DECRETO 2380 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO  2380 DE 2015     

( diciembre  11)    

D.O. 49.723, diciembre 11 de 2015    

por el cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector  Cultura, Decreto 1080 de 2015,  en lo que hace referencia al registro de productores de espectáculos públicos  de las artes escénicas de que trata la Ley 1493 de 2011 y se  dictan otras disposiciones.    

Nota:  Ver Resolución  313 de 2016, M. de Cultura.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política, las Leyes 1480 y 1493 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que en  virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política, el  cual consagra que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas  pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, la  Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio de Cultura requieren  aunar esfuerzos, coordinar y armonizar el ejercicio de sus competencias e  implementar acciones de cooperación y apoyo que redunden eficazmente en el  fortalecimiento de su gestión.    

Que en  virtud del principio de eficiencia consagrado en el artículo 3° de la Ley 489 de 1998, el  presente decreto pretende simplificar los deberes y responsabilidades asociados  al reporte de información y la formalización de los productores, al unificar en  un único registro, las competencias e información requerida por el Ministerio  de Cultura y la Superintendencia de    

Industria  y Comercio en materia de espectáculos públicos de las artes escénicas.    

Que la Ley 1493 de 2011  tiene como objetivo reconocer, formalizar, fomentar y regular la industria del  espectáculo público de las artes escénicas en Colombia, y define este tipo de  eventos como “(…) las representaciones en vivo de expresiones artísticas en  teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o  creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano  que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico (…)”.    

Que el  literal b) del artículo 3° de la Ley 1493 de 2011 define  a los productores o empresarios de espectáculos públicos de las artes escénicas  como “(…) las entidades sin ánimo de lucro, las instituciones públicas y las  empresas privadas con ánimo de lucro, sean personas jurídicas o naturales que  organizan la realización del espectáculo público en artes escénicas (…)”.    

Que el  artículo 10 de la Ley 1493 de 2011, en  aras de formalizar el sector de espectáculos públicos de las artes escénicas,  creó el registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas  a cargo del Ministerio de Cultura, y adicionalmente encargó a este último  prescribir el formulario único de inscripción para dicho registro.    

Que en  desarrollo de dicha facultad, resulta necesaria la permanente actualización del  registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, en  cuanto a la inclusión de la información de las actividades de espectáculos  públicos que estos realizan, sus condiciones y periodicidad, mediante la  exigencia de la inscripción, actualización y afectaciones de dicho registro,  atendiendo a los objetivos de reconocimiento, formalización y regulación que  prevé la Ley 1493 de 2011,  entre otras funcionalidades como factor determinante de la clasificación y  seguimiento al productor.    

Que el  artículo 10 en mención establece que el Ministerio de Cultura tendrá la  facultad de clasificar y reclasificar, de oficio o a petición de parte, a los  productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, como permanentes u  ocasionales.    

Que la Ley 1480 de 2011  –Estatuto del Consumidor– establece como derecho de los consumidores, recibir  protección contra la publicidad engañosa y en el artículo 23 señala que los  proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información,  clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea  sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los  productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de  la inadecuada o insuficiente información.    

Que el  Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única emitida por la  Superintendencia de Industria y Comercio regula los aspectos relativos a la  información al consumidor, el numeral 2.10 de dicho Capítulo está referido a  espectáculos públicos y, en particular, a las obligaciones de las personas  naturales y jurídicas que organicen y/o promuevan este tipo de eventos y que  vendan boletería para espectáculos públicos.    

Que con el  propósito de proteger los derechos de los consumidores y usuarios de  espectáculos públicos de las artes escénicas, es necesario exigir la  inscripción de las afectaciones y actualizaciones en el registro de productores  de espectáculos públicos de las artes escénicas en relación a dichos  espectáculos.    

En mérito  de lo expuesto,    

DECRETA    

CAPÍTULO I    

Registro  de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas    

Artículo  1°. Modifícase el artículo 2.9.1.2.1. del Decreto  Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:    

“Artículo  2.9.1.2.1. Registro de productores de espectáculos públicos de las artes  escénicas. Los productores permanentes y ocasionales de espectáculos públicos  de las artes escénicas deberán registrarse en el Registro de productores de  espectáculos públicos de las artes escénicas, el cual será administrado por el  Ministerio de Cultura.    

Para  efectos de lo anterior, los productores permanentes y ocasionales de  espectáculos públicos de las artes escénicas deberán realizar su inscripción a  través de la página web del Ministerio de Cultura, así como actualizar y  realizar las afectaciones correspondientes a dicho registro.    

El  registro de productores es un requisito previo a la publicitación,  comercialización y solicitud de autorización de todos los espectáculos públicos  de las artes escénicas ante las alcaldías municipales y distritales”.    

Artículo  2°. Adiciónese los siguientes artículos al Decreto Único Reglamentario del  Sector Cultura.    

“Artículo  2.9.1.2.2. Inscripción de productores de espectáculos públicos de las artes  escénicas. La inscripción de los productores de espectáculos públicos de las  artes escénicas deberá ser realizada virtualmente a través de la página web del  Ministerio de Cultura, diligenciando el formulario digital previsto para el  efecto, al cual se deberán adjuntar los siguientes documentos:    

1. Acto de  creación legal en el caso de entidades públicas, certificado de existencia y  representación legal vigente expedido por la Cámara de Comercio para las  personas jurídicas de naturaleza privada; o cédula de ciudadanía para personas  naturales.    

2.  Registro Único Tributario (RUT).    

3.  Relación de los espectáculos públicos de las artes escénicas producidos en  Colombia en los últimos dos (2) años, en el formato prescrito por el Ministerio  de Cultura.    

Los  productores tendrán la facultad de autocalificarse como ocasionales o  permanentes, sin perjuicio de la facultad de reclasificación ejercida por el  Ministerio de Cultura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1493 de 2011.    

Serán considerados  como permanentes los productores que realicen diez (10) o más espectáculos  públicos de las artes escénicas en un periodo de dos (2) años, o aquellos que  en un periodo igual o inferior a dos (2) años produzcan festivales o temporadas  de espectáculos públicos de las artes escénicas que involucren veinte (20) o  más eventos, funciones o presentaciones. El Ministerio de Cultura verificará el  cumplimiento de este requisito, con base en la relación de espectáculos  públicos de las artes escénicas de que trata el numeral 3 del presente artículo  y las subsiguientes afectaciones al registro sobre dicho requisito, que sean  inscritas por los productores en cumplimiento de lo previsto en las  disposiciones subsiguientes.    

Con  fundamento en la verificación de la inscripción de las afectaciones al registro  de productores de espectáculos de las artes escénicas de que tratan los  artículos 2.9.1.2.5 y siguientes de este decreto, el Ministerio de Cultura  podrá modificar o reclasificar de oficio la categoría de los productores  inscritos en el registro nacional, de lo cual informará al respectivo  productor. Lo anterior, sin perjuicio de la solicitud de reclasificación por  parte del productor.    

Parágrafo  1°. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá acceso al Registro de  productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, para los asuntos  de su competencia. Para efectos de lo anterior, el Ministerio de Cultura  habilitará la interconexión que corresponda.    

Parágrafo  2°. Los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo dejarán de  exigirse al usuario una vez el Ministerio de Cultura tenga acceso a dicha  información de acuerdo con los convenios interinstitucionales que se suscriban  para el efecto con la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras), la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) y la Registraduría Nacional del  Estado Civil.    

En todo  caso, la solicitud de inscripción en el registro de productores implicará la  autorización de consultar dicha información por parte del Ministerio de  Cultura, para el cumplimiento de las funciones legales y finalidades previstas  en la Ley 1493 de 2011 y el  presente decreto.    

Esta  disposición no aplica para el caso de las entidades públicas, que deberán  aportar el acto de creación legal al momento de realizar su solicitud de  inscripción.    

Parágrafo  3°. Una vez realizada la inscripción por primera vez, para la actualización del  registro no será necesaria la presentación por parte del solicitante de la  relación de espectáculos de que trata el numeral 3 del presente artículo, ya  que el productor deberá mantener dicha información actualizada según lo  establecido en los artículos 2.9.1.2.5 y siguientes de este decreto, al momento  de registrar las afectaciones correspondientes, por cuanto el Ministerio de  Cultura verificará directamente en el formulario digital los eventos registrados  por cada productor y determinará la clasificación correspondiente como  permanente u ocasional.    

