DECRETO 2388 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2388 DE 2015     

(diciembre 11)    

D.O. 49.723, diciembre  11 de 2015    

por el cual se  reglamenta parcialmente la Ley 1617 de 2013 y se  adiciona un Capítulo 2 al Título 6 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  en lo que respecta al manejo presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local de  los Distritos Especiales.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la Ley 1617 de 2013 se  expidió el Régimen para los Distritos Especiales.    

Que el Capítulo VII relativo a los Fondos de  Desarrollo Local, del Título II de la Organización Política y Administrativa  del Distrito Especial, regula aspectos financieros, presupuestales y jurídicos  de dichos fondos.    

Que el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013  establece que no menos del diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes del  presupuesto de los Distritos Especiales debe asignarse a las localidades,  teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de la población de  cada una de ellas y según los índices que establezca la entidad distrital de planeación.    

Que la Corte Constitucional, mediante  Sentencia C-262 de 2015 al  ocuparse del estudio del mencionado artículo 64 de la Ley 1617 de 2013,  expresó: “en primer término, la Ley 1617 de 2013 no trae  una definición exacta de la noción “ingresos corrientes” que prevea los  atributos necesarios y suficientes de esta categoría presupuestal. En segundo  lugar, en el procedimiento de formación de la ley tampoco se constata que  hubiese existido una concepción terminante de las rentas que integran dicha  categoría, dentro del ámbito distrital”.    

Que la Corte Constitucional, en la misma  sentencia referenciada y a propósito de las etapas que se surtieron en la  expedición de la Ley 1617 de 2013,  manifestó que: “En ninguna de estas etapas se hizo explícito, más allá de lo que  acaba de señalarse, cuáles eran los “ingresos corrientes” y que “en ninguna de  estas fases se efectuó una determinación de los ingresos que, para efectos de  aplicar el artículo 64 demandado, deben considerarse corrientes”.    

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia  C-262 de 2015  manifestó que: “la expresión “ingresos corrientes” en materia presupuestal de  los distritos especiales tiene un núcleo de certeza pero también una zona de  penumbra”.    

Que el Consejo de Estado, mediante Sentencia  del 18 de junio de 2009, Sección Primera, radicado del proceso: 200300812 01,  manifestó en el examen de legalidad de una norma administrativa que daba  aplicación a otra norma de carácter legal que ordenaba la destinación de un  porcentaje de los ingresos, en general, de una entidad territorial hacia un fin  determinado que, “queda demostrado con los argumentos anteriores que para  establecer la base de cálculo del 1% de los ingresos municipales destinados a  la compra de predios con recursos hídricos necesarios para el acueducto  municipal que se refiere el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, debe  establecerse cuáles ingresos del municipio tienen destinación específica y  cuáles no lo tienen y luego de precisar el monto de unos y otros debe  calcularse el valor total de los ingresos y, consecuentemente, el 1% de ellos”.    

Que con base en los antecedentes  jurisprudenciales reseñados se hace necesario y resulta conforme la ley, la  reglamentación referente a los “ingresos corrientes” de que trata el artículo  64 de la Ley 1617 de 2013,  justamente para darle una adecuada aplicación.    

Que igualmente el artículo 69 y siguientes  de la Ley 1617 de 2013,  regulan el sistema presupuestal y otros aspectos del mismo orden de los Fondos  de Desarrollo Local.    

Que para la debida aplicación de las normas  contenidas en la Ley 1617 de 2013, se  hace necesario precisar las reglas que gobiernan los aspectos financieros y  presupuestales de dichos Fondos de Desarrollo Local, lo mismo que sus  implicaciones sobre las finanzas de los Distritos Especiales.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase el Capítulo 2 al Título 6 de la Parte 6 del  Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en los  siguientes términos:    

“CAPÍTULO 2    

Manejo presupuestal de los fondos de  desarrollo local de los distritos especiales    

Artículo 2.6.6.2.1. Ámbito de aplicación.  Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, son aplicables a todos  los Distritos Especiales creados y que se creen, a excepción del Distrito  Capital de Bogotá.    

