DECRETO 2434 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2434 DE 2015     

(diciembre 17)    

D.O. 49.729, diciembre  17 de 2015    

por el cual se  adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones; 1078 de 2015,  para crearse el Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias como  parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las que  le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  las Leyes 1341 de 2009 y 1523 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 2° de la Constitución Política  establece como obligación de las autoridades de la República, entre otras, la  protección de la vida de todas las personas residentes en Colombia.    

Que el numeral 2 del artículo 95 de la Constitución Política  establece como deber de la persona y de todo ciudadano en Colombia obrar  conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones  humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las  personas.    

Que mediante la Ley 847 de 2003 el  Congreso de la República de Colombia aprobó el “Convenio de Tampere sobre el  suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes  y las operaciones de socorro en casos de catástrofe”, promulgado mediante Decreto número  3174 de 2008, en el marco de la Ley 252 de 1995,  mediante la cual Colombia se adhirió a la Unión Internacional de  Telecomunicaciones (UIT).    

Que el Convenio de Tampere destaca la  importancia de las telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes,  recordando que los organismos humanitarios de socorro y asistencia requieren  recursos de telecomunicaciones fiables y flexibles para realizar sus  actividades vitales.    

Que igualmente el Convenio de Tampere insta  a los gobiernos a que tomen todas las disposiciones prácticas necesarias para  facilitar el rápido despliegue y el uso eficaz del equipo de  telecomunicaciones, con el fin de mitigar los efectos de las catástrofes y para  las operaciones de socorro en caso de catástrofe, reduciendo y suprimiendo,  cuando sea posible, los obstáculos reglamentarios, e intensificando la  cooperación entre los Estados, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución  7 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones de Buenos  Aires de 1994, reafirmada en la Resolución 36 de la Conferencia de  Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones de Kyoto de  1994.    

Que el artículo 3° del Convenio de Tampere  estableció que los Estados partes cooperarán entre sí y con las entidades no  estatales y las organizaciones intergubernamentales, de conformidad con lo  dispuesto en dicho Convenio, para facilitar la utilización de los recursos de  telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de  socorro en caso de catástrofe.    

Que la Ley 1341 de 2009,  actual marco legal general del sector de las tecnologías de la información y  las comunicaciones (TIC), establece en los numerales 6, 9, 10 y 13 del artículo  4° que el Estado debe intervenir en dicho sector para (I) garantizar el  despliegue y uso eficiente de infraestructura y la igualdad de oportunidades en  el acceso a los recursos escasos, buscar la expansión y cobertura para zonas de  difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables; (II)  garantizar la interconexión y la interoperabilidad de las redes de  telecomunicaciones, así como el acceso a los elementos de las redes e  instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la  provisión de servicios; (III) imponer a los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones obligaciones de provisión de los servicios y uso de su  infraestructura, por razones de defensa nacional, atención y prevención de  situaciones de emergencia y seguridad pública; y (IV) propender por la  construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías  de la información y las comunicaciones, y por la protección del medio ambiente  y la salud pública.    

Que el primer inciso del mencionado artículo  8° de la Ley 1341 de 2009  establece que en casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa,  desastres o calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones deben poner a disposición de las autoridades de manera  gratuita y oportuna, las redes y servicios, dando prelación a dichas  autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran, y  que, en cualquier caso, deberán dar prelación absoluta a las transmisiones  relacionadas con la protección de la vida humana, así como en la transmisión de  comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevención de desastres,  cuando aquellas se consideren indispensables.    

Que el inciso segundo del mencionado  artículo 8° establece que los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones deben suministrar a las autoridades competentes, sin costo  alguno, la información disponible de identificación y de localización del  usuario que la entidad solicitante considere útil y relevante para garantizar  la atención eficiente en los eventos descritos en el artículo citado.    

Que la Ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la política nacional  de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de  Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones,  determina en su artículo 1° que la gestión del riesgo de desastres es un  proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación  de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos,  medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y  para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la  seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo  sostenible.    

Que el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1523 de 2012  establece que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo  indispensable para asegurar la sostenibilidad, la  seguridad territorial y los derechos e intereses colectivos, así como para  mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.    

