DECRETO 2420 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2420 DE 2015     

(diciembre  14)    

D.O.  49.726, diciembre 14 de 2015    

por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas  de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información  y se dictan otras disposiciones.    

Nota  1: Modificado por el Decreto 1611 de 2022,  por el Decreto 1670 de 2021,  por el Decreto 938 de 2021,  por el Decreto 1432 de 2020,  por el Decreto 2270 de 2019,  por el Decreto 2483 de 2018,  por el Decreto 2170 de 2017,  por el Decreto 2132 de 2016,  por el Decreto 2131 de 2016  y por el Decreto 2496 de 2015.    

Nota  2: Adicionado por el Decreto 2101 de 2016.    

Nota  3: Ver Concepto  100202208-481 de 2018, DIAN. Ver Resolución  35748 de 2017, SPT. Ver Circular  100-00004 de 2018. Ver Circular  Externa 201 0000010 de 2016. Ver Circular  Externa 201 000009 de 2016. S.S.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la  producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas  públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos  jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado;    

Que la  racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las  principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del  sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica;    

Que constituye  una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del  sistema nacional regulatorio;    

Que la  facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma  naturaleza;    

Que por  tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las  mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente  cumplieron al momento de su expedición con el procedimiento y las regulaciones  vigentes sobre la materia;    

Que la  tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica,  en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que  se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual  conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad  reglamentaria;    

Que el  contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los  decretos compilados; en consecuencia, con su expedición no puede predicarse el  decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos  expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las  facultades derivadas de los decretos compilados;    

Que por  cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones  preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden  incorporados en su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada  artículo se indica el origen del mismo;    

Que  durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó  que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de  suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por  la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado;    

Que con el  objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario,  expedidas en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, que  rigen en materia de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la  información y contar con un instrumento jurídico único, se hace necesario  expedir el presente Decreto Único Reglamentario sobre estas materias;    

Que  conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó el presente decreto con el  objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas;    

Que en  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

LIBRO 1    

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DE LAS NORMAS DE CONTABILIDAD,  INFORMACIÓN FINANCIERA Y DE ASEGURAMIENTO DE LA INFORMACIÓN    

PARTE 1    

NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE INFORMACIÓN FINANCIERA    

TÍTULO 1    

RÉGIMEN REGLAMENTARIO NORMATIVO PARA LOS PREPARADORES DE  INFORMACIÓN FINANCIERA QUE CONFORMAN EL GRUPO 1    

Artículo 1.1.1.1. Ámbito de aplicación. El  presente título será aplicable a los preparadores, de información financiera  que conforman el Grupo 1, así:    

1. Emisores de valores: Entidades  y negocios fiduciarios que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de  Valores y Emisores (RNVE) en los términos del artículo 1.1.1.1.1. del Decreto número  2555 de 2010.    

2. Entidades y negocios de interés  público.    

3. Entidades que no estén en los  numerales anteriores, que cuenten con una planta de personal mayor a 200  trabajadores o con activos totales superiores a 30.000 salarios mínimos  mensuales legales vigentes (SMMLV) y que, adicionalmente, cumplan con cualquiera  de los siguientes parámetros:    

3.1. Ser subordinada o sucursal de  una compañía extranjera que aplique NIIF plenas.    

3.2. Ser subordinada o matriz de una  compañía nacional que deba aplicar NIIF plenas.    

3.3. Ser matriz, asociada o negocio  conjunto de una o más entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas.    

3.4. Realizar importaciones o  exportaciones que representen más del 50% de las compras o de las ventas  respectivamente.    

En el caso de entidades cuya actividad  comprenda la prestación de servicios, el porcentaje de las importaciones se  medirá por los costos y gastos al exterior y el de exportaciones por los  ingresos. Cuando importen materiales para el desarrollo de su objeto social, el  porcentaje de compras se establecerá sumando los costos y gastos causados en el  exterior más el valor de las materias primas importadas. Las adquisiciones y  ventas de activos fijos no se incluirán en este cálculo.    

El cálculo del número de trabajadores y de los  activos totales a que alude el presente numeral se hará con base en el promedio  de doce (12) meses correspondiente al año anterior al periodo de preparación  obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 1.1.1.3., del  presente decreto, o al año inmediatamente anterior al periodo en el cual se  determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este  título, en periodos posteriores al periodo de preparación obligatoria aludido.    

El cumplimiento de las condiciones definidas  en los numerales 1, 2, y 3.1., 3.2., y 3.3. se evaluará con base en la  información existente al cierre del año anterior al periodo de preparación  obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 1.1.1.3. del  presente decreto, o al año inmediatamente anterior al periodo en el cual se  determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este  título, en periodos posteriores al periodo de preparación obligatoria aludido.    

Para efectos del cálculo del número de trabajadores  de que trata el inciso primero del numeral 3, se considerarán como tales  aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la  entidad a cambio de una remuneración, independientemente de la naturaleza  jurídica del contrato. Se excluyen de esta consideración las personas que  presten servicios de consultoría y asesoría externa.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de este  título son entidades y negocios de interés público los que, previa autorización  de la autoridad estatal competente, captan, manejan o administran recursos del  público, y se clasifican en:    

1. Establecimientos bancarios,  corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas  financieras, organismos cooperativos de grado superior y entidades aseguradoras.    

2. Sociedades de capitalización,  sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de fondos de  pensiones y cesantías privadas, sociedades fiduciarias, bolsas de valores,  bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros ‘commodities’ y sus miembros,  sociedades titularizadoras, cámaras de compensación de bolsas de bienes, y  productos agropecuarios, agroindustriales o de otros ‘commodities’, sociedades administradoras de depósitos  centralizados de valores, cámaras de riesgo central de contraparte, sociedades  administradoras de inversión, sociedades de intermediación cambiaría y  servicios financieros especiales (SICA y SFE), los fondos de pensiones  voluntarios y obligatorios, los fondos de cesantías, los fondos de inversión  colectiva y las universalidades de que trata la Ley 546 de 1999 y el Decreto número  2555 de 2010 y otros que cumplan con esta definición.    

Parágrafo 2°. Los portafolios de terceros  administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios  fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, deberán establecer contractualmente si  aplican o no los marcos técnicos normativos vigentes para el grupo 1.    

(Decreto número  2784 de 2012, artículo 1°; modificado por el Decreto número  3024 de 2013, artículo 1°).    

Artículo 1.1.1.2. Modificado en lo pertinente por el Decreto 2170 de 2017,  artículo 1º y por el Decreto 2131 de 2016,  artículo 1º. Marco técnico normativo para los preparadores de  información financiera que conforman el Grupo 1. Se establece un régimen normativo para los preparadores  de información financiera que conforman el Grupo 1, que no están detallados en  el numeral 1 del parágrafo 1° del artículo 1.1.1.1. del presente decreto,  quienes deberán aplicar los marcos regulatorios vigentes para el Grupo 1 para  sus estados financieros individuales y estados financieros consolidados.    

Se  establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera  detallados en el numeral 1 del parágrafo 1° del artículo 1.1.1.1. de este  decreto, que conforman el Grupo 1, en los siguientes términos:    

1. Entidades que tengan valores inscritos en el Registro  Nacional de Valores y Emisores (RNVE) en los términos del artículo 1.1.1.1.1.  del Decreto número  2555 de 2010:    

1.1. Para la preparación de los estados financieros  consolidados: Aplicarán los marcos regulatorios vigentes para el Grupo 1.    

1.2. Para la preparación de los estados financieros separados  o individuales: Aplicarán las normas que, en convergencia con las NIIF, se  incorporan en el Título 4 del Libro 1 de la Parte 1 del presente decreto.    

2. Entidades que no tienen valores inscritos en el Registro  Nacional de Valores y Emisores (RNVE) en los términos del artículo 1.1.1.1.1.  del Decreto número  2555 de 2010, aplicarán las normas que, en convergencia con las NIIF, se  incorporan en el Título 4 del Libro 1 de la Parte 1 del presente decreto.    

(Decreto número  2784 de 2012, artículo 2°).    

Artículo  1.1.1.3. Cronograma de aplicación del  marco técnico normativo para los preparadores de información financiera del  Grupo 1. Los primeros estados  financieros a los que los preparadores de información financiera que califiquen  dentro del Grupo 1, aplicarán el nuevo marco técnico normativo, son aquellos  que se preparen con corte al 31 de diciembre de 2015. Esto, sin perjuicio que  con posterioridad nuevos preparadores de información financiera califiquen  dentro de este Grupo.    

Para  efectos de la aplicación del marco técnico normativo de información financiera,  los preparadores del Grupo 1 deberán observar las siguientes condiciones:    

1. Periodo  de preparación obligatoria: Se refiere  al tiempo durante el cual las entidades deberán realizar actividades  relacionadas con el proyecto de convergencia y en el que los supervisores podrán  solicitar información a los supervisados sobre el desarrollo del proceso.  Tratándose de preparación obligatoria, la información solicitada debe ser  suministrada con todos los efectos legales que esto implica, de acuerdo con las  facultades de los órganos de inspección, control y vigilancia. El periodo de  preparación obligatoria comprende desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de  diciembre de 2013. Dentro de los dos primeros meses de este período, las  entidades deberán presentar a los supervisores un plan de implementación de las  nuevas normas, de acuerdo con el modelo, que para estos efectos acuerden los  supervisores. Este plan debe incluir dentro de sus componentes esenciales la  capacitación, la identificación de un responsable del proceso, debe ser aprobado  por la Junta Directiva u órgano equivalente, y en general cumplir con las  condiciones necesarias para alcanzar el objetivo fijado y debe establecer las  herramientas de control y monitoreo para su adecuado cumplimiento.    

2. Fecha  de transición: Es el inicio del  ejercicio anterior a la aplicación por primera vez del nuevo marco técnico  normativo de información financiera, momento a partir del cual deberá iniciarse  la construcción del primer año de información financiera de acuerdo con el  nuevo marco técnico normativo que servirá como base para la presentación de  estados financieros comparativos. En el caso de la aplicación del nuevo marco  técnico normativo en el corte al 31 de diciembre del 2015, esta fecha será el  1° de enero de 2014.    

3. Estado  de situación financiera de apertura: Es  el estado en el que por primera vez se medirán de acuerdo con el nuevo marco  técnico normativo los activos, pasivos y patrimonio de las entidades que  apliquen este título. Su fecha de corte es la fecha de transición. EI estado de  situación financiera de apertura no será puesto en conocimiento del público ni  tendrá efectos legales en dicho momento.    