Artículo 2.6.6.2.2. Régimen presupuestal de  los Fondos de Desarrollo Local. A los Fondos de Desarrollo Local les serán  aplicables las reglas del Sistema Presupuestal de la Ley 1617 de 2013, las  contenidas en el presente capítulo y en lo no regulado en este, les serán  aplicadas las reglas dispuestas en el Decreto 115 de 1996  o las normas que lo modifiquen o deroguen, en lo que resulten pertinentes.    

Artículo 2.6.6.2.3. Exclusión del  presupuesto distrital. Dentro de los presupuestos distritales no están comprendidos los presupuestos de los  Fondos de Desarrollo Local.    

Artículo 2.6.6.2.4. Ingresos corrientes para  asignación de recursos a las localidades. Para efectos de lo dispuesto en el  artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, se  entiende por ingresos corrientes, los ingresos tributarios y no tributarios  definidos de conformidad con el artículo 27 del Estatuto Orgánico de  Presupuesto, excluidas las rentas de destinación específica.    

En el concepto de rentas específicas al que  hace referencia este artículo se incluyen:    

1. Las destinadas por la Constitución  Política, la ley o Acuerdo Distrital a un fin  determinado.    

2. Las rentas que estén garantizando  contractualmente, el pago de obligaciones originadas en contratos.    

3. Las que en virtud de decretos, y en el  marco de acuerdos de restructuración de pasivos o  programas de saneamiento fiscal y financiero, hayan sido dispuestas para la  financiación del correspondiente acuerdo o programa.    

4. Los ingresos con destino a financiar los  gastos de funcionamiento de concejos, personerías y contralorías distritales.    

Parágrafo. Para dar cumplimiento al  porcentaje de asignación de gasto dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, los  Distritos Especiales podrán, dentro de tal porcentaje, computar las inversiones  físicas que con recursos corrientes de libre destinación realicen en las  localidades, siempre y cuando con ello no se afecte el funcionamiento de estas.    

Artículo 2.6.6.2.5. Asignación de recursos a  las localidades. En el presupuesto de gastos del Distrito Especial se  incorporará la transferencia para las localidades de manera agregada, y una vez  esta sea aprobada por el Concejo Distrital en el  acuerdo de presupuesto, el Secretario Distrital, o  quien haga sus veces, distribuirá y comunicará la transferencia correspondiente  a cada uno de los Fondos de Desarrollo Local, con base en los índices de  distribución que anualmente se establezcan.    

Las apropiaciones incorporadas en el  presupuesto de gastos del Distrito Especial, por concepto de esta asignación a  las localidades, no computarán para el cálculo de los límites de que trata la Ley 617 de 2000.    

Parágrafo 1°. Hasta tanto el legislador  asigne competencias en materia de salud a las localidades distritales,  los ingresos por rifas y juegos que se organicen en tales localidades, serán  administrados y ejecutados por la alcaldía distrital,  previa suscripción del convenio respectivo.    

Parágrafo 2°. Atendiendo los criterios  establecidos en el inciso 1° del artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, el  Concejo Distrital podrá disminuir las participaciones  anuales que les corresponden a las localidades, siempre y cuando las mismas no  sean inferiores al porcentaje mínimo del diez por ciento (10%) establecido en  la Ley 1617 de 2013.    

Parágrafo 3°. La falta de asignación a las  localidades de la totalidad de los ingresos correspondientes al porcentaje mínimo  o al mayor porcentaje establecido por el Distrito Especial para dicha vigencia  de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, no  significa la desaparición de la obligación de transferir dichas sumas a cargo  del correspondiente Distrito Especial y por tal motivo, el saldo se deberá  asignar en la siguiente vigencia fiscal.    

Artículo 2.6.6.2.6. Principios  presupuestales de los fondos de desarrollo local. El sistema presupuestal de  los Fondos de Desarrollo Local se fundará en los principios de transparencia,  legalidad y planificación y, los demás que, contenidos en el Estatuto Orgánico  de Presupuesto, rigen el sistema presupuestal.    

Artículo 2.6.6.2.7. Presupuesto de los fondos de desarrollo  local. De acuerdo con el artículo 71 de la Ley 1617 de 2013, el  presupuesto anual de los Fondos de Desarrollo Local se compone de las  siguientes partes:    

1. El Presupuesto de Rentas e Ingresos. Comprende la  disponibilidad inicial, los ingresos corrientes, las transferencias y los  recursos de capital que se espera recaudar en la vigencia.    

2. El Presupuesto de Gastos. Comprende los  gastos de funcionamiento y los gastos de inversión. Dentro de los gastos de  funcionamiento se podrán incorporar solamente las apropiaciones necesarias para  cubrir la remuneración por la asistencia de los ediles a las sesiones plenarias  y de comisiones permanentes en el período de sesiones ordinarias y  extraordinarias, las destinadas al pago de los aportes a seguridad social en  salud, pensión y riesgos laborales de los ediles, y las necesarias para la  dotación y equipo de que trata el artículo 67 de la Ley 1617 de 2013. Los  gastos causados con cargo a los presupuestos de los Fondos de Desarrollo Local  que no se paguen en la vigencia respectiva deberán incluirse en el presupuesto  del año siguiente como obligaciones por pagar.    

3. Disponibilidad final. Corresponde a la  diferencia existente entre el presupuesto de ingresos y el presupuesto de  gastos.    

Parágrafo. Los Fondos de Desarrollo Local no  podrán realizar operaciones de crédito público y, por lo tanto, dentro de su  presupuesto de rentas e ingresos, no podrán incorporar recursos del crédito y,  dentro de su presupuesto de gastos, no podrán incorporar servicio de la deuda.    

Artículo 2.6.6.2.8. Clasificación del  presupuesto de gastos de inversión. El proyecto de presupuesto de Gastos de  Inversión se presentará a la Junta Administradora Local clasificado en programas  y subprogramas.    

Artículo 2.6.6.2.9. Aprobación del  presupuesto de ingresos y gastos de los Fondos de Desarrollo Local. De  conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1617 de 2013, el  Alcalde Local presentará el presupuesto de ingresos y gastos de la localidad  para aprobación de la Junta Administradora Local dentro de los tres (3)  primeros días del inicio del período de sesiones ordinarias de enero de cada  vigencia.    

La Junta Administradora Local deberá darle  trámite, y aprobación a más tardar el último día de sesiones de este período.  En caso de tener observaciones al proyecto, las formulará al respectivo Alcalde  Local, quien deberá atenderlas en un término no superior a tres (3) días  hábiles. De no haber aprobación del presupuesto por parte de la Junta  Administradora Local dentro de este período de sesiones, el Alcalde Local lo  expedirá mediante decreto.    

Artículo 2.6.6.2.10. Ejecución del  Presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local. Al Alcalde Local le  corresponderá la ordenación del gasto incorporado en el presupuesto de la  localidad respectiva.    

Las apropiaciones son autorizaciones máximas  de gasto que tienen como fin ser comprometidas durante la vigencia fiscal  respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año las autorizaciones expiran  y en consecuencia no podrán adicionarse, transferirse, contracreditarse,  ni comprometerse.    

Todos los actos administrativos y contratos  que afecten las apropiaciones presupuestales, deberán contar con los  certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de  apropiación suficiente para atender estos gastos.    

Igualmente, estos compromisos deberán contar  con registro presupuestal para que los recursos no sean desviados a ningún otro  fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las  prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de existencia  y perfeccionamiento de tales actos administrativos.    

No se podrán tramitar o legalizar actos  administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no  reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos.    

Artículo 2.6.6.2.11. Reducción del  presupuesto de las localidades. En cualquier mes del año fiscal, el Alcalde Distrital, previo concepto del Consejo de Gobierno, podrá,  mediante decreto, reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones  presupuestales inicialmente aprobadas para cubrir las asignaciones con destino  a las localidades con cargo a los ingresos corrientes de que trata el artículo  2.6.6.2.4 del presente capítulo, en caso de ocurrir uno de los siguientes  eventos:    

1. Que el Secretario de Hacienda Distrital estimare que el recaudo de los ingresos  corrientes sobre los cuales se calcularon las asignaciones para las  localidades, sea inferior al proyectado y aprobado por el Concejo Distrital en el Acuerdo Distrital  de Presupuesto.    

2. Que no fueren aprobados por el Concejo Distrital nuevos ingresos corrientes que servirían de  fuente de financiación para las asignaciones o que los aprobados fueren  insuficientes para atenderlas.    

En uno y otro caso, de los ingresos  corrientes ajustados deberán realizarse las asignaciones con destino a las  localidades con base en el diez por ciento (10%) mínimo o en el mayor  porcentaje establecido por el respectivo Distrito Especial, de conformidad con  el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013.    

Una vez efectuada la reducción de las  apropiaciones con destino a las localidades, el Secretario de Hacienda  informará de tal situación a los Alcaldes Locales, quienes procederán a afectar,  inmediatamente y a través de aplazamiento, el presupuesto del Fondo de  Desarrollo Local. Lo anterior, sin perjuicio de que los Alcaldes Locales  convoquen inmediatamente a la Junta Administradora Local para la presentación  del proyecto de acuerdo de reducción del presupuesto.    

Artículo 2.6.6.2.12. Vigencias futuras  ordinarias para localidades. En las localidades, las Juntas Administradoras  Locales, a iniciativa del Alcalde Local, solo podrán autorizar vigencias  futuras ordinarias para gastos de inversión, cuando el objeto del compromiso se  lleve a cabo en cada una de ellas y siempre y cuando se cumplan las siguientes  condiciones:    

1. Que el proyecto para el cual se solicitan  las vigencias futuras esté contenido dentro del Plan General de Desarrollo Económico,  Social y de Obras Públicas;    

2. Que como mínimo, de las vigencias futuras  que se soliciten, se cuente con una apropiación del quince por ciento (15%) en  la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas y;    

3. Que se cuente con el concepto previo y  favorable de las Secretarías Distritales de Hacienda  y Planeación.    

La autorización impartida por las Juntas  Administradoras Locales para comprometer presupuesto con cargo a vigencias  futuras en ningún caso podrá superar el respectivo período de gobierno.    

Artículo 2.6.6.2.13. Distribución de  ingresos corrientes entre localidades. Dentro de los índices que las entidades distritales deben construir para efectos de la asignación  de recursos entre las localidades, se podrá tener en consideración aquel  referido a la participación porcentual de la población de cada una de ellas  dentro del total de la población del correspondiente Distrito Especial.    

Artículo 2.6.6.2.14. Cálculo de ingresos  corrientes de libre destinación para efectos de la    

Ley 617 de 2000. Para  efectos del cálculo de los ingresos corrientes de libre destinación de los  Distritos Especiales no se deberá descontar el diez por ciento (10%) de los  ingresos corrientes que en virtud de la Ley 1617 de 2013 y  del presente capítulo se dispongan como asignaciones a las localidades.    

Artículo 2.6.6.2.15. Aplicación de las  disposiciones financieras de los Fondos de Desarrollo    

Local para los Distritos Especiales que se  creen. Las disposiciones financieras de los Fondos de Desarrollo Local en los  Distritos que se creen, aplicarán a partir del presupuesto de la vigencia  fiscal siguiente a aquella en la cual se dividió el territorio en localidades”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando  Cristo Bustos.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *