DECRETO 238 DE 2016
(febrero 12)
D.O. 49.784, febrero 12 de 2016
por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Nota: Derogado por el Decreto 1007 de 2017, artículo 6º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Artículo 2°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2016, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1° del presente decreto serán las siguientes:
GRADO SALARIAL
DIRECTIVO
ASESOR
PROFESIONAL
ORIENTADOR DE DEFENSA O ESPIRITUAL
TÉCNICO
ASISTENCIAL
1
2.682.312
1.747.011
1.415.572
–
–
–
2
2.999.652
1.825.843
1.500.189
–
–
–
3
3.167.379
1.922.577
1.580.476
705.230
–
–
4
3.366.527
2.033.721
1.621.839
714.762
–
–
5
3.453.160
2.104.537
1.747.011
729.080
–
–
6
3.606.300
2.208.723
1.825.843
738.612
–
–
7
3.821.939
2.318.541
1.922.577
776.728
705.230
–
8
3.906.229
2.418.344
2.033.721
872.028
714.762
694.800
9
4.051.017
2.500.862
2.104.537
933.954
729.080
705.230
10
4.351.952
2.606.154
2.208.723
1.010.193
737.342
714.762
11
4.419.450
2.617.775
2.318.541
1.105.493
738.612
729.080
12
4.558.902
2.764.992
2.418.344
1.152.671
776.728
738.612
13
4.756.260
2.830.828
2.500.862
1.415.572
828.213
756.719
14
5.012.482
2.995.750
2.606.154
1.500.189
872.028
776.728
15
5.116.765
3.089.343
2.764.992
1.580.476
877.554
828.213
16
5.187.516
3.205.872
2.995.750
1.621.839
933.535
872.028
17
5.471.167
3.516.036
3.205.872
1.747.011
933.954
877.554
18
5.925.461
3.544.426
3.544.426
1.825.843
1.010.193
933.535
19
6.380.774
3.606.300
3.821.393
1.922.577
1.105.493
933.954
20
7.016.600
3.821.393
4.019.424
2.033.721
1.123.578
1.010.193
21
7.112.703
4.019.424
4.328.718
2.104.537
1.152.671
1.026.063
22
7.870.605
4.083.393
4.656.202
2.208.723
1.197.276
1.105.493
23
8.644.609
4.328.718
5.012.292
–
1.227.623
1.107.515
24
9.328.048
4.558.902
5.342.275
–
1.351.022
1.152.671
25
10.057.698
4.656.202
5.745.786
–
1.413.774
1.189.181
26
10.580.696
4.989.076
6.071.101
–
1.490.437
1.227.623
27
11.105.278
5.243.174
6.546.669
–
1.580.476
1.254.516
28
11.724.035
5.452.236
–
–
1.685.449
1.293.510
29
5.732.849
–
–
1.747.011
1.351.022
30
6.021.232
–
–
1.825.843
1.379.553
31
6.601.666
–
–
2.062.953
1.413.774
32
6.968.415
–
–
2.208.442
1.450.242
33
7.111.778
–
–
2.426.891
1.495.300
34
7.814.583
–
–
–
1.558.232
35
8.633.762
–
–
–
1.653.572
36
9.371.390
–
–
–
1.825.843
37
–
–
–
–
1.991.468
38
–
–
–
–
2.208.723
39
–
–
–
–
2.402.810
Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.
Se entiende, para efectos de este Decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.
Parágrafo 3°. Ningún empleado a quien se aplique el presente Decreto, perteneciente al técnico tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspondiente al grado 07 de dicho nivel y ninguno de los empleados pertenecientes al nivel asistencial tendrá una asignación básica mensual inferior al grado 08 de la escala del citado nivel.
Artículo 3°. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional y de sus entidades adscritas y vinculadas, devengarán los elementos salariales que les vienen aplicando en los mismos términos y condiciones señaladas en el Decreto general de la Rama Ejecutiva Nacional.
Los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a quienes se les aplica el Decreto ley 1214 de 1990, continuarán con dicho régimen.
Artículo 4°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 5°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 1120 de 2015 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Defensa Nacional,
Luis Carlos Villegas Echeverri.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Liliana Caballero Durán.