DECRETO 241 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 241 DE 2016     

(febrero 12)    

D.O. 49.784, febrero 12 de 2016    

por el cual se fijan las escalas de  remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la  Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 1010 de 2017,  artículo 21.    

El Presidente de la República de Colombia,  en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2016, fíjanse  las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos de la  Contraloría General de la República:    

GRADO                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

EJECUTIVO                    

PROFESIONAL                    

TÉCNICO                    

ASISTENCIAL   

1                    

7.220.142                    

7.275.646                    

5.772.529                    

3.638.795                    

3.319.979                    

1.268.190   

2                    

8.793.694                    

8.179.812                    

6.231.720                    

4.225.175                    

                     

1.617.654   

3                    

9.798.835                    

                     

6.705.789                    

4.736 .599                    

                     

2.170.041   

4                    

10.959.792                    

                     

                     

5.232.097                    

                     

2.402.591   

5                    

                     

                     

                     

                     

                     

2.799.474   

6                    

                     

                     

                     

                     

                     

3.040.360    

Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales  de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de  carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Contralor General de la República. A partir del 1° de enero de  2016, la remuneración mensual del Contralor General de la República será de  once millones ochocientos cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y cinco  pesos ($11.849.635) moneda corriente, distribuidos así:    

CONCEPTO                    

VALOR MENSUAL   

Asignación Básica                    

$ 4.265.872   

Gastos de Representación                    

$ 7.583.763    

La prima especial de servicios a que se  refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella  que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La  prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se  encuentre disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima especial de  servicios constituirá factor salarial solo para efecto del ingreso base de  cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta reemplaza en su totalidad  y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.    

Artículo 3°. Vicecontralor. A partir del 1° de enero de 2016, el  Vicecontralor, tendrá derecho a percibir una remuneración mensual de veintidós  millones doscientos noventa y dos mil setecientos sesenta y dos pesos  ($22.292.762), moneda corriente, distribuida así:    

CONCEPTO                    

VALOR MENSUAL   

Asignación Básica                    

6.943.873   

Gastos de Representación                    

6.943.873   

Prima Técnica                    

4.635.464   

Prima de Alta Gestión                    

3.769.552    

La prima técnica y de alta gestión de que trata  este artículo no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 4°. Contralor Auxiliar. A partir del 1° de enero de 2016, el  Contralor Auxiliar, tendrá derecho a percibir una remuneración mensual de  veintiún millones seiscientos noventa y dos mil doscientos cincuenta y un pesos  ($21.692.251), moneda corriente, distribuida así:    

CONCEPTO                    

VALOR MENSUAL   

Asignación Básica                    

6.756.822   

Gastos de Representación                    

6.756.822   

Prima Técnica                    

4.510.598   

Prima de Alta Gestión                    

3.668.009    

La prima técnica y de alta gestión de que  trata este artículo no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 5°. Prima de alta gestión. A partir del 1° de enero de 2016, los siguientes  empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión equivalente al  veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual:    

• Contralor Delegado    

• Director de Oficina    

• Secretario Privado    

• Director    

• Gerente    

La prima de alta gestión de que trata este  artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 6°. Prima Técnica. El Contralor General de la República, podrá  asignar prima técnica a los empleados de los niveles Directivo y Asesor, conforme  a lo previsto en los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y  demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

El Contralor General de la República, podrá  reconocer el derecho a devengar prima técnica sin sujeción a los requisitos establecidos,  a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988  se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el artículo  6° del mencionado decreto, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una  antigüedad mínima de quince (15) años de servicio en la entidad.    

A partir del 1° de enero de 2016, los  siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica  automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica  mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

• Contralor Delegado    

• Director de Oficina    

• Secretario Privado    

• Director    

• Gerente    

Parágrafo. En aplicación de este artículo no se podrán exceder  en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes.    

Artículo 7°. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por  servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la  Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento  (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en  que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación  básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.    

Para los demás empleados, la bonificación  por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de  la asignación total mensual.    

Artículo 8°. Auxilio de transporte. Los empleados de la Contraloría General  de la República tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma,  términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.    

No tendrá derecho al auxilio de transporte el  empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Contraloría facilite este  servicio.    

Artículo 9°. Subsidio de alimentación. A partir del 1° de enero de 2016, los  empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación  básica mensual no superior a un millón quinientos cuatro mil cuarenta y seis  pesos ($1.504.046) moneda corriente tendrán derecho al pago mensual de subsidio  de alimentación por la suma de cincuenta y tres mil seiscientos treinta y  cuatro pesos ($53.634) moneda corriente.    

No se tendrá derecho al subsidio de  alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso  de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  suministre la alimentación al empleado.    

Los empleados de la Contraloría General de  la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada, el pago de este  subsidio en dinero ni el suministro gratuito de la alimentación.    

Artículo 10. Viáticos. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en  cuenta la asignación total mensual que devengue el empleado.    

Artículo 11. Gastos de traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el  artículo 11 del Decreto 344 de 1981,  se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de  ida y regreso.    

Artículo 12. Horas extras. Para efectos del pago de horas extras o del  reconocimiento de descanso compensatorio en la Contraloría General de la  República, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) El empleado deberá estar desempeñando un  cargo del Nivel Técnico o Asistencial.    

b) En ningún caso podrán pagarse más de  cincuenta (50) horas extras mensuales.    

c) Los empleados públicos que desempeñen el  cargo de Conductor tendrán derecho al pago de hasta de ochenta (80) horas  extras mensuales.    

d) En todo caso, la autorización para  laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad  presupuestal.    

Artículo 13. Hora cátedra. El valor de la hora cátedra para los empleados de  la Contraloría General de la República, que cumplan funciones docentes en la  Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica  Internacional, será de treinta mil novecientos nueve pesos ($30.909) moneda  corriente.    

Los empleados de la Contraloría General de  la República que además de las funciones propias de su cargo, ejerzan la  docencia en la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación  Técnica Internacional, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta  por veinte (20) horas mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del  horario normal de trabajo.    

Artículo 14. Remuneración adicional. Los empleados al servicio de la  Contraloría General de la República que laboren ordinariamente en los  Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política y  en el departamento del Caquetá, tendrán derecho a una remuneración adicional  equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les  corresponda y se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 15. Límite de remuneración. En ningún caso, la remuneración total de  los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que  corresponde al Contralor General de la República por todo concepto.    

Artículo 16. Liquidación de pensiones. Las pensiones de los empleados de la  Contraloría General de la República se liquidarán sobre los factores que  constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 17. Quinquenio. Para los empleados que ingresen a la Contraloría  General de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se  vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de  salario para ningún efecto legal.    

Artículo 18. Prestaciones sociales. Los empleados públicos de la Contraloría  General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen  prestacional establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del  Poder Público en el ámbito nacional, de las prestaciones que vienen  percibiendo, de conformidad con las normas vigentes.    

Artículo 19. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más  de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 20. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de  la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 21. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga el Decreto 1093 de 2015  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero  Durán.    

               

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