4. Periodo  de transición: Es el año anterior a  la aplicación del nuevo marco técnico normativo durante el cual deberá llevarse  la contabilidad para todos los efectos legales de acuerdo con la normatividad  vigente al 29 diciembre de 2012 y simultáneamente obtener información de  acuerdo con el nuevo marco técnico normativo de información financiera, con el  fin de permitir la construcción de información financiera que pueda ser  utilizada para fines comparativos en los estados financieros en los que se  aplique por primera vez el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la  aplicación del nuevo marco técnico normativo en el corte al 31 de diciembre del  2015, este periodo iniciará el 1° de enero de 2014 y terminará el 31 de  diciembre de 2014. Esta información financiera no será puesta en conocimiento  del público ni tendrá efectos legales en dicho momento.    

5. Últimos  estados financieros conforme a los Decretos número 2649 y 2650 de 1993 y  normatividad vigente: Se refiere  a los estados financieros preparados con corte al 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior a la fecha de aplicación. Para todos los efectos  legales, esta preparación se hará de acuerdo con los Decretos números 2649 y 2650 de 1993 y  las normas que los modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable  vigente sobre la materia para ese entonces. En el caso de la aplicación del  nuevo marco técnico normativo en el corte al 31 de diciembre del 2015 esta  fecha será el 31 de diciembre de 2014.    

6. Fecha  de aplicación: Es aquella a partir de  la cual cesará la utilización de la normatividad contable vigente al 29  diciembre de 2012 y comenzará la aplicación del nuevo marco técnico normativo  para todos los efectos, incluyendo la contabilidad oficial, libros de comercio  y presentación de estados financieros. En el caso de la aplicación del nuevo  marco técnico normativo en el corte al 31 de diciembre del 2015 esta fecha será  el 1° de enero de 2015.    

7. Primer  periodo de aplicación: Es aquel  durante el cual, por primera vez, la contabilidad se llevará, para todos los  efectos, de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la  aplicación del nuevo marco técnico normativo, este periodo está comprendido  entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.    

8. Fecha  de reporte: Es aquella en la que se presentarán los  primeros estados financieros, de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo.    

En el caso  de la aplicación del nuevo marco técnico normativo será el 31 de diciembre de  2015.    

Los  primeros estados financieros elaborados de conformidad con el nuevo marco  técnico normativo contenido en el anexo del Decreto número  2784 de 2012, modificado por el Decreto número  3023 de 2013 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, deberán  presentarse con corte al 31 de diciembre de 2015. Los emisores de valores deben  presentar al público, durante el año 2015, estados financieros de períodos  intermedios de propósito general, según lo establecido por el artículo  5.2.4.1.3 del Decreto número  2555 de 2010.    

Los  preparadores de información financiera pertenecientes al Grupo 1 que utilicen  las NIIF con anterioridad a la fecha de transición, y entreguen estados  financieros a un usuario externo en los que se incluya una declaración  explícita y sin reservas de cumplimiento de las NIIF, con corte al cierre del  ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la primera aplicación en  Colombia, no requerirán volver a preparar el estado de situación financiera de  apertura. En este caso, el estado de situación financiera utilizado para  iniciar el proceso de aplicación de las NIIF en Colombia corresponderá al  inicio del periodo de transición, es decir, al 1 de enero de 2014 de acuerdo con  el cronograma incluido en este título, sobre la información financiera  presentada a usuarios externos de acuerdo con las NIIF. Los ajustes que  pudieran resultar al iniciar el proceso de conversión a NIIF en Colombia,  deberán ceñirse a lo establecido en las NIIF, en cuanto al cambio de políticas  contables y corrección de errores de acuerdo con el anexo técnico normativo del  Decreto número  2784 de 2012, modificado por el Decreto número  3023 de 2013, o en las normas que los modifiquen o sustituyan. En  consecuencia, en la fecha de reporte deberán de todas maneras presentar tres  estados de situación financiera, además de estados financieros comparativos de  Resultado Integral, Flujos de Efectivo y Cambios en el Patrimonio.    

Adicionalmente,  las entidades que se acojan a lo dispuesto en el inciso anterior, deberán  presentar una conciliación patrimonial con corte a la fecha de transición y a  la fecha de la primera aplicación y de resultados con corte a la fecha de la  primera aplicación.    

En la  circunstancia mencionada en el presente numeral, la exención de preparar un  nuevo estado de situación financiera de apertura, no implica que para los  efectos legales pueda llevarse contabilidad de acuerdo con las NIIF antes de  las fechas previstas en el cronograma incluido en el presente artículo. En  consecuencia, en la fecha de transición prevista en Colombia para el Grupo 1, a  cambio de preparar el estado de situación financiera de apertura, las entidades  que se acojan a lo dispuesto en el presente numeral deberán efectuar un  traslado de saldos por las cifras que arrojen sus activos, pasivos y patrimonio  de acuerdo con las NIIF a esa fecha, y aplicar lo dispuesto en el numeral 4 del  presente artículo.    

Parágrafo  1°. Los órganos que ejercen inspección,  vigilancia y control deberán tomar las medidas necesarias para adecuar sus  recursos en orden a observar lo dispuesto y para los fines contemplados en este  decreto.    

Parágrafo  2°. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública,  resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada  aplicación del marco técnico normativo de información financiera para los  Preparadores de información financiera del Grupo 1.    

Parágrafo  3°. Las entidades que no pertenezcan al Grupo 1  podrán voluntariamente aplicar el marco regulatorio vigente dispuesto para este  Grupo. En este caso:    

1. Deberán cumplir con todas las obligaciones que de dicha  decisión se derivarán. En consecuencia, para efectos del cronograma señalado en  el presente artículo, se utilizarán los mismos conceptos indicados en el citado  artículo, adaptándolos a las fechas que corresponda.    

2. Se ceñirán al procedimiento dispuesto en el artículo  1.1.1.5 de este decreto.    

3. Deberán informar al ente de control y vigilancia  correspondiente o dejarán la evidencia pertinente para ser exhibida ante las  autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran  vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.    

(Decreto número  2784 de 2012, artículo 3°; modificado en el numeral 8 y parágrafo 3° por  los artículos 2° y 6°, respectivamente, del Decreto número  3024 de 2013).    

Artículo  1.1.1.4. Procedimiento para determinar  el Grupo de pertenencia. En  relación con las entidades que se constituyan a partir del 27 de diciembre de  2013 o de aquellas entidades que se hayan constituido antes de dicha fecha y no  cuenten con información mínima del periodo anterior al periodo de preparación  obligatoria, para efectos de establecer el grupo al cual pertenecerán se  procederá de la siguiente manera:    

1. Si la entidad se constituyó antes de la fecha señalada,  efectuará el cálculo con base en el tiempo sobre el cual cuenten con  información disponible.    

2. Si la entidad se constituye después de dicha fecha, los  requisitos de trabajadores, activos totales y relaciones de inversión  contenidas en el numeral 3 del artículo 1.1.1.1. de este decreto se  determinarán con base en la información existente al momento de la inscripción  en el registro que le corresponda de acuerdo con su naturaleza.    

(Decreto número  2784 de 2012, artículo 3.1; adicionado por el Decreto número  3024 de 2013, artículo 3°)    

Artículo  1.1.1.5. Permanencia. Los preparadores de información financiera que hagan  parte del Grupo 1 en función del cumplimiento de las condiciones establecidas  por el artículo 1.1.1.1. del presente decreto, deberán permanecer en dicho  grupo durante un término no inferior a tres (3) años, contados a partir de su  estado de situación financiera de apertura, o de su estado de situación  financiera inicial en Colombia (el cual corresponderá al reportado a usuarios  externos al inicio del periodo inmediatamente anterior a la primera fecha de  reporte con base en los marcos técnicos normativos vigentes para el Grupo 1,  realizando los ajustes practicables para cambios de políticas contables o  corrección de errores conforme lo disponen dichos marcos, independientemente de  si en ese término dejan de cumplir las condiciones para pertenecer a dicho  grupo. Lo anterior implica que presentarán por lo menos dos periodos de estados  financieros comparativos de acuerdo con el marco normativo los marcos técnicos  normativos vigentes para el Grupo 1. Cumplido este término evaluarán si deben  pertenecer a otro grupo o continuar en el grupo seleccionado.    

Las  entidades que decidan permanecer en el Grupo 1 deberán informar de ello al  organismo que ejerza control y vigilancia, o dejando la evidencia pertinente para  ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no  se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.    

(Decreto número  2784 de 2012, artículo 3.2; adicionado por el Decreto número  3024 de 2013, artículo 4°)    

Artículo  1.1.1.6. Aplicación para entidades  provenientes de los Grupos 2 y 3. Las entidades que pertenezcan a los Grupos 2 y 3 y luego  cumplan los requisitos para pertenecer al Grupo 1, deberán ceñirse a los  procedimientos establecidos en este título para la aplicación por primera vez  de este marco técnico normativo. En estas circunstancias, deberán preparar su  estado de situación financiera de apertura al inicio del periodo siguiente al  cual se decida o sea obligatorio el cambio, con base en la evaluación de las  condiciones para pertenecer al Grupo 1, efectuada con referencia a la  información correspondiente al periodo anterior a aquel en el que se tome la  decisión o se genere la obligatoriedad de cambio de grupo. Posteriormente,  deberá permanecer mínimo durante tres (3) años en el Grupo 1, debiendo  presentar por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos.    

(Decreto número  2784 de 2012, artículo 3.3; adicionado por el Decreto número  3024 de 2013, artículo 5°)    

TÍTULO 2    

RÉGIMEN REGLAMENTARIO NORMATIVO PARA LOS PREPARADORES DE  INFORMACIÓN FINANCIERA QUE CONFORMAN EL GRUPO 2    

Artículo  1.1.2.1. Modificado por el Decreto 1670 de 2021,  artículo 1º. (éste rige a partir del 1° de enero del año 2023, fecha a  partir de la cual será aplicable a los estados financieros de propósito  general) Ámbito de aplicación. El presente título será aplicable a los  preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2 detallados a  continuación:    

1. Entidades que no apliquen  las Normas de Información Financiera para entidades del Grupo 1, ni que  apliquen las Normas de Información Financiera para entidades del Grupo 3.    

2. Entidades que cumpliendo  requisitos para pertenecer al Grupo 3, hayan decidido aplicar de manera  voluntaria las Normas de Información Financiera para entidades del Grupo 2.    

3. Los portafolios de terceros  administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los  negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial,  administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar los marcos técnicos  normativos vigentes para el Grupo 1, ni sean de interés público, y cuyo objeto  principal del contrato sea la obtención de resultados en la ejecución del  negocio, lo cual implica autogestión de la entidad y, por lo tanto, un interés  residual en los activos netos del negocio por parte del fideicomitente y/o  cliente.    

Texto  inicial del artículo 1.1.2.1: Ámbito  de Aplicación. El presente título será aplicable a los preparadores de  información financiera que conforman el Grupo 2 detallados a continuación:    

1.  Entidades que no cumplan con los requisitos del artículo 1.1.1.1. del presente  decreto y sus modificaciones o adiciones, ni con los requisitos del Capítulo 1  del marco técnico normativo de información financiera Anexo 3 del presente  decreto.    

2. Los  portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa  de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito  especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar los marcos  técnicos normativos vigentes para el Grupo 1, ni sean de interés público, y  cuyo objeto principal del contrato sea la obtención de resultados en la  ejecución del negocio, lo cual implica autogestión de la entidad y por lo  tanto, un interés residual en los activos netos del negocio por parte del  fideicomitente y/o cliente.    

Cuando sea necesario, el cálculo del número de  trabajadores y de los activos totales para establecer la pertenencia al Grupo  2, se hará con base en el promedio de doce (12) meses correspondiente al año  anterior al periodo de preparación obligatoria definido en el cronograma  establecido en el artículo 1.1.2.3 de este decreto, o al año inmediatamente  anterior al periodo en el cual se determine la obligación de aplicar el Marco  Técnico Normativo de que trata este título, en periodos posteriores al periodo  de preparación obligatoria aludido.    

Para efectos del cálculo de número de  trabajadores, se considerarán como tales aquellas personas que presten de  manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneración,  independientemente de la naturaleza jurídica del contrato.    

(Decreto número 3022  de 2013, artículo 1°; modificado por el Decreto número 2267  de 2014, artículo 3°)    

Artículo  1.1.2.2. Marco técnico normativo para  los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2. Se establece un régimen normativo para los preparadores  de información financiera que conforman el Grupo 2, quienes deberán aplicar el  marco regulatorio dispuesto en el Anexo 2 del presente decreto, para sus  estados financieros individuales, separados, consolidados y combinados.    

Parágrafo  1°. Se consideran estados financieros  individuales, aquellos que cumplen con los requerimientos de las Secciones 3 a  7 de la NIIF para las Pymes, normas establecidas en el Anexo 2 del presente  decreto, y presentados por una entidad que no tiene inversiones en las cuales  tenga la condición de asociada, negocio conjunto o controladora.    

Parágrafo  2°. Los preparadores de información financiera  clasificados en el artículo 2.1.2.1. del presente decreto, que se encuentren  bajo la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, aplicarán el  marco técnico establecido en el Anexo 2 del presente decreto, salvo en lo que  concierne con la clasificación y valoración de las inversiones.    

La  Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas  especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información  financiera, en relación con las salvedades señaladas en el inciso anterior, así  como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos  del régimen prudencial.    

(Decreto número  3022 de 2013, artículo 2°; modificado por el Decreto número  2267 de 2014, artículo 3°)    

Artículo  1.1.2.3. Cronograma de aplicación del  marco técnico normativo para los preparadores de información financiera del  Grupo 2. Los primeros estados  financieros a los que los preparadores de la información financiera que  califiquen dentro del Grupo 2, aplicarán el marco técnico normativo contenido  en el Anexo 2 del presente decreto, son aquellos que se preparen con corte al  31 de diciembre del 2016. Esto, sin perjuicio de que con posterioridad nuevos  preparadores de información financiera califiquen dentro de este Grupo. Para  efectos de la aplicación del marco técnico normativo de información financiera,  los preparadores del Grupo 2 deberán observar las siguientes condiciones:    

1. Período  de preparación obligatoria. Se refiere  al tiempo durante el cual las entidades deberán realizar actividades  relacionadas con el proyecto de convergencia y en el que los supervisores  podrán solicitar información a los supervisados sobre el desarrollo del  proceso. Tratándose de preparación obligatoria, la información solicitada debe  ser suministrada para todos los efectos legales que esto implica, de acuerdo  con las facultades de los órganos de inspección, control y vigilancia. El  período de preparación obligatoria comprende desde el 1° de enero de 2014 hasta  el 31 de diciembre de 2014. Las entidades deberán presentar a los supervisores  un plan de implementación de las nuevas normas, de acuerdo con el modelo que  para estos efectos acuerden los supervisores. Este plan debe incluir entre sus  componentes esenciales la capacitación, la identificación de un responsable del  proceso, el cual debe ser aprobado por la Junta Directiva u órgano equivalente  y, en general, cumplir con las condiciones necesarias para alcanzar el objetivo  fijado y debe establecer las herramientas de control y monitoreo para su  adecuado cumplimiento.    

2. Fecha  de transición. Es el inicio del  ejercicio anterior a la aplicación por primera vez del nuevo marco técnico  normativo de información financiera, momento a partir del cual deberá iniciarse  la construcción del primer año de información financiera de acuerdo con el  nuevo marco técnico normativo que servirá como base para la presentación de  estados financieros comparativos. En el caso de la aplicación del nuevo marco  técnico normativo en el corte al 31 de diciembre de 2016, esta fecha será el 1  de enero de 2015.    

3. Estado  de situación financiera de apertura. Es  el estado en el que por primera vez se medirán de acuerdo con el nuevo marco  normativo los activos, pasivos y patrimonio de las entidades que apliquen este  título. Su fecha de corte es la fecha de transición. El estado de situación  financiera de apertura no será puesto en conocimiento del público ni tendrá  efectos legales en dicho momento.    

4. Período  de transición. Es el año anterior a  la aplicación del nuevo marco técnico normativo durante el cual deberá llevarse  la contabilidad para todos los efectos legales de acuerdo a la normatividad  vigente al 27 de diciembre de 2013 y, simultáneamente, obtener información de  acuerdo con el nuevo marco normativo de información financiera, con el fin de  permitir la construcción de información financiera que pueda ser utilizada para  fines comparativos en los estados financieros en los que se aplique por primera  vez el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo  marco técnico normativo con corte al 31 de diciembre de 2016, este período  iniciará el 1° de enero de 2015 y terminará el 31 de diciembre de 2015. Esta  información financiera no será puesta en conocimiento público ni tendrá efectos  legales en dicho momento.    

5. Últimos  estados financieros conforme a los Decretos números 2649 y 2650 de 1993 y  demás normatividad vigente: Se refiere  a los estados financieros preparados con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente  anterior a la fecha de aplicación. Para todos los efectos legales, esta  preparación se hará de acuerdo con los Decretos números 2649 y 2650 de 1993 y  las normas que las modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable  vigente sobre la materia para ese entonces. En el caso de la aplicación del  nuevo marco técnico normativo con corte al 31 de diciembre de 2016, esta fecha  será el 31 de diciembre de 2015.    

6. Fecha  de aplicación. Es aquella a partir de  la cual cesará la utilización de la normatividad contable vigente al 27 de  diciembre de 2013 y comenzará la aplicación del nuevo marco técnico normativo  para todos los efectos, incluyendo la contabilidad oficial, libros de comercio  y presentación de estados financieros. En el caso de la aplicación del nuevo  marco técnico normativo con corte al 31 de diciembre del 2016, esta fecha será  el 1° de enero de 2016.    

7. Primer  período de aplicación. Es aquel  durante el cual, por primera vez, la contabilidad se llevará, para todos los  efectos, de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la  aplicación del nuevo marco técnico normativo, este período está comprendido  entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.    

8. Fecha  de reporte. Es aquella en la que se presentarán los  primeros estados financieros de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo.  En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo será el 31 de  diciembre de 2016. Los primeros estados financieros elaborados de conformidad  con el nuevo marco técnico normativo, contenido en el Anexo 2 del presente  decreto, deberán presentarse con corte al 31 de diciembre de 2016.    

Parágrafo  1°. Los órganos que ejercen inspección,  vigilancia y control deberán tomar las medidas necesarias para adecuar sus recursos  en orden a observar lo dispuesto en este título.    

Parágrafo  2°. El Consejo Técnico de la Contaduría  Pública, resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada  aplicación del marco técnico normativo de información financiera para los  preparadores de información financiera del Grupo 2.    

Parágrafo  3°. Las entidades que se clasifiquen en el  Grupo 3, conforme a lo dispuesto el Título 3 del Parte 1 del Libro 1 del  presente decreto podrán voluntariamente aplicar el marco regulatorio dispuesto  en el Anexo 2 del presente decreto. En este caso:    

1. Deberán cumplir con todas las obligaciones que de dicha  decisión se derivarán. En consecuencia, para efectos del cronograma señalado en  el presente artículo, se utilizarán los mismos conceptos indicados en el mismo,  adaptándolos a las fechas que corresponda.    

2. Se ceñirán al procedimiento dispuesto en el artículo  1.1.2.4 de este decreto.    

3. Deberán informar al ente de control y vigilancia  correspondiente o dejarán la evidencia pertinente para ser exhibida ante las  autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran  vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.    

Parágrafo  4°. Las entidades señaladas en el artículo  1.1.2.1. del presente decreto, podrán voluntariamente aplicar el marco técnico  normativo correspondiente al Grupo 1 y para el efecto podrán sujetarse al  cronograma establecido para el Grupo 2.    

(Decreto número  3022 de 2013, artículo 3°)    

Artículo 1.1.2.4. Modificado  por el Decreto 1670 de 2021,  artículo 1º. (éste rige a partir del 1° de enero del año 2023, fecha a  partir de la cual será aplicable a los estados financieros de propósito  general) Permanencia y cambio de grupo. Cuando un preparador  que esté obligado a presentar información financiera con propósito general  cumpla los requisitos para pertenecer al Grupo 2 o cuando voluntariamente un  preparador de información financiera del Grupo 3 opte por aplicar las normas de  información financiera del Grupo 2, deberá aplicar los requisitos establecidos  en la sección 35 de la NIIF para las PYMES, incorporada en el anexo técnico  compilatorio número 2 de las Normas de Información Financiera para Entidades  del Grupo 2 del Decreto 2483 de 2018,  compiladas en el Decreto 2420 de 2015,  Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información  Financiera y de Aseguramiento de la Información y por las normas que las  modifiquen, adicionen o sustituyan, incorporadas en el presente Decreto.    

Los preparadores de información  financiera con propósito general que voluntariamente hagan parte u opten por  pertenecer al Grupo 2, deberán permanecer en dicho grupo durante un término no  inferior a tres (3) años, contados a partir de su estado de situación  financiera de apertura, o de su estado de situación financiera inicial en  Colombia. Lo anterior implica que presentarán por lo menos dos periodos de  estados financieros comparativos de acuerdo con el marco normativo vigente para  el Grupo 2. Cumplido este término, si cumplen con las condiciones o requisitos  establecidos, podrán optar por cambiarse de grupo o continuar en el grupo  seleccionado previamente.    

