DECRETO 2353 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2353 DE 2015    

(diciembre 3)    

D.O. 49.715, diciembre 3 de 2015    

por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación  Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en  la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales legales, en especial las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y en los artículos 154, 157 y 159 de la Ley 100 de 1993; 42.3  de la Ley 715 de 2001; 3°  del Decreto ley 1281  de 2002; 2°, 5°, y 8° de la Ley 828 de 2003; 14  literal a) de la Ley 1122 de 2007; 32  de la Ley 1393 de 2010; 3°,  32 y 35 de la Ley 1438 de 2011; 11  literal f) de la Ley 1474 de 2011; 5°  literal b), 11 y 19 de la Ley 1751 de 2015; y,  artículo 218 de la Ley 1753 de 2015    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 48 de la Constitución Política  establece que la seguridad social es un servicio público de carácter  obligatorio que se prestará por entidades públicas o privadas bajo la  dirección, coordinación y control del Estado en sujeción a los principios de  eficiencia, universalidad y solidaridad y que se garantiza a todos los  habitantes como un derecho irrenunciable;    

Que el artículo 49 de la Carta consagra como obligación del  Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a  los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de  eficiencia, universalidad y solidaridad;    

Que el artículo 154 de la Ley 100 de 1993 prevé  la intervención del Estado en el servicio público de seguridad social en salud  con el fin de garantizar el desarrollo de los principios constitucionales y  legales que informan los servicios de salud y de seguridad social para asegurar  el carácter obligatorio de la seguridad social en salud y su naturaleza de  derecho social para todos los habitantes de Colombia;    

Que, en el mismo sentido el precitado artículo señala, como otro  de los fines de la intervención del Estado en los servicios de salud y de  seguridad social, lograr el acceso progresivo a los servicios de educación,  información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la  salud a los habitantes del país;    

Que a través de la Ley 1751 de 2015 se  regula el derecho fundamental a la salud, consagrándolo como un derecho  autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.    

Que la precitada ley dispone como obligación del Estado  respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la  salud y para su garantía debe, entre otros, formular y adoptar políticas de  salud en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando  para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del  Sistema;    

Que igualmente la referida ley consagra los principios del  derecho fundamental a la salud, disponiendo entre otros, el de continuidad como  el derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y el de libre  elección como la libertad que tienen las personas para elegir las entidades de  salud dentro de la oferta disponible;    

Que es necesario avanzar en la incorporación de las medidas de  protección desarrolladas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional al  amparar los derechos de las personas, como las de acceso a la licencia de  maternidad, la protección de poblaciones vulnerables como los menores de edad y  la continuidad de los servicios de salud de quienes sufren cambios en sus  condiciones económicas;    

Que el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)  tiene como fundamento la universalidad del aseguramiento y de la prestación de  los servicios del plan de beneficios a todos los residentes del país, en todas  las etapas de su vida;    

Que de acuerdo con el modelo de aseguramiento vigente, elegido  por el legislador, el aseguramiento se realiza de manera general a través de  las EPS del régimen contributivo y subsidiado y por tanto, los ciudadanos  tienen el deber de asegurar su pertenencia a uno u otro régimen según  corresponda. Así, el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza el  acceso a los servicios del plan de beneficios indistintamente de la capacidad  de pago, y aquellas personas que no la tienen pueden afiliarse al régimen  subsidiado;    

Que a su vez, para asegurar la  sostenibilidad del sistema es necesario que las instituciones públicas y  privadas encargadas de garantizar la prestación de servicios de salud, en  virtud del principio de solidaridad y corresponsabilidad del sistema, exijan a  aquellas personas independientes con capacidad de pago o a aquellas que tienen  obligaciones legales como los empleadores, el pago oportuno de las  contribuciones al sistema;    

Que no obstante los deberes legales de quienes tienen capacidad  de pago de contribuir al sistema y de las autoridades de exigir estas  contribuciones, la continuidad en la prestación del servicio es un principio  del derecho fundamental a la salud contenido en la Ley 1751 de 2015. Así  quedó consignado en el artículo 6 de la precitada ley: “(…) el derecho  fundamental a la salud comporta los siguientes principios: (…) d) Continuidad.  Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera  continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá  ser interrumpido por razones administrativas o económicas; (…)”;    

Que con relación a la mora de las cotizaciones obligatorias al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, es menester modificar las reglas  a nivel reglamentario sobre suspensión o terminación de la afiliación que se  encuentran hoy vigentes, y establecer un mecanismo que garantice la continuidad  en la prestación de los servicios de salud, pero que a su vez genere los  incentivos necesarios para que aquellas personas que tienen la obligación de  contribuir a la sostenibilidad del sistema lo hagan, de lo contrario, fomentar  una cultura de no pago en los usuarios podría llevar a un escenario crítico de  financiación del sistema afectando el interés individual y colectivo;    

Que las normas a nivel reglamentario que se establecen en el  presente decreto, recogen la jurisprudencia sobre mora contenida en la  Sentencia C-800 de 2003 de la  Corte Constitucional, que reconoce que si bien las EPS deberán garantizar en  algunos casos de manera temporal la prestación de los servicios a pesar de la  mora, son las autoridades públicas quienes están en la obligación de garantizar  los mecanismos para la prestación del servicio pasado un determinado tiempo;    

Que es necesario agrupar, unificar y simplificar las reglas de  afiliación a través de un sistema unificado y sistematizado de la información  que reduzca los trámites de afiliación al Sistema General de Seguridad Social  en Salud y sus novedades y que elimine las barreras que afectan el acceso a los  servicios de salud de los afiliados;    

Que las disposiciones que se incorporan relacionadas con los  pueblos indígenas, y las comunidades Rom no introducen cambios a la normativa  vigente que, en su momento, fue objeto de Consulta Previa con el Gobierno  nacional conforme a lo previsto por el Convenio número 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991 y la  jurisprudencia de la Corte Constitucional;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Disposiciones Generales    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto  unificar y actualizar las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad  Social en Salud, crear el Sistema de Afiliación Transaccional, mediante el cual  se podrán realizar los procesos de afiliación y novedades en el citado Sistema,  y definir los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el  goce efectivo del derecho a la salud. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 2°. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas  en el presente decreto se aplican a la población que deba afiliarse y a los  afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud; a las Entidades  Promotoras de Salud (EPS) y Entidades Obligadas a Compensar (EOC); a los  administradores y operadores del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o  quien haga sus veces; a los aportantes, administradores y operadores de  información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA); a los  prestadores de servicios de salud y a las entidades territoriales.    

A los regímenes exceptuados y especiales establecidos legalmente  les aplica lo dispuesto en los artículos 12, numeral 12.2, 82, 83 y 85 del  presente decreto.    

Nota, artículo  2º: Ver artículo 2.1.1.2. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos del presente decreto,  las expresiones afiliación, afiliado, datos básicos, inscripción a la Entidad  Promotora de Salud (EPS), movilidad, novedades, registro, traslados, traslado  de EPS dentro de un mismo régimen, traslado de EPS entre regímenes diferentes,  y validación tendrán los siguientes alcances:    

3.1. Afiliación: Es  el acto de ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud que se  realiza a través del registro en el Sistema de Afiliación Transaccional, por  una única vez, y de la inscripción en una Entidad Promotora de Salud (EPS) o  Entidad Obligada a Compensar (EOC).    

3.2. Afiliado: Es  la calidad que adquiere la persona una vez ha realizado la afiliación y que  otorga el derecho a los servicios de salud del plan de beneficios que brinda el  Sistema General de Seguridad Social en Salud y, cuando cotiza, a las  prestaciones económicas.    

3.3. Afiliado adicional:  Es la persona que, por no cumplir los requisitos para ser cotizante o  beneficiario en el régimen contributivo, conforme a lo previsto en el presente decreto  se inscribe en el núcleo familiar de un afiliado cotizante mediante el pago de  una UPC adicional.    

3.4. Afiliado cabeza de  familia: Es la persona que pertenece al régimen subsidiado responsable  de realizar su afiliación y la de su núcleo familiar, según lo previsto en el  presente decreto, así como el registro de las novedades correspondientes.    

3.5. Datos básicos: Son  los datos referidos a la identificación del afiliado: apellidos, nombres, fecha  de nacimiento, sexo, tipo y número de documento de identificación y condición  de supervivencia.    

3.6. Datos  complementarios: Son los datos adicionales del afiliado y del aportante,  si fuere el caso, relacionados con su ubicación geográfica e información de  contacto, la administración del riesgo en salud y demás que determine el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

3.7. Información de  referencia: Es la información que permite validar la identificación y  datos básicos de los afiliados, el cumplimiento de los requisitos para la  afiliación y las novedades en los regímenes contributivo y subsidiado, o que  permite garantizar la integridad y consistencia de la misma.    

3.8. Inscripción a la  EPS: Es la manifestación de voluntad libre y espontánea del afiliado de  vincularse a una Entidad Promotora de Salud a través de la cual recibirá la  cobertura en salud.    

3.9. Movilidad: Es  el cambio de pertenencia a un régimen dentro de la misma EPS para los afiliados  en el Sistema General de Seguridad Social en Salud focalizados en los niveles I  y II del Sisbén y algunas poblaciones especiales. (Nota: Ver Resolución  5600 de 2015. M. de Salud y Protección Social.).    

3.10. Novedades: Son  los cambios que afectan el estado de la afiliación, la condición del afiliado,  la pertenencia a un régimen o la inscripción a una EPS y las actualizaciones de  los datos de los afiliados.    

3.11. Plan de  beneficios: Es el conjunto de tecnologías en salud a que tienen derecho  los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud definido conforme  a la normativa vigente, el cual será modificado y tendrá el alcance que se  determine en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección  Social en desarrollo de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.    

3.12. Poblaciones  especiales: Son las personas que por sus condiciones de vulnerabilidad,  marginalidad, discriminación o en situación de debilidad manifiesta, según lo  dispuesto por la ley o por el presente decreto deben pertenecer al régimen  subsidiado.    

3.13. Registro en el  Sistema de Afiliación Transaccional: Es el acto a través del cual se  registra, por una única vez, la información de los datos básicos y  complementarios de los afiliados en el Sistema de Afiliación Transaccional.    

3.14. Registro de  novedades: Es el acto de actualización de la información de los datos  básicos y complementarios de los afiliados y de las novedades de la afiliación  en el Sistema de Afiliación Transaccional.    

3.15. Traslados: Son  los cambios de inscripción de EPS dentro de un mismo régimen o los cambios de  inscripción de EPS con cambio de régimen dentro del Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

3.16. Traslado de EPS  dentro de un mismo régimen: Es el cambio de inscripción de EPS dentro un  mismo régimen.    

3.17. Traslado de EPS  entre regímenes diferentes: Es el cambio de inscripción de EPS de  regímenes diferentes.    

3.18. Validación: Es  la verificación de la información que reporta el afiliado, el aportante o la  entidad territorial contra la información de referencia. En el caso de la  validación de la identificación y datos básicos de las personas, la validación  se realizará contra las tablas construidas a partir de la información reportada  por las entidades responsables de la expedición de los documentos de identidad.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.1.1.3. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 4°. Aplicación del principio de la buena fe. En  aplicación del principio constitucional de la buena fe, en las actuaciones que  las personas adelanten ante cualquiera de los actores del Sistema General de  Seguridad Social en Salud se presumirá que sus afirmaciones y manifestaciones  corresponden a la verdad material; lo anterior, sin perjuicio de las denuncias  que deban adelantar los actores ante las autoridades competentes cuando se  tenga indicios de engaño o fraude al sistema o de que se están utilizando  mecanismos engañosos o fraudulentos para obtener beneficios del sistema. (Nota: Ver artículo 2.1.1.4. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 5°. Prohibición de solicitar requisitos adicionales. La  afiliación y novedades en el Sistema General de Seguridad Social en Salud se  regulan por las disposiciones previstas en el presente decreto, sin que se  requieran documentos o trámites adicionales. (Nota: Ver artículo 2.1.1.5. del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.).        

Artículo 6°. Prohibición de selección de riesgo por parte de las  EPS. Las EPS no podrán negar la inscripción a ninguna persona por razones de su  edad o por su estado previo, actual o potencial de salud y de utilización de  servicios. Tampoco podrán negar la inscripción argumentando limitaciones a su  capacidad de afiliación según lo dispuesto en el presente decreto.    

Todas las acciones orientadas a negar la inscripción o desviarla  a otra Entidad Promotora de Salud, así como promover el traslado de sus  afiliados se considerarán como una práctica violatoria al derecho de la libre  escogencia.    

Las entidades territoriales y la Superintendencia Nacional de  Salud, en el marco de sus competencias, adelantarán las acciones de vigilancia  y control a que hubiera lugar.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.1.1.6. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 7°. Prohibición a las entidades territoriales y a las  entidades responsables de las poblaciones especiales. Las autoridades y  entidades públicas de los órdenes nacional, distrital, departamental y  municipal y las entidades responsables de las poblaciones especiales no podrán  promover o inducir la afiliación a una determinada EPS.    

Cuando se adviertan estas conductas, los afiliados o las EPS  deberán informar a la Superintendencia Nacional de Salud para que esta adelante  las acciones de inspección, vigilancia y control correspondientes, sin  perjuicio de las sanciones disciplinarias, penales o fiscales a que haya lugar.    

Cuando la autoridad territorial identifique afiliados al Régimen  Subsidiado que no cumplan las condiciones para ser beneficiarios del mismo,  deberá adelantar la actuación administrativa tendiente a la exclusión como  afiliado en el régimen subsidiado e informar a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP) y al Departamento Nacional de Planeación. En caso de  incumplimiento de estas obligaciones la autoridad territorial estará sujeta a  las acciones disciplinarias, administrativas, fiscales y penales a que hubiere  lugar.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.1.1.7. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 8°. Prohibición de adelantar afiliaciones por entidades  no autorizadas. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud está  prohibido realizar la afiliación individual o colectiva a través de relaciones  laborales inexistentes o por entidades que no estén debidamente autorizadas por  el Ministerio de Salud y Protección Social. Esta conducta se tendrá como  práctica no autorizada y será investigada y sancionada por las autoridades  competentes. (Nota: Ver  artículo 2.1.1.8. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 9°. Prohibición de conductas tendientes a afectar  derechos de los afiliados. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud  la adulteración o el uso indebido de las bases de datos de los afiliados con fines  diferentes al registro, reporte y consulta de las afiliaciones y de las  novedades que no refleje la voluntad de los afiliados o afecte los derechos de  las personas a la afiliación, traslado y movilidad, o el acceso a los servicios  de salud y a las prestaciones económicas constituye una práctica no autorizada  y su ocurrencia dará lugar a las sanciones administrativas por parte de la  Superintendencia Nacional de Salud y a las acciones penales previstas en el  artículo 22 de la Ley 1474 de 2011,  según el caso. (Nota: Ver  artículo 2.1.1.9. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 10. Deberes de las personas. Son deberes de las  personas en relación con el Sistema General de la Seguridad Social en Salud los  establecidos en los artículos 160 de la Ley 100 de 1993 y 10  de la Ley 1751 de 2015, en  especial los referidos al suministro de información veraz, clara, completa,  suficiente y oportuna sobre su identificación, novedades, estado de salud e  ingresos; al pago de las cotizaciones y pagos moderadores que se establezcan en  el sistema, de acuerdo con su capacidad de pago; al ejercicio de su actuaciones  de buena fe; y al cumplimiento de las normas, reglamentos e instrucciones del  sistema. (Nota: Ver  artículo 2.1.1.10. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

CAPÍTULO II    

Sistema de Afiliación Transaccional    

Artículo 11. Creación del Sistema de Afiliación Transaccional.  Créase el Sistema de Afiliación Transaccional como un conjunto de procesos,  procedimientos e instrumentos de orden técnico y administrativo, que dispondrá  el Ministerio de Salud y Protección Social para registrar y consultar, en  tiempo real, los datos de la información básica y complementaria de los  afiliados, la afiliación y sus novedades en el Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

El Ministerio de Salud y Protección Social definirá las  transacciones que pueden realizar los diferentes usuarios, de acuerdo con las  competencias de estos y los niveles de acceso que se definan. Una vez el  Sistema de Afiliación Transaccional inicie su operación, este será el medio para  el registro de la afiliación y el reporte de novedades.    

El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá la  administración del Sistema de Afiliación Transaccional y definirá la  responsabilidad de cada uno de los actores en el registro y reporte de la  información en el Sistema, la estructura de datos y los medios magnéticos o  electrónicos que se requieran para procesar la información del mismo.    

El Sistema de Afiliación Transaccional permitirá a los  prestadores consultar la información de los afiliados. Este Sistema podrá  interoperar con los sistemas de información y procesos definidos por el  Ministerio de Salud y Protección Social y con otros relacionados con la  protección social.    

La información contenida en el Sistema de Afiliación  Transaccional y su manejo, cuando corresponda, estarán sujetos a las  disposiciones sobre protección de datos regulados por la Ley 1581 de 2012 y las  normas que la reglamenten, adicionen o sustituyan.    

El Sistema de Afiliación Transaccional permitirá la consulta de  la información referente al estado de pagos de las cotizaciones, en especial,  la de los empleadores respecto de sus trabajadores como cotizantes  dependientes. Este Sistema podrá interoperar con la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes (PILA) y para su consulta también podrán acceder las  entidades públicas y privadas responsables del recaudo y de la vigilancia y  control del pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en  Salud. Así mismo, esta información sobre las personas que se encuentran en mora  deberá estar disponible para efectos del reporte de que trata el artículo 5° de  la Ley 828 de 2003, así  como, de la verificación de la información en el registro único de proponentes  de que trata la mencionada ley.    

Nota,  artículo 11: Ver artículo 2.1.2.1. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 12. Elementos del Sistema de Afiliación Transaccional.  Constituyen elementos básicos del Sistema de Afiliación Transaccional, los  siguientes:    

12.1. La información de referencia para la correcta  identificación de los afiliados, construida a partir de la información  reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Migración Colombia y  cualquier otra entidad que tenga a su cargo la expedición de documentos de  identidad de nacionales y residentes extranjeros; la verificación de la  población potencialmente beneficiaria de subsidios; la verificación de  supervivencia, la identificación inicial del recién nacido y la relación de  parentesco de este con la madre; el control de las afiliaciones colectivas, la  integridad y consistencia de la información reportada por afiliados y  aportantes; y toda aquella información que el Ministerio considere relevante  para el cumplimiento de los objetivos definidos para la información de  referencia.    

12.2. La información de referencia que permita controlar la  multiafiliación al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud y  entre este y los regímenes especiales y de excepción.    

12.3. La información de referencia que permita validar los datos  que se ingresen al sistema.    

12.4. El registro oficial de todos los aportantes y afiliados al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, su identificación, estado de pago  de las cotizaciones y demás información que el Ministerio de Salud y Protección  Social considere relevante.    

12.5. Las reglas de afiliación y novedades contenidas en las  disposiciones vigentes que soportan las validaciones para el registro de la  afiliación y las novedades y que permiten controlar la calidad de los datos y  la integridad de la información.    

12.6. La plataforma tecnológica y de comunicaciones que soporte  este sistema.    

Nota,  artículo 12: Ver artículo 2.1.2.2. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 13. Soportes documentales en el Sistema de Afiliación  Transaccional. La identificación y datos básicos de los afiliados serán  validados contra la información de referencia disponible. Si la información es  coincidente no será necesario allegar documentación soporte. Si no es  coincidente o no existe en la información de referencia, el sistema dispondrá  de los medios para la recepción, clasificación y recuperación de soportes  digitales en aquellos casos en los que sea necesario aportar documentos o datos  adicionales para acreditar la identificación, la condición de beneficiarios y  los demás que se requieran.    

Parágrafo. El Sistema de Afiliación Transaccional podrá validar  la condición de beneficiario con base en las tablas de referencia de que  disponga, caso en el cual no serán exigibles los soportes documentales. Cuando  se alleguen soportes documentales para acreditar la condición de beneficiario,  las EPS o EOC serán responsables de validar esta condición.    

Nota, artículo  13: Ver artículo 2.1.2.3. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 14. Identificación de los afiliados al Sistema General  de Seguridad Social en Salud. Los datos básicos de identificación de los  afiliados que se ingresen al Sistema de Afiliación Transaccional deberán ser  concordantes con la información de referencia. El Sistema contará con las  validaciones correspondientes con el fin de no permitir el ingreso de  identificaciones inexistentes o datos básicos errados. Estos datos solo pueden  ser modificados con el soporte de acto administrativo o el acto proferido por  la autoridad competente.    

En el Sistema de Afiliación Transaccional por cada afiliado  existirá un único registro, con independencia de los documentos de identidad  con los cuales se le asocie. El Sistema dispondrá los instrumentos que permitan  la correlación entre los diferentes documentos expedidos para una persona por  la entidad competente.    

Las EPS o EOC deberán adoptar medidas tendientes a evitar que  los errores e inconsistencias en los datos básicos de identificación de los  afiliados afecten la continuidad de la prestación de los servicios de salud.    

Nota, artículo  14: Ver artículo 2.1.2.4. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 15. Transición al Sistema de Afiliación Transaccional.  Las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud que, a  la fecha en la que empiece a operar el Sistema de Afiliación Transaccional, se  encuentren incluidas en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) se  considerarán registradas en dicho Sistema e inscritas en la EPS o EOC en la que  venían afiliadas, siempre y cuando sus datos básicos se encuentren  correctamente registrados y validados por el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

El Sistema de Afiliación Transaccional entrará en operación en  forma gradual, en una etapa inicial se realizará la verificación de datos  básicos del afiliado. En los casos en que el registro de un afiliado no sea  coincidente con la información de referencia, el afiliado deberá actualizar sus  datos básicos a través del Sistema de Afiliación Transaccional o en cumplimiento  del artículo 11 del Decreto ley 019 de  2012, el administrador del Sistema podrá corregirlos con base en la  información de referencia.    

Si el documento de identidad no figura o no coincide con la  información de referencia, tratándose de mayores de edad no ingresarán a la  Base de Datos de Afiliados del Sistema de Afiliación Transaccional y para el  caso de los menores de edad, el Ministerio de Salud y Protección Social  definirá el plazo y los términos para su ingreso a la misma.    

Parágrafo. En ningún caso esta validación podrá afectar la  continuidad en la prestación de los servicios de salud y la EPS deberá  adelantar las gestiones para la corrección en un plazo no mayor de un (1) mes  al requerimiento que le formule el administrador del sistema. Vencido dicho  término sin que se hubieren validado los datos básicos del afiliado, se  suspenderá el reconocimiento de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) a la EPS  hasta cuando se produzca la validación de estos afiliados.    

Constituye obligación de los afiliados proveer las pruebas  necesarias para su correcta identificación y validación en el Sistema de  Afiliación Transaccional.    

Nota,  artículo 15: Ver artículo 2.1.2.5. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPÍTULO III    

Reglas de afiliación comunes a los  regímenes contributivo y subsidiado    

Artículo 16. Afiliación. La afiliación al Sistema General de  Seguridad Social en Salud es un acto que se realiza por una sola vez, por medio  del cual se adquieren los derechos y obligaciones que del mismo se derivan, el  cual se efectúa con el registro en el Sistema de Afiliación Transaccional y la  inscripción a una sola Entidad Promotora de Salud (EPS) o Entidad Obligada a  Compensar (EOC), mediante la suscripción del formulario físico o electrónico  que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social.    

La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud  implica la declaración de la veracidad de los datos informados y del  cumplimiento de las condiciones para pertenecer al régimen contributivo o al  régimen subsidiado.    

La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud  implica la aceptación de las condiciones propias del régimen contributivo o  subsidiado y aquellas relacionadas con las cuotas moderadoras y copagos para la  prestación de los servicios de conformidad con las normas vigentes las cuales  deberán ser informadas al afiliado.    

En el Sistema General de Seguridad Social en Salud no habrá  afiliaciones retroactivas.    

El Ministerio de Salud y Protección Social definirá la fecha a  partir de la cual la afiliación deberá realizarse a través del formulario  electrónico y los eventos en los cuales, de manera excepcional, la afiliación  podrá efectuarse mediante el diligenciamiento de formulario físico.    

Parágrafo 1°. La escogencia de EPS es libre, salvo las  excepciones previstas en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. La desafiliación al Sistema solo se producirá por  el fallecimiento del afiliado.    

Parágrafo 3°. Cuando los trabajadores independientes realicen la  afiliación por primera vez o cuando reanuden el pago de las cotizaciones de  acuerdo con lo definido en el presente decreto podrán efectuar el pago  proporcional a los días objeto de la cotización.    

Parágrafo 4°. Hasta tanto entre en operación plena el Sistema de  Afiliación Transaccional y de acuerdo con la fecha que defina el Ministerio de  Salud y Protección Social para la utilización del formulario electrónico, la  afiliación y las novedades de traslado y de movilidad deberán realizarse en el  formulario físico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social. En el  caso de los cotizantes dependientes, el formulario deberá ser suscrito también  por el empleador. En ningún caso, la EPS podrá modificar el contenido del  formulario ni incluir información adicional, de incluirse se tendrá por  inexistente y no será oponible para el reconocimiento de UPC; lo anterior, sin  perjuicio de las acciones de inspección, vigilancia y control de la  Superintendencia Nacional de Salud. (Nota: Ver Resolución  5602 de 2015, M. de Salud y Protección Social.).    

Nota 1, artículo 16: Ver Resolución  974 de 2016, M. de Salud y Protección Social.    

Nota 2,  artículo 16: Ver artículo 2.1.3.1. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 17. Obligatoriedad de la afiliación. La afiliación al  Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los  residentes en Colombia, salvo para aquellas personas que cumplan los requisitos  para pertenecer a uno de los regímenes exceptuados o especiales establecidos  legalmente. (Nota: Ver  artículo 2.1.3.2. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 18. Información para la administración del riesgo en  salud. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá un componente de  información complementaria que se incluirá en el Sistema de Afiliación  Transaccional para identificar y gestionar los riesgos de los afiliados, con  base en la cual determinará las estrategias o lineamientos para la  administración del riesgo en salud por parte de la EPS.    

Cuando la información corresponda a datos sensibles de  conformidad con la Ley 1581 de 2012, su  tratamiento y acceso restrictivo estará sujeto a la protección del derecho  fundamental al Hábeas Data.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de  Afiliación Transaccional, la información del estado de salud solo podrá ser  diligenciada con posterioridad a la afiliación o el traslado y será utilizada  por las EPS para identificar y gestionar los riesgos de su población afiliada,  sin perjuicio de los lineamientos que sobre esta materia defina el Ministerio  de Salud y Protección Social. En ningún caso las Entidades Promotoras de Salud  (EPS) podrán exigir la declaración del estado de salud como requisito para la  afiliación o el traslado de EPS y el incumplimiento de esta prohibición dará  lugar a las investigaciones y sanciones por parte de la Superintendencia  Nacional de Salud.    

Nota,  artículo 18: Ver artículo 2.1.3.3. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 19. Acceso a los servicios de salud. El afiliado podrá  acceder a todos los servicios de salud del plan de beneficios desde la fecha de  su afiliación o de la efectividad del traslado de EPS o de movilidad. Las  novedades sobre la condición del afiliado en ningún caso podrán afectar la  continuidad de la prestación de los servicios de salud.    

Los prestadores podrán consultar el Sistema de Afiliación  Transaccional con el fin de verificar la información correspondiente a la  afiliación de la persona.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de  Afiliación Transaccional, los afiliados accederán a los servicios del plan de  beneficios desde la fecha de radicación del formulario de afiliación y  novedades en la EPS o desde la fecha de la efectividad del traslado o de la  movilidad.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.1.3.4. del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.        

Artículo 20. Documentos de identificación para efectuar la  afiliación y reportar las novedades. Para efectuar la afiliación y reportar las  novedades, los afiliados se identificarán con uno de los siguientes documentos:    

20.1. Registro civil de nacimiento o en su defecto, el  certificado de nacido vivo para menores de 3 meses.    

20.2. Registro civil de nacimiento para los mayores de 3 meses y  menores de siete (7) años de edad.    

20.3. Tarjeta de identidad para los mayores de siete (7) años y  menores de dieciocho (18) años de edad.    

20.4. Cédula de ciudadanía para los mayores de edad.    

20.5. Cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o  salvoconducto de permanencia, según corresponda, para los extranjeros.    

20.6. Pasaporte de la Organización de las Naciones Unidas para  quienes tengan la calidad de refugiados o asilados.    

Los afiliados están obligados a actualizar el documento de  identificación cuando se expida un nuevo tipo de documento; sin embargo, la  demora en la actualización del nuevo documento no dará lugar a la suspensión de  la afiliación y por tanto habrá reconocimiento de UPC. Las EPS adoptarán  campañas para garantizar que sus afiliados conozcan esta obligación y mantengan  su información actualizada.    

Parágrafo. Los documentos de identificación deberán ser  aportados una sola vez por el afiliado si estos son requeridos. El Sistema de  Afiliación Transaccional preverá los mecanismos para que cualquier verificación  posterior pueda ser efectuada por este medio.    

Nota,  artículo 20: Ver artículo 2.1.3.5. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 21. Composición del núcleo familiar. Para efectos de la  inscripción de los beneficiarios, el núcleo familiar del afiliado cotizante  estará constituido por:    

21.1. El cónyuge.    

21.2. A falta de cónyuge, la compañera o compañero permanente  incluyendo las parejas del mismo sexo.    

21.3. Los hijos menores de veinticinco (25) años de edad que  dependen económicamente del cotizante.    

21.4. Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente  y dependen económicamente del cotizante.    

21.5. Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente  del afiliado, incluyendo los de las parejas del mismo sexo, que se encuentren  en las situaciones definidas en los numerales 21.3. y 21.4 del presente  artículo.    

21.6. Los hijos de los beneficiarios descritos en los numerales  21.3. y 21.4 del presente artículo hasta que dichos beneficiarios conserven tal  condición.    

21.7. Los hijos menores de veinticinco (25) años y los hijos de  cualquier edad con incapacidad permanente que, como consecuencia del  fallecimiento de los padres, la pérdida de la patria potestad o la ausencia de  estos, se encuentren hasta el tercer grado de consanguinidad con el cotizante y  dependan económicamente de este.    

21.8. A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y  de hijos, los padres del cotizante que no estén pensionados y dependan  económicamente de este.    

21.9. Los menores de dieciocho (18) años entregados en custodia  legal por la autoridad competente.    

Los miembros del núcleo familiar que no estén cotizando al  sistema y los pensionados cotizantes únicamente recibirán la prestación de los  servicios de salud previstos en el plan de beneficios.    

Parágrafo 1°. Se entiende que existe dependencia económica  cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua  subsistencia. Esta condición se registrará a través del Sistema de Afiliación  Transaccional.    

Parágrafo 2°. Los hijos adoptivos y los menores en custodia  legal tendrán derecho a ser incluidos en el núcleo familiar desde el momento  mismo de su entrega a los padres adoptantes o a los terceros a quienes se haya  otorgado la custodia conforme a las normas legales.    

Parágrafo 3°. En los casos en los que existan dos personas con  igual derecho que no puedan ser inscritas como beneficiarias en el núcleo  familiar simultáneamente, se estará a lo resuelto por la autoridad judicial o  administrativa que corresponda.    

Parágrafo 4°. El Ministerio de Salud y Protección Social  definirá las estrategias y lineamientos que deben observar las entidades  territoriales, las EPS, los afiliados y demás entidades responsables de la  afiliación en el régimen subsidiado, tendientes a la identificación de los  núcleos familiares, conforme a lo establecido en el presente artículo.    

Parágrafo 5°. La composición del núcleo familiar prevista en el  presente artículo será aplicable en el régimen subsidiado y para el efecto, el  cabeza de familia se asimilará al cotizante.    

Parágrafo 6°. Hasta tanto entre en operación el Sistema de  Afiliación Transaccional, la dependencia económica se declarará en el momento  de la inscripción en la EPS y se presumirá la buena fe en su declaración.    

Nota,  artículo 21: Ver artículo 2.1.3.6. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 22. Acreditación y soporte documental de los  beneficiarios. La acreditación y soporte documental de la calidad de los  beneficiarios, se sujetará a las siguientes reglas:    

22.1. La calidad de cónyuge, se acreditará con el Registro civil  de matrimonio.    

22.2. La calidad de compañero o compañera permanente se  acreditará con alguno de los documentos previstos en el artículo 4° de la Ley 54 de 1990  modificado por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005.    

22.3. La calidad de hijos o padres, o la de parientes hasta  tercer grado de consanguinidad, se acreditará con los registros civiles  correspondientes.    

22.4. La calidad de hijo adoptivo mediante el certificado de  adopción o acta de entrega del menor, emitido por el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar o entidad autorizada.    

22.5. La incapacidad permanente de los hijos mayores de  veinticinco (25) años se acreditará mediante el dictamen emitido por la EPS en  la cual se encuentre afiliado o por la entidad competente cuando se trate de la  calificación invalidez.    

22.6. La condición del numeral 21.7 del artículo 21 del presente  decreto se acreditará con el documento en que conste la pérdida de la patria  potestad o el certificado de defunción de los padres o la declaración suscrita  por el cotizante sobre la ausencia de los dos padres.    

22.7. Los menores en custodia legal con la orden judicial o acto  administrativo expedido por la autoridad competente.    

Nota,  artículo 22: Ver artículo 2.1.3.7. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 23. Inscripción del núcleo familiar. Los afiliados  cotizantes o cabezas de familia deberán registrar en el Sistema de Afiliación  Transaccional e inscribir en la misma EPS a cada uno de los miembros que  conforman el núcleo familiar, para lo cual deberán allegar el soporte documental  de su calidad de beneficiarios, en los casos que sea necesario.    

Cuando se inscriba un miembro que no cumple las condiciones  legales para ser parte del grupo familiar o no se registre la novedad de  aquellos beneficiarios que pierden su condición de tales, el afiliado cotizante  deberá reintegrar el valor de las UPC y el per cápita para promoción y  prevención que el Sistema hubiere reconocido durante el período en que el  beneficiario carecía del derecho.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de  Afiliación Transaccional, toda inscripción de los beneficiarios exigirá la  presentación de los documentos previstos en el artículo 22 del presente decreto.  La inscripción del recién nacido se podrá efectuar según lo dispuesto en el  artículo 25 del presente decreto.    

Nota,  artículo 23: Ver artículo 2.1.3.8. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 24. Medidas para garantizar el aporte oportuno de los  documentos que acreditan la condición legal de los miembros del núcleo familiar  por fuerza mayor o caso fortuito. Cuando por razones de fuerza mayor o caso  fortuito el afiliado cotizante no pueda aportar los documentos que acreditan la  condición de miembros del núcleo familiar al momento de la afiliación, si son  requeridos según lo dispuesto en el artículo 13 del presente decreto, se  realizará la inscripción de sus beneficiarios en la categoría respectiva y el  afiliado cotizante contará con un mes (1) para allegarlos.    

Si transcurrido este período, los documentos no han sido  aportados, se aplicará el siguiente procedimiento:    

24.1. En el primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo,  la EPS deberá enviar una comunicación por cualquier medio que garantice su  recepción por el afiliado en la que le recuerde su obligación de aportar los  documentos pendientes y le advertirá que si estos no son aportados a más tardar  dentro de los tres (3) meses siguientes, el costo de los servicios de salud,  distintos de la atención inicial de urgencias que demanden sus beneficiarios  deberán ser asumidos por el cotizante con cargo a sus propios recursos. Se  exceptúa de lo aquí previsto la atención en salud de los menores de edad.    

24.2. La comunicación descrita en el numeral 24.1. deberá ser enviada  mensualmente hasta que el cotizante aporte los documentos requeridos.    

24.3. Si transcurridos tres (3) meses contados a partir de la  fecha de la primera comunicación el cotizante no allega los documentos que  acrediten la condición de sus beneficiarios, la EPS reportará la novedad y se  suspenderá la afiliación de los beneficiarios, con excepción de las mujeres  gestantes y los menores de edad. Una vez entre en operación el Sistema de  Afiliación Transaccional, el Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá  de los mecanismos para dicha notificación.    

Parágrafo 1°. Las copias de las comunicaciones podrán ser  requeridas por las autoridades del sistema en cualquier momento para la  revisión, análisis y auditoría de la información que las EPS registren en las  bases de datos sobre estos afiliados. El Fosyga o quien haga sus veces también  podrá solicitarlas como requisito para el pago de la UPC por estos afiliados.    

Parágrafo 2°. Las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito  serán declaradas por el afiliado cotizante o el cabeza de familia al momento de  la afiliación del beneficiario.    

Parágrafo 3°. Para aquellos afiliados en calidad de  beneficiarios que, a la vigencia del presente decreto, no hayan aportado los  documentos que acreditan tal condición, les será aplicable el procedimiento  previsto en el presente artículo; en este caso, el término de un (1) mes se  contará a partir del primer día hábil del mes siguiente de su entrada en  vigencia.    

Nota,  artículo 24: Ver artículo 2.1.3.9. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 25. Afiliación del recién nacido. Todo recién nacido  quedará afiliado al sistema desde su nacimiento y desde ese momento se  reconocerá la UPC. La afiliación se efectuará con base en el registro civil de  nacimiento o en su defecto, con el certificado de nacido vivo. Los padres o en  ausencia de estos quien tenga la custodia o el cuidado personal del recién  nacido deberán aportar el registro civil de nacimiento a más tardar dentro de  los tres (3) meses siguientes a su nacimiento, cuando el registro civil no  figure en la información de referencia del Sistema de Afiliación Transaccional  o se requiera para verificar la calidad de beneficiario.    

Todo recién nacido quedará inscrito en la EPS en la que esté  inscrita la madre, incluso cuando el padre esté inscrito en otra EPS o en un  régimen especial o de excepción, salvo en los casos de fallecimiento de la  madre al momento del parto, evento en el cual quedará inscrito en la EPS del  padre o en la EPS de quien tenga a su cargo el cuidado personal o detenta su  custodia.    

El recién nacido de la madre que hubiere ejercido la movilidad  prevista en el presente decreto quedará inscrito en la EPS en la que se  encuentre inscrita la madre.    

Cuando la madre ostente la calidad de beneficiaria, el recién  nacido se inscribirá como un beneficiario más del núcleo familiar.    

Una vez afiliado el recién nacido, si el padre tiene la calidad  de cotizante al régimen contributivo este podrá tramitar la novedad de  inclusión como su beneficiario después del primer mes de vida. Esta disposición  también aplicará cuando el padre pertenezca a un régimen de excepción o  especial, si estos permiten la afiliación del menor.    

Parágrafo 1°. Las EPS establecerán en coordinación con su red  prestadora, mecanismos para informar y promover entre los padres la debida  identificación e inscripción del recién nacido.    

Parágrafo 2°. Hasta tanto entre en operación el Sistema de  Afiliación Transaccional, los documentos previstos en el presente artículo  serán aportados a la EPS a la cual se realice la afiliación del recién nacido e  incluirá la manifestación de la madre.    

Nota,  artículo 25: Ver artículo 2.1.3.10. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 26. Afiliación de recién nacido de padres no afiliados.  Cuando los padres del recién nacido no se encuentren afiliados al Sistema  General de Seguridad Social en Salud, el prestador de servicios de salud, en la  fecha de su nacimiento, procederá conforme a lo siguiente:    

26.1. Cuando alguno de los padres reúna las condiciones para  pertenecer al régimen contributivo, registrará en el Sistema de Afiliación  Transaccional e inscribirá en una EPS de dicho régimen al padre obligado a  cotizar y al recién nacido. Para realizar esta afiliación, el prestador deberá  consultar la información que para tal efecto disponga el Sistema de Afiliación  Transaccional.    

26.2. Cuando los padres no cumplen las condiciones para  pertenecer al régimen contributivo y se encuentran clasificados en los niveles  I y II del Sisbén, registrará e inscribirá a la madre, al recién nacido y a los  demás integrantes del núcleo familiar, al régimen subsidiado, de conformidad  con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.    

26.3. Cuando los padres no cumplen las condiciones para  pertenecer al régimen contributivo y tampoco se encuentran clasificados en los  niveles I y II del Sisbén o no les ha sido aplicada la encuesta Sisbén,  registrará al recién nacido en el Sistema de Afiliación Transaccional y lo  inscribirá en una EPS del régimen subsidiado en el respectivo municipio. Una  vez los padres se afilien el menor integrará el respectivo núcleo familiar.    

Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en los numerales 26.1.  y 26.3. del presente artículo, los padres del recién nacido deberán declarar  por escrito ante la IPS que no tienen las condiciones para cotizar al régimen  contributivo o que la encuesta Sisbén no les ha sido aplicada.    

Parágrafo 2°. Efectuada la inscripción y registro del recién  nacido al régimen subsidiado, el Sistema de Afiliación Transaccional notificará  dicha novedad a la entidad territorial, a la EPS y a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP) de acuerdo con el Título 1 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015.    

Parágrafo 3°. Hasta tanto entre en operación el Sistema de  Afiliación Transaccional, el prestador del servicio deberá realizar la  afiliación del recién nacido directamente ante la EPS y realizará las  notificaciones previstas en el presente artículo a más tardar dentro de los  tres (3) días siguientes a la misma.    

Parágrafo 4°. Lo previsto en el presente artículo aplicará a los  menores de edad cuando demanden servicios de salud y no se encuentren afiliados  al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Nota, artículo  26: Ver artículo 2.1.3.11. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 27. Afiliación de recién nacido en parto no  institucional. En el evento de que el parto no haya sido institucional, cuando  los padres o quien tenga la custodia o cuidado personal del menor, demande  servicios de salud para el recién nacido, el prestador de servicios de salud  deberá expedir el certificado de nacido vivo del menor de edad el que deberá  comunicar a la EPS, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a su  expedición a través de los medios que establezca el Ministerio de Salud y  Protección Social. El prestador de servicios de salud deberá realizar el  registro en el Sistema de Afiliación Transaccional e inscribirlo en la misma  EPS en la que se encuentre afiliada la madre.    

En caso de no estar afiliados los padres, se seguirán las reglas  indicadas en el artículo 26 del presente decreto y la comunicación se realizará  a más tardar el día siguiente de haberse efectuado la afiliación de la madre.    

Cuando el prestador de servicios de salud no comunique a la EPS  el certificado de nacido vivo, no tendrá derecho a cobrar los servicios  suministrados al menor hasta la fecha en que efectúe la comunicación.    

Parágrafo. Una vez entre en operación el Sistema de Afiliación  Transaccional la comunicación de que trata el presente artículo se realizará  por este medio.    

Nota,  artículo 27: Ver artículo 2.1.3.12. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 28. Aporte del registro civil de nacimiento. El  registro civil de nacimiento debe ser aportado a más tardar dentro de los tres  (3) meses siguientes al nacimiento; no obstante, si el registro no ha sido  allegado, dentro de este término, la EPS deberá garantizar la continuidad en la  prestación de los servicios de salud del plan de beneficios y tendrá derecho al  reconocimiento de la correspondiente UPC. Para el efecto procederá conforme a  las siguientes reglas:    

28.1. En el día hábil siguiente al primer mes de vida del recién  nacido, la EPS deberá enviar una comunicación al cotizante o cabeza de familia  o a los padres o en ausencia de estos, a quien tenga la custodia o cuidado  personal del menor, en la que le recuerde su obligación de aportar el registro  civil del menor y las consecuencias de que el mismo no sea aportado. Esta  comunicación deberá ser enviada cada mes hasta que el registro civil sea  aportado. La comunicación se podrá enviar por cualquier mecanismo que sea comprobable.  Cuando la dirección de recepción no sea la vigente, con la devolución de la  primera comunicación se entiende cumplida la obligación del requerimiento del  registro civil de nacimiento. En todo caso, la EPS deberá demostrar que agotó  todos los mecanismos posibles para contactar al afiliado o a quien tenga la  custodia.    

28.2. Si, vencidos los tres (3) meses, no ha sido allegado el  Registro Civil de Nacimiento, las EPS deberán dar aviso a la Entidad  Territorial para que promueva ante la Superintendencia de Notariado y Registro  la expedición de los registros civiles de nacimiento del recién nacido, dentro  de las competencias de cada entidad, para lo cual deberá suministrar la  información de contacto de los padres registrada en el Sistema; asimismo,  denunciarán ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o las  Comisarías de Familia tal circunstancia para lo de su competencia.    

Parágrafo. De cada una de estas comunicaciones deberá guardar  constancia la EPS y las mismas podrán ser requeridas por las autoridades del  sistema en cualquier momento para la revisión, análisis y auditoría de la  información que las EPS registren en las bases de datos sobre estos afiliados.    

Nota,  artículo 28: Ver artículo 2.1.3.13. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 29. Afiliaciones múltiples. En el Sistema General de  Seguridad Social en Salud ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente  en el régimen contributivo y subsidiado ni estar inscrita en más de una EPS o  EOC ni ostentar simultáneamente las calidades de cotizante y beneficiario,  cotizante y afiliado adicional o beneficiario y afiliado adicional, afiliado al  régimen subsidiado y cotizante, afiliado al régimen subsidiado y beneficiario o  afiliado al régimen subsidiado y afiliado adicional. Tampoco podrá estar  afiliado simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a un  régimen exceptuado o especial.    

El Sistema de Afiliación Transaccional establecerá los  mecanismos para controlar la afiliación o registro múltiple con la información  de referencia que disponga.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de  Afiliación Transaccional, cuando el afiliado se traslade de Entidad Promotora  de Salud antes de los términos previstos para ello y se llegare a producir  afiliación múltiple, se tendrá como válida la última afiliación efectuada  dentro de los términos legales. Cuando la afiliación múltiple obedezca a un  error no imputable al afiliado que solicitó su traslado dentro de los términos  legales, se tendrá como válida la afiliación a la Entidad Promotora de Salud a  la cual se trasladó.    

Cuando el Ministerio de Salud y Protección Social o el  administrador de la base de datos de afiliados vigente evidencie la afiliación  múltiple derivada de inconsistencias o duplicidad en los datos o documentos de  identificación del afiliado, adelantará los procesos de verificación y  cancelación de la afiliación múltiple, lo comunicará a las EPS involucradas y  solicitará el reintegro de las unidades de pago por capitación reconocidas sin  justa causa. En caso de que las EPS no realicen el reintegro, en los términos y  plazos definidos por la normativa vigente, corresponderá a la Superintendencia  Nacional de Salud ordenar el reintegro inmediato de los recursos y adelantar  las acciones que considere pertinentes.    

Nota,  artículo 29: Ver artículo 2.1.3.14. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 30. Suspensión de la afiliación. La afiliación se  suspenderá en los siguientes casos:    

30.1. Cuando el cotizante dependiente o independiente o el  afiliado adicional incurra en mora en los términos establecidos en los  artículos 71 al 75 del presente decreto.    

30.2. Cuando transcurran tres (3) meses contados a partir del  primer requerimiento al cotizante para que allegue los documentos que acrediten  la condición de sus beneficiarios, si son requeridos según lo dispuesto en el  artículo 13 del presente decreto, y este no haya sido atendido. Lo dispuesto en  el presente numeral no será aplicable a las mujeres gestantes ni a los menores  de edad.    

Nota,  artículo 30: Ver artículo 2.1.3.15. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 31. Efectos de la suspensión de la afiliación. Durante  los períodos de suspensión de la afiliación por mora, no habrá lugar a la  prestación de los servicios del plan de beneficios a cargo de la EPS en la cual  se encuentre inscrito con excepción de la atención en salud de las gestantes y  los menores de edad en los términos establecidos en el artículo 75 del presente  decreto.    

En el caso de los beneficiarios respecto de los cuales no se  alleguen los documentos que acreditan tal condición, cuando sean requeridos  según lo dispuesto en el artículo 13 del presente decreto, estos tendrán  derecho a la atención inicial de urgencias y la UPC correspondiente se  reconocerá una vez se aporten dichos documentos. Se exceptúa de lo aquí  previsto la atención en salud a las mujeres gestantes y a los menores de edad a  quienes se les garantizará los servicios del plan de beneficios.    

En el caso de los cotizantes independientes no se causarán  cotizaciones ni intereses de mora de conformidad con el artículo 209 de la Ley 100 de 1993.    

En todo caso, producida la suspensión de  la afiliación, cuando el afiliado se encuentre con tratamientos en curso, sea  en atención ambulatoria, con internación, de urgencias, domiciliaria o inicial  de urgencias, los servicios de salud serán garantizados en los términos  previstos en el presente decreto.    

Nota,  artículo 31: Ver artículo 2.1.3.16. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 32. Terminación de la inscripción en una EPS. La  inscripción en la EPS en la cual se encuentra inscrito el afiliado cotizante y  su núcleo familiar, se terminará en los siguientes casos:    

32.1. Cuando el afiliado se traslada a otra EPS.    

32.2. Cuando el empleador reporta la novedad de retiro laboral  del trabajador dependiente y el afiliado no reporta la novedad de cotizante  como independiente, como afiliado adicional o como beneficiario dentro de la  misma EPS y no opere o se hubiere agotado el período de protección laboral o el  mecanismo de protección al cesante, ni la movilidad entre regímenes conforme a  las normas previstas en el presente decreto.    

32.3. Cuando el trabajador independiente no reúne las  condiciones para ser cotizante, no reporte la novedad como afiliado adicional o  como beneficiario dentro de la misma EPS y no opere o se hubiere agotado el  período de protección laboral o el mecanismo de protección al cesante, ni la  movilidad entre regímenes conforme a las normas previstas en el presente decreto.    

32.4. Cuando, en el caso de los beneficiarios, desaparezcan las  condiciones establecidas en el presente decreto para ostentar dicha condición y  no reporten la novedad de cotizante dependiente, cotizante independiente,  afiliado adicional o de movilidad entre regímenes conforme a las normas  previstas en el presente decreto.    

32.5. Cuando el afiliado cotizante y su núcleo familiar fijen su  residencia fuera del país y reporte la novedad correspondiente a la EPS o a  través del Sistema de Afiliación Transaccional.    

32.6. Cuando el afiliado cumpla con las condiciones para  pertenecer a un régimen exceptuado o especial legalmente establecido.    

32.7. Cuando por disposición de las autoridades competentes se  determine que personas inscritas en una EPS del régimen subsidiado reúnen las  condiciones para tener la calidad de cotizantes o para pertenecer al régimen  contributivo.    

32.8. Cuando la prestación de los servicios de salud de las  personas privadas de la libertad y los menores de tres (3) años, que convivan  con sus madres en los establecimientos de reclusión, esté a cargo del Fondo Nacional  de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. En el caso de las personas  privadas de la libertad que se encuentren obligadas a cotizar, la terminación  de la inscripción solo aplicará para el cotizante y el menor de tres (3) años  que conviva con la madre cotizante.    

Parágrafo 1°. Cuando el afiliado cotizante y su núcleo familiar  fijen su residencia fuera del país deberán reportar esta novedad a más tardar  el último día del mes en que esta se produzca y no habrá lugar al pago de las  cotizaciones durante los periodos por los que se termina la inscripción.    

Cuando el afiliado cotizante que fije su residencia fuera del  país no reporte la novedad se mantendrá la inscripción en la EPS y se causará  deuda e intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, en los  términos previstos en el artículo 73 del presente decreto, según el caso.    

Cuando el afiliado regrese al país deberá reportar la novedad al  Sistema de Afiliación Transaccional mediante la inscripción en la misma EPS en  la que se encontraba inscrito y reanudar el pago de sus aportes.    

Parágrafo 2°. Hasta tanto entre en operación el Sistema de  Afiliación Transaccional, las novedades previstas en el presente decreto  deberán reportarse directamente a la EPS.    

Nota,  artículo 32: Ver artículo 2.1.3.17. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 33. Efectos de la terminación de la inscripción en una  EPS. La terminación de la inscripción en una EPS tiene como efecto para la EPS,  la cesación de la obligación de garantizar la prestación de los servicios de  salud del plan de beneficios y las prestaciones económicas para los cotizantes  del régimen contributivo.    

Para los afiliados cotizantes, una vez reportada la novedad,  implica la cesación del pago de las cotizaciones, sin perjuicio del pago de los  aportes que adeuden. Lo anterior no será aplicable a las personas privadas de  la libertad que tienen la calidad de cotizantes de que trata el numeral 32.8  del artículo 32 del presente decreto, quienes por cumplir las condiciones para  seguir cotizando tendrán la obligación de cotizar y la prestación de los  servicios de salud del plan de beneficios se mantendrá respecto de sus  beneficiarios.    

Nota,  artículo 33: Ver artículo 2.1.3.18. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPÍTULO IV    

Afiliación en el régimen contributivo    

Artículo 34. Afiliados al régimen contributivo. Pertenecerán al  Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:    

34.1. Como cotizantes:    

34.1.1. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras,  residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por  las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios  en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.    

34.1.2. Los servidores públicos.    

34.1.3. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez,  sobrevivientes, sustitutos o pensión gracia tanto del sector público como del  sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de  sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o  pensión o el cabeza de los beneficiarios.    

34.1.4. Los trabajadores independientes, los rentistas, los  propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el  país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y  cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual  legal vigente.    

34.2. Como beneficiarios:    

34.2.1. Los miembros del núcleo familiar del cotizante, de  conformidad con lo previsto en el presente decreto, siempre y cuando no cumplan  con alguna de las condiciones señaladas en el numeral 34.1 del presente  artículo.    

Nota, artículo 34: Ver artículo 2.1.4.1. del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.        

Artículo 35. Afiliación oficiosa de beneficiarios. Cuando una  persona cumpla la condición para ser afiliado beneficiario y el cotizante se  niegue a su inscripción dentro del núcleo familiar, la persona directamente o  las comisarías de familia o los defensores de familia o las personerías  municipales en su defecto, podrán realizar el registro en el Sistema de  Afiliación Transaccional y la inscripción en la EPS del cotizante, aportando  los documentos respectivos que prueban la calidad de beneficiario.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de  Afiliación Transaccional, la afiliación oficiosa se hará directamente ante la  EPS.    

Nota,  artículo 35: Ver artículo 2.1.4.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 36. Afiliación cuando varios miembros del núcleo  familiar son cotizantes. Cuando los cónyuges, compañeros o compañeras  permanentes, incluidas las parejas del mismo sexo de un mismo núcleo familiar,  tengan la calidad de cotizantes, estos y sus beneficiarios deberán estar  inscritos en la misma EPS. Se exceptúa de esta regla cuando uno de los  cotizantes no resida en la misma entidad territorial y la EPS en la que se  encuentre afiliado el otro cotizante y los beneficiarios no tengan cobertura en  la misma y no hagan uso del derecho a la portabilidad.    

Si uno de los cónyuges, compañera o compañero permanente  cotizantes dejare de ostentar tal calidad, tanto este como los beneficiarios  quedarán inscritos en cabeza del cónyuge que continúe cotizando.    

Parágrafo. El Sistema de Afiliación Transaccional dispondrá los  instrumentos para garantizar que el núcleo familiar esté afiliado a la misma  EPS.    

Nota,  artículo 36: Ver artículo 2.1.4.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 37. Inscripción de los padres en el núcleo familiar.  Cuando ambos cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, incluidas las  parejas del mismo sexo, tengan la calidad de cotizantes, se podrá inscribir en  el núcleo familiar a los padres que dependan económicamente de uno de los  cónyuges, compañeros o compañeras permanentes y no tengan la calidad de  cotizantes, en concurrencia con los beneficiarios, los cuales quedarán  inscritos con el otro cotizante.    

Si uno de los cónyuges, compañera o compañero permanente  cotizantes dejare de ostentar tal calidad, los padres podrán continuar  inscritos en la misma EPS como afiliados adicionales, cancelando los valores  correspondientes.    

Nota,  artículo 37: Ver artículo 2.1.4.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 38. Afiliado adicional. Cuando un afiliado cotizante  tenga a su cargo otras personas que dependan económicamente de él y se encuentren  hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y no cumplan los  requisitos para ser cotizantes o beneficiarios en el régimen contributivo,  podrá incluirlos en el núcleo familiar, pagando la UPC correspondiente a su  grupo de edad, el per cápita para promoción y prevención, y un valor destinado  a la Subcuenta de Solidaridad equivalente al 10% de la sumatoria del valor de  los dos conceptos.    

Este afiliado se denominará afiliado adicional y tiene derecho a  la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios. En ningún caso  tendrá derecho a prestaciones económicas. El período mínimo de inscripción y  pago por estos afiliados será mínimo de un (1) año salvo cuando el afiliado  cotizante deja de reunir las condiciones para continuar como cotizante o cuando  el afiliado adicional reúne las condiciones para inscribirse como cotizante.    

Nota,  artículo 38: Ver artículo 2.1.4.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 39. Afiliaciones colectivas. La afiliación al Sistema  de Seguridad Social Integral podrá realizarse de manera colectiva, solamente a  través de las asociaciones, agremiaciones y congregaciones religiosas  autorizadas previamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, en los  términos y condiciones previstas en el Decreto 3615 de 2005,  modificado por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010 y  demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Sin perjuicio de la inspección, vigilancia y control que las  autoridades competentes realicen sobre el ejercicio ilegal de la afiliación  colectiva, es obligación de las entidades administradoras del Sistema de  Seguridad Social Integral y los operadores de información, verificar  permanentemente que esta modalidad de afiliación sea ejercida exclusivamente  por las entidades debidamente facultadas, para lo cual deberán consultar el  listado de entidades autorizadas disponible en la página web del Ministerio de  Salud y Protección Social, previo a la recepción de cualquier trámite de  afiliación, recaudo de aportes y novedades, so pena de las sanciones que  impongan los organismos de vigilancia y control competentes.    

En caso de evidenciar que alguna entidad ejerce esta actividad  sin la autorización correspondiente, las entidades administradoras del Sistema  de Seguridad Social Integral y los operadores de información deberán informar a  las autoridades respectivas para que se adelanten las acciones penales,  administrativas y fiscales a que hubiere lugar.    

Nota,  artículo 39: Ver artículo 2.1.4.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPÍTULO V    

Afiliación en el Régimen Subsidiado    

Artículo 40. Afiliados al régimen subsidiado. Son afiliados en  el Régimen Subsidiado las personas que sin tener las calidades para ser  afiliados en el Régimen Contributivo o al Régimen de Excepción o Especial,  cumplan las siguientes condiciones:    

40.1. Personas identificadas en los niveles I y II del Sisbén o  en el instrumento que lo reemplace, de acuerdo con los puntos de corte que  adopte el Ministerio de Salud y Protección Social.    

40.2. Personas identificadas en el nivel III del Sisbén o en el  instrumento que lo reemplace que, a la vigencia de la Ley 1122 de 2007, se  encontraban afiliados al régimen subsidiado.    

40.3. Las personas que dejen de ser madres comunitarias y sean  beneficiarias del subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de  Solidaridad Pensional, en los términos de lo dispuesto en el artículo 164 de la  Ley 1450 de 2011. El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar elaborará el listado censal.    

40.4. Población infantil abandonada a  cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El listado censal de  beneficiarios será elaborado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF).    

40.5. Menores desvinculados del conflicto armado. El listado  censal de beneficiarios para la afiliación al Régimen Subsidiado de Salud de  los menores desvinculados del conflicto armado bajo la protección del ICBF,  será elaborado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.    

40.6. Población infantil vulnerable bajo protección en  instituciones diferentes al ICBF. El listado censal de beneficiarios de esta  población será elaborado por las alcaldías municipales.    

40.7. Comunidades Indígenas. La identificación y elaboración de  los listados censales de la población indígena para la asignación de subsidios  se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 691 de 2001 y las  normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. No obstante, cuando las  autoridades tradicionales y legítimas lo soliciten, podrá aplicarse la encuesta  Sisbén, sin que ello limite su derecho al acceso a los servicios en salud.  Cuando la población beneficiaria identificada a través del listado censal no  coincida con la población indígena certificada por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la autoridad municipal lo  verificará y validará de manera conjunta con la autoridad tradicional para  efectos del registro individual en la base de datos de beneficiarios y  afiliados del Régimen Subsidiado de Salud.    

40.8. Población desmovilizada. El listado censal de  beneficiarios para la afiliación al Régimen Subsidiado de Salud de las personas  desmovilizadas y su núcleo familiar deberá ser elaborado por la Agencia  Colombiana para la Reintegración o quien haga sus veces. Los integrantes del  núcleo familiar de desmovilizados que hayan fallecido mantendrán su afiliación  con otro cabeza de familia.    

40.9. Adultos mayores en centros de protección. Los adultos  mayores de escasos recursos y en condición de abandono que se encuentren en  centros de protección, el listado de beneficiarios será elaborado por las  alcaldías municipales o distritales.    

40.10. Población rom. El listado censal de beneficiarios para la  afiliación al Régimen Subsidiado de Salud de la población rom se realizará  mediante un listado censal elaborado por la autoridad legítimamente constituida  (SheroRom o portavoz de cada Kumpania) y reconocida ante la Dirección de Etnias  del Ministerio del Interior. El listado deberá ser registrado y verificado por  la alcaldía del municipio o distrito en donde se encuentren las Kumpania. No  obstante, cuando las autoridades legítimas del pueblo rom lo soliciten, podrá  aplicarse la encuesta Sisbén.    

40.11. Personas incluidas en el programa de protección a  testigos. El listado censal de beneficiarios para la afiliación al Régimen  Subsidiado de Salud de la población incluida en el programa de protección de  testigos será elaborado por la Fiscalía General de la Nación.    

40.12. Víctimas del conflicto armado de conformidad con lo  señalado en la Ley 1448 de 2011 y  que se encuentren en el Registro Único de Víctimas elaborado por la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

40.13. Población privada de la libertad a cargo de las entidades  territoriales del orden departamental, distrital o municipal que no cumpla las  condiciones para cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El  listado censal de esta población será elaborado por las gobernaciones o las  alcaldías distritales o municipales.    

40.14. La población migrante de la República Bolivariana de  Venezuela de que trata el Decreto 1768 de 2015  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 1°. Las condiciones de pertenencia al régimen  contributivo o a un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de  pertenencia al régimen subsidiado, salvo lo dispuesto para la afiliación del  recién nacido. En consecuencia, cuando una persona reúna simultáneamente las  condiciones para pertenecer al régimen contributivo, a un régimen exceptuado o  especial o al régimen subsidiado deberá registrarse e inscribirse a una EPS del  régimen contributivo o afiliarse al régimen exceptuado o especial, según el  caso.    

Parágrafo 2°. Las reglas de afiliación y novedades de la  población indígena y de las comunidades rom se seguirán por las normas vigentes  a la expedición del presente decreto hasta tanto el Gobierno nacional  reglamente la afiliación y los instrumentos para garantizar la continuidad en  la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud de esta población;  evento en el cual el Gobierno nacional adelantará la consulta previa.    

Parágrafo 3°. En el evento de que la persona cumpla los  requisitos para pertenecer al Régimen Subsidiado y rehúse afiliarse, la entidad  territorial procederá a inscribirla de oficio en una EPS de las que operan en  el municipio dentro de los cinco (5) primeros días del mes y le comunicará  dicha inscripción.    

Sin embargo, la persona podrá en ejercicio del derecho a la  libre escogencia trasladarse a la EPS de su elección dentro de los dos (2)  meses siguientes, sin sujeción al período mínimo de permanencia.    

Parágrafo 4°. Cuando varíe la situación socioeconómica de las  personas beneficiarias del numeral 40.3 del presente artículo y ello las haga  potenciales afiliadas al régimen contributivo, así lo informarán a la EPS  respectiva, quien deberá reportar al ICBF lo pertinente para la actualización  del listado censal.    

Parágrafo 5°. Cuando cualquier autoridad nacional o territorial  advierta que un afiliado del régimen subsidiado cumpla las condiciones para  pertenecer al régimen contributivo, informará a la entidad territorial para que  adelante las medidas tendientes a la terminación de la inscripción en la EPS.  La omisión de esta obligación por parte de las autoridades territoriales dará  lugar a las acciones disciplinarias, administrativas, fiscales y penales a que  hubiere lugar.    

Nota,  artículo 40: Ver artículo 2.1.5.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 41. Condiciones de los listados censales. La idoneidad  y calidad de la información registrada en los listados censales es competencia  de las entidades señaladas en el artículo 40 del presente decreto, como  responsables de su elaboración.    

La información de los listados censales deberá cumplir con las  variables que permitan la identificación plena de la persona, y con las  condiciones y la estructura de datos definida por el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

Las entidades responsables deberán reportar los listados  censales y las novedades que determinen inclusión y exclusión de la población  especial respectiva, de acuerdo con la periodicidad, el procedimiento y las  condiciones que señale el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Nota,  artículo 41: Ver parte final del artículo 2.1.5.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 42. Libre elección de Entidad Promotora de Salud del  régimen subsidiado para poblaciones especiales. En el Régimen Subsidiado la  elección de la EPS, para el caso de la población identificada y seleccionada a  partir de listados censales, se realizará por las siguientes entidades:    

42.1. Las entidades responsables de la elaboración de los  listados censales cuando se trate de población infantil abandonada a cargo del  ICBF, menores desvinculados del conflicto armado que estén bajo la protección  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y personas incluidas en el  programa de protección a testigos y la población privada de la libertad a cargo  de las entidades territoriales.    

42.2. Las entidades responsables del cuidado de la población  infantil bajo protección de instituciones diferentes al ICBF y los adultos  mayores de escasos recursos residentes en centros de protección.    

42.3. Los afiliados pertenecientes a la población rom lo harán  de manera libre e independiente manteniendo la composición de su núcleo  familiar.    

42.4. Los desmovilizados y las víctimas del conflicto armado  escogerán libremente su EPS, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal i) del  artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y lo  dispuesto en el artículo 2.2.6.1.1. del Decreto 1084 de 2015.    

Parágrafo 1°. Las entidades responsables de elaborar los  listados censales y/o responsables por la atención de la población señalada en  los numerales 42.1 y 42.2 del presente artículo deberán definir lineamientos  internos homogéneos para la elección de EPS, que tenga en cuenta la utilización  de indicadores de calidad, la cobertura territorial de la EPS y la red  prestadora adscrita, entre otros.    

Parágrafo 2°. La atención en salud de la población privada de la  libertad a cargo de las entidades territoriales del orden departamental,  distrital o municipal o a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC) se garantizará conforme a lo dispuesto en el Decreto 2245 de 2015  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Nota,  artículo 42: Ver artículo 2.1.5.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPÍTULO VI    

Novedades    

Artículo 43. Novedades. La actualización de datos y los cambios  que afectan el estado de la afiliación, la condición del afiliado, la  pertenencia a un régimen o la inscripción a una EPS que se produzcan con  posterioridad a la afiliación, se considerarán novedades que actualizan la  información de los afiliados en el Sistema de Afiliación Transaccional, y se  registrarán o reportarán por los responsables según lo previsto en el presente decreto.    

El registro de las novedades implica la declaración de la  veracidad de los datos informados y del cumplimiento de las condiciones para  pertenecer al régimen contributivo o al régimen subsidiado.    

Parágrafo 1°. Hasta tanto entre en operación el Sistema de  Afiliación Transaccional, las novedades se reportarán al administrador de la  base de datos de afiliados conforme a la normativa vigente.    

Parágrafo 2°. Mientras no entre en operación el Sistema de  Afiliación Transaccional las novedades del estado de afiliación deberán  reportarse por las EPS y las entidades territoriales a más tardar dentro de los  dos (2) meses siguientes contados a partir del primer día del mes calendario en  que esta se produce. Si la novedad se reporta con posterioridad a dicho  término, el reconocimiento de la UPC se efectuará a partir de la fecha del  reporte de la novedad.    

Las novedades generadas con anterioridad a la vigencia del  presente decreto, con independencia del período al que correspondan, deberán  ser reportadas en los términos y las condiciones que para tal efecto defina el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Nota,  artículo 43: Ver artículo 2.1.6.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 44. Reporte de novedades para trabajadores  dependientes. El trabajador será responsable, al momento de la vinculación  laboral, de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, si aún  no se encuentra afiliado, y de registrar en el Sistema de Afiliación  Transaccional las novedades de ingreso como trabajador dependiente y de  movilidad si se encontraba afiliado en el régimen subsidiado. También será  responsable de registrar las novedades de traslado y de movilidad, inclusión o  exclusión de beneficiarios, actualización de datos y las demás que defina el  Ministerio de Salud y Protección Social y utilizará los medios que se  dispondrán para tal fin.    

El empleador será responsable de registrar en el Sistema de  Afiliación Transaccional, las novedades de la vinculación y desvinculación  laboral de un trabajador y las novedades de la relación laboral que puedan  afectar su afiliación, sin perjuicio de su reporte a través de la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes. Lo previsto en el presente inciso aplica a  las Entidades Administradoras del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar  contratadas por el ICBF en calidad de empleadores.    

Si el trabajador no aparece inscrito en alguna EPS y no  manifiesta el nombre de la entidad a la cual desea inscribirse, corresponderá  al empleador, al efectuar la inscripción, registrar tal circunstancia y el  Sistema de Afiliación Transaccional asignará la EPS en la cual quedará inscrito  como mínimo por el término de tres (3) meses, de lo cual informará al trabajador.    

Serán de cargo del empleador las prestaciones económicas y los  servicios de salud a que tenga derecho el trabajador dependiente y su núcleo  familiar durante el tiempo que transcurra entre la vinculación laboral y el  registro de la novedad.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en  operación el Sistema de Afiliación Transaccional, las novedades previstas en el  presente artículo serán reportadas por los empleadores y los trabajadores, en  el formulario físico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social  directamente a las EPS y estas las reportarán a la Base de Datos de Afiliados  del Sistema conforme a la normativa vigente. Cuando hubiere lugar a la  selección de EPS por la ausencia de información del empleado, la hará el  empleador.    

Nota,  artículo 44: Ver artículo 2.1.6.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 45. Reporte de novedades para trabajadores  independientes. Los afiliados al régimen contributivo en calidad de  independientes son responsables de realizar su afiliación y de registrar las  novedades en el Sistema de Afiliación Transaccional.    

Cuando el trabajador independiente no reúne las condiciones para  continuar cotizando, deberá registrar la novedad de retiro a más tardar dentro  de los cinco (5) primeros días del mes y se hará efectiva vencido el mes por el  cual se pague la última cotización; si lo realiza por fuera de dicho término,  se causará el pago completo de la cotización.    

En el caso de las afiliaciones colectivas, las novedades serán  reportadas por las entidades autorizadas para realizar la afiliación colectiva,  de conformidad con lo establecido en el Decreto 3615 de 2005,  modificado por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010 y  demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de  Afiliación Transaccional, las entidades responsables de la afiliación colectiva  reportarán directamente a las EPS las novedades de sus trabajadores  independientes agremiados o asociados.    

Nota,  artículo 45: Ver artículo 2.1.6.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 46. Reporte de novedades en la condición de los  beneficiarios. Los trabajadores dependientes e independientes son responsables  de registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional, todas las novedades que  se presenten en la condición de sus beneficiarios; también lo harán respecto de  sus afiliados adicionales, si se hace uso de la figura prevista en el artículo  38 del presente decreto.    

Los beneficiarios serán responsables de registrar la novedad de  fallecimiento del afiliado cotizante.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de  Afiliación Transaccional, las novedades previstas en el presente artículo se  reportarán por los responsables directamente a la EPS.    

Nota, artículo 46: Ver artículo 2.1.6.4 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.        

Artículo 47. Reporte de novedades de los pensionados. Los  pensionados o el cabeza de los beneficiarios cuando se trate de pensión  sustitutiva, en su condición de cotizantes al régimen contributivo, son  responsables de registrar directamente la novedad de su condición de  pensionados, así como las novedades de traslado, inclusión o exclusión de  beneficiarios, actualización de datos y las demás que defina el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

Si el pensionado no aparece inscrito en alguna EPS o afiliado a  un régimen exceptuado o especial y dentro del término de ejecutoria del acto de  reconocimiento de la pensión no manifiesta el nombre de la entidad en la cual  desea inscribirse, corresponderá a la administradora de pensiones, al efectuar  la inscripción, registrar tal circunstancia y el Sistema de Afiliación  Transaccional asignará la EPS en la cual quedará inscrito como mínimo por el  término de tres (3) meses.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de  Afiliación Transaccional, los pensionados adelantarán la afiliación y reporte  de las novedades directamente a la EPS en el formulario físico que adopte el  Ministerio de Salud y Protección Social directamente a las EPS y estas las  reportarán a la Base de Datos de Afiliados del Sistema conforme a la normativa  vigente. Cuando hubiere lugar a la selección de EPS por la ausencia de  información del pensionado, la efectuará la administradora de pensiones, para  lo cual deberá consultar la base de datos de afiliados vigente.    

Nota,  artículo 47: Ver artículo 2.1.6.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 48. Reporte de novedades en el régimen subsidiado. El afiliado  cabeza de familia es responsable de registrar en el Sistema de Afiliación  Transaccional las novedades referidas a la identificación y actualización de  sus datos y las de su núcleo familiar, así como las de traslado y de movilidad.    

Las entidades territoriales validarán y verificarán las  novedades presentadas por los afiliados y reportarán las de su competencia.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de  Afiliación Transaccional, los afiliados serán los responsables de radicar y  tramitar las solicitudes de traslado y de movilidad directamente ante la EPS y  las EPS lo serán de reportar las novedades de ingreso, retiro, movilidad y  traslado en el régimen subsidiado de sus afiliados y de informar al afiliado en  el momento de presentarse la novedad. Las entidades territoriales validarán y  verificarán las novedades presentadas por las EPS y reportarán las de su  competencia.    

 Nota,  artículo 48: Ver artículo 2.1.6.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPÍTULO VII    

Traslados y movilidad    

Artículo 49. Derecho a la libre escogencia de EPS. En el Sistema  General de Seguridad Social en Salud la elección de EPS se hará directamente  por el afiliado de manera libre y voluntaria. Se exceptúan de esta regla, las  circunstancias de afiliación reguladas en el Decreto 3045 de 2013  o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen y en los casos de  afiliación previstos en los artículos 40 parágrafo 3°, 42, 44 y 46 del presente  decreto o cuando la realice la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de  acuerdo con el artículo 2.12.1.6 del Título 1 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.  (Nota: Ver  artículo 2.1.7.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 50. Condiciones para el traslado entre Entidades  Promotoras de Salud. Para el traslado entre Entidades Promotoras de Salud, el  afiliado deberá cumplir las siguientes condiciones:    

50.1. El registro de la solicitud de traslado por parte del  afiliado cotizante o cabeza de familia podrá efectuarse en cualquier día del  mes.    

50.2. Encontrarse inscrito en la misma EPS por un período mínimo  de trescientos sesenta (360) días continuos o discontinuos contados a partir  del momento de la inscripción. En el régimen contributivo el término previsto  se contará a partir de la fecha de inscripción del afiliado cotizante y en el  régimen subsidiado se contará a partir del momento de la inscripción del cabeza  de familia. Si se trata de un beneficiario que adquiere las condiciones para  ser cotizante, este término se contará a partir de la fecha de su inscripción  como beneficiario.    

50.3. No estar el afiliado cotizante o cualquier miembro de su  núcleo familiar internado en una institución prestadora de servicios de salud.    

50.4. Estar el cotizante independiente a paz y salvo en el pago  de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

50.5. Inscribir en la solicitud de traslado a todo el núcleo  familiar.    

Cuando se trate del traslado de EPS entre regímenes diferentes,  si no se cumplen la totalidad de las condiciones previstas en el presente  artículo, los afiliados que puedan realizar la movilidad deberán permanecer en  la misma EPS y reportar dicha novedad. Una vez cumplan las condiciones, podrán  trasladarse a una EPS del otro régimen.    

Cuando el afiliado del régimen subsidiado adquiere la condición  de cotizante por el inicio de un vínculo laboral o contractual con  posterioridad a los cinco (5) primeros días del mes, el traslado de EPS entre  regímenes diferentes podrá efectuarse con posterioridad a dicho término. Hasta  tanto se haga efectivo el traslado, se deberá registrar la novedad de  movilidad.    

Cuando el afiliado perteneciente al régimen subsidiado adquiere  un vínculo laboral con una duración inferior a doce (12) meses y la EPS del  régimen contributivo a la cual quiere trasladarse no tiene red prestadora en el  municipio en el cual le practicaron la encuesta Sisbén al afiliado, este deberá  permanecer en la misma EPS del régimen subsidiado y registrar la novedad de  movilidad. Este control se efectuará a través del Sistema de Afiliación  Transaccional.    

Parágrafo 1°. Cuando el afiliado cotizante o el cabeza de  familia haya ostentado diferentes calidades como cotizante, beneficiario,  afiliado adicional o afiliado al régimen subsidiado, para efectos de establecer  el cumplimiento del período mínimo de permanencia, se sumarán todos los días de  inscripción en la misma EPS.    

El término previsto en el numeral 50.2 del presente artículo se  contabilizará desde la fecha de inscripción inicial, teniendo en cuenta todos  los días de inscripción en la misma EPS del afiliado cotizante o cabeza de  familia, descontando los días de suspensión de la afiliación o de terminación  de la inscripción. Cuando el afiliado deba inscribirse nuevamente en la EPS por  efecto de la terminación de la inscripción o cuando se levante la suspensión  por mora en el pago de los aportes, el nuevo término se acumulará al anterior.    

Parágrafo 2°. En el régimen subsidiado el traslado para las  poblaciones especiales se efectuará por las mismas entidades o personas  señaladas en el artículo 40 del presente decreto.    

Nota,  artículo 50: Ver artículo 2.1.7.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 51. Excepciones a la regla general de permanencia. La  condición de permanencia para ejercer el derecho al traslado establecida en el  artículo 50 del presente decreto, no será exigida cuando se presente alguna de  las situaciones que se describen a continuación:    

51.1. Revocatoria total o parcial de la habilitación o de la  autorización de la EPS.    

51.2. Disolución o liquidación de la EPS.    

51.3. Cuando la EPS, se retire voluntariamente de uno o más  municipios o cuando la EPS disminuya su capacidad de afiliación, previa  autorización de la Superintendencia Nacional de Salud.    

51.4. Cuando el usuario vea menoscabado su derecho a la libre  escogencia de IPS o cuando se haya afiliado con la promesa de obtener servicios  en una determinada red de prestadores y esta no sea cierta, previa autorización  de la Superintendencia Nacional de Salud.    

51.5. Cuando se presenten casos de deficiente prestación o  suspensión de servicios por parte de la EPS o de su red prestadora debidamente comprobados,  previa autorización de la Superintendencia Nacional de Salud.    

51.6. Por unificación del núcleo familiar cuando los cónyuges o  compañero(a)(s) permanente(s) se encuentren afiliados en EPS diferentes; o  cuando un beneficiario cambie su condición a la de cónyuge o compañero(a)  permanente.    

51.7. Cuando la persona ingrese a otro núcleo familiar en  calidad de beneficiario o en calidad de afiliado adicional.    

51.8. Cuando el afiliado y su núcleo familiar cambien de lugar  de residencia y la EPS donde se encuentra el afiliado no tenga cobertura  geográfica en el respectivo municipio y en los eventos previstos en el artículo  61 del presente decreto.    

51.9. Cuando la afiliación ha sido transitoria por parte de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en los términos previstos en el  artículo 2.12.1.6. del Título 1 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.    

51.10. Cuando la inscripción del trabajador ha sido efectuada  por su empleador o la del pensionado ha sido realizada por la entidad  administradora de pensiones, según lo dispuesto en el inciso cuarto del  artículo 44 e inciso segundo del artículo 47 del presente decreto,  respectivamente.    

51.11. Cuando el afiliado ha sido inscrito por la entidad  territorial en el régimen subsidiado en el evento previsto en el parágrafo 3  del artículo 40 del presente decreto.    

Parágrafo. Las excepciones a la regla general de permanencia de  que tratan los numerales 51.1 y 51.3 del presente artículo se entienden  referidas solamente respecto del o los municipios donde se haya aplicado la  medida de revocatoria parcial o el retiro.    

Cuando se presenten las causales de traslado señaladas en los  numerales 51.4 y 51.5 del presente artículo, la Superintendencia Nacional de  Salud, o la entidad que tenga delegada esta competencia, deberá pronunciarse en  un término no superior a un (1) mes contado desde la fecha en que el usuario  radica la solicitud.    

Una vez entre en operación el Sistema de Afiliación  Transaccional, el Ministerio de Salud y Protección Social notificará a la  Superintendencia Nacional de Salud las solicitudes que se presenten por las  causas de los numerales 51.4 y 51.5 del presente artículo.    

Nota, artículo 51: Ver artículo 2.1.7.3 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.        

Artículo 52. Efectividad del traslado. El traslado entre EPS  producirá efectos a partir del primer día calendario del mes siguiente a la  fecha del registro de la solicitud de traslado en el Sistema de Afiliación  Transaccional, cuando este se realice dentro de los cinco (5) primeros días del  mes, momento a partir del cual la EPS a la cual se traslada el afiliado  cotizante o el cabeza de familia y su núcleo familiar deberá garantizar la  prestación de los servicios de salud del plan de beneficios. Cuando el registro  de la solicitud de traslado se realice con posterioridad a los cinco (5)  primeros días del mes, el mismo se hará efectivo a partir del primer día  calendario del mes subsiguiente a la fecha del citado registro.    

La Entidad Promotora de Salud de la cual se retira el afiliado  cotizante o el cabeza de familia tendrá a su cargo la prestación de los  servicios y el reconocimiento de prestaciones económicas, según el caso, tanto  del cotizante o del cabeza de familia como de su núcleo familiar, hasta el día  anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.    

Si previo a que surta la efectividad del traslado, se presenta  una internación en una IPS, la efectividad del traslado se suspenderá hasta el  primer día calendario del mes siguiente a aquel en que debía hacerse efectivo,  en cuyo caso la EPS de la cual se traslada deberá dar aviso a través del  Sistema de Afiliación Transaccional de dicha novedad a más tardar el último día  del mes.    

En todo caso, los trabajadores dependientes tendrán la obligación  de informar a su empleador la novedad de traslado, y los empleadores la  obligación de consultar en el Sistema de Afiliación Transaccional la EPS en la  cual se encuentra inscrito el trabajador una vez se tramite el traslado.    

Nota,  artículo 52: Ver artículo 2.1.7.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 53. Registro y reporte de la novedad de traslado. El  Sistema de Afiliación Transaccional dispondrá los mecanismos para que los  requisitos de traslado se puedan verificar automáticamente y para que los  afiliados cotizantes puedan registrar la solicitud de traslado, así como la  notificación del traslado a las EPS, a los afiliados cotizantes, a los  aportantes y a las entidades territoriales cuando se trate del traslado de EPS  entre regímenes diferentes.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de  Afiliación Transaccional, la solicitud del traslado se efectuará en el  formulario físico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social que se  suscribirá por el afiliado de manera individual o conjunta con su empleador,  según el caso, y se radicará en la EPS a la cual desea trasladarse. Una vez  aprobado, la EPS receptora deberá notificar al aportante esta novedad. Cuando  se trate de la novedad de traslado de EPS entre regímenes diferentes, la  notificación a las entidades territoriales estará a cargo de la EPS receptora.    

Nota,  artículo 53: Ver artículo 2.1.7.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 54. Documentos para el traslado. El traslado entre EPS  no requerirá que el afiliado cotizante o afiliado en el régimen subsidiado  allegue los documentos presentados al momento de la inscripción de los  integrantes de su núcleo familiar. (Nota:  Ver artículo 2.1.7.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 55. Movilidad entre regímenes. La movilidad es el  cambio de régimen dentro de la misma EPS para los afiliados en el Sistema  General de Seguridad Social en Salud focalizados en los niveles I y II del  Sisbén y las poblaciones especiales de que tratan los numerales 40.7, 40.8,  40.10, 40.11 y 40.12 del artículo 40 del presente decreto.    

En virtud de la movilidad, los afiliados descritos en el inciso  anterior podrán cambiar de un régimen a otro con su núcleo familiar, sin  solución de continuidad, manteniendo su inscripción en la misma EPS.    

Cuando los afiliados ejerzan la movilidad y residan en un  municipio diferente a aquel en que les fue aplicada la encuesta Sisbén, el  puntaje obtenido en la encuesta practicada por el municipio de origen se  considerará válido hasta tanto el municipio en el que actualmente reside el  afiliado le realice la encuesta. El cambio de residencia en ningún caso podrá  afectar la continuidad del aseguramiento ni el reconocimiento de la UPC. Lo  dispuesto en este inciso será aplicable al traslado de EPS en el régimen  subsidiado.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de  Afiliación Transaccional, los afiliados manifestarán su voluntad de ejercer la  movilidad en el formulario físico que adopte el Ministerio de Salud y  Protección Social y se suscribirá y reportará ante la EPS, de manera individual  y directa, cuando se realice al régimen subsidiado; y de manera conjunta con su  empleador, si fuere el caso, cuando se realice al régimen contributivo. La  verificación del nivel del Sisbén estará a cargo de la EPS del régimen  contributivo a través de la herramienta de consulta masiva que para el efecto  dispone el Departamento Nacional de Planeación.    

Nota,  artículo 55: Ver artículo 2.1.7.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 56. Registro y reporte de la novedad de movilidad. El  Sistema de Afiliación Transaccional dispondrá de los mecanismos para que los  requisitos de movilidad se puedan verificar con la información disponible y  para que los afiliados puedan realizar directamente el trámite de movilidad, así  como la notificación de la movilidad a las EPS, a los afiliados cotizantes, a  los afiliados cabeza de familia, a los integrantes del núcleo familiar, a los  aportantes y a las entidades territoriales.    

El afiliado deberá registrar la solicitud expresa de la  movilidad a los integrantes de su núcleo familiar con derecho a ser inscritos,  en el formulario físico o electrónico, de acuerdo con lo previsto en el  presente decreto.    

La novedad de movilidad del régimen contributivo al régimen  subsidiado deberá ser registrada por el afiliado al día siguiente de la  terminación de la vinculación laboral o de la pérdida de las condiciones para  seguir cotizando como independiente y a más tardar el último día calendario del  respectivo mes o al día siguiente del vencimiento del período de protección  laboral o del mecanismo de protección al cesante, si los hubiere.    

La novedad de movilidad del régimen subsidiado al régimen  contributivo deberá ser registrada por el afiliado el día en que adquiere una  vinculación laboral o las condiciones para cotizar como independiente.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de  Afiliación Transaccional, el afiliado deberá registrar la solicitud de la  movilidad, mediante el diligenciamiento del formulario físico adoptado por el  Ministerio de Salud y Protección Social, las EPS del régimen contributivo y  subsidiado reportarán, al administrador de la base de datos de afiliados  vigente, las novedades de movilidad y las entidades territoriales serán  responsables de realizar las validaciones respectivas. Cuando se trate de la  movilidad de un afiliado cuya encuesta Sisbén fue realizada por otro municipio,  la entidad territorial donde actualmente reside el afiliado será la responsable  de validar las condiciones para permanecer en el Régimen Subsidiado.    

En ningún caso, la EPS podrá registrar la novedad de movilidad  sin que haya mediado la solicitud suscrita por el afiliado. El reporte de la  novedad de movilidad sin que hubiere mediado la manifestación de la voluntad  del afiliado en el régimen subsidiado se tendrá como práctica no autorizada, y  si se incurre en ella, la EPS deberá reintegrar las UPC que por estos afiliados  el Sistema le hubiere reconocido. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de  inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional de  Salud.    

Las EPS deberán reportar la novedad de movilidad a más tardar  dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del primer día  calendario del mes en que esta se produce. Cuando se reporte por fuera de dicho  término el Sistema reconocerá la UPC correspondiente a partir del mes en que se  produzca el reporte.    

Nota,  artículo 56: Ver artículo 2.1.7.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 57. Acreditación de la condición de beneficiarios en la  movilidad. La movilidad no requerirá que el afiliado cotizante o el cabeza de  familia allegue nuevamente los documentos presentados al momento de la  inscripción de los integrantes de su núcleo familiar, salvo los documentos que  actualicen la información de los mismos.    

En el evento de que el cabeza de familia no presente al momento  de la inscripción de los integrantes de su núcleo familiar los documentos que  acrediten la condición de beneficiarios, cuando le sean requeridos según lo  dispuesto en el artículo 13 del presente decreto, al registrar la novedad de  movilidad al régimen contributivo deberá allegarlos en la oportunidad  establecida en el presente decreto.    

Parágrafo. Los documentos que acrediten la condición de  beneficiarios de los afiliados que, a la vigencia del presente decreto, han  ejercido la movilidad al régimen contributivo, serán exigibles en la fecha que  determine el Ministerio de Salud y Protección Social, vencido dicho plazo, se  dará aplicación a lo previsto en el numeral 30.2 del artículo 30 del presente decreto.  Una vez acreditada la condición de beneficiarios, el Fosyga o quien haga sus  veces reconocerá y girará el valor que corresponde a la UPC del régimen  contributivo.    

Nota,  artículo 57: Ver artículo 2.1.7.9 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 58. Efectividad de la novedad de movilidad. La novedad  de movilidad del régimen contributivo al régimen subsidiado, una vez registrada  en el Sistema de Afiliación Transaccional en los términos del artículo 56 del  presente decreto, producirá efectos a partir del día siguiente al vencimiento  del período de protección laboral o del mecanismo de protección al cesante si  el afiliado cotizante tuviere derecho a ellos; si no los tuviere, a partir del  día siguiente al vencimiento del período o días por los cuales se efectuó la  última cotización.    

La novedad de movilidad del régimen subsidiado al régimen  contributivo producirá efectos a partir del primer día calendario del mes  siguiente a la fecha del registro de la novedad de movilidad en el Sistema de  Afiliación Transaccional.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de  Afiliación Transaccional, una vez suscrito y radicado el formulario físico que  defina el Ministerio de Salud y Protección Social en los términos previstos en  el artículo 55 del presente decreto, la novedad de movilidad del régimen  contributivo al régimen subsidiado producirá efectos a partir del día siguiente  del vencimiento del período de protección laboral o del mecanismo de protección  al cesante si los hubiere; si no los hubiere, a partir del día siguiente al  vencimiento del período o días por los cuales se efectuó la última cotización. La  novedad de movilidad del régimen subsidiado al régimen contributivo producirá  efectos a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de la  suscripción y radicación en la EPS del citado formulario.    

Nota,  artículo 58: Ver artículo 2.1.7.10 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 59. Prestaciones por efecto de la movilidad. Los  cotizantes, los cabeza de familia y sus respectivos núcleos familiares, por  efectos de la movilidad, tendrán derecho a la prestación continua de los  servicios de salud establecidos en el plan de beneficios.    

El afiliado que hubiere realizado la movilidad al régimen  contributivo, como cotizante tendrá derecho al reconocimiento y pago de las  prestaciones económicas por licencias de maternidad y paternidad y las  derivadas de las incapacidades por enfermedad general, conforme a la normativa  vigente.    

El afiliado que hubiere realizado la movilidad al régimen  contributivo, como cotizante que se encuentre afiliado al Sistema General de  Riesgos Laborales, tendrá derecho a la atención de los servicios de salud  derivados de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, los cuales le  serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado,  la cual repetirá contra la entidad del Sistema General de Riesgos Laborales  correspondiente.    

Para garantizar la prestación de los servicios de salud en la  movilidad del régimen contributivo al régimen subsidiado, las EPS del régimen  contributivo, cuyo número de afiliados en movilidad supere el diez por ciento  (10%) del total de sus afiliados, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el  artículo 16 de la Ley 1122 de 2007.    

Las EPS habilitadas para operar el régimen subsidiado podrán  administrar en el régimen contributivo, hasta el 10% del total de sus  afiliados, con su actual habilitación, sin que se les exija el cumplimiento de  los requisitos de habilitación de las EPS del régimen contributivo.    

No obstante, sobre este grupo de afiliados deberán cumplir con  las reservas y el régimen de inversiones previsto para las EPS del régimen  contributivo.    

Las EPS habilitadas para operar el régimen contributivo podrán  administrar en el régimen subsidiado hasta el 10% del total de sus afiliados.  En este evento y respecto de este grupo de afiliados, la EPS deberá aplicar y  cumplir las condiciones financieras y de solvencia propias de este régimen.    

Parágrafo. Para todos los efectos y mientras no se superen los  topes de afiliados de que trata este artículo, el régimen legal aplicable para  cada EPS es aquel para el cual está inicialmente habilitada.    

Nota,  artículo 59: Ver artículo 2.1.7.11 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 60. Recaudo de las cotizaciones. El pago de la  cotización del afiliado que hubiere realizado la movilidad al régimen  contributivo se hará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de  Aportes (PILA), a la EPS del régimen subsidiado en la cual se encuentre  inscrito, la que deberá girarlo a las cuentas maestras de recaudo que para tal  fin hayan constituido las EPS del régimen subsidiado, con destino a la  Subcuenta de Solidaridad del Fosyga o quien haga sus veces.    

Nota,  artículo 60: Ver artículo 2.1.7.12 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 61. Limitaciones a la  movilidad. No habrá lugar a la movilidad y deberá realizarse el traslado de EPS  entre regímenes diferentes, cuando se presente alguna de las siguientes  situaciones:    

61.1. Cuando el afiliado y su núcleo familiar cambien de lugar  de residencia y la EPS donde se encuentra el afiliado no tenga cobertura  geográfica en el respectivo municipio.    

61.2. Cuando a la terminación del vínculo laboral o contractual  del trabajador dependiente o independiente, agotados el período de protección  laboral o el mecanismo de protección al cesante, si los hubiere, no reúne las  condiciones para seguir como cotizante, afiliado adicional o como beneficiario,  y no registra la novedad de movilidad en los términos previstos en el artículo  56 del presente decreto.    

61.3. Cuando no se registra la novedad de movilidad de los  beneficiarios que pierden las condiciones establecidas para ostentar dicha  calidad y no reúnen las condiciones para seguir inscritos en la misma EPS como  cotizante dependiente, cotizante independiente o afiliado adicional.    

En los eventos previstos en los numerales 61.2. y 61.3 del  presente artículo el afiliado cotizante o los beneficiarios en el régimen  contributivo deberán adelantar su inscripción en una EPS del régimen subsidiado  y registrar la novedad de traslado.    

Nota,  artículo 61: Ver artículo 2.1.7.13 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 62. Prevalencia de la movilidad sobre el traslado. La  novedad de movilidad prevalecerá sobre la novedad del traslado en las  siguientes situaciones:    

62.1. Cuando el cabeza de familia inscrito en una EPS del  régimen subsidiado adquiera las condiciones para cotizar en el régimen  contributivo y no haya cumplido el período de permanencia para el traslado, el  cabeza de familia y su núcleo familiar deberán mantener su inscripción en la  misma EPS como afiliado en el régimen contributivo. Para el efecto, el cabeza  de familia deberá registrar la novedad de movilidad.    

62.2. Cuando un integrante del núcleo familiar en el régimen  subsidiado adquiera las condiciones para cotizar en el régimen contributivo y  no haya cumplido el período de permanencia para el traslado, deberá mantener su  inscripción en la misma EPS como afiliado perteneciente al régimen  contributivo. Para el efecto, el cabeza de familia y el integrante del núcleo  familiar deberán registrar las novedades de exclusión de beneficiario y de  movilidad, respectivamente.    

62.3. Cuando el cotizante en el régimen contributivo no reúne  las condiciones para continuar cotizando y no haya cumplido el período de  permanencia para el traslado, el cotizante y su núcleo familiar deberán  mantener su inscripción en la misma EPS como afiliado en el régimen subsidiado,  siempre y cuando se cumplan las condiciones para la movilidad. Para lo cual, el  afiliado cotizante deberá registrar la novedad de movilidad en los términos  previstos en el artículo 56 del presente decreto.    

62.4. Cuando un beneficiario en el régimen contributivo pierda  tal calidad y no haya cumplido el término de permanencia para el traslado,  deberá mantener su inscripción en la misma EPS como afiliado en el régimen  subsidiado, siempre y cuando se cumplan las condiciones para la movilidad. Para  el efecto, el afiliado cotizante y el beneficiario deberán registrar las  novedades de exclusión de beneficiario y de movilidad, respectivamente.    

Cuando se acredite el período mínimo de permanencia, el  afiliado, en ejercicio del derecho a la libre escogencia, podrá permanecer en  la misma EPS o ejercer el traslado de EPS entre regímenes diferentes.    

Si no se acredita la condición de los beneficiarios del núcleo  familiar del que pasa a ser cotizante en el régimen contributivo, se dará  aplicación a lo previsto en el numeral 30.2 del artículo 30 del presente decreto.  Una vez acreditada la condición de beneficiarios, el Fosyga o quien haga sus  veces reconocerá y girará el valor que corresponde a la UPC del régimen contributivo.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de  Afiliación Transaccional, en los eventos previstos en los numerales 62.1 y 62.2  del presente artículo, la EPS a la cual se solicita el traslado deberá negar el  mismo e informará al afiliado su obligación de registrar la novedad de  movilidad en la EPS en la que se encuentre inscrito. En los eventos previstos  en los numerales 62.3 y 62.4 del presente artículo, la EPS deberá comunicar al  afiliado cotizante o al beneficiario que pierde tal calidad, la imposibilidad  de efectuar el traslado entre regímenes y su obligación de registrar la novedad  de movilidad en los términos previstos en el artículo 56 del presente decreto.    

Nota,  artículo 62: Ver artículo 2.1.7.14 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 63. Práctica no autorizada en la movilidad. Constituye  práctica no autorizada el registrar o suministrar por parte del empleador o el  afiliado cotizante, información falsa o engañosa de la pérdida de la relación  laboral o de las condiciones para seguir cotizando como independiente para  acceder a la movilidad. Cuando el empleador o el afiliado cotizante incurran en  esta conducta y haya tenido lugar la movilidad deberá pagar las cotizaciones e  intereses de mora que se hubieren causado, sin perjuicio de las sanciones  correspondientes a cargo de las autoridades competentes. Las cotizaciones e  intereses de mora se girarán directamente al Fosyga o quien haga sus veces y no  habrá lugar al reconocimiento de las UPC en el régimen contributivo por estos  afiliados. (Nota: Ver  artículo 2.1.7.15 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 64. Condiciones de la operación de la novedad de  movilidad. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá las condiciones  de orden técnico, financiero y operativas de la movilidad, tales como, las  responsabilidades de los actores, la forma, medio y destinatarios de las  cotizaciones, los costos de recaudo, la forma y condiciones del reconocimiento  y giro del valor de las UPC, lo relativo a la provisión para las incapacidades  por enfermedad general y el per cápita para promoción y prevención a EPS del régimen  subsidiado. (Nota: Ver  artículo 2.1.7.16 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 65. Aprobación y pago de tecnologías en salud no  incluidas en el plan de beneficios. Cuando se produzca el traslado de una  Entidad Promotora de Salud dentro de un mismo régimen o entre regímenes  contributivo o subsidiado y existan sentencias de tutela que obliguen la  prestación de servicios de salud no incluidos en el plan de beneficios, tales  decisiones obligarán a la Entidad Promotora de Salud receptora sin que pueda  haber interrupción de los servicios de salud al afiliado. (Nota: Ver artículo 2.1.7.17 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

CAPÍTULO VIII    

Mecanismos para garantizar la  continuidad del aseguramiento en salud    

Artículo 66. Período de protección laboral. Cuando el empleador  reporte la novedad de terminación del vínculo laboral o cuando el trabajador  independiente pierda las condiciones para continuar como cotizante y reporte la  novedad, el cotizante y su núcleo familiar gozarán del período de protección  laboral hasta por uno (1) o tres (3) meses más contados a partir del día  siguiente al vencimiento del período o días por los cuales se efectuó la última  cotización.    

Durante el período de protección laboral, el afiliado cotizante  y su núcleo familiar tendrán derecho a la prestación de los servicios de salud  del plan de beneficios por el período de un (1) mes cuando haya estado inscrito  en la misma EPS como mínimo los doce (12) meses anteriores y de tres (3) meses  cuando haya estado inscrito de manera continua durante cinco (5) años o más.    

Cuando durante el período de protección laboral al afiliado se  le otorgue el Mecanismo de Protección al Cesante previsto en la Ley 1636 de 2013 y en  el Capítulo 1, del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1072 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, el  período de protección laboral cesará.    

Nota, artículo  66: Ver artículo 2.1.8.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 67. Protección en salud a través del Mecanismo de  Protección al Cesante. Agotado el período de protección laboral, si lo hubiere,  el afiliado que considere que cumple los requisitos para ser beneficiario del  Mecanismo de Protección al Cesante, una vez radicada la solicitud deberá  registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional tal circunstancia. Una vez  otorgado el mecanismo de protección al cesante, el afiliado cotizante y su  núcleo familiar mantendrán la continuidad de la prestación de los servicios que  venían recibiendo y las prestaciones económicas para el cotizante en el régimen  contributivo.    

El afiliado cotizante que considere que cumple los requisitos  para ser beneficiario del Mecanismo de Protección al Cesante deberá adelantar  los trámites para la obtención de dicho beneficio de manera oportuna con el fin  de que no afecte la continuidad de la prestación de los servicios de salud y en  el evento de que no le sea otorgado el beneficio, hará uso de las otras medidas  de protección previstas en el artículo 68 del presente decreto, según  corresponda.    

Otorgado el beneficio del mecanismo de protección al cesante, la  entidad otorgante deberá reportar al Sistema de Afiliación Transaccional el  inicio y la finalización del beneficio.    

En ningún caso, los pagos de los aportes al sistema de salud  efectuados por las entidades otorgantes del mecanismo de protección al cesante  podrán imputarse para cubrir períodos de mora en que hubiere incurrido el  empleador o el cotizante independiente, por lo que la EPS no podrá interrumpir  la prestación de los servicios de salud, sin perjuicio del cobro de las  cotizaciones en mora que deba adelantar la EPS al aportante.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de  Afiliación Transaccional, el afiliado cotizante informará directamente a la  EPS, la radicación de la solicitud para acceder al citado beneficio. La entidad  otorgante reportará la novedad a la EPS correspondiente, al día siguiente de la  inscripción del cesante en el registro de beneficiarios.    

Nota,  artículo 67: Ver artículo 2.1.8.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 68. Otras medidas de protección. Cuando el empleador  reporte la novedad de terminación del vínculo laboral o cuando el trabajador  independiente pierda las condiciones para continuar como cotizante y reporte la  novedad, y el afiliado no hubiere accedido o se hubiere agotado el período de  protección laboral o el Mecanismo de Protección al Cesante, podrá acudir a una  de las siguientes medidas de protección:    

68.1. Si el afiliado se encuentra clasificado en los niveles I y  II del Sisbén o dentro de las poblaciones especiales a que hace alusión los  numerales 40.7, 40.8, 40.10, 40.11 y 40.12 del artículo 40 del presente decreto,  este y su núcleo familiar mantendrán la continuidad de la prestación de los  servicios del plan de beneficios en el Régimen Subsidiado, en la misma EPS  aplicando la movilidad o mediante su inscripción en otra EPS si cumple el  período mínimo de permanencia para ejercer el traslado.    

68.2. Si el afiliado no se encuentra clasificado en los niveles  I y II del Sisbén y no tiene las condiciones para cotizar como independiente  deberá adelantar su inscripción como beneficiario en el régimen contributivo,  si reúne las condiciones para ello o adelantar la inscripción en la EPS del  régimen contributivo bajo la figura de afiliado adicional establecida en el  artículo 38 del presente decreto.    

Los afiliados también podrán acceder al esquema financiero y  operativo establecido para los trabajadores independientes con ingresos  inferiores al salario mínimo, de que trata el artículo 98 de la Ley 1753 de 2015, en  los términos que reglamente el Gobierno nacional.    

Nota,  artículo 68: Ver artículo 2.1.8.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 69. Garantía de la continuidad del aseguramiento en  salud durante el trámite pensional. Con el fin de garantizar la continuidad de  la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Régimen Contributivo  que hayan radicado documentos para solicitar el reconocimiento de una pensión a  cargo del Sistema General de Pensiones que no se encuentren obligados a cotizar  como independientes y no perciban otros ingresos sobre los cuales se encuentren  obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se  seguirán las siguientes reglas:    

69.1. Al término de la vinculación laboral se le garantizará al  prepensionado y su núcleo familiar la prestación de los servicios de salud del  plan de beneficios a través del período de protección laboral o del Mecanismo  de Protección al Cesante previstos en el presente decreto, si tuviere derecho a  ellos.    

69.2. Si no hubiere lugar al período de protección laboral o al  Mecanismo de Protección al Cesante o estos se hubieren agotado, el  prepensionado y su núcleo familiar podrán inscribirse como beneficiarios si  cumplen las condiciones para ello o bajo la figura del afiliado adicional según  lo dispuesto en el presente decreto.    

69.3. Si no reúnen las condiciones para inscribirse como  beneficiarios o afiliados adicionales y el prepensionado se encuentra clasificado  en los niveles I y II del Sisbén, podrá solicitar la movilidad con su núcleo  familiar al régimen subsidiado, en los términos previstos en el presente decreto.    

69.4. Si no reúnen las condiciones para  inscribirse como beneficiarios o afiliados adicionales y el prepensionado no se  encuentra clasificado en los niveles I y II del Sisbén, podrá permanecer en el  régimen contributivo cuando, de manera voluntaria, continúe cotizando como  independiente sobre un (1) salario mínimo mensual legal vigente, pese a la  inexistencia de la obligación de cotizar.    

Reconocida la pensión de vejez, la entidad administradora o  pagadora de pensiones, del valor de las mesadas pensionales retroactivas  descontará el valor de las cotizaciones en salud y las girará al Fosyga o quien  haga sus veces, sin que la EPS tenga derecho a compensar por estas.    

Cuando el prepensionado hubiere cotizado conforme a lo dispuesto  en el numeral 69.4 del presente artículo, una vez giradas las cotizaciones por  las mesadas retroactivas, el Fosyga o quien haga sus veces le devolverá el  monto de las cotizaciones realizadas por el período cotizado como  prepensionado, en un monto equivalente a la cotización realizada sobre un (1)  salario mínimo legal mensual vigente.    

Para los efectos previstos en el numeral 69.4 del presente  artículo, el afiliado registrará en el Sistema de Afiliación Transaccional,  además de la novedad de su calidad de cotizante independiente, la de  prepensionado. El Ministerio de Salud y Protección Social efectuará los ajustes  en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) que permita la  identificación y pago de aportes del cotizante prepensionado.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de  Afiliación Transaccional, la novedad se registrará en la EPS a través de la  declaración de su calidad de prepensionado y el Ministerio de Salud y  Protección Social dispondrá su identificación en la base de datos de afiliados  vigente.    

Nota,  artículo 69: Ver artículo 2.1.8.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 70. Garantía de la continuidad de la protección en  salud de los beneficiarios de un cotizante fallecido. Los beneficiarios de un  cotizante fallecido tendrán derecho a permanecer en el Sistema en los mismos  términos y por el mismo período que se establece para los períodos de  protección laboral en los términos previstos en el presente decreto cuando el  cotizante fallecido tuviere derecho a ella; en todo caso, registrarán la  novedad en el Sistema de Afiliación Transaccional a más tardar en el mes  siguiente al fallecimiento.    

Cuando una entidad promotora de salud, EPS, haya compensado por  un afiliado cotizante fallecido o su grupo familiar, deberá proceder a la  devolución de las UPC así compensadas, en el período siguiente de compensación  que corresponda a aquel en que se verificó la información sobre el  fallecimiento.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de  Afiliación Transaccional, la novedad de que trata el presente artículo deberá  reportarse directamente a la EPS.    

Nota,  artículo 70: Ver artículo 2.1.8.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPÍTULO IX    

Efectos de la mora en el pago de las  cotizaciones y garantía de la atención en salud    

Artículo 71. Efectos de la mora en las cotizaciones de  trabajadores dependientes. El no pago por dos períodos consecutivos de las  cotizaciones a cargo del empleador, siempre y cuando la EPS no se hubiere  allanado a la mora, producirá la suspensión de la afiliación y de la prestación  de los servicios de salud contenidos en el plan de beneficios por parte de la  EPS. Durante el periodo de suspensión, el empleador en mora deberá pagar el  costo de los servicios de salud que demande el trabajador y su núcleo familiar,  sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas y de los intereses de mora  correspondientes.    

De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 789 de 2002,  cuando ha mediado el descuento del aporte del trabajador y el empleador se  abstiene de efectuar el pago de los aportes y por ello se encuentre en mora, la  EPS deberá garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de salud  al trabajador y a los integrantes de su núcleo familiar que se encuentren con  tratamientos en curso, sea en atención ambulatoria, con internación, de  urgencias, domiciliaria o inicial de urgencias. Los costos derivados de la  atención en salud del afiliado cotizante y su núcleo familiar estarán a cargo  del empleador que se encuentre en mora, para lo cual la EPS cubrirá los costos  y repetirá contra el empleador. Para tal efecto, el trabajador deberá allegar  el desprendible de pago o su documento equivalente en el que conste que le ha  sido descontado el aporte a su cargo.    

Cuando el empleador no haya cumplido con la obligación de  efectuar el descuento del aporte del trabajador y se encuentre en mora, durante  el período de suspensión de la afiliación, la EPS en la cual se encuentre  inscrito el trabajador no estará obligada a asumir la prestación de los  servicios de salud, salvo que se trate de la atención de gestantes y de menores  de edad. En este evento, los servicios que demanden el trabajador y su núcleo  familiar serán cubiertos en su totalidad por el empleador, sin perjuicio de la  obligación de pago de las cotizaciones adeudadas y de los intereses de mora  correspondientes.    

La EPS podrá optar por suscribir acuerdos de pago con los  empleadores por las cotizaciones en mora y en este evento no interrumpirá la  prestación de los servicios de salud de los trabajadores y sus núcleos  familiares. Una vez obtenido el recaudo de las cotizaciones adeudadas, la EPS  tendrá derecho al reconocimiento de las respectivas UPC y siempre que demuestre  que garantizó la prestación de los servicios de salud durante ese lapso. Si se  incumplen las obligaciones establecidas en los acuerdos de pago, procederá la  suspensión de la prestación de los servicios de salud de los afiliados  comprendidos en el acuerdo y el costo de los servicios de salud que demanden  los trabajadores y sus núcleos familiares estará a cargo del empleador. En  ningún caso la suscripción de acuerdos de pago podrá involucrar la condonación  de cotizaciones o intereses de mora.    

Durante los periodos de suspensión por mora no habrá lugar al  reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad, licencias de  maternidad y paternidad por parte del Sistema o de la EPS y su pago estará a  cargo del empleador, salvo que haya mediado un acuerdo de pago.    

Los efectos previstos en el presente artículo se aplicarán  siempre y cuando la EPS no se hubiere allanado a la mora.    

Cuando en cumplimiento de una decisión judicial, la EPS deba  prestar servicios de salud a los trabajadores y sus núcleos familiares que  tengan suspendida la afiliación por causa de la mora de su empleador, repetirá  contra este último los costos de los servicios de salud en que incurrió.    

Si al finalizar la vinculación laboral, el empleador se  encuentra en mora, tal circunstancia no podrá constituir una barrera para que  el trabajador se inscriba en una EPS a través de un nuevo empleador o como  trabajador independiente, o acceda al período de protección laboral o al  mecanismo de protección al cesante, o ejerza la movilidad en el régimen  subsidiado con su núcleo familiar, si cumple los requisitos para ello.    

Cuando se cumpla lo previsto en el artículo 43 de la Ley 789 de 2002 o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya o se haya garantizado la  prestación del servicio para mujeres gestantes o menores de edad, las  cotizaciones en mora que se recauden, podrán ser compensadas siempre y cuando,  se haya garantizado efectivamente el acceso a los servicios de salud de los  afiliados por los que se recaudó la cotización. En este evento, la EPS podrá apropiar  los intereses por mora que se causen por estas cotizaciones.    

Nota,  artículo 71: Ver artículo 2.1.9.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 72. Consecuencias de la negación de la atención en  salud por la mora del empleador cuando haya mediado el descuento de los  aportes. Cuando una EPS, a pesar de que el trabajador le haya acreditado que su  empleador le practicó el descuento del aporte a salud, niegue la prestación de  los servicios de salud del plan de beneficios al trabajador cotizante y su  núcleo familiar que se encuentre con tratamientos en curso, sea en atención  ambulatoria, con internación, de urgencias, domiciliaria o inicial de urgencias,  no tendrá derecho a recibir las UPC correspondientes a los períodos de mora.    

El trabajador cotizante deberá reportar a la Superintendencia  Nacional de Salud los casos en los que la EPS niegue los servicios argumentando  la mora del empleador. El reporte se hará mediante la remisión del “formato de  negación de servicios” o por vía escrita o telefónica o cualquier otro medio  expedito que disponga esa entidad.    

Una vez recibida esta queja, la Superintendencia Nacional de  Salud solicitará a la EPS las explicaciones del caso, verificará si la negación  de servicios de salud obedeció a la mora del empleador, adoptará respecto de la  EPS las medidas de su competencia y procederá a inscribir a la EPS en el  listado de entidades que negaron servicios al trabajador. Copia de este listado  será remitido mensualmente al Fosyga o quien haga sus veces para efectos de la  compensación.    

Cuando el empleador en mora efectúe el pago de las cotizaciones  por los períodos adeudados, la EPS deberá girar las cotizaciones y los  intereses de mora que se hubieren causado al Fosyga o quien se haga sus veces  sin que haya lugar al reconocimiento de las correspondientes UPC.    

Nota,  artículo 72: Ver artículo 2.1.9.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 73. Efectos de la mora en las cotizaciones de  trabajadores independientes. El no pago por dos (2) períodos consecutivos de  las cotizaciones del independiente dará lugar a la suspensión de la afiliación  y de la prestación de los servicios de salud contenidos en el plan de  beneficios a cargo de la EPS en la cual se encuentre inscrito, siempre y cuando  esta no se hubiere allanado a la mora. Durante el período de suspensión de la  afiliación, los servicios que demande el trabajador independiente y su núcleo  familiar les serán prestados a través de la red pública y estarán a su cargo  los pagos previstos en el artículo 18 del Decreto número  2357 de 1995 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Cuando la afiliación y el pago de aportes se efectúa a través de  una agremiación o asociación autorizada para la afiliación colectiva y ha  mediado el pago de la cotización por parte del trabajador independiente a la  agremiación o asociación, las prestaciones económicas del cotizante y los  costos derivados de la atención en salud que demande el trabajador  independiente y su núcleo familiar, durante el período de suspensión por mora,  estarán a cargo de la agremiación o asociación correspondiente.    

La EPS podrá optar por garantizar la continuidad de la  prestación de los servicios de salud del trabajador independiente en mora y su  núcleo familiar, cuando suscriba acuerdos de pago por las cotizaciones e  intereses adeudados y una vez obtenido el recaudo de las cotizaciones  adeudadas, la EPS tendrá derecho al reconocimiento de las correspondientes UPC,  siempre y cuando demuestre que garantizó la prestación de servicios de salud  durante ese período. Si se incumplen las obligaciones establecidas en los  acuerdos de pago, procederá la suspensión de la prestación de los servicios de  salud de los afiliados comprendidos en el acuerdo. En ningún caso la  suscripción de acuerdos de pago podrá involucrar la condonación de cotizaciones  o intereses de mora.    

Cuando el trabajador independiente o uno de los integrantes de  su núcleo familiar se encuentre en tratamientos en curso, sea en atención ambulatoria,  con internación, de urgencias, domiciliaria o inicial de urgencias, la EPS en  la cual se encuentre inscrito deberá garantizar la continuidad de la prestación  de los servicios de salud al trabajador y a los integrantes de su núcleo  familiar hasta por cuatro (4) períodos consecutivos de mora, vencido dicho  término se le garantizará la continuidad de la prestación de los servicios de  salud a través de los prestadores de la red pública sin afectar su seguridad e  integridad en los términos previstos en el presente decreto.    

Cuando en cumplimiento de una decisión judicial, la EPS deba  prestar servicios de salud al trabajador independiente o alguno de los  integrantes de su núcleo familiar que tengan suspendida la prestación de los  servicios de salud por mora, repetirá contra el trabajador independiente o la  agremiación o asociación autorizada para la afiliación colectiva, según el  caso, por los costos en que haya incurrido.    

No habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas  por incapacidad, licencias de maternidad y paternidad por parte del Sistema o  de la EPS, durante los períodos de mora, siempre y cuando la EPS no se hubiere  allanado a la misma.    

Cuando las agremiaciones y asociaciones de afiliación colectiva  en un período no efectúen el pago de aportes a salud de la totalidad de los  trabajadores independientes agremiados, la entidad responsable del pago de  aportes quedará incursa en causal de cancelación de la autorización de  afiliación colectiva.    

Nota,  artículo 73: Ver artículo 2.1.9.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 74. Consecuencias de la suspensión de la afiliación del  trabajador independiente. Durante el período de suspensión de la afiliación del  trabajador independiente no se causará deuda por las cotizaciones e intereses  de mora, sin perjuicio de que deba cancelar, los períodos de cotizaciones y los  intereses de mora causados previamente a la suspensión.    

Las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación de los  servicios de salud por los períodos consecutivos previos a la suspensión, dos  (2) o cuatro (4) meses según el caso y si, como resultado de las acciones de  cobro que deba adelantar, recauda las cotizaciones en mora por estos periodos  tendrán derecho al reconocimiento de las correspondientes UPC.    

Lo anterior no exime al trabajador  independiente de la obligación de reportar las novedades referidas a la pérdida  de las condiciones para seguir cotizando al Sistema.    

Nota, artículo  74: Ver artículo 2.1.9.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 75. Garantía de la prestación de los servicios a las  mujeres gestantes y beneficiarios menores de edad por efectos de la mora.  Cuando exista mora y se trate de un cotizante independiente o dependiente o de  un beneficiario, los servicios del plan de beneficios seguirán garantizándose a  través de la EPS a las madres gestantes por el periodo de gestación y a los  menores de edad por el plazo previsto en el numeral 76.6 del artículo 76 del  presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.1.9.5 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.).    

Artículo 76. Obligaciones de las EPS frente a los aportantes en  mora. Cuando el empleador o el trabajador independiente incurra en mora en el  pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la  EPS deberá proceder a:    

76.1. Adelantar las acciones de cobro de los aportes en mora. La  EPS deberá notificar al aportante que se encuentra en mora mediante una  comunicación que será enviada dentro de los diez (10) días siguientes al mes de  mora e informar que si no ha reportado la novedad de terminación de la  inscripción de la EPS por haber perdido las condiciones para pertenecer al  régimen contributivo, deberá hacerlo a más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes al recibo de la misma, así como de las consecuencias de la  suspensión de la afiliación; si el aportante así requerido no pagare las  cotizaciones cobradas deberá remitir la cuenta de cobro cada mes. En el caso de  los trabajadores independientes, además deberá informarle los mecanismos con  que cuentan para mantener la continuidad del aseguramiento en salud, así como  las acciones que serán adoptadas en cumplimiento de lo previsto en el presente decreto.    

76.2. Informar al cotizante dependiente, por cualquier medio,  que su empleador se encuentra en mora en el pago de los aportes, sin perjuicio  de que el Sistema de Afiliación Transaccional disponga la consulta del estado  del pago de aportes.    

76.3. Informar al aportante del traslado a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) cuando esta entidad asuma la competencia preferente  conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y el  Título 1 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan o las  que los reglamenten.    

76.4. Cuando se trate de un trabajador independiente clasificado  en el nivel I y II del Sisbén, vencido el primer período de mora, deberá  informarle que si no reúne las condiciones para seguir cotizando, deberá  reportar la novedad correspondiente y que una vez agotado los mecanismos para  garantizar la continuidad del aseguramiento en salud si los hubiere, podrá  ejercer la movilidad, la cual deberá registrar antes de que inicie la  suspensión de la prestación de los servicios de salud.    

76.5. Cuando el trabajador independiente no se encuentre  clasificado en los niveles I y II del Sisbén y no reúne las condiciones para  seguir cotizando le informará que deberá reportar la novedad y agotar los  mecanismos para garantizar la continuidad del aseguramiento en salud, si los  hubiere. Cuando este trabajador o los integrantes de su núcleo familiar se  encuentren con tratamientos en curso, sea en atención ambulatoria, con  internación, de urgencias, domiciliaria o inicial de urgencias, antes de  finalizar el cuarto mes, la EPS deberá coordinar con la entidad territorial  correspondiente la continuidad de la prestación de los servicios de salud como  población no asegurada a través de los prestadores de la red pública sin  afectar la seguridad e integridad del paciente. Lo anterior sin perjuicio de la  obligación de las personas de pagar los servicios de salud cuando no sea  beneficiaria de los subsidios en salud.    

76.6. Tratándose del trabajador dependiente a quien se le ha  efectuado el descuento de su aporte y este o los integrantes de su núcleo  familiar se encuentren con tratamientos en curso, sea en atención ambulatoria,  con internación, de urgencias, domiciliaria o inicial de urgencias o se trate  de menores de edad, la EPS estará obligada a garantizar tal atención hasta por  un término máximo de doce (12) períodos de cotización en mora conforme a lo  previsto en el artículo 111 del Decreto ley 019 de  2012; cuando se trate de las mujeres gestantes, la EPS garantizará su  atención por el período de gestación. En todo caso, esta obligación cesará una  vez la EPS coordine con la entidad territorial correspondiente la continuidad  de la prestación de los servicios de salud a través de los prestadores de la  red pública, sin afectar la seguridad e integridad del paciente, y la totalidad  de su costo estará a cargo del empleador.    

Parágrafo 1°. Las acciones de cobro por las cotizaciones e  intereses de mora adeudados serán adelantadas por las EPS conforme a los  estándares de procesos que fije la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), sin  perjuicio de que la Unidad ejerza las acciones de determinación y cobro de la  mora en que incurran los aportantes en el pago de las cotizaciones en forma  preferente, en especial, respecto de los trabajadores independientes que  reportaron la novedad de pérdida de las condiciones para continuar cotizando al  Sistema.    

Efectuado el recaudo de las cotizaciones adeudadas, la EPS no  tendrá derecho al reconocimiento de las correspondientes UPC por el período en  que estuvo suspendida la prestación de los servicios de salud, evento en el  cual deberá girarlas al Fosyga o quien haga sus veces.    

Parágrafo 2°. De las comunicaciones previstas en los numerales  76.1. y 76.3. del presente artículo, la EPS deberá guardar constancia que podrá  ser requerida en cualquier momento por las autoridades del sector para la  revisión, análisis y auditoría.    

Parágrafo 3°. Cuando el trabajador independiente, en  cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 76.4. del presente artículo, ejerza  la movilidad, la novedad será reportada según lo dispuesto en el artículo 56  del presente decreto.    

Parágrafo 4°. Lo dispuesto en el numeral 76.6 del presente  artículo será aplicable cuando la EPS se encuentre obligada a garantizar los  servicios de salud de las gestantes y de los menores cuando no ha mediado el  descuento del aporte del trabajador.    

Nota,  artículo 76: Ver artículo 2.1.9.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 77. Efectos de la mora en las cotizaciones de los  pensionados. Cuando el pagador de pensiones incurra en mora en el pago de los  aportes a cargo de los pensionados no se suspenderá la afiliación ni la  prestación de los servicios de salud incluidos en el plan de beneficios a estos  y a sus núcleos familiares. Las EPS deberán adelantar las acciones de cobro  frente a los aportantes en mora. Una vez recaude las cotizaciones en mora  tendrá derecho al reconocimiento de las UPC. (Nota: Ver artículo 2.1.9.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

CAPÍTULO X    

Disposiciones finales    

Artículo 78. Licencia de maternidad. Para el reconocimiento y  pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones  laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado  aportes durante los meses que correspondan al período de gestación.    

Cuando por inicio de la vinculación laboral en el caso de las  trabajadoras dependientes y en el caso de las trabajadoras independientes se  hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación se reconocerá y  pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad un monto  equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación.    

En los casos en que durante el período de gestación de la afiliada,  el empleador o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de  las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad  siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las  cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de  gestación.    

En el caso del trabajador independiente las variaciones en el  Ingreso Base de Cotización que excedan de cuarenta por ciento (40%) respecto  del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas  en consideración, en la parte que excedan de dicho porcentaje, para efectos de  liquidación de la licencia de maternidad o paternidad.    

El empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el  cobro de esta prestación económica ante la EPS o EOC.    

En el caso del trabajador dependiente, cuando la variación del  IBC exceda el cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12)  meses inmediatamente anteriores se dará traslado a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP) y demás autoridades competentes para que adelanten las acciones  administrativas o penales a que hubiere lugar.    

Nota,  artículo 78: Ver artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 79. Licencia de maternidad de la trabajadora  independiente con un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal  mensual vigente. Cuando la trabajadora independiente cuyo ingreso base de  cotización sea de un salario mínimo mensual legal vigente haya cotizado un  período inferior al de gestación tendrá derecho al reconocimiento de la  licencia de maternidad conforme a las siguientes reglas:    

79.1. Cuando ha dejado de cotizar hasta por dos períodos  procederá el pago completo de la licencia.    

79.2. Cuando ha dejado de cotizar por más de dos períodos  procederá el pago proporcional de la licencia en un monto equivalente al número  de días cotizados que correspondan frente al período real de gestación.    

Nota,  artículo 79: Ver artículo 2.1.13.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 80. Licencia de paternidad. Para el reconocimiento y  pago de la prestación de la licencia de paternidad conforme a las disposiciones  laborales vigentes se requerirá que el afiliado cotizante hubiere efectuado  aportes durante los meses que correspondan al período de gestación de la madre  y no habrá lugar al reconocimiento proporcional por cotizaciones cuando hubiere  cotizado por un período inferior al de la gestación.    

En los casos en que durante el período de gestación, el  empleador del afiliado cotizante o el trabajador independiente no haya  realizado el pago oportuno de las cotizaciones habrá lugar al reconocimiento de  la licencia de paternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado  la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de  mora por el período de gestación.    

El empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el  cobro de esta prestación económica ante la EPS o EOC.    

Nota, artículo 80: Ver artículo 2.1.13.3 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.        

Artículo 81. Incapacidad por enfermedad general. Para el  reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por  enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se  requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo  de cuatro (4) semanas.    

No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de  la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, cuando estas se originen en tratamientos  con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus  complicaciones.    

Nota,  artículo 81: Ver artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 82. Regímenes exceptuados o especiales y afiliación al  Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las condiciones de pertenencia a  un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen  contributivo y deberá afiliarse a los primeros. En consecuencia, no podrán  estar afiliados simultáneamente a un régimen exceptuado o especial y al Sistema  General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o  utilizar los servicios de salud en ambos regímenes.    

Los miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes que  pertenecen a alguno de los regímenes exceptuados o especiales deberán  pertenecer al respectivo régimen exceptuado o especial, salvo que las  disposiciones legales que los regulan dispongan lo contrario.    

Los regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente  tendrán la obligación de reportar al Sistema de Afiliación Transaccional la  información de identificación y estado de afiliación de su población afiliada.    

Cuando la persona afiliada como  cotizante a un régimen exceptuado o especial o su cónyuge, compañero o  compañera permanente tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre  los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en  Salud deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y  Garantía (Fosyga) o quien haga sus veces. Los servicios de salud serán  prestados, exclusivamente a través del régimen exceptuado o especial y podrá  recibir las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Seguridad  Social en Salud en proporción al ingreso base de cotización por el que efectuó  los aportes al Sistema. Para tal efecto, el aportante tramitará su pago ante el  Fosyga o quien haga sus veces.    

Cuando las disposiciones legales que regulan el régimen exceptuado  o especial no prevean la afiliación de cotizantes distintos a los de su propio  régimen, el cónyuge, compañera o compañero permanente, incluyendo las parejas  del mismo sexo, obligado a cotizar deberá afiliarse en el Sistema General de  Seguridad Social en Salud y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen  de excepción o especial. Si el régimen de excepción o especial no prevé la  afiliación del grupo familiar o la composición del núcleo familiar según lo  previsto en el presente decreto, el obligado a cotizar al Sistema General de  Seguridad Social en Salud y sus beneficiarios se afiliarán a este último.    

Nota, artículo 82: Ver artículo 2.1.13.5 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.        

Artículo 83. Restitución de recursos por efecto de la afiliación  múltiple que involucre un régimen exceptuado o especial. En el evento de que un  afiliado a alguno de los regímenes exceptuados o especiales se haya afiliado  simultáneamente a una Entidad Promotora de Salud (EPS), el Fondo de Solidaridad  y Garantía (Fosyga) o quien haga sus veces deberá solicitar a la respectiva EPS  la restitución de los recursos que por concepto de UPC se le hubieren  reconocido por dicho afiliado durante el tiempo de la afiliación múltiple.    

Las EPS deberán solicitar al operador del régimen exceptuado o  especial al que pertenezca el afiliado, la restitución del valor de los  servicios que le haya prestado durante el tiempo de la afiliación múltiple y el  operador del régimen exceptuado o especial deberá pagar el costo de los  servicios de salud a la EPS dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel  en que la EPS haya efectuado la restitución de UPC al Fosyga o quien haga sus  veces, so pena de la generación de intereses moratorios de conformidad con lo  previsto en el artículo 4° del Decreto ley 1281  de 2002.    

Cuando se trate de un afiliado a los regímenes exceptuados de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional o del Magisterio, del monto a  restituir por UPC giradas durante el período que duró la afiliación múltiple  las EPS podrán descontar el valor de los servicios prestados, incluyendo el  valor de la contratación por capitación y el valor de la póliza para la  atención de enfermedades de alto costo. Si el valor de los servicios prestados  es inferior al valor de las Unidades de Pago por Capitación giradas, la EPS  deberá restituir la diferencia correspondiente al Fosyga o quien haga sus  veces. Si el valor de los servicios es superior al valor de las UPC giradas, la  EPS así lo reportará al Fosyga o quien haga sus veces y podrá cobrar el  remanente directamente al operador del respectivo régimen de excepción.    

De conformidad con lo previsto en el artículo 1668 del Código  Civil, el Fosyga o quien haga sus veces se subrogará en los derechos de las EPS  para el cobro del valor de los servicios que fueron descontados del monto de  las UPC a restituir, a los operadores de los regímenes exceptuados de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional o del Magisterio.    

Parágrafo 1°. Las entidades que operen los regímenes exceptuados  o especiales deberán gestionar los recursos necesarios para garantizar el pago  de los servicios prestados por las EPS a los afiliados a tales regímenes,  producto de los estados de afiliación múltiple.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y Protección Social  establecerá los términos y condiciones para que las EPS restituyan el valor de  los recursos correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación (UPC)  giradas durante el tiempo de la afiliación múltiple, para lo cual podrá  suscribir acuerdos de pago por las UPC adeudadas.    

Parágrafo 3°. El Ministerio de Salud y Protección Social  definirá los términos y condiciones para la procedencia del descuento del valor  de las UPC, giradas durante el período que duró la afiliación múltiple, de los  servicios prestados al afiliado a los regímenes exceptuados de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional o del Magisterio.    

Nota,  artículo 83: Ver artículo 2.1.13.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 84. Servicios de salud de la población privada de la  libertad a cargo del INPEC. La prestación de los servicios de salud a las  personas privadas de la libertad y los menores de tres (3) años que convivan  con sus madres en los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC, a través  del modelo de atención por parte del Fondo Nacional de Salud de las Personas  Privadas de la Libertad prevalecerá sobre la atención en salud a cargo del  Sistema General de Seguridad Social en Salud o de los regímenes exceptuados o  especiales.    

Las personas privadas de la libertad que, de acuerdo con la  normativa vigente, estén obligadas a cotizar al Sistema General de Seguridad  Social en Salud deberán efectuar el pago de sus aportes y no tendrán acceso a  las prestaciones asistenciales y económicas a cargo del Sistema. Los servicios  de salud al núcleo familiar, si lo hubiere, le serán prestados a través de la  EPS en la cual realice las cotizaciones. La EPS solo recibirá la Unidad de Pago  por Capitación (UPC) por los integrantes del núcleo familiar. Lo anterior sin  perjuicio de que puedan suscribir o renovar un plan voluntario de salud.    

El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la  Libertad tendrá la obligación de reportar al Sistema de Afiliación  Transaccional la información de la población privada de la libertad a su cargo.    

Nota, artículo 84: Ver artículo  2.1.10.3.1 (numeración repetida) del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.        

Artículo 85. Contratación de planes voluntarios de salud. Las  entidades que oferten planes voluntarios de salud deberán verificar que no se  incluyan en las pólizas o los contratos correspondientes, al momento de la  suscripción o la renovación, a personas que estando obligadas a pertenecer al  régimen contributivo no se encuentren previamente inscritas en una EPS de dicho  régimen.    

El incumplimiento de esta obligación acarrea para la entidad  prestataria del plan voluntario de salud la responsabilidad en la atención integral  en salud del afiliado.    

La entidad quedará exceptuada de esta obligación cuando el  afiliado se retire del régimen contributivo de salud, con posterioridad a la  fecha de suscripción o renovación del contrato.    

Todas las entidades que oferten planes voluntarios de salud  tendrán la obligación de reportar al Ministerio de Salud y Protección Social el  listado de las personas beneficiarias de estos planes conforme a la estructura  y contenidos definidos por el Ministerio.    

Las personas afiliadas a los regímenes exceptuados o especiales  podrán celebrar estos contratos, previa comprobación de su afiliación al  régimen exceptuado o especial al que pertenezcan.    

El Sistema de Afiliación Transaccional dispondrá la información  para la consulta sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en  Salud.    

Nota,  artículo 85: Ver artículo 2.1.13.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 86. Modificaciones a la capacidad de afiliación. Las modificaciones  a la capacidad de afiliación geográfica, poblacional, mixta o de redistribución  de una Entidad Promotora de Salud estarán sujetas a dos regímenes de  autorización, de autorización general y de autorización previa.    

Estarán sujetas al régimen de autorización general las  modificaciones a la capacidad de afiliación, referentes al aumento poblacional  o de cobertura geográfica en otros municipios o departamentos o de  redistribución en municipios autorizados siempre y cuando la Entidad Promotora  de Salud no se encuentre en causal de disolución o liquidación, o de  revocatoria o suspensión del certificado de autorización conforme a lo  dispuesto en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 en  causal de la revocatoria de la habilitación.    

Estará sujeta al régimen de autorización previa toda disminución  de la capacidad de afiliación de carácter poblacional o de cobertura  geográfica. También aplicará este régimen cuando la Entidad Promotora de Salud  no cumpla los criterios para acceder al régimen de autorización general, cuando  la entidad se encuentre sometida al cumplimiento de algún plan de desempeño o  de instrucciones especiales emitidas por algún organismo de inspección,  vigilancia y control o cuando así lo disponga la Superintendencia Nacional de  Salud.    

En el régimen de autorización general, la Entidad Promotora de  Salud deberá registrar y radicar ante la Superintendencia Nacional de Salud en  los primeros quince días de cada mes, las modificaciones a la capacidad de  afiliación realizadas en el mes inmediatamente anterior, La Superintendencia  Nacional de Salud ejercerá un control posterior.    

Efectuada la modificación a la capacidad de afiliación, la EPS  deberá garantizar la suficiencia de la red prestadora para la nueva población y  como producto de la afiliación realizar los ajustes financieros a que haya  lugar conforme a lo dispuesto en el Decreto 2702 de 2014  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

En ningún caso, las EPS podrán negar la inscripción de las  personas argumentando limitaciones a su capacidad de afiliación, para lo cual  deberán aplicar la autorización general cuando la entidad ha superado su  capacidad autorizada.    

Nota,  artículo 86: Ver artículo 2.1.13.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 87. Procesos de reorganización institucional. En los  procesos de fusión, escisión, creación de nuevas entidades u otras formas de  reorganización institucional, las EPS participantes podrán ceder sus afiliados  a la Entidad Promotora de Salud resultante del proceso de reorganización  institucional. El plan de reorganización institucional correspondiente deberá  ser presentado ante la Superintendencia Nacional de Salud para su aprobación la  cual deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:    

87.1. Que la entidad o las entidades que ceden sus afiliados  tengan una participación mayoritaria en la entidad resultante de la reorganización.    

87.2. Que la entidad que cede sus afiliados realice  simultáneamente la cesión de sus activos, pasivos, habilitación o autorización  para operar y los contratos, asociados a la prestación de servicios de salud  del plan de beneficios, a la Entidad Promotora de Salud resultante de la  reorganización.    

La Superintendencia Nacional de Salud establecerá las  condiciones y requisitos para la presentación del plan de reorganización y la  aplicación de las demás disposiciones del presente artículo.    

Nota, artículo 87: Ver artículo 2.1.13.9 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.        

Artículo 88. Afiliación de los extranjeros solicitantes  de la condición de refugiados o asilados. Los extranjeros solicitantes de la  calidad de refugiados o asilados ante el Estado colombiano que cuenten con  salvoconducto de permanencia, conforme a lo previsto en el Título III, Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, se afiliarán al Sistema  General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o como afiliados al  Régimen Subsidiado, si cumplen las condiciones para ello. (Nota: Ver artículo 2.1.10.4.1 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 89. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1485 de 1994,  artículo 14 numerales 1, 2, 3, 4, 8, 9, 12, 14 y 16; 806 de 1998  con excepción de los artículos 17 al 24, 52, 65, 69, 70, 71, 72 y 79; 1725 de 1999,  artículo 1°; 1804  de 1999, artículo 21; 047 de 2000;  783 de 2000  con excepción del artículo 1°; 1703 de 2002  con excepción de los artículos 24, 36 y 39; 2400 de 2002;  4248 de 2007;  1357 de 2008,  3047 de 2013;  1164 de 2014  y 057 de  2015 y los Acuerdos 414 y 415 con excepción de los artículos 4°, 5°, 7°  parágrafo 4°, 8°, 11, 12, 13, 18, 30, 33, 37, 39, 40, 41, 42, 70, 71, 72, 73,  74 y 81, ambos del 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y las  demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

               

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