DECRETO 2365 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2365 DE 2015     

(diciembre 7)    

D.O. 49.719, diciembre 7 de 2015    

por el cual se  suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), se ordena su  liquidación y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Modificado por el Decreto 1850 de 2016  y por el Decreto 182 de 2016.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de  conformidad con el Decreto ley 254 de  2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural (Incoder) fue creado mediante Decreto número  1300 de 2003, y reorganizado por los Decretos números 3759 de 2009 y 2623 de 2012,  como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y  autonomía administrativa y financiera, cuyo objeto es ejecutar la política  agropecuaria y de desarrollo rural, facilitar el acceso a los factores  productivos, fortalecer a las entidades territoriales y sus comunidades y  propiciar la articulación de las acciones institucionales en el medio rural,  bajo principios de competitividad, equidad, sostenibilidad, multifuncionalidad  y descentralización, para contribuir a mejorar la calidad de vida de los  pobladores rurales y al desarrollo socioeconómico del país.    

Que en las bases del Plan Nacional de  Desarrollo (Ley 1753 de 2015) y  el Capítulo III Transformación del Campo, se dispone la necesidad de contar con  un arreglo institucional integral y multisectorial que tenga presencia  territorial, de acuerdo con las necesidades de los pobladores rurales y los  atributos del territorio, que permita corregir las brechas de bienestar y  oportunidades de desarrollo entre regiones rurales.    

Que, para el efecto, el artículo 107 de la Ley 1753 de 2015 reviste  al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: “a) Crear una  entidad u organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional del  sector descentralizado, fijando su objeto y estructura orgánica, responsable de  la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la  política de acceso a tierras y la gestión de la seguridad jurídica para  consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo”, así como para “b)  Crear una entidad u organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Orden  Nacional del sector descentralizado, fijando su objeto y estructura orgánica  responsable de gestionar, promover y financiar el desarrollo rural y  agropecuario con el fin de acercar al territorio la presencia institucional del  orden nacional para la transformación del campo y adelantar programas con  impacto regional”.    

Que en desarrollo de la facultad prevista en  el literal a) del artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, se  creó, a través del Decreto ley 2363  de 2015, la Agencia Nacional de Tierras con el objeto de ejecutar la  política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual debe gestionar el  acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre  esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y  administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación.    

Que en desarrollo de la facultad señalada en  el literal b) del artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, se  creó, a través del Decreto ley 2364  de 2015, la Agencia de Desarrollo Rural con el objeto de ejecutar la  política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada  por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la  estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de  desarrollo agropecuario y rural nacionales y de iniciativa territorial o  asociativa, así como fortalecer la gestión del desarrollo agropecuario y rural  y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la  competitividad del país.    

Que, por Ministerio de la ley, el objeto y  funciones que desarrollaba el Incoder fueron transferidos a las Agencias  creadas en desarrollo de las facultades antes citadas.    

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política  dispone que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad  administrativa, suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos  nacionales de conformidad con la ley.    

Que el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998  establece que el Presidente de la República suprimirá o dispondrá la disolución  y consecuente liquidación de entidades u organismos administrativos del orden  nacional, previstos en el artículo 38 de la misma norma, cuando “Los objetivos  y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos  nacionales o a las entidades del orden territorial”.    

Que de conformidad con lo expuesto, el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, se encuentra incurso en la  causal establecida en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, para  que el Presidente de la República, a través de este decreto, ordene su  supresión y liquidación, tal como se sustenta en el estudio técnico realizado  por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Supresión y liquidación    

Artículo 1°. Supresión y liquidación. Suprímese el Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural (Incoder), creado mediante el Decreto número  1300 de 2003, y reorganizado por los Decretos números 3759 de 2009 y 2623 de 2012,  como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y  autonomía administrativa y financiera.    

En consecuencia, a partir de la vigencia del  presente decreto, esta Entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará  para todos los efectos la denominación “Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural (Incoder), en Liquidación”.    

El régimen de liquidación será el  determinado por el presente decreto, por el Decreto ley 254 de  2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y  las demás normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten. En lo  no previsto en dichas disposiciones, se aplicará, en lo pertinente, el Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.    

Artículo 2°. Duración del proceso de liquidación. El proceso de liquidación  del Incoder deberá concluir en un plazo de un año, contado a partir de la fecha  de vigencia del presente decreto, término que podrá ser prorrogado por el  Gobierno nacional mediante decreto debidamente motivado.    

Vencido el término de liquidación señalado,  terminará para todos los efectos la existencia jurídica del Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en Liquidación.    

Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. A partir de la  publicación de este decreto, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  (Incoder), en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de  su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir  actos, realizar operaciones, convenios y celebrar los contratos necesarios para  su liquidación.    

Así mismo, conservará su capacidad para seguir  adelantando los procesos agrarios, de titulación de baldíos, de adecuación de  tierras y riego, gestión y desarrollo productivo, promoción, asuntos étnicos y  ordenamiento productivo hasta tanto entren en operación la Agencia Nacional de  Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, lo cual deberá ocurrir en un término  no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la fecha de vigencia del  presente decreto. (Nota: El Decreto 182 de 2016,  artículo 1º, amplió el plazo establecido en este inciso en un (1) mes contado a partir del 7 de febrero de 2016.).    

CAPÍTULO II    

Dirección y control de la Liquidación    

Artículo 4°. Dirección de la liquidación. La dirección del proceso de  liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en  Liquidación, estará a cargo de un liquidador, designado por el Presidente de la  República, el cual deberá reunir las mismas calidades exigidas para ocupar el  cargo el Director General del Instituto, devengará su remuneración y estará  sujeto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y  demás disposiciones previstas en la normativa vigente.    

Parágrafo. El cargo de Director General del  Incoder quedará suprimido con la expedición del presente decreto.    

Artículo 5°. Funciones del liquidador. El Liquidador actuará como  representante legal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en  Liquidación, y adelantará el proceso de liquidación dentro del marco de este  decreto y las disposiciones señaladas en el Decreto ley 254 de  2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, en  lo que le sea aplicable.    

En particular, el liquidador, cumplirá las  siguientes funciones:    

1. Actuar como Representante Legal de la  entidad en liquidación.    

2. Realizar el inventario físico detallado  de los activos y pasivos de la entidad en los términos del presente decreto y  del Decreto ley 254 de  2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y  demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

3. Responder por la guarda y administración  de los bienes del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en  Liquidación, para lo cual adoptará las medidas necesarias para mantener los  activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejercerá las acciones  judiciales y administrativas requeridas para el efecto.    

4. Adoptar las medidas necesarias para  asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en  particular, de aquellos que puedan influir en la determinación de las  obligaciones a cargo de la misma.    

5. Informar a los organismos de veeduría y  control del inicio del proceso de liquidación.    

6. Dar aviso a los jueces de la República  del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos  ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que estos deben acumularse  al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de  procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.    

7. Dar aviso a los registradores de  instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transporte y cámaras de  comercio, para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del  artículo 2° del Decreto número  254 de 2000 y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se  inicie la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de folios en  los que Incoder en liquidación o el extinto Incora figuren como titulares de  bienes o de cualquier clase de derechos.    

8. Ejecutar los actos que tiendan a  facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva.    

9. Remitir a la Contraloría General de la República copia del  inventario con el fin de que se realice el control fiscal respectivo.    

10. Elaborar el anteproyecto del presupuesto  de la entidad en liquidación, el plan de compras y el programa mensualizado de caja,  cuando sea el caso, y presentarlo al Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural para su trámite y aprobación correspondiente.    

11. Adelantar las gestiones para el cobro de  los créditos a favor de la entidad.    

12. Continuar con la contabilidad de la  entidad.    

13. Celebrar los actos y contratos  requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, previa apropiación y  disponibilidad presupuestal.    

14. Contratar personas naturales o jurídicas  para el debido desarrollo de la liquidación.    

15. Transigir, conciliar, comprometer,  compensar o desistir judicial o extrajudicialmente en los procesos y  reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea el caso,  atendiendo a las reglas de prelación legal de créditos establecidas en la ley.    