Vencido el término, las  entidades que cumplan los requisitos para pertenecer al Grupo 3 y decidan  permanecer en el Grupo 2 deberán informar de ello al organismo que ejerza  control y vigilancia, o dejar la evidencia pertinente para ser exhibida ante  las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran  vigiladas o controladas directamente por algún organismo de supervisión.    

Texto inicial del artículo 1.1.2.4: Permanencia. Los preparadores de información  financiera que hagan parte del Grupo 2 en función del cumplimiento de las  condiciones establecidas por el presente título, deberán permanecer en dicho  grupo durante un término no inferior a tres (3) años, contados a partir de su  estado de situación financiera de apertura, independientemente de si en ese  término dejan de cumplir las condiciones para pertenecer a dicho grupo. Lo  anterior implica que presentarán por lo menos dos periodos de estados  financieros comparativos de acuerdo con el marco normativo contenido en el  Anexo 2 del presente decreto. Cumplido este término evaluarán si deben  pertenecer al Grupo 3 o continuar en el grupo seleccionado sin perjuicio de que  puedan ir al Grupo 1.    

No obstante, las entidades que vencido el  término señalado y cumpliendo los requisitos para pertenecer al Grupo 3,  decidan permanecer en el Grupo 2, podrán hacerlo, informando de ello al  organismo que ejerza control y vigilancia, o dejando la evidencia pertinente  para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información,  si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.    

(Decreto número 3022  de 2013, artículo 4°)    

Artículo  1.1.2.5. Derogado por el Decreto 1670 de 2021,  artículo 2º. (éste rige a partir del 1° de enero del año 2023, fecha  a partir de la cual será aplicable a los estados financieros de propósito  general) Aplicación  obligatoria para entidades provenientes del Grupo 3. Las  entidades que pertenezcan al Grupo 3 y luego cumplan los requisitos para  pertenecer al Grupo 2, deberán ceñirse a los procedimientos establecidos en  este título para la aplicación por primera vez de este marco técnico normativo.  En estas circunstancias, deberán preparar su estado de situación financiera de  apertura al inicio del periodo siguiente al cual se decida o sea obligatorio el  cambio, con base en la evaluación de las condiciones para pertenecer al Grupo  2, efectuadas con referencia a la información correspondiente al periodo  anterior a aquel en el que se tome la decisión o se genere la obligatoriedad de  cambio de grupo. Posteriormente, deberán permanecer mínimo durante tres (3)  años en el Grupo 2, debiendo presentar por lo menos dos periodos de estados  financieros comparativos.    

(Decreto número  3022 de 2013, artículo 5°)    

Artículo  1.1.2.6. Requisitos para las nuevas entidades  y para aquellas que no cuenten con la información mínima requerida. En relación con las entidades que se constituyan a partir  del 27 de diciembre de 2013 o de aquellas entidades que se hayan constituido  antes y no cuenten con información mínima del año anterior al periodo de  preparación obligatoria, para efectos de establecer el grupo al cual  pertenecerán se procederá de la siguiente manera:    

1. Si la entidad se constituye antes de la fecha mencionada,  efectuará el cálculo con base en el tiempo sobre el cual cuente con información  disponible.    

2. Numeral  derogado por el Decreto 1670 de 2021,  artículo 2º. (éste rige a partir del 1° de enero del año 2023, fecha  a partir de la cual será aplicable a los estados financieros de propósito  general) Si la entidad se constituye después de  dicha fecha, los requisitos de trabajadores y activos totales se determinarán  con base en la información existente al momento de la inscripción en el  registro que le corresponda de acuerdo con su naturaleza.    

(Decreto número  3022 de 2013, artículo 6°)    

TÍTULO 3    

RÉGIMEN REGLAMENTARIO NORMATIVO PARA LOS PREPARADORES DE  INFORMACIÓN FINANCIERA QUE CONFORMAN EL GRUPO 3    

Artículo  1.1.3.1. Modificado por el Decreto 1670 de 2021,  artículo 1º. (éste rige a partir del 1° de enero del año 2023, fecha  a partir de la cual será aplicable a los estados financieros de propósito  general) Marco Técnico Normativo de Información Financiera denominado  Normas de Información Financiera para entidades pertenecientes al Grupo 3. Los  preparadores de información financiera con propósito general que conforman el  Grupo 3 deberán aplicar la Norma de Información Financiera del Anexo 3 de este  Decreto. Sin embargo, podrán optar por aplicar la Norma de Información  Financiera del Anexo 2 en los términos de los artículos 1.1.2.1. y 1.1.2.4. del  presente Decreto.    

El Grupo 3 corresponde a las  personas naturales y jurídicas obligadas a llevar contabilidad, a quienes sin  estar obligados a llevarla pretendan hacerla valer como prueba, y a las  microempresas que se clasifiquen como tal, de conformidad con lo establecido en  el Capítulo 13, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, siempre y  cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:    

1. No mantener inversiones en  instrumentos de patrimonio en subsidiarias, negocios conjuntos o asociadas.    

2. No estar obligados a  presentar estados financieros combinados, consolidados o separados.    

3. No realizar transacciones  relacionadas con pagos basados en acciones.    

4. No mantener planes de  beneficios posempleo por beneficios definidos.    

5. No ser una cooperativa de  ahorro y crédito, y    

6. No obtener ingresos de·  actividades ordinarias que superen los topes para microempresas de acuerdo al  sector al que pertenezcan, conforme lo establecido en el Decreto 1074 del 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo. Las nuevas entidades  que se constituyan podrán permanecer en el grupo 3 y aplicar la norma de  información financiera del anexo 3 de este Decreto, hasta por un período de 3  años, aún en el evento de no cumplir los requisitos estipulados en el presente  artículo.    

Texto  inicial del artículo 1.1.3.1: Marco técnico normativo de Información Financiera  para las microempresas. Se establece un régimen simplificado de  contabilidad de causación para las microempresas, conforme al marco regulatorio  dispuesto en el Anexo 3 del presente decreto. Dicho marco regulatorio  establece, además, los requerimientos de reconocimiento, medición, presentación  e información a revelar de las transacciones y otros hechos y condiciones de  los estados financieros con propósito de información general, que son aquellos  que están dirigidos a atender las necesidades generales de información financiera  de un amplio espectro de usuarios que no están en condiciones de exigir  informes a la medida de sus necesidades específicas de información.    

(Decreto número 2706  de 2012, artículo 1°) (El marco regulatorio establecido en el anexo  del Decreto número 2706  de 2012 fue modificado parcialmente por el Decreto número 3019  de 2013, y se compila en el Anexo 3 del presente decreto).    

Artículo  1.1.3.2. Ámbito de aplicación. El presente título será  aplicable a las microempresas descritas en el Capítulo 1 del marco técnico  normativo de información financiera contenido en el Anexo 3 del presente  decreto.    

(Decreto número  2706 de 2012, artículo 2°).    

Artículo 1.1.3.3. Cronograma de aplicación del marco técnico normativo de información  financiera para las microempresas. Para efectos de la aplicación  del marco técnico normativo de información financiera para las microempresas  deberán observarse los siguientes períodos:    

1. Período de preparación obligatoria: Este período está comprendido  entre el 1º de enero de 2013 y el 31 de diciembre de  2013. Se refiere al tiempo durante el cual las microempresas deberán realizar  actividades relacionadas con el proyecto de convergencia y en el que los  supervisores podrán solicitar información a los vigilados sobre el desarrollo  del proceso. Tratándose de preparación obligatoria, la información solicitada  debe ser suministrada con todos los efectos legales que esto implica, de  acuerdo con las facultades de los órganos de inspección, control y vigilancia.  Para el efecto, estas entidades deberán coordinar la solicitud de información,  de tal manera que esta obligación resulte razonable y acorde a las  circunstancias de los destinatarios de este decreto. Las microempresas que no  son objeto de inspección, vigilancia y control, igualmente deberán observar  este marco técnico normativo para todos los efectos y podrán consultar las  inquietudes para su aplicación al Consejo Técnico de la Contaduría Pública.    

2. Fecha de transición: 1° de enero de 2014. Es el momento a partir del cual deberá iniciarse la  construcción del primer año de información financiera de acuerdo con los nuevos  estándares, que servirán como base para la presentación de estados financieros  comparativos.    

3. Estado de situación financiera de  apertura: 1° de  enero de 2014. Es el estado en el que por primera vez se medirán de acuerdo con  los nuevos estándares los activos, pasivos y patrimonio de las entidades  afectadas. Su fecha de corte es la fecha de transición.    

4. Período de transición. Este período estará comprendido  entre el 1° de enero de 2014 y 31 de diciembre de 2014. Es el año durante el  cual deberá llevarse la contabilidad para todos los efectos legales de acuerdo  con los Decretos números 2649 y 2650 de 1993 y  las normas que los modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable  vigente sobre la materia para ese entonces, pero a su vez, un paralelo contable  de acuerdo con los nuevos estándares con el fin de permitir la construcción de  información que pueda ser utilizada el siguiente año para fines comparativos.  Los estados financieros que se preparen de acuerdo con la nueva normatividad  con corte a la fecha referida en el presente acápite, no serán puestos en conocimiento  del público ni tendrán efectos legales en este momento.    

5. Últimos estados financieros conforme a  los Decretos números 2649 y 2650 de 1993 y  normatividad vigente: Se refiere a los estados financieros  preparados al 31 de diciembre de 2014 inmediatamente anterior a la fecha de  aplicación. Para todos los efectos legales, esta preparación se hará de acuerdo  con lo previsto en los Decretos números 2649 y 2650 de 1993 y  las normas que los modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable  vigente sobre la materia para ese entonces.    

6. Fecha de aplicación: 1° de enero de 2015. Es  aquella fecha a partir de la cual cesará la utilización de la normatividad contable  actual y comenzará la aplicación de los nuevos estándares para todos los  efectos, incluyendo la contabilidad oficial, libros de comercio y presentación  de estados financieros.    

7. Primer período de aplicación: Período comprendido entre el  1° de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. Es aquel durante el cual, por  primera vez, la contabilidad se llevará para todos los efectos de acuerdo con  los nuevos estándares.    

8. Fecha de reporte: 31 de diciembre de 2015. Es  aquella fecha a la que se presentarán los primeros estados financieros  comparativos de acuerdo con los nuevos estándares.    

Parágrafo 1°. Los órganos que ejercen  inspección, vigilancia y control deberán tomar las medidas necesarias para  adecuar sus recursos en orden a observar lo dispuesto y para los fines  contemplados en este título.    

Parágrafo 2°. Las entidades de inspección,  vigilancia y control deberán expedir coordinadamente dentro de los tres primeros  meses del período obligatorio de preparación, las normas técnicas,  interpretaciones y guías en materia de contabilidad e información financiera,  dentro del marco legal dispuesto en la Ley 1314 de 2009 y en  este título, que permitan una adecuada preparación obligatoria a las  microempresas a este régimen.    