Que el artículo 2° de la Ley 1523 de 2012  establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades  y de los habitantes del territorio colombiano, y que las entidades públicas,  privadas y comunitarias, en el marco de sus competencias, su ámbito de  actuación y su jurisdicción, desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión  del riesgo, como son el conocimiento del riesgo, la reducción del mismo y el  manejo de desastres, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del  Riesgo de Desastres.    

Que el numeral 7, del artículo 3° de la Ley 1523 de 2012  dentro de los principios generales que orientan la gestión del riesgo,  establece que en toda situación de riesgo o de desastre, el interés público o  social prevalecerá sobre el interés particular. Los intereses locales,  regionales, sectoriales y colectivos cederán frente al interés nacional, sin  detrimento de los derechos fundamentales del individuo y sin demérito de la  autonomía de las entidades territoriales.    

Que el numeral décimo quinto, del citado artículo 3° de la Ley 1523 de 2012,  dispone el principio de oportuna información, de acuerdo con el cual, para  todos los efectos de la mencionada ley, es obligación de las autoridades del Sistema  Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mantener debidamente informadas a  todas las personas naturales y jurídicas sobre: Posibilidades de riesgo,  gestión de desastres, acciones de rehabilitación y construcción así como  también sobre las donaciones recibidas, las donaciones administradas y las  donaciones entregadas.    

Que el artículo 7° de la Ley 1523 de 2012  determina como principales componentes del Sistema Nacional de Gestión del  Riesgo de Desastres los siguientes: 1. La estructura organizacional; 2. Los  instrumentos de planificación; 3. Los sistemas de información; 4. Los  mecanismos de financiación.    

Que los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1523 de 2012  disponen que los Gobernadores y Alcaldes son conductores del Sistema Nacional  de Gestión del Riesgo de Desastres en su nivel territorial y están investidos  con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y  la salubridad en el ámbito de su jurisdicción, en consecuencia proyectan hacia  las regiones la política del Gobierno nacional y deben responder por la  implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de  manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial, incluidas las  relacionadas con las telecomunicaciones de emergencias.    

Que el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012  establece que todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones  están obligados a permitir en forma inmediata el acceso y uso de sus redes e  infraestructuras al operador que lo solicite, con el fin de atender las  necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de situación de  desastre para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y  redes de telecomunicaciones, y de igual manera, todo operador o proveedor de  servicios públicos que tenga infraestructura estará obligado a permitir el  acceso y uso de la misma en forma inmediata.    

Que con el propósito de dar cumplimiento a  los mandatos constitucionales y legales, en materia de protección de la vida  humana, y en el marco de sus competencias, el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones realizó entre los años 2012 y 2013, el estudio  Diseño de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias y el  establecimiento de un marco normativo para el fortalecimiento del Sistema  Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias en Colombia.    

Que como resultado de las recomendaciones  normativas que surgieron del estudio adelantado por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones entre el 2012 y el 2013 y  las recomendaciones que en consecuencia planteó la Comisión de Regulación de  Comunicaciones al Ministerio, se determinó la necesidad de expedir el presente decreto.    

Que en consecuencia de lo anterior, se  insertará el “Título 14” en la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  Decreto número  1078 de 2015.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, Decreto número  1078 de 2015, tendrá un nuevo Título con el siguiente texto:    

“TÍTULO 14    

DEL SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES  DE EMERGENCIAS COMO PARTE DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE  DESASTRES    

CAPÍTULO 1    

OBJETO, ÁMBITO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS    

Artículo 2.2.14.1.1. Creación del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias  (SNTE). Créase el Sistema Nacional de  Telecomunicaciones de Emergencias (SNTE), con el fin de contribuir al logro de  los objetivos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y de  fortalecer el desempeño eficiente de sus componentes.    

Artículo 2.2.14.1.2. Ámbito de aplicación. Las normas del presente Título se  aplican a todos los componentes e integrantes del Sistema Nacional de Gestión  del Riesgo de Desastres en los términos de la Ley 1523 de 2012, y  las demás normas que la modifiquen, subroguen o deroguen.    

