DECRETO 2389 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2389 DE 2015     

(diciembre 11)    

D.O. 49.723, diciembre 11 de 2015    

por el cual se  ordena la emisión de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” destinados a  financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y efectuar  operaciones temporales de tesorería correspondientes a la vigencia fiscal del  año 2016.    

Nota: Modificado por  el Decreto 1340 de 2016.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le  confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 51 de 1990 y el  artículo 9° de la Ley 1769 de 2015, y,    

CONSIDERANDO:    

Que los artículos 4° y 6° de la Ley 51 de 1990  autorizan al Gobierno nacional para emitir, colocar y mantener en circulación  “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” para sustituir los Títulos de Ahorro  Nacional (TAN), obtener recursos para financiar apropiaciones del Presupuesto  General de la Nación, efectuar operaciones temporales de tesorería, para  regular la liquidez de la economía y para efectuar operaciones de Transferencia  Temporal de Valores;    

Que el artículo 2.2.1.3.1.1 del Decreto 1068 de 2015  estableció las características y requisitos para la emisión de “Títulos de  Tesorería (TES) Clase B”;    

Que el artículo 9° de la Ley 1769 de 2015,  señala que el Gobierno nacional podrá emitir Títulos de Tesorería (TES), Clase  “B”, con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de  acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del  Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación  se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,  con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones  temporales de tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la  economía; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la  Nación con excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la  economía; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto  General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería,  y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; podrán ser  administrados directamente por la nación; podrán ser denominados en moneda  extranjera; su emisión solo requerirá del decreto que la autorice, fije el  monto y sus condiciones financieras; la emisión destinada a financiar las  apropiaciones presupuestales estará limitada por el monto de estas; su emisión  no afectará el cupo de endeudamiento;    

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el  literal (c) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, mediante  la Resolución Externa número 1 de 1993 y en sesiones de la Junta Directiva del  Banco de la República del 2 de octubre de 1998 y del 23 de abril de 1999, según  consta en las comunicaciones JDS-34835 del 6 de octubre de 1998 y JDS-011502  del 26 de abril de 1999 suscritas por el Secretario de la citada corporación,  determinaron las condiciones financieras de los títulos que emita la nación, y    

Que el artículo 3° de la Ley 546 de 1999  definió la UVR como una unidad de cuenta, cuyo valor será determinado por la  Junta Directiva del Banco de la República, según lo dispuesto por el numeral 6  de la parte resolutoria de la sentencia C-955 de 2000  proferida por la Corte Constitucional de fecha 26 de julio de 2000.    

Que cumplida la formalidad de que trata el  numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011  respecto del texto del presente decreto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado  en lo pertinente por el Decreto 1340 de 2016,  artículo 1º. Emisión de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” para financiar  apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del  año 2016. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” hasta por la suma de treinta y  un billones cuarenta y dos mil millones de pesos ($31.042.000.000.000) moneda  legal colombiana, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General  de la Nación de la vigencia fiscal del año 2016.    

Artículo 2°. Emisión de “Títulos de  Tesorería (TES) Clase B” para financiar operaciones temporales de tesorería.  Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de  “Títulos de Tesorería (TES) Clase B”, denominados en moneda legal colombiana,  hasta por la suma de trece billones de pesos ($13.000.000.000.000) moneda legal  colombiana, destinados a financiar operaciones temporales de tesorería, los  cuales tendrán las características y condiciones de emisión y colocación  establecidas en el artículo cuarto del presente decreto salvo el plazo, el cual  deberá ser superior a treinta (30) días calendario e inferior a un (1) año.    

La autorización conferida en este artículo  comprende también la facultad de emitir nuevos “Títulos de Tesorería (TES)  Clase B” para reemplazar los que se amorticen por redención o recompra hasta  por la cuantía anteriormente señalada.    

Artículo 3°. Características financieras y  condiciones de las colocaciones. De acuerdo con el Plan Financiero aprobado por  el Confis, el Programa Anual Mensualizado de Caja y los requerimientos de  tesorería, entre otros, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará  las características y condiciones de las colocaciones, así como su oportunidad  y monto de las mismas, tanto de los “Títulos de Tesorería (TES) Clase B”  destinados a financiar apropiaciones presupuestales como de los destinados a  financiar operaciones temporales de tesorería.    

