DECRETO 2382 DE 2015
(diciembre 11)
D.O. 49.723, diciembre 11 de 2015
por el cual se modifica y adiciona el Decreto 3440 de 2006 que reglamenta la escogencia de los integrantes del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo del artículo 35 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 213 de la Ley 115 de 1994 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 30 de 1992 en su artículo 34 creó el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de carácter permanente, como organismo del Gobierno nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría.
Que el CESU, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la precitada ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 115 de 1994, se encuentra integrado así: a) el ministro de educación nacional, quien lo preside, b) el jefe del Departamento Nacional de Planeación, e) el rector de la Universidad Nacional de Colombia, d) el Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), e) un rector de la universidad estatal u oficial, f) dos rectores de universidades privadas, g) un rector de universidad de economía solidaria, h) un rector de una institución universitaria o escuela tecnológica, estatal u oficial, i) un rector de institución técnica profesional estatal u oficial, j) un representante de las instituciones tecnológicas, k) dos representantes del sector productivo, 1) un representante de la comunidad académica de universidad estatal u oficial, m) un profesor universitario, n) un estudiante de los últimos años de universidad y ñ) el Director del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), con voz pero sin voto.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.1.3.1 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 30 de 1992, el CESU es un organismo permanente vinculado al Ministerio de Educación Nacional que tiene como objeto proponer al Gobierno nacional políticas y planes para la marcha de la educación superior y la reglamentación y procedimientos para: “… 1. Organizar el sistema de acreditación, 2. Organizar el sistema nacional de información, 3. Organizar los exámenes de Estado, 4. Establecer las pautas sobre la nomenclatura de títulos, 5. La creación de las instituciones de educación superior, 6. Establecer los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos, 7. La suspensión de las personerías jurídicas otorgadas a las instituciones de educación superior y 8. Los mecanismos para evaluar la calidad académica de las instituciones de educación superior y de sus programas.”
Que en concordancia con lo establecido en los artículos 28.11, del Decreto 5012 de 2009 por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias y 3 del Decreto 3440 de 2006, la secretaría técnica del CESU es ejercida por el director (a) de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional.
Que mediante el citado Decreto 3440 de 2006, el Gobierno nacional reglamentó la escogencia de los integrantes del CESU, así como las funciones de la secretaria técnica de este organismo;
Que se hace necesario modificar el proceso de escogencia de los miembros del CESU en la forma de realizar la convocatoria, así como para establecer la exigencia de un número plural de inscritos y precisar la instancia que debe resolver los reclamos en todos los procesos de elección de los miembros del CESU, con el fin de que dicho proceso sea más eficiente y garantice una mayor participación democrática, Adicionalmente, es importante indicar los casos en los cuales los consejeros pierden esta calidad y, además, fijar reglas para lograr su reemplazo dentro de unos términos razonables;
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificación del artículo 2° del Decreto 3440 de 2006. Modifíquese el artículo 2 del Decreto 3440 de 2006, el cual quedará así:
“Artículo 2°. Proceso de escogencia de los integrantes del CESU. El proceso de escogencia de los integrantes del Consejo Nacional de Educación Superior debe agotar las siguientes etapas:
a) Convocatoria a través de la página web del Ministerio de Educación Nacional.
b) Inscripción ante la Secretaría Técnica, cuando a ello hubiera lugar según lo dispuesto en el artículo anterior.
c) Postulación de los candidatos ante la Secretaria Técnica del CESU,
d) Votación,
e) Posesión de los aspirantes elegidos ante el CESU,
Parágrafo 1°. Se escogerá como integrante del CESU a quien obtenga la mayoría del total de votos válidos.
Parágrafo 2°. En todos los procesos de escogencia de los integrantes del CESU debe existir un número plural de inscritos, de lo contrario, el Ministerio de Educación Nacional declarará desierto el proceso de elección, En estos casos, el CESU deberá decidir la fecha para dar apertura a una nueva convocatoria y el desarrollo del nuevo proceso de escogencia estará igualmente condicionado a que exista pluralidad de inscritos.
Parágrafo 3°. Los integrantes del CESU no podrán representar a más de uno de los estamentos señalados en los artículos 35 de la Ley 30 de 1992 y 213 de la Ley 115 de 1994.
Los miembros del CESU estarán sujetos al régimen de derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses previstos en la ley.”
Artículo 2°. Adición del Decreto 3440 de 2006. Adiciónese el artículo 2A al Decreto 3440 de 2006, el cual quedará así:
“Artículo 2A. Pérdida de la calidad los consejeros del CESU elegidos mediante convocatoria. La calidad de consejero del CESU elegido mediante convocatoria se perderá en los siguientes casos:
1. Por dejar de ser rector o perder la condición que permite ser representante de los estamentos de que trata el artículo 1 del presente decreto.
2. Por vencimiento del período de elección.
3. Por muerte.
4. Por tener sanciones disciplinarias o penales, debidamente ejecutoriadas.
En estos casos, el Ministerio de Educación Nacional iniciará el correspondiente proceso de escogencia dentro de los seis meses siguientes a la pérdida de la calidad de consejero del CESU con el fin de escoger al nuevo integrante.
Parágrafo. Los integrantes del CESU que deban retirarse por la causal del numeral 1 del presente artículo podrán continuar ejerciendo sus funciones en este Consejo, hasta la elección y posesión de su sucesor. Este parágrafo también es aplicable a las personas que estén ejerciendo funciones en el CESU a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.
En estos casos, el Ministerio de Educación Nacional convocará a elecciones dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se configure la causa de retiro”.
Artículo 3°. Modificación del artículo 3° del Decreto 3440 de 2006. Modifíquese el artículo 3º del Decreto 3440 de 2006, el cual quedará así:
“Artículo 3°. Funciones de la Secretaría Técnica del CESU. La secretaría técnica del CESU será ejercida por el Director de Calidad para la Educación Superior del Viceministerio de Educación Superior, quien tendrá las siguientes funciones:
a) Adelantar el proceso de convocatoria.
b) Efectuar las inscripciones a que haya lugar, previa verificación de las calidades y requisitos exigidos en el artículo 1 de este decreto.
c) Coordinar el desarrollo de las reuniones y de las votaciones.
d) Conformar y publicar la lista de los candidatos postulados para ser integrantes del CESU. e) Elaborar el acta en donde se consigne los resultados de las votaciones.
f) Preparar las actas de posesión de los aspirantes elegidos.
g) Informar al Ministerio de Educación Nacional la pérdida de la calidad de consejero del CESU para que adelante la correspondiente convocatoria con el fin de escoger al nuevo integrante
h) Las demás que le sean asignadas.
Parágrafo. La Dirección de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional tendrá cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolver en primera instancia los reclamos relacionados con el proceso de escogencia de los integrantes del Consejo Nacional de Educación Superior. La segunda instancia estará en cabeza de la plenaria del CESU.”
Artículo 4°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica y adiciona el Decreto 3440 de 2006.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Educación Nacional,
Gina Parody D´Echeona.