Artículo 2.2.14.1.3. Definiciones y acrónimos. Para efectos del  presente Título se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el  artículo 4° de la Ley 1523 de 2012, así  como las siguientes:    

1. Autoridades para la Gestión del Riesgo de  Desastres: En el marco de la Ley 1523 de 2012 se  entienden como autoridades las instancias de Dirección del Sistema Nacional de  Gestión del Riesgo de Desastres: el Presidente de la República, el Director de  la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Gobernador y el  Alcalde Distrital o Municipal en su respectiva  jurisdicción; las entidades que conforman el Comité Nacional para el Manejo de  Desastres y las entidades que adelantan el monitoreo de amenazas como Instituto  de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Servicio Geológico  Colombiano, Dirección General Marítima y quien ejerza el punto focal de alerta  por tsunami.    

2. Centro de Atención de Emergencias: Medio  de recepción de llamadas, a través del número único nacional de emergencias, de  mensajes o de cualquier tipo de comunicación que utilizan los individuos para requerir  ayuda en situaciones de emergencias y seguridad ciudadana y que se encarga de  realizar el direccionamiento a la entidad responsable de atender la solicitud.    

3. Emergencia: Conforme al artículo 4° de la  Ley 1523 de 2012, se  entiende por emergencia la situación caracterizada por la alteración o  interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u  operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia  del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de  las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en  general.    

4. Individuo: Toda persona que habita en el  territorio nacional, ya sea en forma temporal o permanente, y que es corresponsable de la gestión del riesgo, en el marco de la Ley 1523 de 2012.    

5. Servicio de telecomunicaciones de  emergencia (ETS, por sus siglas en inglés):    

Servicio nacional que proporciona  telecomunicaciones prioritarias a los usuarios de las entidades autorizadas en  situaciones de emergencia, calamidad pública o desastre.    

6. Sistema de Alerta Temprana: Sistema que  permite la comunicación puntual y eficaz de información a través de entidades  competentes que permite a los individuos expuestos a un peligro adoptar las  medidas necesarias para evitar o reducir los riesgos incurridos y preparar una  respuesta eficaz.    

7. Telecomunicaciones de emergencia (ET, por  sus siglas en inglés): Todo servicio de emergencia que necesita de las redes de  telecomunicaciones un tratamiento especial en comparación con otros servicios.  Comprende los servicios de emergencia autorizados por el Estado y los servicios  de seguridad pública.    

8. Telecomunicaciones prioritarias:  Categoría de servicios a los que se les proporciona acceso prioritario a los recursos  de la red de telecomunicaciones o que utilizan dichos recursos con carácter  prioritario.    

9. Telecomunicaciones para operaciones de  socorro (TDR, por sus siglas en inglés):    

Capacidad de telecomunicaciones nacionales e  internacionales para las operaciones de socorro. Puede utilizar las redes  internacionales permanentes compartidas implantadas y utilizadas, y redes  temporales creadas específicamente para las TDR o una combinación de ambas.    

10. Usuarios de las entidades autorizadas:  son aquellos que participan en los procesos de gestión del riesgo, de  conformidad con los protocolos establecidos por la Unidad Nacional de Gestión  del Riesgo de Desastres.    

Artículo 2.2.14.1.4. Principios orientadores. El Sistema Nacional  de Telecomunicaciones de Emergencias se rige por los principios contenidos en  el artículo 2° de la Ley 1341 de 2009 y en  el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012.    

CAPÍTULO 2    

SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE  EMERGENCIAS    

Artículo 2.2.14.2.1. Definición del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. El  Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia, en adelante SNTE, está  constituido desde el ámbito de las telecomunicaciones, por el conjunto de  entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos,  recursos, planes, organización, métodos, estrategias, protocolos y  procedimientos, orientados a garantizar la continua prestación de los servicios  de comunicación entre autoridad-autoridad, autoridad-individuo,  individuo-autoridad e individuo-individuo, para situaciones antes, durante y  después de un evento crítico, producido por un suceso de tipo natural o antrópico no intencional.    

Artículo 2.2.14.2.2. Objetivos del SNTE. Son objetivos del  SNTE los siguientes:    

1. Facilitar, apoyar y fortalecer las  comunicaciones requeridas en los procesos de la gestión del riesgo de  desastres.    

2. Coordinar la intervención del Sector de  Telecomunicaciones en los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del  riesgo y manejo de desastres.    