16. Crear un Comité de Conciliación para el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en liquidación, para el  debido ejercicio de la defensa jurídica del Estado y la adopción de políticas  de defensa judicial y prevención del daño antijurídico, en los términos  previstos en la ley.    

17. Promover, en los casos previstos por la  ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales contra los  servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el  manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación.    

18. Elaborar dentro del mes siguiente a su  posesión el cronograma de actividades para adelantar el proceso liquidatario.    

19. Elaborar, dentro de los treinta (30)  días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, un programa de supresión  de cargos, determinando el personal que deba acompañar el proceso de  liquidación.    

20. Rendir informe mensual de su gestión y  del avance del proceso liquidatario al Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural.    

21. Rendir los informes que el Incoder, en  Liquidación, deba presentar a los organismos de control, atendiendo la  periodicidad reglamentada para cada uno.    

22. Presentar los informes sobre el estado  de los procesos judiciales y demás reclamaciones a la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado, conforme a las normas vigentes.    

23. Velar porque se dé cumplimiento al  principio de publicidad dentro del proceso de liquidación.    

24. Elaborar el plan de reubicación para los  empleados públicos que a la terminación de la liquidación se encontraban  vinculados al Incoder, en liquidación.    

25. Presentar al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, dentro de los tres (3) meses siguientes a la finalización de  su gestión, el informe final de actividades realizadas en la liquidación.    

26. Realizar la inspección de los bienes que  se encuentran bajo su administración, conformado por los bienes de la masa de  liquidación.    

27. Las demás actividades que le sean  asignadas en el presente decreto o que sean propias de su cargo.    

Parágrafo. El Liquidador deberá presentar al  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de un término máximo de dos  (2) meses contados a partir de su posesión, un informe sobre el estado en que  recibe la entidad suprimida, especialmente sobre las condiciones de la  contabilidad general, los documentos que conforman el archivo, los procesos  jurídicos, los procesos agrarios y las historias laborales, entre otros, y la  relación del estado de los bienes propios del Incoder en Liquidación.    

Artículo 6°. De los actos del liquidador. De conformidad con el artículo 7°  del Decreto ley 254 de  2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, los  actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación  de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de  funciones administrativas, son actos administrativos y podrán ser objeto de  control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

Los actos administrativos del Liquidador  gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de  liquidación.    

Contra los actos administrativos del  Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos  operativos, de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución, no procederá  recurso alguno.    

El Liquidador podrá revocar directamente los  actos administrativos en los términos previstos en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas vigentes.    

CAPÍTULO III    

Régimen de bienes e inventarios    

Artículo 7°. De la masa de la liquidación. La masa de la liquidación estará  constituida por los bienes de propiedad de la Entidad liquidada, sus  rendimientos financieros y por cualquier tipo de derecho patrimonial que  ingrese o deba ingresar al patrimonio del Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural (Incoder) en Liquidación.    

Artículo 8°. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte  de la masa de la liquidación, ni del activo por liquidar, los bienes de que  trata el artículo 21 del Decreto ley 254 de  2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, ni  los siguientes:    

1. Los recursos y bienes que pertenecen al  Fondo Nacional Agrario, conforme a los artículos 16 y 19 de la Ley 160 de 1994, los  cuales serán transferidos, por estar afectos al servicio, a título gratuito y  por virtud de lo dispuesto en los decretos de creación de la Agencia Nacional  de Tierras y de la Agencia de Desarrollo Rural, a estas últimas entidades.    

2. Todos los bienes y recursos que conforman  el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (FONAT), los distritos de adecuación  de tierras, subsidios pendientes de pago y los recursos correspondientes a  recuperación de inversiones, los cuales serán transferidos, por estar afectos  al servicio, a título gratuito y por virtud de lo dispuesto en los decretos de  creación de la Agencia Nacional de Tierras y de la Agencia de Desarrollo Rural,  a estas últimas entidades.    

3. La cartera a cargo de los usuarios y  asociaciones de los distritos de riego a favor del Incoder, la cual será  transferida, por estar afecta al servicio, a título gratuito y por virtud de lo  dispuesto en el decreto de creación de la Agencia de Desarrollo Rural, a esta  última entidad.    

4. Los bienes muebles e inmuebles, derechos  y obligaciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), que  estén afectos al servicio de la Agencia Nacional de Tierras y de la Agencia de  Desarrollo Rural, los cuales serán transferidos a estas últimas entidades.    

5. Los bienes inmuebles cuya titularidad  continúe en los registros de instrumentos públicos a nombre del Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), los cuales serán transferidos, por  estar afectos al servicio, a título gratuito y por virtud de lo dispuesto en el  decreto de creación de la Agencia Nacional de Tierras, a esta última entidad.    

6. Los bienes inmuebles rurales que hayan  sido transferidos por el Consejo Nacional de Estupefacientes al Incoder con  fundamento en las Leyes 793 y 785 de 2002, los  cuales serán transferidos a la Agencia Nacional de Tierras.    

Artículo 9°. Inventario y valoración de activos. El Liquidador realizará el  inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos,  cuentas de orden y contingencias que constituyen la masa de la liquidación del  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder en Liquidación y hará la  depuración contable a que haya lugar.    

El inventario a que se refiere el presente  artículo deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a tres (3) meses,  contados a partir de la posesión del Liquidador.    

El inventario debe estar debidamente  soportado en los documentos correspondientes e incluirá la siguiente  información:    

1. La relación de los bienes muebles e  inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos intangibles de  que la misma sea titular.    

2. La relación de los bienes cuya tenencia  esté en poder de terceros, la naturaleza del contrato y la fecha de  vencimiento.    

3. La relación de los bienes de la Nación  cuya posesión se encuentre en poder de terceros.    

4. La relación de los pasivos, con  indicación de su cuantía, naturaleza, tasas de interés, garantías y nombres de  los acreedores.    

5. La relación de contingencias existentes, incluyendo  los procesos judiciales y reclamaciones administrativas en trámite, y la  estimación de su valor.    

El inventario de los activos se hará con  base con el actual avalúo comercial de los mismos.    

Parágrafo. En el inventario se identificarán  por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el  funcionamiento de la entidad durante el periodo de la liquidación. Así mismo,  se anotarán y explicarán las inconsistencias entre dicho inventario y el  recibido por el Liquidador al momento de iniciar su gestión, si las hubiere.    

Artículo 10. Inventario de pasivos. Simultáneamente con el inventario de  activos, el Liquidador elaborará un inventario de pasivos del Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en Liquidación, incluidos los laborales  y las contingencias que surjan de las reclamaciones y procesos en curso, el  cual tendrá en cuenta las siguientes reglas:    

1. La relación cronológica pormenorizada de  todas las obligaciones a cargo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  (Incoder) en Liquidación, incluyendo las obligaciones a término y aquellas que  solo representan una contingencia para este, entre otras, las condicionales,  los litigios y las garantías;    

2. La relación de pasivos en los estados  financieros del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en  Liquidación, y en los demás documentos contables que permitan comprobar su  existencia y exigibilidad; y    

3. La relación de las obligaciones laborales  a cargo de la Entidad.    

Artículo 11. De la enajenación de activos. La enajenación de activos de la  entidad en liquidación se realizará con estricto cumplimiento del Decreto ley 254 de  2000 y la Ley 1105 de 2006 y  las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Para esta enajenación podrá, entre otros,  celebrar convenios con otras entidades públicas, contratos con particulares que  se encarguen de dicha enajenación o aportar los bienes a mecanismos fiduciarios  para enajenarlos, explotarlos económicamente o titularizarlos.    

Artículo 12. Transferencia de bienes afectos al servicio. El Liquidador  deberá realizar el inventario físico detallado de los bienes, activos, cartera  y derechos que tengan relación con el objeto asignado a la Agencia de  Desarrollo Rural y a la Agencias Nacional de Tierras y que estén vinculados  directamente con el ejercicio de sus funciones.    

Inventariados los bienes, activos y  derechos, estos se transferirán a título gratuito, tal como lo disponen los  decretos ley de creación de las citadas agencias. La transferencia se realizará  mediante acta de entrega suscrita por el liquidador del Incoder, en  Liquidación, y por los representantes legales de las Agencias o sus delegados,  actas que serán registradas en las respectivas oficinas de registro, cuando a  ello hubiere lugar.    

CAPÍTULO IV    

Trámite de la liquidación    

Artículo 13. Trámite de la liquidación. El trámite de liquidación, en  particular, lo que se refiere a emplazamientos, avisos, presentación de  acreedores y reclamaciones, graduación y calificación de créditos, notificación  a entidades gubernamentales, requisitos para el pago de obligaciones y el  pasivo cierto no reclamado se regirá por lo establecido en el Decreto ley 254 de  2000, modificado por la Ley 1105 de 2006.    

Artículo 14. De la subrogación de derechos y obligaciones y traspaso de bienes de la  masa de la liquidación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  subrogará en las obligaciones y derechos Incoder en Liquidación una vez queden  en firme el acta final de liquidación y se declare terminado el proceso de liquidación  de la Entidad. Copia auténtica del acta deberá ser inscrita en las oficinas de  registro correspondientes.    

Si finalizado el proceso de liquidación y  pagadas las obligaciones a cargo de la Entidad en liquidación quedaren activos  o dinero en poder de la Entidad fiduciaria contratada, esta los traspasará a la  entidad que señala el Decreto ley 254 de  2000.    

CAPÍTULO V    

Procesos judiciales    

Artículo 15. Informe de procesos judiciales y reclamaciones. El Liquidador de  la entidad deberá presentar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su posesión, un  informe de los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso en que sea  parte la entidad, el cual deberá contener por lo menos, los siguientes asuntos:    

1. El nombre, dirección e identificación del  demandante o reclamante.    

2. El cargo del demandante o reclamante, si  resulta pertinente.    

3. Las pretensiones de la demanda o  reclamación.    

4. El despacho judicial en que cursa el  proceso.    

5. El estado actualizado del proceso o  reclamación y su cuantía.    

6. El valor y forma de pago de los  honorarios del apoderado de la entidad.    

Parágrafo. El Liquidador deberá entregar a  la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado un informe mensual sobre el  estado de avance de los procesos y reclamaciones, incluyendo los procesos y  reclamaciones que se presenten durante el respectivo periodo.    

Artículo 16. Modificado por el Decreto 1850 de 2016,  artículo 1º. Representación judicial. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en Liquidación  continuará ejerciendo la representación judicial en los procesos en que sea  parte el Incora, el INAT, el DRI, el INPA y el Incoder, hasta la culminación de  la transferencia de los mismos a las entidades correspondientes antes del  cierre de la liquidación.        

El Incoder en  Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos  judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural,  según corresponda a sus respectivos objetos misionales, teniendo en cuenta el  origen de la controversia judicial.        

Los procesos  judiciales que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o  laborales, con ocasión del proceso liquidatorio del Incoder, serán transferidos  al patrimonio autónomo que para el efecto se constituya.        

Parágrafo 1°. En caso de duda de a quién  corresponde un determinado proceso, la asignación la efectuará el Subcomité  Sectorial de Defensa Jurídica del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero  y de Desarrollo Rural.        

Parágrafo 2°. El liquidador efectuará el traslado,  para efectos de su cumplimiento, de los fallos o decisiones judiciales en los  que se haya ordenado o se ordene la ejecución de programas o proyectos  relacionados con la Ley 1448 de 2011 a la Agencia Nacional de Tierras o a la  Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos  misionales”.    

Texto inicial del artículo 16: “Representación judicial. El Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en Liquidación, continuará ejerciendo  la representación judicial en los procesos en curso en que sea parte el Incora,  el INAT, el DRI, el INPA y el Incoder, hasta la culminación de la liquidación.    

Culminado el proceso liquidatario, el Incoder en  Liquidación, entregará los procesos, debidamente inventariados y con los  expedientes correspondientes, a la entidad que para el efecto determine el  Gobierno nacional antes del cierre de la liquidación.    

Parágrafo 1°. Los contratos vigentes a la fecha de este  decreto que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad continuarán  ejecutándose y pagándose con cargo a los gastos de administración de la  liquidación.    

Parágrafo 2°. El liquidador ordenará el traslado, para efectos  de su cumplimiento, de los fallos o decisiones judiciales en los que se haya  ordenado o se ordene la ejecución de programas y proyectos relacionados con la Ley  1448 de 2011, a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de  Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales.”.    

CAPÍTULO VI    

Archivos    

Artículo 17. Entrega de archivos. En desarrollo de lo previsto en el artículo  20 de la Ley 594 de 2000, la  entrega de los archivos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder),  en Liquidación, a la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo  Rural, se realizará, en términos generales, de conformidad con las directrices  del Decreto número  029 de 2015.    

No obstante, el Archivo General de la Nación  establecerá condiciones especiales para implementar en el proceso de entrega de  archivos del Incoder, en Liquidación, con el fin de que dicho proceso no  obstaculice la liquidación efectiva de la entidad en los plazos previstos en  este decreto.    

Al finalizar la liquidación, los archivos  que no deban transferirse a la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de  Desarrollo Rural, se transferirán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, quien los deberá conservar de acuerdo con las normas de archivo  vigentes.    

Artículo 18. Obligaciones especiales de los servidores públicos de manejo y  confianza y responsables de los archivos de la entidad. Los servidores  públicos que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza, y los  responsables de los archivos de la entidad, deberán rendir las correspondientes  cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a  su cargo, antes de la finalización de la liquidación, conforme a las normas y  procedimientos establecidos por la Contraloría General de la Republica, la  Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello  implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal.    

CAPÍTULO VII    

Disposiciones laborales y procesos  disciplinarios    

Artículo 19. Supresión de empleos. La supresión de los empleos como  consecuencia del proceso de liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural (Incoder), en Liquidación, dará lugar a la terminación del vínculo legal  y reglamentario de los servidores públicos, de conformidad con las  disposiciones legales vigentes que regulan la materia.    

El Liquidador, dentro de los treinta (30)  días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, elaborará un programa de  supresión de cargos, identificando a los servidores que, por la naturaleza de  las funciones desarrolladas, son necesarios para dar por terminado el proceso  de liquidación.    

En todo caso, al vencimiento del término de  la liquidación del Incoder en Liquidación, todos los empleos quedarán  automáticamente suprimidos y se terminarán las relaciones laborales, de acuerdo  con el régimen laboral aplicable.    

Artículo 20. Protección especial. Los empleados públicos que tengan, de  conformidad con la normativa vigente, la condición de padre o madre cabeza de  familia sin alternativa económica; limitación visual, auditiva, física o  mental; y personas próximas a pensionarse en el término de tres (3) años  contados a partir de la vigencia del presente decreto, continuarán vinculados  laboralmente hasta la culminación de la liquidación de la entidad o hasta que  mantengan la condición para estar amparados con la protección especial, lo que  ocurra primero.    

Cuando el cierre de la liquidación suceda  antes de la fecha en que los empleados en condición de prepensionados adquieran  su pensión, el Liquidador les garantizará el pago de los aportes correspondientes  a la entidad al sistema de seguridad social en pensiones hasta que alcancen el  tiempo mínimo de cotización requerido para acceder a la pensión de jubilación o  vejez.    

Artículo 21. Fuero sindical. Para efectos de la desvinculación del personal  que goza de la garantía del fuero sindical, el Liquidador adelantará el proceso  de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones  establecidos en las normas que rigen la materia. Los jueces laborales deberán  adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para retirar a un servidor  amparado con fuero sindical, dentro de los términos establecidos en la ley y  con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la  acción de tutela.    

Artículo 22. Modificado por el Decreto 1850 de 2016,  artículo 4º. Procesos disciplinarios. Los procesos disciplinarios que estén en curso a la fecha de entrada en  vigencia de este decreto, así como los que se inicien o deban iniciarse después  de esta fecha, por hechos o conductas cometidas por los empleados del Incoder o  del Incoder en Liquidación, continuarán a cargo de la entidad en liquidación.        

A la fecha de  terminación del proceso liquidatorio, los procesos disciplinarios que no hayan  culminado y las quejas e informes que no cuenten con actuación, se continuarán  así:        

1. La Agencia Nacional  de Tierras o la Agencia de Desarrollo Rural adelantarán todos los procesos  disciplinarios, quejas o informes en curso o que se deban tramitar contra los  funcionarios que venían vinculados al Incoder y que hayan sido incorporados a  la agencia respectiva.        

2. Los procesos  disciplinarios en curso, así como las quejas e informes que no cuenten aún con  actuación procesal, distintos a los indicados en el numeral 1 del presente  artículo, serán entregados a la Agencia de Desarrollo Rural o a la Agencia Nacional  de Tierras para su continuación, de acuerdo con la relación que tengan los  hechos investigados con las funciones asignadas a cada agencia.        

3. Los procesos  disciplinarios en curso o que se deban iniciar por conductas cometidas por  parte de los servidores públicos del Incoder o del Incoder en Liquidación, y  que no hayan sido incorporados o cuyos hechos no se relacionen con las  funciones trasladadas a las agencias, serán entregados al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural para su adelantamiento.        

Parágrafo. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente  artículo, el Incoder en liquidación coordinará con las respectivas agencias y  con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la entrega de los procesos,  quejas, informes y archivos, suscribiendo para ello las actas de entrega y  recibo correspondientes, previo inventario de los expedientes y de las quejas e  informes.        

La entrega deberá  hacerse caso a caso, mediante acta que contendrá, como mínimo, los siguientes  datos:        

1. Nombre e  identificación del quejoso.        

2. Nombre e  identificación del investigado, si es del caso.        

3. Los datos de  incorporación del investigado a la agencia respectiva, si es el caso.        

4. El número de  radicación/identificación del proceso, queja, informe o actuación.        

5. Los hechos  investigados o a investigar y su relación funcional con la agencia respectiva,  cuando sea del caso.        

6. El estado del  proceso o actuación.        

7. El número de  cuadernos.        

8. El número de  folios de cada cuaderno    

Texto inicial del artículo 22: “Procesos disciplinarios. Los procesos  disciplinarios que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este  decreto, así como los que se inicien después de esta fecha, por hechos o  conductas cometidas por los empleados del Incoder o del Incoder en Liquidación,  continuarán a cargo de la entidad en liquidación. A la fecha de terminación del  proceso liquidatorio, los procesos disciplinarios que no hayan culminado,  continuarán su trámite en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Los procesos disciplinarios que se inicien con  posterioridad a la terminación del proceso liquidatorio serán adelantados por  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin perjuicio del poder  preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación.”.    

Artículo 23. De la prohibición de vincular nuevos servidores públicos. Dentro  del término previsto para el proceso de liquidación, no se podrán vincular  nuevos servidores públicos al Incoder en Liquidación, ni se podrá adelantar ningún  tipo de actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas.    

Nota, artículo 23: Ver Resolución  306 de 2017, U.A.E.G.R.T.D.    

CAPÍTULO VIII    

Recursos para la liquidación y contabilidad    

Artículo 24. Recursos para el funcionamiento de la entidad en liquidación. El  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en Liquidación continuará  ejecutando las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2015 comprometidas por el  Incoder antes de la vigencia del presente decreto.    

Artículo 25. De la financiación de acreencias laborales e indemnizaciones. El  pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos  del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (Incoder) en liquidación. En caso de  que se agoten los recursos, el Gobierno nacional de manera subsidiaria atenderá  estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la  Nación.    

Artículo 26. Modificaciones presupuestales. Para garantizar el funcionamiento  de la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural y el Incoder,  en Liquidación, el Gobierno nacional hará los ajustes presupuestales  correspondientes de conformidad con las normas orgánicas del presupuesto y  disposiciones que lo reglamenten.    

Parágrafo. En todo caso el Gobierno nacional  podrá ejercer la facultad contenida en el artículo 86 del Estatuto Orgánico del  presupuesto las veces que sean necesarias. Así mismo, de llegar a presentarse  errores de transcripción o aritméticos en estos ajustes presupuestales, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Presupuesto Público  Nacional hará mediante resolución las aclaraciones o correcciones a que haya  lugar.    

CAPÍTULO IX    

Disposiciones generales    

Artículo 27. Contratos y convenios vigentes. El Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural (Incoder) en Liquidación, deberá identificar los contratos,  convenios, acuerdos y procesos de contratación en curso que, por su objeto,  deban continuar ejecutándose por parte de la Agencia Nacional de Tierras y por  la Agencia de Desarrollo Rural.    

Para tal efecto, los representantes legales  de estas entidades y el Liquidador del Incoder, en Liquidación, suscribirán un  acta con la relación de los contratos y formalizarán las respectivas  subrogaciones, en un tiempo no superior a un (1) mes contado desde la fecha en  que entren en operación las mencionadas agencias. Estos contratos continuarán  ejecutándose en los términos en que hubiesen sido suscritos.    

Aquellos contratos y convenios que, por  corresponder a una actividad de carácter transversal o referirse a bienes o servicios  que deberán seguir en poder del Incoder en Liquidación, o no puedan ser  enmarcados en las funciones que se trasladan a las dos agencias, continuarán  siendo ejecutados por el Incoder en Liquidación.    

No obstante, a la fecha de terminación del  proceso liquidatorio, todos los contratos y convenios que no se hayan  trasladado deberán liquidarse.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  a solicitud de las nuevas entidades del sector agropecuario y de ser necesario,  procederá a realizar los ajustes en la constitución de las reservas  presupuestales y las cuentas por pagar que se afecten en virtud de lo  establecido en el presente artículo. Igual procedimiento se hará respecto a las  vigencias futuras que se hubiesen otorgado.    

Artículo 28. Sistemas de información. El Liquidador, dentro de los dos (2)  meses siguientes a su posesión, transferirá a la Agencia Nacional de Tierras y  a la Agencia de Desarrollo Rural los sistemas de información y herramientas  tecnológicas afectos al servicio de estas, incluyendo las licencias o cesión de  derechos de autor correspondientes, que se requieran para su administración y  mantenimiento.    

Dichos sistemas y herramientas se  transferirán a título gratuito, por Ministerio de la ley, a las entidades  receptoras. La entrega física y transferencia de la administración de sistemas  de información se establecerá en sendas actas que, para el efecto, suscriban el  Liquidador del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en  Liquidación, y los representantes de las entidades receptoras, de acuerdo con  los cronogramas establecidos por el Liquidador.    

Las actas contendrán, como mínimo, los  elementos esenciales de identificación de los activos, las licencias a ellas  asociados, la fecha para la transferencia de su administración y demás aspectos  técnicos necesarios para su funcionamiento.    

Mientras se lleva a cabo la entrega de los  sistemas de información, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)  en Liquidación, continuará con la administración de las herramientas tecnológicas  y será responsable de su manejo y mantenimiento.    

Parágrafo 1°. El Sistema de Información  RUPTA será trasladado, para efectos de su administración, a la Unidad  Administrativa Especial para Gestión y Restitución de Tierras Despojadas. La  transferencia se efectuará en los términos previstos en el presente artículo y  mediante acta con el contenido arriba dispuesto. (Nota: Ver Resolución  306 de 2017, U.A.E.G.R.T.D.).    

Parágrafo 2°. Entre la Agencia Nacional de  Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural (Incoder) en Liquidación se podrá disponer, mediante convenios  interadministrativos, el uso compartido de plataformas o sistemas de  información, así como del apoyo administrativo que se requiera para su  funcionamiento.    

Artículo 29. Constitución patrimonio autónomo. A la terminación del plazo de  la liquidación, el Liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil en  los términos del artículo 35 del Decreto número  254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006.    

Artículo 30. Ajustes Presupuestales en el Sistema Integral de Información Financiera  (SIIF). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptará los  procedimientos correspondientes al registro y operatividad de la información  presupuestal que se derive de la adopción de este decreto.    

CAPÍTULO X    

Informe final y acta de liquidación    

Artículo 31. Informe final de la liquidación. Terminado el proceso de  liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en Liquidación,  el Liquidador elaborará un informe final de liquidación de conformidad con las  normas establecidas en el Decreto ley 254 de  2000, modificado por la Ley 1105 de 2006.    

Artículo 32. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Aurelio Iragorri  Valencia.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero  Durán.    

               

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