DECRETO 2433 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2433 DE 2015     

( diciembre 17)    

D.O. 49.729, diciembre  17 de 2015    

por el cual se  reglamenta el registro de TIC y se subroga el título 1 de la parte 2 del libro  2 del Decreto número  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las  que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y los artículos 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, actual  marco normativo general del sector de las tecnologías de la información y las  comunicaciones, atribuyó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones la función de llevar el registro de la información relevante de  redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos conforme lo determine el  reglamento, e igualmente estableció que deben inscribirse y quedar incorporados  en dicho registro los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y  los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.    

Que en armonía con la anterior disposición,  el literal c) del numeral 19 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009  otorgó a dicho Ministerio la potestad de expedir, de acuerdo con la ley, los  reglamentos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias,  permisos y registros.    

Que en desarrollo de las anteriores  disposiciones, el Gobierno nacional expidió el Decreto  4948 del 18 de diciembre de 2009, mediante el cual reglamentó “la habilitación general para la provisión de  redes y servicios de telecomunicaciones y el registro de TIC”, fijando  para el efecto los requisitos, condiciones y trámites para llevar a cabo el  registro de redes y servicios, en los términos de los artículos 10 y 15 de la  citada Ley 1341 de 2009.    

Que las disposiciones del Decreto número  4948 de 2009 fueron incorporadas en el Decreto número  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, en el título 1 de la parte 2 del libro 2.    

Que conforme los artículos 15 y el inciso 1°  del artículo 57 de la Ley 1341 de 2009, el  Registro de proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones y sus  desarrollos normativos son aplicables a los concesionarios de los servicios de  radiodifusión sonora, en la medida en que la concesión para el servicio de  radiodifusión sonora incluye el permiso para uso del espectro radioeléctrico.    

Que en virtud de los artículos 209 de la Constitución Política, 3  y 9 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 y 4,  5, 6 y 9 del Decreto número  19 de 2012, es deber de las autoridades establecer y adelantar los  trámites, procedimientos y actuaciones administrativas, bajo los principios que  gobiernan la función administrativa, y, en especial, los de celeridad, economía  y simplicidad, así como abstenerse de exigir constancias, certificaciones o  documentos que reposen en la respectiva entidad, con el fin de facilitar la  actividad de los administrados ante dichas autoridades.    

Que la evolución social, técnica y económica  del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones impone la  necesidad de renovar y adecuar la reglamentación en materia del Registro TIC,  con el fin de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones cuente con información veraz, completa, exacta, actualizada,  comprobable y comprensible, de los proveedores de redes y de servicios de  telecomunicaciones, los proveedores de servicios de radiodifusión sonora y los  titulares de permisos para el uso de recursos escasos.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Subrogación de las disposiciones sobre el Registro de TIC.  Subróguese el título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, por el siguiente texto:    

“TÍTULO 1    

REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO DE TIC    

CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.1.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto establecer las  definiciones, presupuestos y trámites para la inscripción e incorporación en el  Registro de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.    

Artículo 2.2.1.1.2. Ámbito de  aplicación. El presente título se aplica a todas las personas que provean o  vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones, incluidos los  concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos  para el uso de recursos escasos.    

Artículo 2.2.1.1.3. Definiciones. Para los efectos del presente título se adoptan los  términos y definiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT),  las que se establezcan en desarrollo del inciso segundo del artículo 6° de la Ley 1341 de 2009 y,  en particular, las siguientes:    

Anotación. Asentar en el Registro de TIC los  actos de inscripción, incorporación, modificación, archivo y demás información  que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  requiera para el ejercicio de sus funciones.    

Archivo del registro de TIC. Cesación de los  efectos del Registro de TIC.    

Inscripción. Diligenciamiento  de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos  que exija el formulario del Registro de TIC por parte de todas las personas que  provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones, incluidos  los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de  permisos para el uso de recursos escasos.    

Incorporación. Inclusión del  proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones, de los concesionarios  del servicio de radiodifusión sonora o del titular de permisos para uso de  recursos escasos en el Registro de TIC, previa verificación por parte del  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la  información suministrada con la inscripción.    

Modificación. Actualización,  aclaración o corrección de la información contenida en el Registro de TIC, lo  cual podrá hacerse a solicitud de parte o de oficio por parte del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Registro de TIC. Instrumento  público en línea a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones en el que se consolida la información relevante de redes,  habilitaciones, autorizaciones y permisos de los proveedores de redes o de  servicios de telecomunicaciones, incluida la información referente a los  concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos  para el uso de recursos escasos.    

Titular de permisos para uso de recursos  escasos.  Persona que cuenta con permiso otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones para el uso de frecuencias radioeléctricas.    

Artículo 2.2.1.1.4. Sujetos obligados a inscribirse en el Registro de TIC. Deben inscribirse  y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y de servicios de  telecomunicaciones, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos y  los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, indicando sus socios,  quienes también deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la  información, cuando haya lugar.    

La no inscripción en el Registro de TIC  acarrea las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la  Ley 1341 de 2009 o la  que la modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 2.2.1.1.5. Anotaciones de oficio. El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones anotará de oficio la información que genere y  que sea relevante para el Registro de TIC.    

Artículo 2.2.1.1.6. Acceso al Registro y expedición de certificados. La información que  reposa en el Registro de TIC será pública y estará disponible en línea, sin  perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal existentes, de  conformidad con la Ley 1712 de 2014 o la  que la modifique, adicione o sustituya.    

El certificado del Registro de TIC podrá ser  solicitado y expedido en línea, y dará lugar al importe que para el efecto fije  el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y  tendrá una vigencia de 30 días calendario.    