3. Establecer directrices para la prestación  de los servicios de telecomunicaciones en situaciones de emergencias.    

4. Coordinar con la Agencia Nacional del  Espectro (ANE), la planeación del espectro radioeléctrico necesario para la  gestión del riesgo, conforme a las recomendaciones de los organismos nacionales  e internacionales.    

5. Orientar, entre otros, los aspectos  normativos de las telecomunicaciones que contribuyan al funcionamiento del  Sistema, con el apoyo de las entidades competentes.    

Artículo 2.2.14.2.3. Conformación del SNTE. El Sistema Nacional de Telecomunicaciones  de Emergencia estará integrado por:    

1. Autoridades:    

1.1. Instancias de Dirección, Orientación y  Coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, de  conformidad con lo establecido en la Ley 1523 de 2012.    

1.2. Autoridades del sector de las  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; la Comisión de Regulación  de Comunicaciones; la Agencia Nacional del Espectro y la Autoridad Nacional de  Televisión.    

1.3. Entidades públicas o privadas  responsables de la administración y operación de los Centros de Atención de  Emergencia.    

2. Los Individuos.    

3. Las entidades públicas, privadas o  comunitarias, con ánimo o sin ánimo de lucro, que operen redes, equipos y/o  infraestructura de telecomunicaciones, incluidos los proveedores de redes y  servicios de telecomunicaciones, los operadores del servicio de televisión, los  concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de  licencias y permisos para el uso de recursos escasos.    

4. La infraestructura de telecomunicaciones:    

4.1. Las redes de telecomunicaciones de los  Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST).    

4.2. Las redes de telecomunicaciones de los  operadores del servicio de Televisión y concesionarios del servicio de  Radiodifusión Sonora.    

4.3. Las redes de telecomunicaciones de la  Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y de los Consejos  Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres.    

4.4. Las redes de telecomunicaciones de la  Policía Nacional, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de  Colombia, la Fuerza Aérea Colombiana y demás entidades adscritas o vinculadas  al Ministerio de Defensa Nacional.    

4.5. Las redes de telecomunicaciones de la  Cruz Roja Colombiana, la Defensa Civil Colombiana y de los Cuerpos de Bomberos  de Colombia.    

4.6. Las redes de telecomunicaciones del  Ministerio de Salud, la Unidad de Parques Nacionales y las Corporaciones  Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.    

4.7. Las redes de telecomunicaciones,  Sistemas de Monitoreo y de Alertas Tempranas, del Servicio Geológico  Colombiano, del IDEAM, la DIMAR y las demás redes a cargo de entidades  públicas, privadas y comunitarias.    

4.8. Las redes de telecomunicaciones  empleadas para la operación de los Centros de Atención de Emergencias.    

4.9. Los Sistemas de Radiocomunicación de  Banda Ciudadana y las Redes de Radioaficionados.    

4.10. El Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia  Ciudadana.    

4.11. La infraestructura empleada en  telecomunicaciones, de propiedad y/o uso de entidades públicas, privadas y de  la comunidad.    

5. El Sistema Nacional de Información para  la Gestión del Riesgo de Desastres.    

6. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo de  Desastres elaborado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de  Desastres (UNGRD).    

7. La Estrategia Nacional de Respuesta a  Emergencias elaborada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres  (UNGRD).    

8. Normas y reglamentaciones sobre la  materia.    

9. Plan Nacional de Telecomunicaciones en  Emergencias que elabore el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 2.2.14.2.4. Coordinación del SNTE. La coordinación del  SNTE, en lo que corresponda a eventos de origen natural, socionatural,  tecnológico o antrópico no intencional, será ejercida  por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, con el apoyo  del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 2.2.14.2.5. Categorías de Telecomunicaciones de Emergencia. Las siguientes son  las categorías de telecomunicaciones de emergencia:    

1. Autoridad – Autoridad: Telecomunicaciones  que se surten entre las autoridades del Sngrd en  situaciones de emergencia. En las telecomunicaciones de emergencia  autoridad-autoridad participa un usuario de telecomunicaciones de emergencia  autorizado, que inicia la comunicación con otro usuario autorizado para:    