Parágrafo 3°. El Consejo Técnico de la  Contaduría Pública, resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de  la adecuada aplicación del marco técnico normativo de información financiera  para las microempresas.    

(Decreto número  2706 de 2012, artículo 3°)    

TÍTULO 4    

REGÍMENES ESPECIALES    

CAPÍTULO 1    

Normas de información financiera aplicables  a los preparadores de información financiera que se clasifican dentro del  numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 1.1.1.1. Del presente decreto    

Artículo 1.1.4.1.1. Ámbito de aplicación. Este  capítulo será aplicable a los preparadores de información financiera que se  clasifican dentro del numeral 1 del parágrafo 1° del artículo 1.1.1.1. del  presente decreto, esto es: establecimientos bancarios, corporaciones  financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos  cooperativos de grado superior y entidades aseguradoras.    

(Decreto número  1851 de 2013, artículo 1°)    

Artículo 1.1.4.1.2. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera  que se clasifican dentro del numeral 1 del parágrafo 1º del artículo 1.1.1.1. del presente decreto. Se establece un  régimen normativo para los preparadores de información financiera detallados en  el artículo 1.1.4.1.1. de este decreto, en los siguientes términos:    

Para la preparación de los estados  financieros consolidados aplicarán los marcos técnicos normativos vigentes para  el Grupo 1.    

Para la preparación de los estados  financieros individuales y separados aplicarán los marcos técnicos normativos  vigentes para el Grupo 1, salvo lo dispuesto respecto de:    

1. El tratamiento de la cartera de crédito  y su deterioro, y la clasificación y valoración de las inversiones en la NIC39  y la NIIF9 contenidas en el anexo técnico del Grupo 1.    

2. Inciso  1º modificado por el Decreto 2131 de 2016,  artículo 5º. El tratamiento de  las reservas técnicas catastróficas, las reservas de desviación de  siniestralidad y la reserva de insuficiencia de activos en la NIIF 4 contenida  en el anexo técnico del Grupo 1.    

Texto inicial del inciso 1º del numeral 2º: “El tratamiento de las reservas  técnicas catastróficas para el ramo de terremoto, las reservas de desviación de  siniestralidad y la reserva de insuficiencia de activos en la NIIF 4 contenida  en el anexo técnico del Grupo 1.”.    

La Superintendencia Financiera de Colombia  definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de  contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades  señaladas en el presente artículo, así como el procedimiento a seguir e  instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial.    

Parágrafo 1°. Se consideran Estados  Financieros Individuales aquellos Estados Financieros que cumplen con los  requerimientos de la NIC1 o la NIC34 contenidas en el anexo técnico del Grupo  1, y que sean de obligatoria aplicación en Colombia, que son presentados por  una entidad que no tiene inversiones en la cual tenga la condición de asociada,  negocio conjunto o controlador.    

Parágrafo 2°. Para los efectos de la  aplicación de la NIIF 4 contenidas en el anexo técnico del Grupo 1, en lo  concerniente al valor del ajuste que se pueda presentar como consecuencia de la  prueba de la adecuación de los pasivos a que hace referencia el párrafo 15 de  dicha norma, se continuarán aplicando los períodos de transición establecidos  en el Decreto 2973 de 2013,  o las normas que lo modifiquen o sustituyan, así como los ajustes graduales de  las reservas constituidas antes del 1° de octubre 2010 para el cálculo de los  productos de pensiones del Sistema General de Pensiones (incluidas las  conmutaciones pensionales celebradas), del Sistema General de Riesgos Laborales  y de los demás productos de seguros que utilicen las tablas de mortalidad  rentistas en su cálculo, establecidas por la Superintendencia Financiera de  Colombia. Lo anterior sin perjuicio que las entidades puedan cumplir  anticipadamente con los plazos previstos en los regímenes de transición a los  que se alude con anterioridad. En todo caso, las compañías de seguros deberán  incluir en sus estados financieros una nota sobre el particular.    

(Decreto número  1851 de 2013, artículo 2°; modificado por el Decreto número  2267 de 2014, artículo 1°)    

Artículo  1.1.4.1.3. Cronograma de aplicación. Para la aplicación del marco  técnico normativo establecido en el artículo anterior, los preparadores de  información financiera detallados en el  artículo 1.1.4.1.1. del presente decreto, deberán atender el cronograma  determinado en el artículo 1.1.1.3. del presente decreto.    

(Decreto número  1851 de 2013, artículo 3°)    

CAPÍTULO 2    

Normas de información  financiera aplicables a los preparadores de información financiera que se  clasifican dentro del numeral 2 del parágrafo 1º del artículo 1.1.1.1. del presente decreto    

Artículo  1.1.4.2.1. Clasificación y valoración  de inversiones. Los  preparadores de información que se clasifican dentro del numeral 2 del  parágrafo 1° del artículo 1.1.1.1., del presente decreto, aplicarán los marcos  técnicos normativos del Grupo 1, salvo lo dispuesto sobre la clasificación y  valoración las inversiones de la NIC39 y la NIIF9 contenidas en dichos marcos.    

Inciso 2º adicionado por el Decreto 2496 de 2015,  artículo 1º. La Superintendencia  Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones  y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con  las salvedades señaladas en el presente artículo, así como el procedimiento a  seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial.    

(Decreto número  2267 de 2014, artículo 2°)    

CAPÍTULO 3    

Normas  de información financiera aplicables a los portafolios de terceros  administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los  negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial    

Artículo  1.1.4.3.1. Informes para fines de supervisión.  Los portafolios de terceros administrados  por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios  y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no establezcan  contractualmente aplicar el marco técnico normativo establecido en el anexo del  Decreto número  2784 de 2012, o de las normas que lo modifiquen o adicionen, ni sean de  interés público, prepararán información financiera para fines de supervisión,  en los términos que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de  Colombia, teniendo en cuenta los marcos técnicos normativos de información  financiera expedidos por el Gobierno nacional en desarrollo de la Ley 1314 de 2009.    

(Decreto número  2267 de 2014, artículo 4°)    

CAPÍTULO 4    

Nota: Capítulo 4 adicionado por el Decreto 2496 de 2015,  artículo 2º.    

CRONOGRAMA APLICABLE A LOS PREPARADORES DE INFORMACIÓN  FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y CAJAS DE  COMPENSACIÓN FAMILIAR, QUE SE CLASIFICAN DENTRO DEL GRUPO 2    

Artículo 1.1.4.4.1. Cronograma de aplicación del marco técnico  normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 2, que  conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y Cajas de  Compensación Familiar:    

1. Fecha de transición. Es el inicio del ejercicio anterior a la aplicación por primera vez del  nuevo marco técnico normativo de información financiera, momento a partir del  cual deberá iniciarse la construcción del primer año de información financiera  de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo que servirá como base para la  presentación de estados financieros comparativos. En el caso de la aplicación  del nuevo marco técnico normativo en el corte al 31 de diciembre de 2017, esta  fecha será el 1° de enero de 2016.    

2. Estado de situación financiera de apertura. Es el estado en el que por primera  vez se medirán de acuerdo con el nuevo marco normativo los activos, pasivos y  patrimonio de las entidades que apliquen este título. Su fecha de corte es la  fecha de transición. El estado de situación financiera de apertura no será  puesto en conocimiento del público ni tendrá efectos legales en dicho momento.    

3. Período de transición. Es el año anterior a la aplicación del nuevo marco  técnico normativo durante el cual deberá llevarse la contabilidad para todos  los efectos legales de acuerdo a la normatividad vigente al momento de la  expedición del Decreto 3022 de 2013  y, simultáneamente, obtener información de acuerdo con el nuevo marco normativo  de información financiera, con el fin de permitir la construcción de  información financiera que pueda ser utilizada para fines comparativos en los  estados financieros en los que se aplique por primera vez el nuevo marco  técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico  normativo con corte al 31 de diciembre de 2017, este periodo iniciará el 1° de enero de 2016 y terminará el 31 de  diciembre de 2016. Esta información financiera no será puesta en conocimiento  público ni tendrá efectos legales en dicho momento.    

4. Últimos estados financieros conforme a los Decretos 2649 y 2650 de  1993 y demás normatividad vigente: Se refiere a los estados financieros preparados con  corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de  aplicación. Para todos los efectos legales, esta preparación se hará de acuerdo  con los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y las normas que las modifiquen o adicionen  y la demás normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces. En  el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo con corte al 31 de  diciembre de 2017, esta fecha será el 31 de diciembre de 2016.    

5. Fecha de aplicación. Es aquella a partir de la cual cesará la utilización de la normatividad  contable vigente al momento de expedición del Decreto 3022 de 2013  y comenzará la aplicación del nuevo marco técnico normativo para todos los  efectos, incluyendo la contabilidad oficial, libros de comercio y presentación  de estados financieros. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico  normativo con corte al 31 de diciembre del 2017, esta fecha será el 1º de enero  de 2017.    

6. Primer período de aplicación. Es aquel durante el cual, por  primera vez, la contabilidad se llevará, para todos los efectos, de acuerdo con  el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco  técnico normativo, este período está comprendido entre el 1° de enero de 2017 y  el 31 de diciembre de 2017.    

7. Fecha de reporte. Es aquella en la que se presentarán los primeros estados financieros de  acuerdo con el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la aplicación del  nuevo marco técnico normativo será el 31 de diciembre de 2017. Los primeros  estados financieros elaborados de conformidad con el marco técnico normativo,  contenido en los anexos 2 y 2.1, del Decreto 2420 de 2015,  o sus modificaciones o adiciones, deberán presentarse con corte al 31 de  diciembre de 2017.    

Parágrafo 1°. Los órganos que ejercen inspección, vigilancia y control deberán  tomar las medidas necesarias para adecuar sus recursos en orden a observar lo  dispuesto en este capítulo.    

Parágrafo 2°. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, resolverá las inquietudes  que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación del marco técnico  normativo de información financiera para los preparadores de información  financiera del Grupo 2 que conforman el Sistema General de Seguridad Social en  Salud (SGSSS) y Cajas de Compensación Familiar.    

Parágrafo 3°. Las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en  Salud (SGSSS) y las Cajas de Compensación Familiar, que se clasifiquen en el  Grupo 3, conforme a lo dispuesto en el Título 3, Parte 1, Libro 1, o la norma  que lo modifique o sustituya, podrán voluntariamente aplicar el marco  regulatorio dispuesto en los Anexos 2 y 2. 1, o de la norma que lo modifique o  adicione, del Decreto 2420 de 2015.  En este caso:    

1. Deberán cumplir con todas las obligaciones que de dicha decisión se  derivarán. En consecuencia, para efectos del cronograma señalado en el presente  artículo, se utilizarán los mismos conceptos indicados en el mismo,  adaptándolos a las fechas que corresponda.    

2. Se ceñirán al procedimiento dispuesto en el artículo 1.1.2.4 del Decreto 2420 de 2015.    

3. Deberán informar al ente de control y vigilancia correspondiente o  dejarán la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades  facultadas para solicitar información, si no se encuentran vigiladas o  controladas directamente por ningún organismo.    

Parágrafo 4°. Las entidades señaladas en el presente artículo, podrán voluntariamente  aplicar el marco técnico normativo correspondiente al Grupo 1 y para el efecto  podrán sujetarse al cronograma establecido para el Grupo 2.    

Artículo 1.1.4.4.2. Cronograma para las entidades del Grupo 2,  pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Cajas de  Compensación Familiar, que se han preparado para aplicar las nuevas normas a  partir del 1° de enero de 2016. Las entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en  Salud y las Cajas de Compensación Familiar, que ya realizaron el proceso  previsto en el cronograma al que hace referencia los numerales 1 al 5, del  artículo 1.1.2.3. del Decreto 2420 de 2015  y que se han preparado para aplicar las nuevas normas a partir del 1° de enero  de 2016, podrán continuar con el cronograma ya previsto en el citado artículo.    

CAPÍTULO 5    

Nota: Capítulo 5 adicionado por el Decreto 2496 de 2015,  artículo 3º.    

NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA APLICABLES A LOS  PREPARADORES DE INFORMACIÓN FINANCIERA, VIGILADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE LA  ECONOMÍA SOLIDARIA    

Artículo 1.1.4.5.1. Régimen normativo Grupo 1. Se establece un régimen  normativo para los preparadores de información financiera que se encuentren  vigilados por la Superintendencia de la Economía Solidaria y que hacen parte  del Grupo 1 o que voluntariamente hacen parte de dicho grupo, quienes deberán  aplicar el marco regulatorio dispuesto en el anexo del Decreto 2784 de 2012  y en el anexo 1 y sus modificatorios del Decreto 2420 de 2015,  en los siguientes términos:    

Para la preparación de los estados financieros consolidados aplicarán  el marco técnico normativo dispuesto en el anexo del Decreto 2784 de 2012  y en el Anexo 1 y sus modificatorios, del Decreto 2420 de 2015.    

Para la preparación de los estados financieros individuales y separados  aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el anexo del Decreto 2784 de 2012  y sus modificatorios, así como el anexo 1 y sus modificatorios, del Decreto 2420 de 2015,  salvo el tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro previsto en la  NIIF 9 y NIC 39 y el de los aportes sociales previsto en el artículo 1.1.4.6.1.  del presente decreto.    

En todo caso a partir de cualquier fecha dentro del primer periodo de  aplicación, se deberá atender lo previsto en la NIIF 1 correspondiente a la  adopción por primera vez, contenida en el Marco Técnico Normativo dispuesto en  el anexo del Decreto 2784 de 2012  y en el Anexo 1 y sus modificatorios, del Decreto 2420 de 2015.    

La Superintendencia de la Economía Solidaria definirá las normas  técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de  información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el  presente artículo, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se  requieran para efectos del régimen prudencial.    

1.1.4.5.2. Régimen normativo para el Grupo 2. Se establece un régimen  normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 2 que se  encuentren vigilados por la Superintendencia de la Economía Solidaria, en los  siguientes términos:    

Para la preparación delos estados financieros consolidados aplicarán el  marco técnico normativo dispuesto en los Anexos 2 y 2.1 y sus modificatorios  del Decreto 2420 de 2015.    

Para la preparación de los estados financieros individuales y separados  aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en los anexos 2 y 2.1 y sus  modificatorios del Decreto 2420 de 2015,  salvo el tratamiento de la cartera de créditos y su deterioro previsto en la  Sección 11 y el de los aportes sociales previsto en el artículo 1.1.4.6.1. del  presente decreto.    

En todo caso a partir de cualquier fecha dentro del periodo de transición,  se deberá atender lo previsto en la sección 35 de transición a la NIIF para las  Pymes, contenida en el Marco Técnico Normativo dispuesto en los anexos 2 y 2.1  y sus modificatorios, del Decreto 2420 de 2015.    

La Superintendencia de la Economía Solidaria definirá las normas  técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de  información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el presente  artículo, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran  para efectos del régimen prudencial”.    

Artículo 1.1.4.5.3. Régimen normativo para el Grupo 3. Los preparadores de información  financiera vigilados por la Superintendencia de la Economía Solidaria que hagan  parte del Grupo 3 de conformidad con lo previsto en el Título 3, de la Parte 1,  del Libro 1 del Decreto 2420 de 2015  y sus modificatorios, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.2 del Marco  Técnico Normativo de Información Financiera para Microempresas, para la  preparación de los estados financieros individuales y separados, efectuarán el  tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro en los términos previstos  en el 1.1.4.5.2. del Decreto 2420 de 2015,  y el de los aportes sociales en los términos previstos en el artículo  1.1.4.6.1. de dicho decreto.    

CAPÍTULO 6    

Nota: Capítulo 6 adicionado por el Decreto 2496 de 2015,  artículo 3º.    

TRATAMIENTO DE LOS APORTES SOCIALES EN LAS ENTIDADES DE  NATURALEZA SOLIDARIA    

Artículo 1.1.4.6.1. Tratamiento de los aportes sociales. Para la preparación de los  estados financieros individuales y separados, las organizaciones de naturaleza  solidaria realizarán el tratamiento de los aportes sociales en los términos  previstos en la Ley 79 de 1988 y sus  modificatorios.    

TÍTULO 5    

Nota: Título 5 adicionado por el Decreto 2101 de 2016,  artículo 1º.    

RÉGIMEN REGLAMENTARIO NORMATIVO DE INFORMACIÓN  FINANCIERA PARA ENTIDADES QUE NO CUMPLEN LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA    

1.1.5.1.  Ámbito de  Aplicación. La base contable del valor neto de  liquidación deberá ser aplicada por todas las personas naturales y jurídicas  que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar  contabilidad, contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de  la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su  promulgación y aseguramiento. También se aplicará por quienes sin estar  obligados a llevar contabilidad pretendan hacerla valer como medio de prueba y  en cualquier proceso liquidatorio iniciado por decisión de autoridad competente  o por voluntad propia, como los señalados en la Sección D del marco técnico, anexo  5 al presente decreto.    

PARTE 2    

NORMAS DE ASEGURAMIENTO DE LA INFORMACIÓN    

TÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo  1.2.1.1. Modificado en lo pertinente por el Decreto 2170 de 2017,  artículo 2º y por el Decreto 2132 de 2016,  artículo 1º. Marco Técnico normativo  de las Normas de Aseguramiento de la Información (NAI). Expídase el Marco Técnico normativo de las Normas de  Aseguramiento de la Información (NAI), que contiene: las Normas internacionales  de Auditoría (NIA), las Normas Internacionales de Control de Calidad (NICC);  las Normas Internacionales de Trabajos de Revisión (NITR); las Normas  Internacionales de Trabajos para Atestiguar (ISAE por sus siglas en inglés);  las Normas Internacionales de Servicios Relacionados (NISR) y el Código de  Ética para Profesionales de la Contaduría, conforme se dispone en el anexo 4 del  presente decreto.    

(Decreto número  302 de 2015, artículo 1)    

Artículo  1.2.1.2. Modificado por el Decreto 2132 de 2016,  artículo 3º. Ámbito de aplicación. El presente título será de  aplicación obligatoria para todos los contadores públicos, en las siguientes  condiciones:    

1. Los revisores fiscales que presten sus servicios, a entidades del  Grupo 1, y a las entidades del Grupo 2 que tengan más de 30.000 salarios  mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) de activos o, más de 200  trabajadores, en los términos establecidos para tales efectos en el titulo 1 de  la Parte 1 del Libro 1 y en el título 2 de la Parte 1 del Libro 1,  respectivamente, del Decreto 2420 de 2015  y normas posteriores que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, así como a los revisores  fiscales que dictaminen estados financieros consolidados de estas entidades,  aplicarán las NIA contenidas en el anexo 4, o el anexo que lo modifique o  adicione, de dicho Decreto 2420 de 2015,  en cumplimiento de las responsabilidades contenidas en los artículos 207,  numeral 7º, y 208 del Código de Comercio, en relación con el dictamen de los  estados financieros, y aplicarán las ISAE contenidas en dicho anexo 4, o el  anexo que lo modifique o adicione, en desarrollo de las responsabilidades  contenidas en el artículo 209 del Código de Comercio, relacionadas con la  evaluación del cumplimiento de las disposiciones estatutarias y de la asamblea  o junta de socios y con la evaluación del control interno.    

A los revisores fiscales de las entidades que no pertenezcan al Grupo 1  y que voluntariamente se acogieron a emplear el marco técnico normativo de  dicho Grupo, les será aplicable lo dispuesto en el presente artículo.    

2. Los revisores fiscales que presten sus servicios a las entidades  estatales obligadas a aplicar el marco normativo para empresas que cotizan en  el mercado de valores, o que captan o administran ahorro del público aplicarán  las NIA contenidas en el anexo 4, o el anexo que lo modifique o adicione, en  relación con el dictamen de los estados financieros, sean estos individuales o  consolidados, y aplicarán las ISAE, contenidas en dicho anexo, en relación con  la evaluación del control interno y en cumplimiento de las disposiciones  legales, estatutarias y de la asamblea o junta de socios.    

3. Los revisores fiscales que presten sus servicios a entidades no  contempladas en los numerales precedentes de este artículo, cualquiera sea el  sector al que pertenezcan, para el cumplimiento de sus funciones, observarán  los criterios establecidos en el artículo 7° de la Ley 43 de 1990 y demás  normas que lo desarrollen; no obstante, los revisores fiscales a los que hace  referencia el presente numeral podrán aplicar voluntariamente las NAI descritas  en el numeral 1 anterior.    

4. Numeral adicionado por el Decreto 2270 de 2019,  artículo 5º. (Ver artículo  7º, numeral 5º) La norma NIA 701,  referente a comunicación de las cuestiones clave de la auditoría en el informe  3 de auditoría emitido por un auditor independiente, será de obligatoria  aplicación para los Revisores Fiscales y los Contadores Públicos Independientes  que emitan dictámenes sobre estados financieros, de entidades que apliquen de  forma obligatoria o voluntaria, las Normas Información Financiera para el Grupo  1, y de entidades estatales obligadas a aplicar el marco normativo para  empresas que cotizan en el mercado de valores, o que captan o administran  ahorro del público. También se aplicará esta norma a los revisores fiscales o  contadores públicos independientes que emitan dictamen sobre estados  financieros de las entidades que la ley u otras disposiciones legales clasifiquen  como de interés público; los demás Revisores Fiscales y Contadores Públicos  Independientes de otras entidades podrán aplicar la NIA 701 de forma  voluntaria.    

