DECRETO 2418 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2418 DE 2015     

(diciembre 11)    

D.O. 49.723, diciembre  11 de 2015    

por el cual se  regula a bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del  nivel territorial.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  previstas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política, en el artículo  150, numeral 19, literales e) y f), faculta al Gobierno nacional para fijar el  régimen salarial y prestacional de los empleados  públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y  regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores  oficiales, de conformidad con los objetivos y criterios señalados en la ley.    

Que en desarrollo de la anterior disposición  constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992,  señalando las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno  nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional  de los empleados públicos de los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, consagrando en el artículo 12 de la  citada ley que las corporaciones públicas territoriales no podrán arrogarse  esta facultad.    

Que mediante el Decreto 1919 de 2002  se extendió el régimen prestacional de los empleados  públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional a los  empleados de las entidades territoriales señaladas en su campo de aplicación.    

Que los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional perciben la bonificación por servicios prestados  en los términos señalados en el Decreto ley 1042  de 1978 y en las normas que lo han modificado y adicionado.    

Que el Decreto ley 1042  de 1978, de conformidad con lo señalado en el artículo 1° y en la Sentencia  C-402 de 2013, es aplicable únicamente a los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional.    

Que con ocasión del Acuerdo Único Nacional,  suscrito en el año 2015 entre el Gobierno nacional y las Confederaciones y  Federaciones de Sindicatos, se acordó hacer extensiva la bonificación por  servicios prestados a los empleados públicos del nivel territorial.    

Que para la fijación del régimen salarial el  Gobierno nacional debe respetar los principios señalados en la Ley 4a  de 1992, la cual consagra que todo régimen salarial debe consultar al marco  general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los  recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales  para cada organismo o entidad.    

Que el Gobierno nacional encuentra viable  hacer extensiva la bonificación por servicios prestados para los empleados  públicos del nivel territorial.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Bonificación por servicios  prestados para empleados del nivel territorial. A partir del 1° de enero del  año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o  que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial,  del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden  Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías  Territoriales, a las Personerías Distritales y  Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho  a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y  condiciones señalados en el presente decreto.    

La bonificación será equivalente al  cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los  gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se  cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual  por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un  millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608)  moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente, en el mismo  porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional.    

Para los demás empleados, la bonificación  por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%)  del valor conjunto de los dos factores de salario señalados en el inciso  anterior.    

Artículo 2°. Reconocimiento y pago de la bonificación por  servicios prestados. La bonificación por servicios prestados se reconocerá y  pagará al empleado público cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en  una misma entidad pública.    

Parágrafo. Los organismos y entidades a las  cuales se les aplica el presente decreto podrán reconocer y pagar la  bonificación por servicios prestados, a partir de la publicación del presente decreto,  siempre que cuenten con los recursos presupuestales para el efecto en la  presente vigencia fiscal, sin que supere los límites señalados en la Ley 617 de 2000.    

Artículo 3°. Factores para liquidar la  bonificación. Para la liquidación de la bonificación por servicios prestados a  que se refiere el presente decreto, solamente se tendrá en cuenta los  siguientes factores:    

a) La asignación básica mensual señalada  para el cargo que ocupe el empleado en la fecha en que se cause el derecho a  percibirla, y    

b) Los gastos de representación.    

Parágrafo. Los gastos de representación  constituirán factor para la liquidación de la bonificación por servicios  prestados cuando el empleado los perciba.    

Artículo 4°. Pago proporcional de la  bonificación por servicios prestados. El empleado que al momento del retiro no  haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y  pago en forma proporcional de la bonificación por servicios prestados.    

Artículo 5. Incompatibilidad con otros  beneficios. La bonificación por servicios prestados que se establece en el  presente decreto es incompatible con cualquier otra bonificación, retribución o  elemento o factor salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del  nivel territorial por el mismo o similar concepto o que remuneren lo mismo,  independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación.    

Artículo 6°. Competencia en materia  salarial. Ninguna autoridad territorial podrá modificar el presente Decreto.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. El  Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para  conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún  otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 7°. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C., a 11 de diciembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero Durán.    

               

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