1.1. Coordinar las acciones permanentes para  el manejo de emergencia, calamidad pública y desastres.    

1.2. Facilitar las operaciones de  recuperación en caso de emergencia.    

1.3. Facilitar las operaciones de  restauración de la infraestructura de los servicios públicos.    

1.4. Adoptar las medidas que permitan la  recuperación.    

2. Autoridad – Individuo: Telecomunicaciones  que dirigen las autoridades del Sngrd hacía los  individuos a efectos de prevenir o mitigar las condiciones de riesgo y orientar  la respuesta en las situaciones de emergencia. Las telecomunicaciones de  emergencia autoridad-individuo que, en ocasiones, entran en la categoría de  sistemas de telecomunicaciones de alerta temprana, suelen conllevar información  para el público procedente de una fuente autorizada. El contenido puede ser,  entre otros, información, orientación o instrucciones dirigidas a una comunidad  afectada por una emergencia, calamidad pública o desastre.    

Por norma general, la telecomunicación la  inicia un usuario autorizado y está dirigida a muchos individuos receptores.    

3. Individuo – Autoridad: Telecomunicaciones  que hacen los individuos hacía las autoridades del Sngrd  en situación de emergencia, con el fin de informar acerca de esta o de buscar  ayuda para la mitigación de la misma. Las telecomunicaciones de emergencia  individuo-autoridad las inicia una persona empleando recursos de  telecomunicaciones de emergencia para pedir asistencia en caso de emergencia  personal o en caso de situación de emergencia de dimensiones reducidas.    

Hacen parte de esta categoría:    

3.1. Las llamadas que genera un individuo a  un Centro de Atención de Emergencias (CAE) mediante el Número Único Nacional de  Emergencias o utilizando otros medios, como el vídeo, correo electrónico,  mensajes de texto y mensajería instantánea, entre otros.    

El CAE se pondrá en contacto con las  entidades correspondientes, como la Policía, Bomberos, Centros Reguladores de  Urgencias y Emergencia (CRUE), Oficinas de Gestión del Riesgo, entre otros,  para iniciar la atención que requiera el individuo solicitante.    

3.2. Las comunicaciones que generen los  individuos a través de los medios que establezca la Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres en el marco del SNTE para el reporte de  emergencias.    

4. Individuo – Individuo: Telecomunicaciones  que se realizan entre la población, en situaciones de emergencia o desastre,  generalmente para informar de la emergencia o para indagar sobre la misma. Las  telecomunicaciones de emergencia individuo-individuo que se inician durante e  inmediatamente después de una situación de emergencia o desastre generan una  gran demanda de recursos de telecomunicaciones que puede llegar a congestionar  las redes de telecomunicaciones públicas.    

Parágrafo: Con el fin de facilitar la  restauración de la normalidad y evitar riesgos personales o materiales, la  categoría Autoridad – Autoridad, tendrá prioridad sobre las demás categorías de  telecomunicaciones de emergencia cuando se declaren estados de emergencia,  calamidad pública o desastre, conforme a la solicitud que realice la Ungrd.    

Artículo 2.2.14.2.6. Principio de Coordinación y cooperación internacional. En la conformación e  implementación del SNTE se aplicará el principio de coordinación y cooperación  internacional, buscando desarrollar las políticas, normas, procesos, planes,  organización, métodos, estrategias y procedimientos que sean necesarios para  garantizar la continua prestación de los cuatro tipos de categorías de  telecomunicaciones de emergencias de que trata el artículo anterior, en los  procesos de conocimiento y reducción del riesgo, así como el de manejo de  desastres.    

CAPÍTULO 3    

Red Nacional de Telecomunicaciones de  Emergencias (RNTE)    

Artículo 2.2.14.3.1. Definición de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. La Red Nacional de  Telecomunicaciones de Emergencia (RNTE) es aquella conformada por las redes de  telecomunicaciones del SNTE y que soportan las categorías de comunicaciones  definidas en el artículo 2.2.14.2.5 del presente decreto.    

Artículo 2.2.14.3.2. Implementación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.  Se  deberán integrar a la RNTE todas las redes de telecomunicaciones que garanticen  la comunicación autoridad – autoridad entre la Unidad Nacional para la Gestión  del Riesgo de Desastres, los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo de  Desastres y las entidades que intervienen directamente en los procesos de  conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres.    

Sin perjuicio de lo anterior, la  comunicación en todas las categorías de comunicaciones de emergencias, se  garantizará a través de la integración a la RNTE.    