Parágrafo. El cálculo del número de trabajadores  y de los activos totales, a que alude el presente decreto se hará con base en  el promedio de doce (12) meses correspondiente al año anterior al del periodo  objeto de los servicios de revisoría fiscal.    

Texto anterior del artículo 1.2.1.2. Modificado por el Decreto 2496 de 2015,  artículo 4º. “Ámbito de  aplicación. El presente título será de aplicación  obligatoria para todos los contadores públicos, en las siguientes condiciones:    

1. Los revisores  fiscales que presten sus servicios, a entidades del Grupo 1, y a las entidades  del Grupo 2 que tengan más de 30.000 salarios mínimos mensuales legales  vigentes (smmlv) de activos o, más de 200 trabajadores, en los términos  establecidos para tales efectos en el Título 1, de la Parte 1, del Libro 1 y en  el Título 2 de la Parte 1 del Libro 1, respectivamente, del Decreto 2420 de 2015  y normas posteriores que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, así como a los  revisores fiscales que dictaminen estados financieros consolidados de estas  entidades, aplicarán las NIA contenidas en el anexo 4 de dicho Decreto 2420 de 2015,  en cumplimiento de las responsabilidades contenidas en los artículos 207,  numeral 7, y 208 del Código de Comercio, en relación con el dictamen de los  estados financieros, y aplicarán las ISAE contenidas en dicho anexo 4, en  desarrollo de las responsabilidades contenidas en el artículo 209 del Código de  Comercio, relacionadas con la evaluación del cumplimiento de las disposiciones  estatutarias y de la asamblea o junta de socios y con la evaluación del control  interno.    

A los revisores  fiscales de las entidades que no pertenezcan al Grupo 1 y que voluntariamente  se acogieron a emplear el marco técnico normativo de dicho grupo, les será  aplicable lo dispuesto en el presente artículo.    

2. Los revisores  fiscales que presten sus servicios a entidades no contempladas en este  artículo, continuarán aplicando los procedimientos de auditoría previstos en el  marco regulatorio vigente y sus modificaciones, y podrán aplicar  voluntariamente las NAI descritas en el numeral 1 anterior.    

Parágrafo. El cálculo del número de trabajadores y de los  activos totales, a que alude el presente decreto se hará con base en el  promedio de doce (12) meses correspondiente al año anterior al del periodo  objeto de los servicios de revisoría fiscal.”.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.2: “Ámbito  de aplicación. El presente título será de aplicación  obligatoria por los revisores fiscales que presten sus servicios a entidades  del Grupo 1, y a las entidades del Grupo 2 que tengan más de 30.000 salarios  mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) de activos o, más de 200  trabajadores, en los términos establecidos para tales efectos en los Títulos 1  y 2 de la Parte 1 del Libro 1 del presente decreto, así como a los revisores  fiscales que dictaminen estados financieros consolidados de estas entidades. Las  entidades que no pertenezcan al Grupo 1 y que voluntariamente se acogieron a  emplear al marco técnico normativo de dicho Grupo, les será aplicable lo  dispuesto en el presente artículo.    

Parágrafo. Los  revisores fiscales que presten sus servicios a entidades no contempladas en  este artículo, continuarán aplicando los procedimientos de auditoría previstos  en el marco regulatorio vigente y sus modificaciones, y podrán aplicar  voluntariamente las NAI descritas en los artículos 1.2.1.3. y 1.2.1.4. del  presente decreto.”.    

(Decreto número 302  de 2015, artículo 2°)    

Artículo  1.2.1.3. Derogado por el Decreto 2496 de 2015,  artículo 10. (en adición hecha  por este mismo decreto al presente decreto 2420, numeral 4.). Aplicación de  las NIA por el revisor fiscal. El revisor fiscal aplicará las NIA, anexas a  este Libro, en cumplimiento de las responsabilidades contenidas en los  artículos 207, numeral 7, y 208 del Código de Comercio, en relación con el  dictamen de los estados financieros.    

(Decreto número  302 de 2015, artículo 3°)    

Artículo  1.2.1.4. Derogado por el Decreto 2496 de 2015,  artículo 10. (en adición hecha  por este mismo decreto al presente decreto 2420, numeral 4.). Aplicación de las ISAE por el revisor fiscal. El revisor  fiscal aplicará las ISAE, anexas a este título, en desarrollo de las  responsabilidades contenidas en el artículo 209 del Código de Comercio,  relacionadas con la evaluación del cumplimiento de las disposiciones estatutarias  y de la asamblea o junta de socios y con la evaluación del control interno.    

(Decreto número  302 de 2015, artículo 4°)    

Artículo  1.2.1.5. Modificado por el Decreto 2496 de 2015,  artículo 5º. Opinión  del revisor fiscal. Para efectos de la aplicación del artículo 1.2.1.2., no será necesario  que el revisor fiscal prepare informes separados, pero sí que exprese una  opinión sobre cada uno de los temas para contenidos en ellos. El Consejo  Técnico de la Contaduría Pública expedirá las orientaciones técnicas necesarias  estos fines.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.5: “Opinión  o concepto del revisor fiscal. Para  efectos de la aplicación del artículo 1.2.1.4. del presente decreto no será  necesario que el revisor fiscal prepare informes separados, pero sí que exprese  una opinión o concepto sobre cada uno de los temas contenidos en ellos. El  Consejo Técnico de la Contaduría Pública expedirá las orientaciones técnicas  necesarias para estos fines.”.    

(Decreto número  302 de 2015, artículo 5°)    

Artículo  1.2.1.6. Código de ética. Los Contadores Públicos aplicarán en sus actuaciones  profesionales el Código de Ética para Profesionales de la Contaduría, contenido  en el Anexo 4 del presente decreto, en consonancia con el Capítulo Cuarto,  Título Primero de la Ley 43 de 1990.    

(Decreto número  302 de 2015, artículo 6°)    

Artículo  1.2.1.7. Aplicación de normas NICC. Los Contadores Públicos que presten servicios de  revisoría fiscal, auditoría de información financiera, revisión de información  financiera histórica u otros trabajos de aseguramiento, aplicarán en sus  actuaciones profesionales las NICC, contenidas en el Anexo 4 de este decreto.    

(Decreto número  302 de 2015, artículo 7°)    

Artículo  1.2.1.8. Modificado por el Decreto 2496 de 2015,  artículo 6º. Aplicación  de normas NIA, las NITR, las ISAE o las NISR. Los Contadores Públicos  independientes, que en sus actuaciones profesionales distintas de la revisoría  fiscal, realicen trabajos de auditoría de información financiera, revisión de  información financiera histórica, otros trabajos de aseguramiento u otros  servicios profesionales, aplicarán las NIA, las NITR, las ISAE o las NISR,  contenidas en el anexo 4 del Decreto 2420 de 2015,  según corresponda.    

Texto inicial del artículo 1.2.1.8: “Aplicación  de normas NIA, las NITR, las ISAE o las NISR. Los  Contadores Públicos que realicen trabajos de auditoría de información  financiera, revisión de información financiera histórica, otros trabajos de  aseguramiento u otros servicios profesionales, aplicarán las NIA, las NITR, las  ISAE o las NISR, contenidas en el anexo 4 del presente decreto, según  corresponda.”.    

(Decreto número  302 de 2015, artículo 8°)    

Artículo  1.2.1.9. Conceptos del Consejo Técnico  de la Contaduría Pública. El Consejo  Técnico de la Contaduría Pública resolverá las inquietudes que se formulen en  desarrollo de la adecuada aplicación de este Libro y su marco técnico  normativo.    

(Decreto número  302 de 2015, artículo 9°)    

LIBRO 2    

DISPOSICIONES FINALES    

PARTE 1    

DEROGATORIA Y VIGENCIA    

Artículo 2.1.1.  Derogatoria Integral. Este decreto regula íntegramente las materias contenidas  en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887,  quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria que versan  sobre las mismas materias, con excepción, exclusiva, de los siguientes asuntos:    

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los  decretos: (i) 691 de 2010  “por el cual se modifica la  conformación del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y se dictan otras  disposiciones”; (ii) 1955 de 2010,  “por el cual se modifica parcialmente  la estructura de la Junta Central de Contadores y se dictan otras disipaciones”;  (iii) 3048 de 2011,  “por el cual se crea la Comisión  Intersectorial de Normas de Contabilidad, Información Financiera y de  Aseguramiento de la Información”; (iv) 3567 de 2011,  “por el cual se dictan disposiciones  en materia de organización y funcionamiento del Consejo Técnico de la  Contaduría Pública”.    

2. Los actos administrativos expedidos con fundamento en las  disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y  ejecutoriedad, bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en  el presente decreto compilatorio.    

3. Los Decretos números 2649 y 2650 de 1993 no  se compilan en razón a que: los Decretos números 2784 de 2012; 2706 de 2012,  y 3022 de  2013, compilados en el presente decreto, dispusieron que –a partir de la  fecha de aplicación establecida dentro de la vigencia de los mismos– cesará la  utilización del marco normativo vigente contenido en los Decretos números 2649 y 2650 de 1993 y  sus normas modificatorias, y comenzará la aplicación de los nuevos estándares  para todos los efectos, con excepción de los efectos tributarios, para los  cuales, conforme al Decreto número  2548 de 2014, reglamentario del artículo 4° de la Ley 1314 de 2009 y  del artículo 165 de la Ley 1607, las  remisiones contenidas en las normas tributarias a las contables se entenderán  realizadas a los Decretos números 2649 y 2650 de 1993 por  un período de cuatro (4) años contados a partir de las fechas señaladas en el  artículo 1° del Decreto número  2548 de 2014.    

El Decreto número  2649 de 1993, además de lo previsto para los efectos contemplados en el Decreto número  2548 de 2014, continuará vigente en lo no regulado por los Decretos números 2784 de 2012, 2706 de 2012 y 3022 de 2013 y demás  normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

4. Numeral adicionado por el Decreto 2496 de 2015,  artículo 10.  Deróguense los  artículos 1.2.1.3 y 1.2.1.4 del presente Decreto 2420 de 2015.    

Artículo  2.1.2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el  Diario Oficial;  observando las siguientes disposiciones transitorias.    