CAPÍTULO 2    

INSCRIPCIÓN E INCORPORACIÓN EN EL REGISTRO  DE TIC    

Artículo 2.2.1.2.1. Información para el Registro de TIC. El Registro de TIC  contendrá la información que determine el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Artículo 2.2.1.2.2. Inscripción. La inscripción en el Registro de TIC se hará en línea  a través del portal web del Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones.    

El obligado a inscribirse contará con un (1)  mes, contado a partir del día siguiente a la inscripción, para remitir físicamente  al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los  documentos que no haya enviado electrónicamente.    

Transcurrido dicho término sin que se haya  completado la información, se dará aplicación a lo establecido en el artículo  17 de la Ley 1755 de 2015.    

La inscripción se entenderá concluida cuando  la información y documentación requerida para el efecto haya sido aportada en  forma completa, en los términos del presente artículo.    

Artículo 2.2.1.2.3. Verificación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones verificará, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  inscripción, la información y documentación aportada.    

Si en la verificación se encuentra que el  interesado no presentó la información que determina el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se dará aplicación a lo  establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.    

Artículo 2.2.1.2.4. Incorporación. Verificada la información presentada con  la inscripción, el Ministerio procederá a la incorporación del solicitante en  el Registro de TIC, dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicha  verificación.    

Artículo 2.2.1.2.5. Efectos del Registro. Con el registro que se reglamenta en el  presente título se entenderá formalmente surtida la habilitación general a la  que se refiere el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009. Una  vez incorporado en el Registro de TIC, el proveedor de redes o de servicios de  telecomunicaciones podrá dar inicio a sus operaciones.    

El registro surtirá el mismo efecto de  formalización de la habilitación general para los proveedores de redes o de  servicios de telecomunicaciones y para los titulares de permisos para el uso de  recursos escasos establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, sin  perjuicio del régimen de transición de que trata el artículo 68 de la misma, en  relación con las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones vigentes al  momento de su expedición.    

La inscripción en el Registro de TIC de los concesionarios del  servicio de radiodifusión sonora es únicamente de carácter informativo.    

CAPÍTULO 3    

NOVEDADES EN  RELACIÓN CON EL REGISTRO DE TIC    

Artículo 2.2.1.3.1. Modificación de la información. Los registrados están obligados a  actualizar, aclarar o corregir la información contenida en el Registro de TIC,  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca  un cambio en la misma, o cuando el Ministerio lo requiera.    

En especial, se deberá anotar la información  relacionada con, pero sin limitarse, los siguientes actos:    

1. Cualquier modificación relevante en  relación con la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones,  incluyendo los de radiodifusión sonora;    

2. Liquidación, fusión, escisión o cambios  de situaciones de control;    

3. Actualización de datos de notificación;    

4. Acogimiento al régimen de habilitación  general de la Ley 1341 de 2009.    

En caso de que la novedad se genere por  actuaciones de este Ministerio, se procederá a su anotación cuando esta se  produzca, sin que la ausencia de dicha anotación exima de forma alguna a los  proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones, titulares de  permisos para el uso de recursos escasos y concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora de las obligaciones establecidas en el presente título y,  en general, de las establecidas en la normatividad aplicable a los mismos.    

En particular, se deberá anotar de oficio  como mínimo la información relativa a:    

1. Asignación, otorgamiento o autorización  de cesión de permisos para uso del espectro radioeléctrico;    

2. Cuadros de frecuencia;    

3. Sanciones en firme;    

4. Obligaciones pendientes de liquidación o  pago;    

5. Inhabilidades para acceder al permiso o  renovación del permiso de uso del espectro radioeléctrico.    

Una vez desaparecida la causal de  inhabilidad, el Ministerio suprimirá del Registro de TIC, de oficio o a  petición de parte, la anotación en relación con la misma, conforme a los  términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009 y  demás normas aplicables.    

Artículo 2.2.1.3.2. Notificación de actos de registro. Los actos de  registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente  anotación en el Registro de TIC, conforme a lo previsto en el artículo 70 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo 2.2.1.3.3. Archivo del Registro de TIC. El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones archivará el Registro de TIC, en los  siguientes casos:    

1. A solicitud del titular del registro, sin  perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pendientes o insolutas a favor  del Ministerio o el Fondo de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

2. Muerte de la persona natural o  liquidación de la persona jurídica.    

3. Vencimiento del plazo de la concesión  para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones de los proveedores  de redes y servicios de telecomunicaciones que se encuentren dentro del régimen  de transición dispuesto por la Ley 1341 de 2009,  salvo que el titular se acoja al régimen de habilitación general establecido en  la mencionada ley.    

4. Vencimiento del plazo de la concesión o  licencia para la provisión del servicio de radiodifusión sonora.    

5. Vencimiento del plazo de la totalidad de  los permisos de uso del espectro radioeléctrico, cuando esta haya sido la única  causa de registro.    

6. Cancelación del título habilitante o de la totalidad de los permisos de uso del  espectro radioeléctrico, como resultado de una sanción, según sea el caso.    

Parágrafo 1. El Ministerio  podrá, de oficio o a solicitud de parte, desarchivar el Registro de TIC cuando  a ello haya lugar.    

Parágrafo 2. La información  contenida en el Registro archivado se conservará por un término de 10 años.    

CAPÍTULO 4    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.2.1.4.1. Aplicación del régimen de infracciones y sanciones. Las infracciones a  las disposiciones del presente título serán sancionadas conforme al régimen  previsto en el título IX de la Ley 1341 de 2009.    

Artículo 2.2.1.4.2. Reglamentación y adecuaciones tecnológicas. Con el fin de  garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Título, el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará lo  pertinente y efectuará los ajustes tecnológicos necesarios en la plataforma del  Registro de TIC”.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del  1° de enero de 2016, y subroga el título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones,    

David Luna  Sánchez.    

               

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