Artículo 2.2.14.3.3. Criterios y condiciones para la implementación y operación de la Red  Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres, definirán los criterios y las condiciones para  la implementación y operación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de  Emergencia.    

La Comisión de Regulación de Comunicaciones  y la Agencia Nacional del Espectro, desde el ámbito de sus competencias, darán  acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en  cuanto a los criterios y condiciones para la implementación y operación de la  Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia.    

CAPÍTULO 4    

Sistemas de Monitoreo y de Alerta Temprana    

Artículo 2.2.14.4.1. Definición de Sistemas de Monitoreo y de Alertas Tempranas. Forman parte del  Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias en la categoría  autoridad-individuo, los Sistemas de Monitoreo conformados por las redes de  telecomunicaciones desplegadas para realizar el seguimiento continuo a los  eventos de origen natural que pueden desencadenar una emergencia y los Sistemas  de Alerta Temprana conformados por las redes de telecomunicaciones desplegadas  para informar a los individuos de una amenaza inminente, con el fin de que se  activen los procedimientos de acción previamente establecidos y las medidas  individuales de precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal  como respecto de sus bienes y acatarán lo dispuesto por las autoridades.    

Artículo 2.2.14.4.2. Criterios y condiciones para la integración de los Sistemas de Alerta  Temprana a las redes de telecomunicaciones. El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres, definirán los criterios y las condiciones para  la integración de los Sistemas de Monitoreo y de Alerta Temprana a las redes de  telecomunicaciones.    

La Comisión de Regulación de Comunicaciones  y la Agencia Nacional del Espectro, desde el ámbito de sus competencias, darán  el acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres  para la integración de los Sistemas de Monitoreo y de Alerta Temprana a las  redes de telecomunicaciones.    

CAPÍTULO 5    

Centros de Atención de Emergencias    

Artículo 2.2.14.5.1. Definición de Centros de Atención de Emergencias. Los Centros de  Atención de Emergencias hacen parte del Sistema Nacional de Telecomunicaciones  de Emergencias en la categoría individuo-autoridad, y corresponde a estos la  recepción y direccionamiento de las comunicaciones hacia las entidades  encargadas de atender la emergencia.    

Artículo 2.2.14.5.2. Criterios y condiciones para la integración y articulación de los  Centros de Atención de Emergencias. El Ministerio de Tecnologías de  Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del  Riesgo de Desastres, establecerán los criterios y las condiciones para la  integración y articulación de los Centros de Atención de Emergencias al Sistema  Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.    

La Comisión de Regulación de Comunicaciones,  desde el ámbito de sus competencias, dará acompañamiento técnico al Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para  la Gestión del Riesgo de Desastres para la integración y articulación de los  Centros de Atención de Emergencias al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de  Emergencias.    

CAPÍTULO 6    

Redes de Telecomunicaciones de los  Individuos    

Artículo 2.2.14.6.1. Definición de Redes de telecomunicaciones de los individuos. Hacen parte del  Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias en la categoría  individuo-individuo, los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, las  Redes de los Radioaficionados, el Sistema Nacional de Radiocomunicación de  Emergencia Ciudadana, entre otras.    

Parágrafo: En casos de atención de  emergencia, conmoción interna y externa, desastres o calamidad pública, los  operadores de los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, las Redes  de los Radioaficionados y el Sistema Nacional de Radiocomunicación de  Emergencia Ciudadana, deberán colaborar con las autoridades en la transmisión  de las comunicaciones que aquellas requieran, en la forma que lo determine la  Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.    

Artículo 2.2.14.6.2. Criterios y condiciones para la integración y articulación de las redes  de telecomunicaciones de los individuos. El Ministerio de  Tecnologías de Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres, establecerán los criterios y las condiciones  para la integración y articulación de las redes de telecomunicaciones de los  individuos al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.    

La Comisión de Regulación de Comunicaciones  y la Agencia Nacional del Espectro, desde el ámbito de sus competencias, darán  acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres  para la integración y articulación de las redes de telecomunicaciones de los  individuos al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.    