Artículo 4°. Características financieras y  condiciones de emisión de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” para financiar  apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del  año 2016. Los “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” de que trata el artículo  primero del presente decreto tendrán las siguientes características financieras  y condiciones de emisión y colocación:    

1. Nombre de los títulos: Títulos de  Tesorería (TES) Clase B.    

2. Denominación: Moneda legal colombiana,  moneda extranjera o UVR.    

3. Moneda de pago de principal e intereses:  Legal colombiana.    

4. Ley de circulación y recompra anticipada:  Serán títulos a la orden y libremente negociables en el mercado. Podrán tener  cupones para intereses, también libremente negociables. No podrán colocarse con  derecho de recompra anticipada.    

5. Cuantía mínima de los títulos: Para los  títulos denominados en moneda legal colombiana, la cuantía mínima será de  quinientos mil pesos ($500.000) y para sumas superiores, esta cuantía se  adicionará en múltiplos de cien mil pesos ($100.000). Para los títulos  denominados en moneda extranjera, la cuantía mínima será de mil dólares de los  Estados Unidos de América (US$1.000) o su equivalente en otras monedas  extranjeras y para sumas superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de  cien dólares de los Estados Unidos de América (US$100) o su equivalente en  otras monedas extranjeras. Para los títulos denominados en UVR, la cuantía  mínima será de diez mil (10.000) UVR y para valores superiores esta cuantía se  adicionará en múltiplos de mil (1.000) UVR.    

6. Plazo y pago del principal: Para títulos  destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, el  plazo se determinará con sujeción a las necesidades presupuestales y no podrá  ser inferior a un (1) año. En todo caso, el pago del principal se deberá  efectuar con cargo a recursos presupuestales de vigencias fiscales posteriores  a aquellas en las cuales se emitan los títulos.    

7. Tasas máximas de interés: Las tasas  máximas de rentabilidad efectiva estarán dentro de los límites que registre el  mercado, según las directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de  la República.    

8. Lugar de colocación: Mercado de capitales  colombiano.    

9. Forma de colocación: Podrán ser colocados  en el mercado bien directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o  subastas, según lo determine el Ministerio de Hacienda y crédito Público. Para  este propósito se podrán utilizar como intermediarios a las personas legalmente  habilitadas para el efecto. También se entienden como colocaciones directas las  colocaciones privadas de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B”, así como la  entrega de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” a beneficiarios de sentencias y  conciliaciones judiciales conforme .a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y  demás normas concordantes.    

10. Compra: Con descuento o prima sobre su  valor nominal, según las condiciones del mercado, que serán reflejadas mediante  los sistemas previstos en la forma de colocación que determine el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.    

Artículo 5°. Unidad de Valor Real o UVR.  Para efectos de lo previsto en el presente decreto, la Unidad de Valor Real o  UVR es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con  base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor  certificada por el DANE, cuyo valor en pesos se calculará de conformidad con la  metodología que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.    

Artículo 6°. Administración de los “Títulos  de Tesorería (TES) Clase B”. Los “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” podrán  ser administrados directamente por la nación, o esta podrá celebrar con el  Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos  de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia,  administración o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá  prever que la administración de los “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” y de  los cupones que representan los rendimientos de los mismos se realice a través  de depósitos centralizados de valores.    

Artículo 7°. Remanente del Cupo de Emisión.  El cupo de emisión de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” autorizado por el  artículo primero del presente decreto que no se haya utilizado para realizar  pagos correspondientes a la vigencia presupuestal del año 2016 podrá ser  utilizado en el año 2017 para atender las reservas presupuestales  correspondientes a la vigencia del año 2016 y en todo caso se entenderá agotado  el 31 de diciembre del año 2017.    

Artículo 8°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende  cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con  lo establecido en el artículo 18 de la Ley 185 de 1995 y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *