DECRETO 24 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 024 DE 2016     

(enero 12)    

D.O. 49.753, enero 12 de  2016    

por el cual se  reglamenta la Ley 1700 de 2013  sobre las actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel  en Colombia y se adiciona un capítulo al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015,  y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Circular  Externa 100-000001 de 2016, S.S.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; en especial las  previstas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995,    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1700 de 2013  reguló el desarrollo y el ejercicio de las actividades de comercialización en  red o mercadeo multinivel.    

Que el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 1700 de 2013 dispuso  que el Gobierno nacional, al ejercer la potestad reglamentaria de dicha Ley,  buscará preservar los siguientes objetivos : la trasparencia  en las actividades multinivel; la buena fe; la  defensa de los derechos de las personas que participen en la venta y  distribución de los bienes o servicios que se comercialicen bajo este método y  de los consumidores que los adquieran; la protección del ahorro del público y,  en general, la defensa del interés público.    

Que con el fin de cumplir con dichos  objetivos, es necesario fijar requisitos en: cuanto al beneficio económico que  se puede percibir por la actividad; el conocimiento de las condiciones bajo las  cuales se regirán las relaciones comerciales entre las sociedades y los  vendedores independientes; la forma societaria que deben adoptar las empresas  que desarrollan actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel en Colombia y su representante comercial.    

Que la Ley 1700 de 2013 le  atribuye a la Superintendencia de Sociedades facultades para la inspección,  vigilancia y control de las empresas que desarrollan actividades de  comercialización en red o mercadeo multinivel y sus  actividades, las cuales deben ser reglamentadas con el fin de precisar el  alcance de la supervisión que ejerce y prevenir que estas sociedades incurran  en conductas contrarias a la normativa aplicable, especialmente en lo relativo  a la captación de dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con  la previa autorización de la autoridad competente .    

Que es potestad del Presidente de la  República determinar las sociedades que estarán sometidas a vigilancia.    

Que el 26 de mayo de 2015 fue expedido el Decreto 1074,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, norma que  se encargó de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que  rigen en el sector para contar con un instrumento jurídico único para el mismo.    

Que es necesario realizar la inclusión de  normas que por su materia deben hacer parte del mismo.    

Que el proyecto de decreto fue sometido a consulta  pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° la Ley 1437 de 2011.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese un Capítulo al  Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual  quedará así:    

“CAPÍTULO 50    

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 1700 DE 2013  SOBRE LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN EN RED O MERCADEO MULTINIVEL EN  COLOMBIA    

Artículo 2.2.2.50.1. Compensación o beneficio económico. El monto de la  compensación o beneficio económico que la sociedad que realice actividades multinivel le pague al vendedor independiente, de que trata  el numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1700 de 2013,  deberá guardar una relación de causalidad directa con la venta de los bienes y  servicios que sean objeto de la actividad de la sociedad. El solo hecho de  vincular nuevas personas a la red comercial de la actividad de multinivel no podrá dar lugar a beneficio económico o  compensación de ninguna naturaleza aunque ella se realice por medio de  reembolso.    

Artículo 2.2.2.50.2. Conocimiento de los planes de compensación y condiciones contractuales.  Las  sociedades y las sucursales de sociedades extranjeras que realicen la  comercialización de sus productos o servicios en red o a través del mercadeo multinivel deben dar a conocer al vendedor independiente,  de manera previa a la firma del contrato, el contenido del plan de compensación  a que se refiere el artículo 6° de la Ley 1700 de 2013, así  como todos los demás documentos en los cuales se incluyan condiciones que  puedan afectar el desarrollo de la relación contractual, tales como códigos de  ética, códigos de conducta, términos y condiciones o políticas de la sociedad.    

El plan de compensación deberá encontrarse a  disposición de los vendedores independientes de manera permanente en la oficina  abierta al público y en la página web de la sociedad  si cuenta con esta.    

Artículo 2.2.2.50.3. La compañía multinivel y el representante  comercial. Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el  parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1700 de 2013,  tanto las compañías que ofrezcan bienes o servicios en Colombia, a través de la  comercialización en red o mercadeo multinivel, como  los representantes comerciales que desarrollen esta actividad, deben ser  sociedades mercantiles constituidas de conformidad con la legislación  colombiana. Las sociedades extranjeras que pretendan desarrollar directamente  en Colombia la actividad de mercadeo multinivel,  deberán establecer una sucursal en territorio colombiano.    

Las personas naturales no podrán ser  representantes comerciales de sociedades extranjeras que cumplan actividades de  comercialización en red o mercadeo multinivel, ni  realizar directamente dichas actividades en Colombia.    

Artículo 2.2.2.50.4. Suspensión inmediata de la actividad de comercialización en red o  mercadeo multinivel. Cuando la  Superintendencia de Sociedades, para proteger el ahorro del público o defender  el interés general, deba emitir la orden de suspensión preventiva de que trata  el numeral 4 del artículo 8° de la Ley 1700 de 2013,  esta se cumplirá de manera inmediata y se mantendrá hasta que la sociedad  acredite haber subsanado los hechos que dieron origen a la suspensión. La  medida preventiva se hará efectiva, sin perjuicio de que se interpongan los  recursos a que hubiere lugar durante su vigencia.    

En el evento de que exista evidencia que le  permita suponer razonablemente a la Superintendencia de Sociedades que los  bienes o servicios comercializados o promovidos por una sociedad dedicada al  mercadeo multinivel puedan encontrarse dentro de  aquellos prohibidos por el artículo 11 de la Ley 1700 de 2013, la  Superintendencia podrá ordenar la inmediata suspensión de la actividad,  mientras se obtiene el concepto técnico de que trata el parágrafo del artículo  7° de la Ley 1700 de 2013.    

Artículo 2.2.2.50.5. Facultades administrativas de la Superintendencia de Sociedades. Cuando se advierta  que a través de la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel se realizan operaciones de captación o recaudo  sin la debida autorización estatal, la Superintendencia de Sociedades ejercerá  de inmediato las facultades de intervención otorgadas por el Decreto 4334 de 2008.    

Artículo 2.2.2.50.6. Vigilancia de la actividad multinivel. La Superintendencia  de Sociedades ejercerá la vigilancia de las sociedades comerciales y las  sucursales de sociedades extranjeras que lleven a cabo la comercialización en  red de sus productos o a través de los sistemas de mercadeo multinivel  y de sus actividades, de conformidad con lo establecido en los artículos 7° y  8° de la Ley 1700 de 2013 y 82  a 87 de la Ley 222 de 1995.    

Parágrafo. En cualquier caso,  la Superintendencia de Sociedades mantendrá la facultad de sancionar el  ejercicio irregular o indebido de la actividad de comercialización en red o  mercadeo multinivel por parte de personas no  habilitadas para el efecto.”.    

Artículo 2°. Adiciónese el numeral 7 al  artículo 2.2.2.1.1.5 del Decreto 1074  del 2015, el cual tendrá el siguiente texto:    

“7. Las sociedades comerciales y las  sucursales de sociedad extranjera que dentro de su objeto social incluyan la  comercialización de sus productos o servicios en red o a través de mercadeo multinivel.”.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

Cecilia Álvarez-Correa Glen.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *