DECRETO 2392 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2392 DE 2015     

(diciembre 11)    

D.O. 49.723, diciembre  11 de 2015    

por el cual se  modifica el Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con los instrumentos que componen el patrimonio técnico de  los establecimientos de crédito.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y, legales, en especial de las  previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  en los literales c), h) e i) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional está facultado para  establecer normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el  propósito de adecuar la regulación a los más altos estándares internacionales.    

Que la innovación financiera internacional  ha llevado a las diferentes instituciones a la estructuración de instrumentos  de deuda con capacidad de absorción de pérdidas.    

Que los estándares regulatorios  internacionales recomiendan que los instrumentos que conforman el capital regulatorio de los establecimientos de crédito tengan la  capacidad de absorber pérdidas.    

Que el Decreto 1648 de 2014  contempló la inclusión de instrumentos con capacidad de absorción de pérdidas  dentro del patrimonio técnico de los establecimientos de crédito, sin embargo,  se hace necesario modificar los criterios aplicables a los mismos dentro del  Patrimonio Básico Adicional y homogeneizar los criterios de estos con los  instrumentos de deuda del Patrimonio Adicional, a fin de cumplir con los  estándares internacionales de regulación prudencial y el mandato legal  establecido en el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Que de conformidad con los estándares regulatorios internacionales se hace necesario establecer  normas que le permitan a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de  su proceso de supervisión de las entidades financieras, solicitar  requerimientos adicionales de capital para mantener niveles de capital  adecuados.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial de Proyección Normativa y de Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, de  acuerdo con el Acta número 010 del 6 de agosto de 2015.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 2.1.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010,  cuyo texto quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.6. Clasificación de  Instrumentos de Capital Regulatorio. La  Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones  y los instrumentos de deuda al patrimonio básico ordinario, al patrimonio  básico adicional o al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto,  previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información  proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se  presentan en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 de este Decreto.  Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no  podrán hacer parte del patrimonio técnico”.    

Artículo 2°. Modifícase el artículo 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010,  cuyo texto quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.8. Criterios de  Pertenencia al Patrimonio Básico Adicional. Para que una acción o un  instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio básico adicional deberá  cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:    

a) Suscrito y efectivamente pagado. El  instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el  caso de deuda los instrumentos deben ser autorizados y colocados.    

b) Subordinación adicional. Incorpora un  derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido  el pago de los depósitos, demás pasivos externos e instrumentos que hagan parte  del Patrimonio Adicional. Los derechos no pueden estar garantizados,  asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de  subordinación.    

c) Perpetuidad. Las acciones que componen el  Patrimonio Básico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidación. Se  considera que un instrumento de deuda cumple este criterio si su redención está  condicionada a la liquidación del emisor. Dichos instrumentos podrán redimirse,  pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez  transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión,  siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:    

1. El emisor deberá obtener, previo al  momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

2. Deberán sustituirse por instrumentos de  capital que pertenezcan al Patrimonio Básico Ordinario o al Patrimonio Básico  Adicional, y dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos  del emisor.    

3. El emisor deberá abstenerse de generar  expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.    

d) Pagos del instrumento. El dividendo puede  contener características de pago obligatorio o preferencial diferentes al del  dividendo convencional. Sólo se pueden pagar dividendos o cupones de elementos distribuibles. Los instrumentos deberán incorporar una  cláusula que permita al emisor no realizar el pago del cupón y podrán incluir  una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se  encuentre indexado el cupón de acuerdo con la periodicidad que se establezca en  el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia  crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de  cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este  evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá  contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.    

Para efectos de lo contemplado en este  literal, se entiende por elementos distribuibles la  suma de las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores y las reservas  constituidas con el fin de pagar dividendos, netas de las pérdidas acumuladas.    

e) No financiado por la entidad. La compra  del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna  institución vinculada.    

f) Absorción de pérdidas. Los instrumentos  deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para el reconocimiento de  instrumentos de deuda, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de  los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:    

1. Conversión en acciones que cumplan los  criterios para hacer parte del Patrimonio Básico Ordinario. En el prospecto de  emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias  o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento.  En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que  permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé  cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.    

2. Mecanismo de amortización permanente que  asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez  se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento  por un valor que permita restablecer la solvencia básica hasta el máximo entre  el nivel del límite que activa el mecanismo y el seis por ciento (6%). La  amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a  restablecer el nivel descrito en este inciso.    

El mecanismo de absorción de pérdidas que se  adopte, se activará en caso de presentar una relación de solvencia básica  individual inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de  emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 5.125%. De igual  manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de  Colombia así lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas  deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización  o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital  público.    

Los instrumentos de deuda a que hace  referencia este artículo sólo podrán reconocerse dentro del Patrimonio Básico  Adicional consolidado del consolidante del emisor, o  del emisor cuando este sea consolidante, si en el  prospecto de emisión se incluye una cláusula que establezca que el mecanismo de  absorción de pérdidas se activará cuando el consolidante  presente una relación de solvencia básica consolidada inferior a un límite, el  cual deberá ser igualo superior al establecido por el emisor a nivel  individual.    

Los criterios antes descritos deben ser  claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado al patrimonio  básico ordinario no podrá ser acreditado al patrimonio básico adicional”.    

Artículo 3°. Modifícase el artículo 2.1.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010,  cuyo texto quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.9. Criterios de  Pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda  acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los criterios que se  enumeran a continuación:    

a) Autorizado, colocado y pagado. El  instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente  pagada.    

b) Subordinación general. Incorpora un  derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido  el pago de los depósitos y demás pasivos externos.    

Los derechos no pueden estar garantizados,  asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de  subordinación.    

c) Vocación de permanencia. Los instrumentos  que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco  (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se  cumplan los siguientes requisitos:    

1. El emisor deberá obtener, previo al  momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

2. Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan  al Patrimonio Adicional, instrumentos que pertenezcan al Patrimonio Básico  Adicional o al Patrimonio Básico Ordinario. Dicha sustitución debe efectuarse  en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de  generación de ingresos del emisor.    

3. El emisor deberá abstenerse de generar  expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.    

d) Pagos del instrumento. El emisor podrá  incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que  se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se  establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la  solvencia crediticia del emisor.    

e) No financiado por la entidad. La compra  del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna  institución vinculada.    

f) Absorción de pérdidas. Los instrumentos  deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para su reconocimiento, en su  prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de  absorción de pérdidas:    

1. Conversión en acciones que cumplan los  criterios para hacer parte del Patrimonio Básico Ordinario. En el prospecto de  emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias  o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento.  En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que  permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé  cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.    

2. Mecanismo de amortización permanente que  asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez  se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento  por un valor que permita restablecer la solvencia básica hasta el máximo entre  el nivel del límite que activa el mecanismo y el seis por ciento (6%). La  amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a  restablecer el nivel descrito en este inciso.    

El mecanismo de absorción de pérdidas que se  adopte, se activará en caso de presentar una relación de solvencia básica  individual inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de  emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 4.5%. De igual  manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de  Colombia así lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas  deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización  o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital  público.    

Los instrumentos de deuda a que hace  referencia este artículo sólo podrán reconocerse dentro del Patrimonio  Adicional consolidado del consolidante del emisor, o  del emisor cuando este sea consolidante, si en el  prospecto de emisión se incluye una cláusula que establezca que el mecanismo de  absorción de pérdidas se activará cuando el consolidante  presente una relación de solvencia básica consolidada inferior a un límite, el  cual deberá ser igual o superior al establecido por el emisor a nivel  individual.    

Los criterios antes descritos deben ser  claramente identificables”.    

Artículo 4°. Modifícase el artículo 2.1.1.1.12 del Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.12. Patrimonio Básico  Adicional. El patrimonio básico adicional de los establecimientos de crédito de  los que trata este Capítulo comprenderá:    

a) El capital suscrito y pagado en acciones  que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del  patrimonio básico adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y  2.1.1.1.8 de este Decreto.    

b) El valor de los dividendos decretados en  acciones referidas en el literal (a) de este artículo.    

c) El monto del interés minoritario que  clasifique como patrimonio básico adicional de acuerdo con el artículo  2.1.1.1.14 de este decreto.    

d) Los instrumentos de deuda que la  Superintendencia Financiera de Colombia acredite como parte del patrimonio  básico adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este  decreto”.    

Artículo 5°. Modifícase el artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.13. Patrimonio Adicional.  El patrimonio adicional de los establecimientos de crédito de los que trata  este Capítulo comprenderá:    

a) Las utilidades del ejercicio en curso, en  el porcentaje en el que la Asamblea de Accionistas se comprometa  irrevocablemente a capitalizarlas o a incrementar la reserva legal al término  del ejercicio. Para tal efecto, dichas utilidades sólo serán reconocidas como  capital regulatorio una vez la Superintendencia  Financiera de Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el primero de  enero y la fecha de celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, se  reconocerán las utilidades del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que  se ha hecho referencia en este literal.    

b) Las reservas ocasionales diferentes a la  reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995  hasta por un valor máximo equivalente al diez por ciento (10%) del patrimonio  técnico. Las reservas ocasionales que hagan parte del patrimonio adicional sólo  serán reconocidas como capital regulatorio una vez la  Superintendencia Financiera de Colombia apruebe un documento de compromiso  irrevocable de permanencia mínima de 5 años.    

c) El monto del interés minoritario que  clasifique como patrimonio adicional de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de  este decreto.    

d) El cincuenta por ciento (50%) de la  reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995.    