CAPÍTULO 7    

Responsabilidades y Obligaciones Frente al  Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia    

Artículo 2.2.14.7.1. Responsabilidades de las autoridades en el SNTE. Cada una de las  autoridades listadas en el artículo 2.2.14.2.3 del presente decreto, son  responsables, desde el ámbito de sus competencias y de conformidad con la Ley 1523 de 2012 y la  Ley 1341 de 2009 y el  presente decreto de:    

1. Promover el desarrollo e implementación  del SNTE.    

2. Promover la continua prestación de los  servicios de comunicación en las diferentes categorías de telecomunicaciones de  emergencia contempladas en el artículo 2.2.14.2.5 del presente decreto.    

3. Garantizar la interoperabilidad de las  diferentes redes de telecomunicaciones que participan en las categorías de  comunicación que conforman el SNTE.    

Artículo 2.2.14.7.2. Obligaciones  asociadas a la infraestructura de telecomunicaciones. Las entidades  públicas, privadas o comunitarias, que son propietarias, administran o hacen  uso de la infraestructura empleada para la provisión de redes y servicios de  telecomunicaciones deberán poner a disposición, sin costo, su infraestructura,  para la implementación de la RNTE en los términos que se definan en  cumplimiento del artículo 2.2.14.3.3. del presente decreto.    

Artículo 2.2.14.7.3. Obligaciones de los Proveedores de Redes y Servicios de  Telecomunicaciones. Los Proveedores de Redes y Servicios de  Telecomunicaciones deben cumplir las siguientes obligaciones:    

1. Implementar en sus redes los recursos y  los mecanismos técnicos necesarios para que en los procesos de gestión del  riesgo de desastres se pongan a disposición de las autoridades de manera  oportuna las redes y servicios, y se dé prelación a dichas autoridades en la  transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran.    

2. En casos de atención de emergencia,  conmoción interna y externa, desastres o calamidad pública, los proveedores de  redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición de las  autoridades de manera gratuita y oportuna las redes y servicios, y darán  prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que  aquellas requieran. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las  transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana. Igualmente  darán prelación a las autoridades en la transmisión de comunicaciones gratuitas  y oportunas para efectos de prevención de desastres, cuando aquellas se  consideren indispensables.    

3. Permitir en forma inmediata el acceso y  uso de sus redes e infraestructura al Proveedor de Redes y Servicios de  Telecomunicaciones que lo solicite con el fin de atender las necesidades  relacionadas con los motivos de atención de emergencia, conmoción interior o  guerra exterior, desastres o calamidad pública, para garantizar la continuidad  en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones.    

4. Entregar en forma gratuita en las  instalaciones de los Centros de Atención de Emergencia las comunicaciones de  los individuos, incluyendo la información de identificación automatizada del  número telefónico y de la localización geográfica del origen de las llamadas al  número único nacional de emergencias.    

5. Implementar en sus redes los mecanismos  técnicos necesarios para la transmisión de mensajes de alertas tempranas hacia  todos los usuarios, sin costo alguno.    

6. Realizar un análisis de vulnerabilidad de  las redes de telecomunicaciones que considere los posibles efectos de eventos  naturales sobre la infraestructura expuesta y aquellos que se deriven de los  daños de la misma en su área de influencia, así como los que se deriven de su  operación. Con base en este análisis, diseñarán e implementarán las medidas de  reducción del riesgo y planes de contingencia que permitan garantizar las  comunicaciones vitales para el manejo de la emergencia y la pronta recuperación  de las comunicaciones de los usuarios, las cuales le serán de obligatorio  cumplimiento.    

7. Garantizar sin costo alguno la  interconexión de sus redes a la RNTE y el acceso de los Centros de Atención de  Emergencia mediante el número único nacional de emergencias.    

8. Priorizar las comunicaciones que realicen  los usuarios de las entidades autorizadas por parte de la Unidad Nacional para  la Gestión del Riesgo de Desastres, las cuales hacen parte del Sistema Nacional  de Gestión del Riesgo de Desastres. La priorización  de tráfico de voz se llevará a cabo sin costo alguno y siguiendo los lineamientos  de la recomendación Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) T E.106.    

9. Las demás obligaciones que se deriven del  Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y de la Estrategia Nacional de  Respuesta a Emergencias, de conformidad con sus competencias.    

Parágrafo. La Comisión de Regulación de  Comunicaciones definirá las condiciones y características de las obligaciones a  cargo de los PRST para la implementación del Sistema nacional de  Telecomunicaciones de Emergencias. El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Vigilancia y  Control, realizará el control del cumplimiento de estas obligaciones por parte  de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.    

