DECRETO 2411 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2411 DE 2015     

(diciembre 11)    

D.O. 49.723, diciembre  11 de 2015    

por el cual se  modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015  en lo relacionado con los Programas de Vivienda Gratuita y de Vivienda de  Interés Prioritario para Ahorradores (VIPA), y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo del parágrafo 4° del artículo 68 de la Ley 49 de 1990,  adicionado por el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012 y de  la Ley 1537 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante los Decretos 1921 de 2012 y 1432 de 2013,  incorporados respectivamente en los Capítulos II y III del Título I de la parte  1 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015  “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio”, se determinaron las condiciones para el  desarrollo de los Programas de Vivienda Gratuita y de Vivienda de Interés  Prioritario para Ahorradores (VIPA).    

Que para ser beneficiarios de los Programas  de Vivienda Gratuita y VIPA, los hogares deben, entre otras condiciones, no ser  propietarios de una vivienda en el territorio nacional y no haber sido beneficiarios  del subsidio familiar de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 2.1.1.2.1.2.9 y 2.1.1.3.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015.    

Que en el caso de los hogares que se  encuentran localizados en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos  peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras  de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégicos desarrollados  por el Gobierno nacional, así como hogares localizados en zonas de afectación,  reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de una obra de  infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégicos desarrollados  por el Gobierno nacional, se ha encontrado que la condición de no ser  propietarios de una vivienda restringe su acceso a los mencionados Programas.    

Que en virtud de lo anterior, se hace  necesario permitir a los referidos hogares acceder al Programa VIPA, siempre y  cuando se encuentren en situaciones de riesgo o afectación derivadas de la  ejecución u operación de una obra de infraestructura o de proyectos de interés  nacional y estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad  con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata  el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012.    

Que igualmente es necesario precisar los  requisitos para identificar las condiciones de riesgo o afectación, previamente  indicadas, y el procedimiento requerido para la asignación de los subsidios  familiares de vivienda, en estos casos, en el marco del Programa de Vivienda  Gratuita.    

Que en los artículos 2.1.1.2.1.3.1,  2.1.1.3.1.3.2, 2.1.1.3.1.3.3, 2.1.1.3.1.2.4, 2.1.1.3.1.3.4 y 2.1.1.3.1.5.9 del Decreto 1077 de 2015,  mediante el cual se compilaron los decretos reglamentarios del Sector Vivienda,  Ciudad y Territorio, se deben corregir algunas referencias a otras  disposiciones normativas del mismo decreto.    

Que teniendo en cuenta que el procedimiento  de asignación del subsidio familiar de vivienda 100% en especie comprende la  realización, en algunos casos, de sorteos para la definición de los  beneficiarios de las viviendas y, en todos los casos, de diligencias de sorteo  para definir cuál es la vivienda específica que corresponderá a cada uno de los  beneficiarios, la realización oportuna de estos sorteos es indispensable para  finalizar el proceso de legalización del subsidio, en beneficio de la población  más vulnerable y para evitar dilaciones que generen perjuicios a la entidad  otorgante del subsidio y/o a los ejecutores de los proyectos. En consecuencia,  se requiere determinar el procedimiento a seguir en los eventos en que las  diligencias no puedan realizarse por falta de quórum previendo, en todo caso,  la invitación a los entes de control a estas diligencias, para garantizar la  transparencia de las mismas.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.1.1.3.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.3.1.3.1. Beneficiarios del  programa. Podrán ser beneficiarios del programa que se desarrolle a través del  patrimonio autónomo a que se refiere la presente sección, los hogares que  cumplan las siguientes condiciones:    

a) Tener ingresos totales mensuales no  superiores al equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales  vigentes;    

b) No ser propietarios de una vivienda en el  territorio nacional, salvo que esta i) haya sido abandonada o despojada en el  marco del conflicto armado interno, o ii) se  encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de  origen tecnológico o en zonas de afectación, por el diseño, ejecución u  operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o  estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los  análisis específicos de riesgos y los planes de emergencia y contingencia de  que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012 o  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;    