Artículo  2.9.1.2.3. Validación del registro y emisión de certificaciones. El Ministerio  de Cultura, en un término de cinco (5) días hábiles revisará y validará la  información diligenciada virtualmente, así como la documentación aportada con  el formulario de inscripción de productores de espectáculos públicos de las  artes escénicas. En todo caso, cuando así lo considere, el Ministerio de  Cultura podrá requerir los soportes que acrediten la realización de los eventos  relacionados por el productor.    

Una vez  revisada y validada la información y documentación pertinente, el Ministerio de  Cultura generará y remitirá digitalmente al correo electrónico registrado por  el productor, el certificado que dará constancia de la inscripción del  productor, permanente u ocasional, en el Registro de productores de  espectáculos públicos de las artes escénicas.    

La  certificación emitida incluirá el número de registro asignado por el Ministerio  de Cultura, que identificará al productor frente a los consumidores y las  autoridades públicas de los ámbitos nacional y territorial que ejerzan  competencia en el sector de espectáculos públicos de las artes escénicas.    

Artículo 2.9.1.2.4. Actualización del  registro. Los productores permanentes y ocasionales de espectáculos públicos de  las artes escénicas registrados, deberán actualizar su inscripción general  mínimo cada dos (2) años, dentro de los tres primeros meses del año  correspondiente, diligenciando el formulario previsto para el efecto, sin  perjuicio de la inscripción permanente de las afectaciones al registro que  deberán realizarse en los términos del artículo 2.9.1.2.5 y siguientes de este  decreto según la periodicidad de sus actividades.    

El  Ministerio de Cultura anulará el certificado anterior de los productores que no  realicen la actualización bienal, y deshabilitará su usuario del sistema o  aplicativo.    

La primera  actualización de la inscripción para todos los productores registrados ante el  Ministerio de Cultura, deberá realizarse en los primeros tres meses de 2016.    

Artículo  2.9.1.2.5. Inscripción de afectaciones al Registro de productores de  espectáculos públicos de las artes escénicas. Como actualización de la  información presentada como requisito del numeral 3 del artículo 2.9.1.2.2 del  presente decreto, y de manera previa a la publicitación y comercialización de  espectáculos públicos de las artes escénicas, los productores permanentes y  ocasionales que se encuentren inscritos en el Registro de productores de que  trata este decreto, deberán registrar en este último las afectaciones  correspondientes a la realización de este tipo de eventos.    

Para estos  efectos, el Ministerio de Cultura habilitará, en el formulario digital de  Registro de productores en su página web, el acceso a la inscripción de  afectaciones para realizar esta actualización del registro, donde se deberá  incluir como mínimo la siguiente información:    

1. Datos  de identificación del espectáculo público de las artes escénicas.    

2. Datos  del operador de boletería y los canales de venta autorizados.    

3.  Detalles de realización del espectáculo: fecha, lugar (departamento y  municipio), horarios, escenarios, artistas, entre otros.    

4.  Vínculos de acceso a la información de condiciones, precios y descripción del  espectáculo público de las artes escénicas.    

5. Aforo,  localidades, boletería y características físicas del recinto.    

6.  Información sobre descuentos por compras de boletería en fechas determinadas y  medios de entrega.    

7.  Procedimientos, plazos y condiciones para el tratamiento e información de  novedades, modificaciones a las condiciones publicitadas, cancelaciones,  devoluciones, abonos o recambios para otros eventos.    

Artículo  2.9.1.2.6. Diligenciamiento y responsabilidad de las afectaciones al registro  de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. El productor de  espectáculos públicos de las artes escénicas deberá diligenciar previamente la  información correspondiente a cada función, puesta en escena o presentación a  realizar al público, sin importar que se trate de la temporada de un mismo  evento, o de un único artista que realiza varias presentaciones en el mismo  día, según la información solicitada en el artículo 2.9.1.2.5 de este decreto.    