Artículo 2.2.14.7.4. Obligaciones de los Proveedores de Servicios de Radiodifusión Sonora y  los Operadores del Servicio de Televisión. En casos de  emergencia, conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública, los  proveedores de servicios de radiodifusión sonora y los .operadores del servicio  de televisión, deberán atender los requerimientos de las autoridades para la  transmisión de las comunicaciones. En cualquier caso, se dará prelación  absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección a la vida humana.    

Artículo 2.2.14.7.5. Obligaciones asociadas a los Centros de Atención de Emergencias. Las entidades  públicas o privadas responsables de la implementación, administración y  operación de los Centros de Atención de Emergencias están obligadas dentro del  ámbito de sus competencias a:    

1. Disponer de los recursos necesarios para  asegurar la operación, mantenimiento y sostenibilidad  de los Centros de Atención de Emergencias y para su integración al Sistema  Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.    

2. Implementar los mecanismos tecnológicos  necesarios para el funcionamiento de los Centros de Atención de Emergencias, a  través de, entre otras, las siguientes acciones:    

2.1. Recibir la información de  identificación y localización de los usuarios que llaman a los Centros de  Atención de Emergencias, la cual es entregada por los Proveedores de Redes y  Servicios de Telecomunicaciones.    

2.2. Identificar y localizar a los usuarios  que llaman a los Centros de Atención de Emergencias, a partir de la información  entregada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.    

2.3. Recibir reportes de eventos de  emergencias por otros medios diferentes a la voz, tales como mensajes de texto,  redes sociales y otro tipo de aplicaciones desarrolladas en la web.    

2.4. Proveer mecanismos de acceso para las  personas con discapacidad a fin de que se comuniquen con los Centros de  Atención de Emergencias.    

2.5. Direccionar  las llamadas que se realizan al número único de emergencias hacia las entidades  responsables de atender la solicitud.    

3. Implementar un plan de capacitación  continuo, orientado a que el recurso humano asignado a los Centros de Atención  de Emergencias se encuentre calificado para atender y direccionar  cualquier evento de emergencias que sea reportado al mismo.    

4. Promover el uso de tecnologías de última  generación, mediante las cuales se asegure la prestación óptima del servicio a  los ciudadanos.    

5. Promover campañas educativas para que los  usuarios y los operadores de los Centros de Atención de Emergencias hagan un  buen uso de los medios y recursos para la recepción de llamadas de emergencias.    

6. Llevar una relación de las solicitudes  recibidas, indicando mínimo la identificación y localización del usuario, el  evento reportado, el curso que se dio a la llamada y el trámite que se le dio a  la solicitud.    

Artículo 2.2.14.7.6. Obligaciones de los individuos. Los individuos deben  hacer un uso adecuado de los recursos que el SNTE ponga a su disposición, de  conformidad con la reglamentación que expidan desde el ámbito de sus  competencias, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres.    

Artículo 2.2.14.7.7. Lineamientos para los sistemas de información. Los sistemas de  información que hagan parte del SNTE deberán cumplir con las disposiciones  establecidas en el Libro 2, Parte 2, Título 9, del Decreto número  1078 de 2015, en el cual se establecen los lineamientos generales de Gobierno  en Línea y se adopta el Marco de Referencia de Arquitectura empresarial para la  gestión de TI.    

Artículo 2.2.14.7.8. Desarrollo normativo del SNTE. El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres, la Comisión de Regulación de Comunicaciones,  la Agencia Nacional del Espectro y demás entidades que tengan competencia en la  materia, expedirán, en lo pertinente y desde el ámbito de sus competencias, la  normativa necesaria para el desarrollo del presente decreto, dentro de los seis  (6) meses siguientes a su publicación.    

Parágrafo. En el desarrollo normativo del  SNTE las entidades, de conformidad con sus competencias, establecerán las  condiciones bajo las cuales se aprobará el cumplimiento de las  responsabilidades y obligaciones derivadas del presente decreto, y adelantarán  dichas verificaciones.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de  2015    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones,    

David Luna  Sánchez.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República,    

María Lorena Gutiérrez  Botero.    

               

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