c) No haber sido beneficiarios de un  subsidio familiar de vivienda que haya sido efectivamente aplicado, salvo  quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o  cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado  totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres  naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya  sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se  encuentre en las zonas de riesgo o afectación a que se refiere el literal b)  del presente artículo;    

d) No haber sido beneficiario a cualquier  título de coberturas de tasa de interés otorgadas en desarrollo de lo dispuesto  en los capítulos 2.10.1.4 y 2.10.1.5 del Decreto 1068 de 2015  y el capítulo 2.1.3.1 y la sección 2.1.1.3.3 del presente decreto;    

e) Aportar al oferente, para la adquisición  de la vivienda, el valor al que se refiere el artículo 2.1.1.3.1.3.4. de esta  sección, que constituirá el ahorro del hogar, el cual podrá acreditarse como  requisito para la asignación del subsidio familiar de vivienda a que hace  referencia el artículo 2.1.1.3.1.2.1. de esta sección;    

f) Contar con un crédito preaprobado por el  valor correspondiente a los recursos faltantes para acceder a la solución de  vivienda a adquirir. La carta de preaprobación de  crédito deberá consistir en una evaluación crediticia favorable previa emitida  por un establecimiento de crédito, una cooperativa de ahorro y crédito, las  Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Ahorro, los Fondos de  Empleados y demás entidades autorizadas para ello por la ley.    

Parágrafo 1°. El límite de ingresos a que se  refiere el literal a) del presente artículo podrá ser verificado teniendo en  consideración solamente el salario básico de los miembros del hogar, es decir,  lo que constituye remuneración ordinaria o fija.    

Parágrafo 2°. La acreditación de que la  vivienda se encuentra en algunas de las situaciones a que se refiere el numeral  ii) del literal b) del presente artículo, se  realizará mediante certificación emitida por la entidad encargada del diseño,  ejecución u operación de la obra e inclusión de los hogares en los censos  elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de  Desastres, avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo  de Desastres y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de  Desastres.    

En este caso, para la asignación del  subsidio familiar de vivienda de que trata el artículo 2.1.1.3.1.2.1 el hogar o  el oferente del proyecto deberán acreditar la transferencia del derecho de  dominio del inmueble desalojado a la entidad que corresponda de acuerdo con las  normas vigentes, mediante la presentación del certificado de libertad y  tradición respectivo o con certificación emitida por la entidad adquirente”.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2.1.1.3.1.3.2 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.3.1.3.2. Beneficiarios con  subsidio familiar de vivienda sin aplicar. Los beneficiarios del programa  reglamentado en la presente sección tendrán derecho a un solo subsidio a  otorgarse en el marco del mismo.    

Cuando los hogares beneficiarios cuenten con  subsidios familiares de vivienda en dinero, otorgados por parte de las Cajas de  Compensación Familiar o Fonvivienda, que se  encuentren pendientes de aplicación, se emplearán las siguientes reglas:    

a) Quienes hayan sido beneficiarios de  subsidios familiares de vivienda para la adquisición de vivienda urbana que se  encuentren vigentes y sin aplicar, asignados por Fonvivienda,  antes de la entrada en vigencia de la presente sección, siempre que resulten  beneficiarios del subsidio familiar de vivienda a que se refiere el artículo  2.1.1.3.1.2.1 de la presente sección, autorizarán su desembolso al patrimonio  autónomo que se constituya de acuerdo con lo establecido en esta sección, sin  que tal desembolso les otorgue la calidad de fideicomitentes. En todo caso,  para el desembolso, el beneficiario deberá contar con autorización previa de la  entidad otorgante del subsidio.    

Los subsidios familiares de vivienda que se  otorguen a los hogares mencionados anteriormente, tendrán los valores señalados  en la presente sección, cuando el valor del subsidio otorgado, que se encuentre  sin aplicar, sea inferior, en caso contrario, tendrán derecho al subsidio  familiar de vivienda de mayor valor.    