e) El cincuenta por ciento (50%) de las  valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados  como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con  alta o media bursatilidad, exceptuando las  valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo  2.1.1.1.11 de este Decreto. De dicho monto se deducirá el 100% de sus pérdidas,  exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b) del  artículo 2.1.1.1.11 de este decreto.    

f) El treinta por ciento (30%) de las  valorizaciones no realizadas en títulos participativos de baja, mínima o  ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en  bolsa, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el  literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este Decreto. Para que la valorización de  estos títulos haga parte del patrimonio adicional su valoración deberá hacerla  un experto independiente de acuerdo a las condiciones que para el efecto  establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

De dicho monto se deducirá el 100% de las  desvalorizaciones de los títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, exceptuando las desvalorizaciones asociadas a  las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto.    

g) Los bonos obligatoriamente convertibles  en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los  requisitos establecidos por el artículo 86 del EOSF.    

h) Los instrumentos de deuda que la  Superintendencia Financiera clasifique como parte del patrimonio adicional en  cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. Su  reconocimiento en el capital regulatorio será  amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años  anteriores a su vencimiento.    

Los instrumentos de deuda emitidos antes del  treinta y uno (31) de diciembre de 2015, y que cumplan con los criterios  establecidos en el artículo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), seguirán siendo  reconocidos como parte del patrimonio adicional. Su reconocimiento en el  capital regulatorio será amortizado anualmente por el  método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.    

Los instrumentos de deuda emitidos entre el  treinta y uno (31) de diciembre de 2015 y el treinta y uno (31) de diciembre de  2017, y que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.1.9  excepto el literal f), serán sujetos del siguiente cálculo: i) en el primer año  posterior al treinta y uno (31) de diciembre de 2017 el valor máximo a  reconocer será equivalente al noventa por ciento (90%) de su valor nominal; ii) este porcentaje se reducirá cada año en un diez por  ciento (10%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025; iii) a partir del primero (1°) de enero de 2026, los  instrumentos descritos en este inciso no serán reconocidos como parte del  patrimonio adicional. El valor a reconocer como parte del patrimonio adicional  será el menor entre el cálculo descrito en este inciso y la amortización anual  del instrumento por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a  su vencimiento.    

i) El valor de las provisiones de carácter  general constituidas por los establecimientos de crédito. El presente  instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al 1.25%  de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en  cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias.    

j) Los excedentes del ejercicio en curso, en  el porcentaje en el que la Asamblea General de Asociados, se comprometa  irrevocablemente a destinar para el incremento del fondo para la protección de  aportes sociales o de la reserva legal, durante o al término del ejercicio.  Para tal efecto, dichos excedentes solo serán reconocidos como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de  Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el 10 de enero y la fecha de  celebración de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, se reconocerán los  excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho  referencia en este literal”.    

Artículo 6°. Adicionase el artículo  2.1.1.1.15 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.15. Requerimientos  adicionales de capital por parte del Supervisor. Las entidades de que trata  este Capítulo, deben mantener el capital adecuado para cubrir la exposición a  los riesgos actuales y potenciales inherentes a las actividades que  desarrollan, el cual debe reflejarse en su patrimonio técnico.    

En este sentido, las entidades deben  implementar un proceso de evaluación interna de capital de acuerdo con las  instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de  Colombia. Con base en la revisión de dicho proceso de evaluación interna y/o el  proceso de supervisión, la Superintendencia podrá ordenar a las entidades la  adopción de medidas para prevenir o corregir las falencias identificadas en el  mismo, o requerir niveles de patrimonio técnico adicionales a los mínimos regulatorios establecidos en el presente título.    

Las instrucciones que imparta la  Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo descrito en el  inciso anterior deberán incluir las reglas que las entidades deberán atender  para implementar el proceso de evaluación interna de capital, así como los  criterios que la Superintendencia aplicará en caso de requerir niveles de  patrimonio técnico adicionales.    

Cuando dicho requerimiento se origine en el  marco del proceso de supervisión, el Superintendente Financiero deberá obtener  el concepto previo del Consejo Asesor respecto de la medida. En el caso en el  que el Consejo Asesor no cuente con el quórum necesario para deliberar, el  Superintendente Financiero podrá proceder de conformidad sin el concepto previo”.    

Artículo 7°. Adiciónase el parágrafo 7° al artículo 6.1.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 7°. Tratándose de los  instrumentos de deuda de los que tratan los artículos 2.1.1.1.12 y 2.1.1.1.13  del presente Decreto y siempre que el emisor opte por no realizar el pago del  cupón, no será aplicable lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente  artículo”.    

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su  publicación, modifica los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.8, 2.1.1.1.9,  2.1.1.1.12, 2.1.1.1.13, 6.1.1.1.5 y adiciona el artículo 2.1.1.1.15 del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D.C., a 11 de diciembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría    

               

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