión.    

En todo caso, lo pagado para satisfacer una  obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni  devolución.    

Nota, artículo 2º:  Ver artículo 1.6.2.7.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único  Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3°. Remisión de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias de  hasta 159 UVT. De conformidad con el inciso 2 del artículo 820 del  Estatuto Tributario, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales y los Directores Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas  Nacionales, podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes,  las obligaciones por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y demás  obligaciones aduaneras y cambiarias, incluidas las sanciones, los intereses,  los recargos, las actualizaciones y costas del proceso cuyo cobro esté a cargo  de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre que el valor  de cada obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos  como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso y tengan un vencimiento  mayor de cincuenta y cuatro (54) meses.    

Para la expedición del correspondiente acto  administrativo, se deberá previamente adelantar la siguiente gestión de cobro y  dejar constancia de su cumplimiento:    

1. Realizar por lo menos una investigación  de bienes con resultado negativo, tanto al deudor principal como a los  solidarios y/o subsidiarios, o que dentro del mes siguiente al envío de la  solicitud a las entidades de registro o financieras respectiva, de que trata el  parágrafo del artículo 820 del Estatuto Tributario, no se haya recibido  respuesta.    

2. Que no obstante las diligencias que se  hayan efectuado para su cobro, no haya respaldo alguno por no existir bienes  embargados o garantías.    

3. Que se hayan decretado embargos de sumas  de dinero y que dentro del mes siguiente al envío de la solicitud no se haya  recibido respuesta, o que la misma sea negativa.    

4. Que se haya requerido el pago al deudor  por cualquier medio.    

5. Que se haya verificado la existencia y  aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros  que puedan modificar la obligación.    

En todo caso, lo pagado para satisfacer una  obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni  devolución.    

La UVT a que hace referencia este artículo,  será la vigente al momento en que se dé inicio al procedimiento para declarar  la remisibilidad.    

Parágrafo. Para determinar la existencia de  bienes, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá adelantar  las acciones que considere convenientes, utilizando los convenios  interadministrativos vigentes y en caso de no existir convenio oficiar a las  oficinas o entidades de registros públicos, de propiedad intelectual, de  marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero,  para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del  deudor.    

Si dentro del mes siguiente al envío de la  solicitud a la respectiva entidad financiera o de registro, la Dirección  Seccional de impuestos y/o Aduanas Nacionales no recibe respuesta, se entenderá  que la misma es negativa y el funcionario competente procederá a decretar la  remisibilidad de las obligaciones.    

Nota, artículo 3º:  Ver artículo 1.6.2.7.3. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único  Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 4°. Remisión de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias de  hasta 40 UVT. De conformidad con el inciso 3 del artículo 820 del  Estatuto Tributario el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales y los Directores Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas  Nacionales, podrán suprimir de los registros y cuentas del deudor las  obligaciones a su cargo, siempre que en la fecha de expedición del acto administrativo  la sumatoria total de las mismas no supere 40 UVT, sin incluir sanciones,  intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, y que desde la  exigibilidad de la obligación más reciente hayan pasado seis (6) meses.    

Para declarar la remisibilidad de las  obligaciones a que se refiere el presente artículo no se requerirá determinar  la existencia de bienes del deudor, sin embargo se deberán adelantar las  siguientes gestiones cobro:    

1. Cruzar la información contenida en los  aplicativos y bases de datos de la Entidad con el fin de determinar el valor  real y la totalidad de las obligaciones adeudadas y determinadas a cargo del  deudor.    

2. Verificar la existencia y aplicación  de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan  modificar la obligación.    

3. Requerir el pago al deudor por cualquier medio.    

En el acto administrativo que declare la  remisibilidad se debe ordenar la terminación del proceso y el archivo del  expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban  conocer de tal decisión.    

En todo caso, lo pagado para satisfacer una  obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni  devolución.    

La UVT a que hace referencia este artículo,  será la vigente al momento en que se dé inicio al procedimiento para declarar  la remisibilidad.    

Nota, artículo 4º:  Ver artículo 1.6.2.7.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único  Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 5°. Remisión de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que  superan los 40 UVT y hasta 96 UVT. De conformidad con el inciso 4 del  artículo 820 del Estatuto Tributario, el Director General de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales y los Directores Seccionales de Impuestos, de  Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán suprimir de los registros y cuentas del  deudor las obligaciones a su cargo, siempre que en la fecha de expedición del  acto administrativo, la sumatoria total de las mismas exceda de 40 UVT hasta 96  UVT, sin incluir sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del  proceso, y que desde la exigibilidad de la obligación más reciente hayan  transcurrido pasados dieciocho (18) meses.    

Para declarar la remisibilidad de estas  obligaciones no se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor, sin  embargo se deberán adelantar las siguientes gestiones cobro:    

1. Determinar el valor real y la totalidad  de las obligaciones adeudadas a cargo del deudor.    

2. Verificar la existencia y aplicación de  Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan  modificar la obligación.    

3. Requerir el pago al deudor por cualquier  medio.    

En el acto administrativo que declare la  remisibilidad se debe ordenar la terminación del proceso y el archivo del  expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban  conocer de tal decisión.    

En todo caso, lo pagado para satisfacer una  obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni  devolución.    

La UVT a que hace referencia este artículo,  será la vigente al momento en que se dé inicio al procedimiento para declarar  la remisibilidad.    

Nota, artículo 5º:  Ver artículo 1.6.2.7.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único  Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

               

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