Cuando el hogar beneficiario se encuentre  inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), o el que haga sus  veces, se podrá sumar el subsidio familiar de vivienda inicialmente asignado,  que se encuentre sin aplicar, y el subsidio familiar de vivienda a que se refiere  el artículo 2.1.1.3.1.2.1 de esta sección, para la adquisición de una vivienda  en el marco del Programa VIPA. En todo caso, el subsidio familiar de vivienda  de Fonvivienda no podrá superar los 66.5 SMLMV, pues  el hogar deberá aportar el ahorro a que se refiere el artículo 2.1.1.3.1.3.4 de  esta sección.    

b) Quienes hayan sido beneficiarios de  subsidios familiares de vivienda para la adquisición de vivienda urbana, que se  encuentren vigentes y sin aplicar, asignados en cualquier momento por las Cajas  de Compensación Familiar, siempre que resulten beneficiarios del subsidio  familiar de vivienda a que se refiere el artículo 2.1.1.3.1.2.1 de la presente  sección, solicitarán su aplicación en el marco del programa a que se refiere el  mismo.    

En este caso, las Cajas de Compensación  realizarán los trámites correspondientes al interior de los Fovis  para que estos recursos hagan parte de aquellos de que trata el artículo  2.1.1.3.1.1.4 de esta sección, de manera que no constituyan recursos  adicionales a girar.    

Los subsidios familiares de vivienda que se  otorguen a los hogares mencionados anteriormente, tendrán los valores señalados  en el artículo 2.1.1.3.1.2.1 de la presente sección, cuando el valor del  subsidio otorgado, que se encuentre sin aplicar, sea inferior, en caso  contrario, tendrán derecho al subsidio familiar de vivienda de mayor valor.    

c) Si los hogares potencialmente  beneficiarios del programa a que se refiere esta sección cuentan con un  subsidio familiar para la adquisición de vivienda urbana nueva, asignado en  cualquier momento por una entidad otorgante diferente de Fonvivienda  o las Cajas de Compensación Familiar, previa autorización de la entidad  otorgante, los respectivos hogares podrán autorizar su desembolso a los  oferentes de los proyectos que resulten seleccionados de acuerdo con lo  establecido en la presente sección. La entidad otorgante del subsidio definirá  las condiciones para el desembolso del subsidio al oferente de los proyectos,  siempre y cuando dichas condiciones no contraríen lo establecido en esta  sección ni las determinaciones adoptadas por los órganos de decisión del  patrimonio autónomo al que se refiere la presente sección.    

En el evento en que otras entidades  otorgantes de subsidios familiares de vivienda decidan autorizar el desembolso  de recursos a los oferentes de proyectos seleccionados de acuerdo con lo  establecido en la presente sección, ni Fonvivienda,  ni las Cajas de Compensación Familiar, ni el patrimonio autónomo que se  constituya de acuerdo con lo establecido en esta sección, serán responsables  por la debida ejecución de los mencionados recursos. Los recursos aportados por  autorización de la mencionada entidad otorgante, en todo caso, contribuirán al  pago de la vivienda, junto con los demás recursos previstos en la presente  sección”.    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2.1.1.3.1.3.3 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.3.1.3.3. Listado de potenciales beneficiarios.  Los oferentes de proyectos de vivienda de interés prioritaria que resulten  seleccionados de acuerdo con lo establecido en la presente sección, presentarán  ante el patrimonio autónomo un listado conformado por un número de hogares  igual o mayor al número de viviendas del proyecto seleccionado, que se hayan  postulado con el propósito de ser beneficiarios del mencionado proyecto y que  reúnan los requisitos señalados en el artículo 2.1.1.3.1.3.1 de la presente  sección, el cual deberá contener como mínimo el nombre completo y el documento  de identificación de cada uno de los miembros del hogar propuesto por el  oferente.    