1. El marco técnico normativo anexo al Decreto número  2784 de 2012, incluida la modificación efectuada a este por el Decreto número  3023 de 2013, continuará vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, por lo  cual no será objeto de compilación en el presente decreto. A partir del 1° de  enero de 2016 entrará en vigencia el Anexo 1 del presente decreto, el cual  corresponde al marco técnico normativo de información financiera para los  preparadores que conforman el Grupo 1, incorporado por medio del Decreto número  2615 de 2014.    

2. Numeral  modificado por el Decreto 2496 de 2015,  artículo 11, numeral 1. La Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, con excepción de lo  señalado en el numeral 1, del artículo 1.2.1.2, será aplicable a partir del 1º  de enero del año 2016, para aquellos trabajos profesionales que se inicien a  partir de esta fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo  14 de la Ley 1314 de 2009,  pero se permite de manera voluntaria su aplicación anticipada. Los revisores  fiscales que presten sus servicios a los preparadores de información financiera  pertenecientes al Grupo 1 que sean emisores de valores o entidades de interés  público, en cumplimiento de lo señalado en el numeral 1 del artículo 1.2.1.2  del mencionado Decreto 2420 de 2015,  aplicarán las ISAE en la evaluación del control interno y del cumplimiento de  las disposiciones estatutarias y de la asamblea o junta de socios para los  trabajos que inicien a partir del 1º de enero de 2016.    

Los revisores fiscales que presten sus servicios a entidades distintas  de las anteriores y que pertenezcan o se asimilen al Grupo 1, o que  perteneciendo o asimilándose al Grupo 2 tengan más de 30.000 salarios mínimos  mensuales legales vigentes de activos o más de 200 trabajadores, aplicarán los  ISAE para la evaluación del control interno del cumplimiento de las  disposiciones estatutarias y de la asamblea o junta de socios para los trabajos  que inicien a partir del 1º de enero de 2017, pero se permite de manera  voluntaria su aplicación anticipada.    

Texto inicial del numeral 2: “El  Libro 2 del presente decreto, será aplicable a partir del 1° de enero del año  2016, para aquellos trabajos profesionales que se inicien a partir de esta  fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 14 de la Ley 1314 de 2009,  pero se permite de manera voluntaria su aplicación anticipada.”.    

3. Numeral modificado por el Decreto 2131 de 2016,  artículo 3º. El marco técnico  normativo para el Grupo 1, que se incorpora como anexo 1.1 al presente Decreto,  se aplicará a partir de 1° de enero de 2017, fecha en la cual quedará  derogado el anexo 1 del presente Decreto, y será remplazado por el anexo 1.1.,  salvo para: la NIIF 15: Ingresos de Actividades Ordinarias Procedentes de  Contratos con Clientes y la NIIF 9: Instrumentos Financieros, las cuales se  aplicarán para los períodos que comiencen a partir del 1° de enero de 2018,  permitiendo su aplicación anticipada.    

Para el período 2017, en materia de instrumentos financieros, quienes  no apliquen anticipadamente la NIIF 9 contenida en el citado anexo 1.1,  continuarán aplicando los estándares incorporados en el anexo 1 del Decreto 2420 de 2015.  Así mismo, para el período 2017, quienes no apliquen anticipadamente la NIIF 15  contenida en el anexo 1.1 del Decreto 2496 de 2015,  continuarán aplicando la NIC 11 y NIC 18, contenidas en el anexo 1 del Decreto 2420 de 2015.    

No obstante lo anterior, el marco conceptual para la información  financiera contenido en el marco técnico normativo para el Grupo 1, que se  incorpora como anexo 1.1. al presente Decreto, se aplicará a partir de 1 de  enero de 2016.    

Si una entidad opta por aplicar anticipadamente uno cualquiera de los  estándares o la integridad del marco técnico normativo contenido en el anexo  1.1. del presente Decreto, deberá revelar este hecho y aplicar todos los  requerimientos al mismo tiempo del o de los estándares que haya optado por su  aplicación anticipada.    

En los estados financieros separados las entidades controladoras  deberán registrar sus inversiones en subsidiarias de acuerdo con lo establecido  en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 por el  Método de la Participación, tal como se describe en la NIC 28.    

Texto inicial del numeral 3. Numeral  adicionado por el Decreto 2496 de 2015,  artículo 11, numero 2. “El marco técnico normativo para el Grupo 1, que  se incorpora como Anexo 1.1 al presente Decreto, se aplicará a partir de 1° de  enero de 2017, fecha en la cual quedará derogado el Anexo 1 del presente  Decreto, y será remplazado por el Anexo 1.1. Con todo, se permite su aplicación  anticipada, salvo para la NIIF 15: Ingresos de Actividades Ordinarias  Procedentes de Contratos con Clientes, la cual se aplicará para los períodos  que comiencen a partir del 1° de enero de 2018, permitiendo igualmente su  aplicación anticipada.    

No obstante lo  anterior, el marco conceptual para la información financiera contenido en el  marco técnico normativo para el Grupo 1, que se incorpora como Anexo 1.1. al  presente Decreto, se aplicará a partir de 1° de enero de 2016.    

Si una entidad opta  por aplicar anticipadamente el marco técnico normativo contenido en el Anexo  1.1. del presente Decreto, deberá revelar este hecho y aplicar todos sus  requerimientos al mismo tiempo.    

En los estados  financieros separados las entidades controladoras deberán registrar sus  inversiones en subsidiarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de  la Ley 222 de 1995  por el Método de la Participación, tal como se describe en la NIC 28.”.    

4. Numeral adicionado por el Decreto 2496 de 2015,  artículo 11, numero 2. El marco técnico normativo para el Grupo 2, que se  incorpora como Anexo 2.1 al presente Decreto, se aplicará a partir del 1° de  enero de 2017, permitiendo su aplicación anticipada.    

En los estados financieros separados las entidades controladoras  deberán registrar sus inversiones en subsidiarias de acuerdo con lo establecido  en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995.    

PARTE 2    

Nota: Parte 2 adicionada por  el Decreto 2496 de 2015,  artículo 7º.    

NOTAS EXPLICATIVAS    

Artículo 2.2.1. Modificado por el Decreto 2131 de 2016,  artículo 4º. Revelación de información de pasivos pensionales. Los preparadores de  información financiera deberán revelar en las notas de sus estados financieros,  el cálculo de los pasivos pensionales a su cargo de acuerdo con los parámetros  establecidos en el Decreto No. 1625  de 2016, artículos 1.2.1.18.46 y siguientes y, en el caso de conmutaciones  pensionales parciales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del  artículo 2.2.8.8.31 del Decreto 1833 de 2016,  informando las variables utilizadas y las diferencias con el cálculo realizado  en los términos del Marco Técnico Normativo contenido en el Decreto 2420 de 2015,  modificado por el Decreto 2496 de 2015  y sus modificatorios.    

Texto inicial del artículo 2.2.1: “Parámetros para la determinación de los  beneficios posempleo. Para el cálculo de los pasivos posempleo de que trata  la NIC 19 dispuesta en el anexo del Decreto 2784 de 2012  y en el anexo 1 y sus modificatorios, del Decreto 2420 de 2015,  los preparadores de información financiera que los tengan a su cargo, se  utilizará como mejor aproximación de mercado los parámetros establecidos en el Decreto 2783 de 2001.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público revisará cada tres (3) años dichos  parámetros y efectuará, si es del caso, los ajustes que sean necesarios  debidamente sustentados con los estudios técnicos correspondientes.    

Para otros  beneficios posempleo distintos a los señalados en el inciso anterior, los  requerimientos serán determinados de acuerdo con la NIC 19.”.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 2015.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La  Ministra de Comercio, Industria y Turismo,    

Cecilia Álvarez – Correa Glen.    

ANEXOS    

Anexo 1. Incorpórese como Anexo 1 del presente decreto, el marco  técnico normativo para los preparadores de la información financiera que  conforman el Grupo 1, contenido en el Decreto número  2615 de 2014.    

Anexo 1.1. Adicionado por el Decreto 2496 de 2015,  artículo 8º. Incorpórese como Anexo 1.1. un  marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que  conforman el Grupo 1.    

Anexo 2. Incorpórese como Anexo 2 del presente decreto, el marco  técnico normativo para los preparadores de la información financiera que  conforman el Grupo 2, contenido en el Decreto número  3022 de 2013. (Nota: Ver Decreto 2131 de 2016,  artículo 2º.).    

Anexo 2.1. Adicionado por el Decreto 2496 de 2015,  artículo 9º. Incorpórese como anexo 2.1. un  marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que  conforman el Grupo 2, y que modifica parcialmente el marco técnico normativo  contenido en el anexo 2 del presente Decreto.    

Anexo 3. Incorpórese como Anexo 3 del presente decreto, el marco  técnico normativo para los preparadores de la información financiera que  conforman el Grupo 3, contenido en el Decreto número  2706 de 2012.    

Anexo 4. Incorpórese como Anexo 4 del presente  decreto, el marco técnico normativo, contenido en el Decreto número 302  de 2015.    

Ver Anexos Diario Oficial 49.726,  pag. 8-575    

Nota:  Ver Decreto 2170 de 2017  (Anexos).  Ver Decreto 2132 de 2016.    

Nota:  La Resolución 33 de 2018, CGN. D.O. 50.494. pag. 34,  incorporó  el Anexo 1.3 a las Normas de Información Financiera, del Marco Normativo para  Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran  Ahorro del Público.    

Nota: El Decreto 2483 de 2018,  compiló  y actualizó los marcos técnicos de las Normas de Información Financiera NIIF  para el Grupo 1 y de las Normas de Información Financiera, NIIF para las Pymes,  Grupo 2, anexos.    

Nota:  El Decreto 2270 de 2019,  Compiló y actualizó el marco  técnico de las Normas de Aseguramiento de Información dispuesto en los Anexos  4, 4.1 y 4.2, del Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de  Información Financiera y de Aseguramiento de la información, en un único Anexo  denominado “anexo técnico compilatorio  y actualizado 4-2019, de las normas de aseguramiento de la información”, que  hace parte integral de este Decreto.    

Nota: El Decreto 1432 de 2020,  modificó el anexo técnico de información financiera para el grupo 1.  Modifíquese el Anexo denominado “ANEXO TÉCNICO COMPILA TORIO Y ACTUALIZADO 1 –  2019 DE LAS NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA, GRUPO 1”,    

Nota: El Decreto 938 de 2021,  modificó el “ANEXO TÉCNICO 2021, DE LAS NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA,  GRUPO 1”    

Nota: El Decreto 1670 de 2021,  artículo 2º, derogó el numeral 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del Anexo  3. (éste rige a partir del 1° de enero del año 2023, fecha  a partir de la cual será aplicable a los estados financieros de propósito  general)    

Nota: El Decreto 1611 de 2022,  artículo 1º, modificó el Anexo.    

               

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