Sin  perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los productores de  espectáculos públicos de las artes escénicas podrán delegar de manera expresa,  el diligenciamiento de las afectaciones al formulario digital de registro de  productores de espectáculos públicos de las artes escénicas a los operadores de  boletería encargados de la venta de boletería del evento. La delegación  otorgada hará solidariamente responsable al operador de boletería frente al diligenciamiento  y la modificación de la información incluida en el formato de que trata el  presente capítulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1480 de 2011.    

Parágrafo  1°. Por cada afectación inscrita, se asignará un código único el cual  identificará cada espectáculo público de las artes escénicas en el ámbito  nacional, que entre otros tendrá la funcionalidad de permitir y facilitar el  ejercicio de la competencia de verificación de los reportes de ventas a cargo  del Ministerio de Cultura; la verificación de la información publicitada para  el ejercicio de las competencias a cargo de la Superintendencia de Industria y  Comercio; la fiscalización de la contribución parafiscal cultural a cargo de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); y la autorización de  espectáculos públicos de las artes escénicas a cargo de las alcaldías  municipales y distritales.    

El  productor, operador de boletería y/o cualquier tercero que actúe como  anunciante del espectáculo público de las artes escénicas, estará obligado a  incluir el código único asignado en toda la información física y virtual que  promocione y publicite el espectáculo público. La Superintendencia de Industria  y Comercio vigilará el cumplimiento de esta obligación.    

Parágrafo  2°. Toda cancelación o modificación de las condiciones inicialmente registradas  n la afectación y anunciadas sobre el espectáculo público de las artes  escénicas, deberá ser incorporada e informada mediante la actualización de la  afectación que corresponda, en las condiciones estipuladas en el presente  decreto, una vez se tenga conocimiento del hecho que causa la cancelación o la  modificación del evento; debiendo informar además, los medios para dar a  conocer la novedad, el procedimiento para la devolución del dinero o la opción  de abono o recambio para otro evento.    

Para el  caso exclusivo de los productores de espectáculos públicos de las artes  escénicas, con la actualización al registro de productores mediante la  inscripción de la afectación correspondiente, se entenderá satisfecho el deber  de información establecido en el numeral 2.10.1.2 de la Circular Externa número  5 de 2010 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.    

La omisión  del deber de informar las cancelaciones y modificaciones en los términos  establecidos en el presente parágrafo, dará lugar a las sanciones establecidas  en la Ley 1480 de 2011,  previa investigación administrativa a cargo de la Superintendencia de Industria  y Comercio.    

Artículo  2.9.1.2.7. Tratamiento de la información. La información suministrada a través  del registro de productores, mediante la inscripción, actualización y  afectaciones de que trata este decreto, reposará en bases de datos  administradas por el Ministerio de Cultura, y su tratamiento se realizará con  observancia de las disposiciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 en  materia de protección de datos personales.    

La  información del registro será consultada por la Superintendencia de Industria y  Comercio, en ejercicio de sus competencias, para la verificación de la  información publicitada por los productores del evento y/o los operadores de  boletería; y por las alcaldías municipales y distritales para efectos de la  autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas.    

Artículo  2.9.1.2.8. Capacitación. Como una medida de formalización del sector de  espectáculos públicos de las artes escénicas, el Ministerio de Cultura podrá  desarrollar actividades de capacitación y apropiación de la normatividad que  regula este sector, las cuales deberán ser atendidas por los productores  inscritos en el registro de que trata el presente decreto.    

Artículo  2.9.1.2.9. Sanciones. El  incumplimiento de lo establecido en los parágrafos 1° y 2° del artículo  2.9.1.2.6 del presente decreto, dará lugar a la imposición de las sanciones  establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por  parte de la Superintendencia de Industria y Comercio”.    

Artículo  2.9.1.2.10 Transitorio. Las  disposiciones contenidas en los artículos 2.9.1.2.5 y 2.9.1.2.6 del presente  decreto entrarán en vigencia una vez el Ministerio de Cultura, mediante  resolución, adopte e implemente los mecanismos tecnológicos necesarios para  capturar y sistematizar la información de afectaciones al registro de productores  de espectáculos públicos de las artes escénicas.    

Artículo  3°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D.C., a 11 de diciembre de 2015.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La  Ministra de Comercio, Industria y Turismo,    

Cecilia Álvarez-Correa Glen.    

El  Ministro de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

               

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