Junto con la presentación del listado, el  oferente deberá adjuntar la documentación que indique el patrimonio autónomo,  de acuerdo con las instrucciones emitidas por los órganos de decisión del  mismo, para verificar que los hogares incorporados en el listado cumplan las  condiciones señaladas en los literales a), e) y f) del artículo 2.1.1.3.1.3.1  de la presente sección. En todo caso, deberá anexar la documentación a la que  hace referencia el artículo 2.1.1.3.1.5.1 de la presente sección.    

En el evento en que el oferente presente un  listado con un número de hogares superior al número de viviendas a ejecutar en  el proyecto seleccionado y el número de hogares que cumpla las condiciones  señaladas en esta sección supere el número de viviendas mencionado, las  entidades otorgantes del subsidio priorizarán en la asignación a los hogares  que habiendo cumplido las referidas condiciones, cuenten con mayor ahorro. Si,  una vez verificado el mayor ahorro, se presenta empate entre uno o varios  hogares, se asignarán los subsidios de acuerdo con el orden de radicación de  las postulaciones ante el oferente del proyecto. Este orden deberá ser indicado  por este último”.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo  2.1.1.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.3.1.2.4. Garantía de  créditos por el Fondo Nacional de Garantías. Las entidades financieras que  otorguen créditos a los hogares que resulten beneficiarios del subsidio  familiar de vivienda al que hace referencia el artículo 2.1.1.3.1.2.1 de esta  sección, serán beneficiarias de una garantía, cuya prima pagará Fonvivienda con cargo a su presupuesto de inversión, la  cual cubrirá hasta el setenta por ciento (70%) de la pérdida estimada del  crédito obtenido a su favor para la adquisición de la vivienda de interés  prioritario, en los términos establecidos por el Fondo Nacional de Garantías  para este producto de garantía. Lo anterior, siempre y cuando los créditos se  desembolsen dentro de los plazos que definan los términos de referencia de los  procesos de selección de los proyectos que se oferten al patrimonio autónomo a  que hace referencia la presente sección. Estos plazos solo podrán ser  modificados por autorización del supervisor del proyecto y/o del Comité Técnico,  de acuerdo con las condiciones que se establezcan en los mismos términos de  referencia.    

Las entidades financieras podrán solicitar  directamente al Fondo Nacional de Garantías, el otorgamiento de la garantía a  la que hace referencia el presente artículo, solamente cuando se haya  verificado que el potencial deudor es beneficiario del Programa de Vivienda de  Interés Prioritario para Ahorradores y que el desembolso del crédito se realice  dentro de los plazos otorgados en los términos de referencia del proceso de  selección o en los autorizados por el supervisor del proyecto y/o el Comité  Técnico del Fideicomiso”.    

Artículo 5°. Modifíquese el artículo  2.1.1.3.1.3.4 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.3.1.3.4. Acreditación de  ahorro. Los hogares acreditarán un ahorro mínimo equivalente al cinco por  ciento (5%) del valor de la vivienda. El documento que acredite el ahorro podrá  ser aportado al patrimonio autónomo respectivo, por el oferente del proyecto  seleccionado, como anexo del formulario de postulación, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 2.1.1.3.1.5.1 de esta sección, pero también se  aceptará que se aporte como requisito previo a la asignación del subsidio  familiar de vivienda, la cual deberá efectuarse en el plazo indicado en los  términos de referencia del respectivo proceso de selección.    

En el evento en que entidades otorgantes de  subsidios familiares de vivienda, diferentes al Fondo Nacional de Vivienda y  las Cajas de Compensación Familiar, decidan autorizar el desembolso de recursos  a los oferentes de proyectos seleccionados de acuerdo con lo establecido en la  presente sección, el ahorro del hogar podrá disminuir en el valor del  respectivo subsidio, sin que, en ningún caso, el aporte del hogar pueda ser  inferior al dos por ciento (2%) del valor de la vivienda.    

El ahorro, en los porcentajes antes  señalados, podrá acreditarse en cualquiera de las siguientes modalidades:    

a) Cuentas de ahorro programado para la  vivienda;    

b) Cuentas de ahorro programado contractual para  vivienda con evaluación crediticia favorable previa;    

e) Aportes periódicos de ahorro;    

d) Cuota inicial;    

e) Cesantías.    

Los recursos del ahorro podrán ser girados  por parte del potencial beneficiario directamente al oferente o a las entidades  que este defina como esquema de ejecución del proyecto. El oferente de los  proyectos seleccionados en el marco del programa a que se refiere esta sección  podrá establecer mecanismos que le permitan garantizar que los recursos  señalados en el presente artículo estén dispuestos de manera efectiva por parte  de los hogares, será responsable del debido manejo de los referidos recursos de  acuerdo con las normas vigentes e igualmente, deberá informar oportunamente a  los hogares, las condiciones y requisitos establecidos para recibir los  beneficios del Programa.    

Parágrafo. La definición de las modalidades  señaladas en el presente artículo se sujetará a lo establecido por el artículo  2.1.1.1.1.3.2.3 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen  o sustituyan”.    

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 2.1.1.3.1.5.9 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.3.1.5.9. Legalización del  subsidio familiar de vivienda. El subsidio familiar de vivienda de que trata el  artículo 2.1.1.3.1.2.1 de la presente sección, se entenderá legalizado con los  siguientes documentos:    

1. Copia de la escritura pública contentiva  del título de adquisición del inmueble y el certificado de tradición y libertad  del inmueble, con una vigencia no mayor a treinta (30) días, que permitan  evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar beneficiario. En todo  caso, el oferente será responsable por el desarrollo de las actividades  necesarias para la debida inscripción de la escritura pública en el folio de  matrícula inmobiliaria correspondiente.    

2. Copia del documento que acredita la  asignación del subsidio familiar de vivienda.    

3. Certificado de existencia de la vivienda,  emitido por el supervisor que designe o contrate el patrimonio autónomo al que  se refiere la presente sección”.    

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 2.1.1.2.1.2.9 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.2.1.2.9. Rechazo de la  postulación. Fonvivienda rechazará las postulaciones  de los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones:    

a) Que el postulante comparta el mismo hogar  potencial beneficiario con otro postulante.    

En este caso se aceptará la primera  postulación y se rechazarán las posteriores;    

b) Que alguno de los miembros del hogar sea  propietario de una o más viviendas, salvo que esta i) haya sido abandonada o  despojada en el marco del conflicto armado interno, o ii)  se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos  de origen tecnológico o en zonas de afectación por el diseño, ejecución u  operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o  estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los  análisis específicos de riesgos y los planes de emergencia y contingencia de que  trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012 o  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;    

c) Que alguno de los miembros del hogar  postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda que haya  sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan perdido la vivienda por  imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o  cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado  totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres  naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya  sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se  encuentre en zonas de riesgo o afectación a que se refiere el literal b) del presente  artículo;    

d) Que alguno de los miembros del hogar haya  sido sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 3a  de 1991 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo. La acreditación de que la  vivienda se encuentra en algunas de las situaciones a que se refiere el numeral  ii) del literal b) del presente artículo, se  realizará mediante certificación emitida por la entidad encargada del diseño,  ejecución u operación de la obra e inclusión de los hogares en los censos  elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de  Desastres, avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo  de Desastres, refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de  Desastres.    

En este caso, para la asignación del  subsidio familiar de vivienda de que trata el artículo 2.1.1.2.1.4.1 el hogar o  el oferente del proyecto deberán acreditar la transferencia del derecho de  dominio del inmueble desalojado a la entidad que corresponda de acuerdo con las  normas vigentes, mediante la presentación del certificado de libertad y  tradición respectivo o con certificación emitida por la entidad adquirente”.    

Artículo 8°. Adiciónase un inciso al parágrafo 3° del artículo  2.1.1.2.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015,  con el siguiente texto:    

“Cuando el proyecto se ejecute en un  corregimiento urbano de la jurisdicción de un municipio, se priorizarán en  todos los criterios a los cuales se refiere esta sección, los hogares que luego  del proceso de postulación reporten que se encuentren ubicados en los  respectivos corregimientos, para lo cual Fonvivienda  podrá solicitar la información respectiva a los alcaldes municipales o distritales”.    

Artículo 9°. Modifíquese el artículo 2.1.1.2.1.3.2 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.2.1.3.2. Condiciones para el  sorteo. En los casos en los que deba realizarse el sorteo, el DPS a través de  resolución establecerá los mecanismos para surtir dicho procedimiento, el cual  se llevará a cabo en presencia de por lo menos tres (3) de los siguientes  testigos:    

1. El gobernador o quien este designe.    

2. El alcalde o quien este designe.    

3. El director del DPS o quien este designe.    

4. El director ejecutivo del Fondo Nacional  de Vivienda o quien este designe.    

5. El personero municipal o quien este  designe.    

A más tardar el día hábil anterior a la  fecha de realización del sorteo, se deberá publicar en cualquier lugar visible  del municipio el listado de hogares potencialmente beneficiarios del subsidio.    

En el evento en que se convoque la diligencia de sorteo dos (2)  veces y no sea posible realizarla por falta de quórum, la tercera vez que se  convoque podrá realizarse solamente con la presencia del director del DPS o  quien este designe, y el director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o  quien este designe. En este caso, se invitará un delegado de la Procuraduría  General de la Nación, para que acompañe el sorteo.    

Parágrafo 1°. El DPS levantará un acta del resultado del sorteo,  la cual será firmada por los testigos asistentes.    

Parágrafo 2°. El DPS podrá invitar a un  delegado del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia  y Lucha contra la Corrupción, para que acompañe el sorteo, en aquellos casos,  que lo considere necesario.    

Parágrafo 3°. El listado definitivo de  beneficiarios será determinado mediante resolución del DPS, la cual será  comunicada al Fondo Nacional de Vivienda, dentro del término establecido en el  artículo 2.1.1.2.1.3.1 de la presente sección”.    

Artículo 10. Modifíquese el artículo 2.1.1.2.1.4.2 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.2.1.4.2. Determinación de la  vivienda a ser transferida a título de subsidio en especie. Una vez finalizada  la comunicación de la resolución de asignación a cada uno de los beneficiarios,  se realizará un sorteo, al cual podrán asistir los beneficiarios, el cual  tendrá por objeto asignar una vivienda específica, dentro del proyecto  respectivo, a cada uno de los beneficiarios.    

El sorteo al que hace referencia el presente  artículo se llevará a cabo en presencia de los siguientes testigos:    

1. El alcalde o quien este designe.    

2. El director ejecutivo de Fonvivienda o quien este designe.    

3. El personero municipal o quien este  designe.    

En el evento en que se convoque la  diligencia de sorteo dos (2) veces y no sea posible realizarla por falta de  quórum, la tercera vez que se convoque podrá realizarse solamente con la  presencia del director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o quien este  designe. En este caso, se invitará un delegado de la Procuraduría General de la  Nación, para que acompañe el sorteo.    

Fonvivienda definirá el  procedimiento para la realización del sorteo de la vivienda a ser entregada a  cada beneficiario, teniendo en cuenta en todo caso, que los hogares que cuenten  con miembros en situación de discapacidad, de acuerdo con la información del  proceso de postulación, tendrán prioridad en la asignación de los primeros  pisos, cuando se trate de vivienda multifamiliar.    

Del sorteo que se realice, Fonvivienda levantará un acta que será firmada por todos  los testigos, la cual será publicada en la página web  del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y en la del programa de  vivienda gratuita, para conocimiento de todos los interesados.    

Para el proceso de transferencia, entrega y  legalización de los subsidios se tendrá en cuenta la vivienda que haya  correspondido a cada uno de los hogares, de acuerdo con el sorteo realizado”.    

Artículo 11. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Luis Felipe Henao Cardona.    

               

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