DECRETO 2348 DE 2014

Decretos 2014

DECRETO 2348 DE 2014

 (noviembre 20)

D.O. 49.341, noviembre 20 de 2014

por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones.

Nota: Modificado por el Decreto 473 de 2022 y por el Decreto 961 de 2021.

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

 CAPÍTULO I

 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Régimen Salarial y Prestacional establecido en el presente decreto será de obligatoria aplicación, desde la fecha de su entrada en vigencia, para quienes presten sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior, salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004 y en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que los modifiquen, reformen o adicionen, según lo dispuesto en el presente decreto, quienes continuarán rigiéndose por las citadas disposiciones.

Parágrafo. De conformidad con las Convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y de 1963 sobre Relaciones Consulares y demás instrumentos internacionales de los cuales sea parte el Estado colombiano y el artículo 88 del Decreto número 274 de 2000, la relación laboral con quienes presten servicios de apoyo en el exterior cuando fueren nacionales del país sede de la misión diplomática o residentes en él, se regulará por las leyes del país receptor.

 CAPÍTULO II

Asignación básica y elementos salariales y prestacionales

Artículo 2°. Asignación básica. Fíjense a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de los empleos del Ministerio de Relaciones Exteriores que estén ubicados en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares en Dólares de los Estados Unidos de América, así:

GRADO

VALOR EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS USD

 DIRECTIVO

ASESOR

 PROFESIONAL

TÉCNICO

 ASISTENCIAL

1

 USD 1.207

USD 1.178

 USD 711

USD 331

2

 USD 1.350

USD 1.274

 USD 786

USD 332

3

 USD 1.426

USD 1.391

 USD 822

USD 373

4

 USD 1.516

USD 1.583

 USD 865

USD 395

5

 USD 1.555

USD 1.623

 USD 916

USD 420

 USD 313

6

 USD 1.623

USD 1.838

 USD 947

USD 506

 USD 341

7

 USD 1.721

USD 2.052

 USD 994

USD 539

 USD 373

8

 USD 1.758

USD 2.246

 USD 1.044

USD 553

 USD 395

9

 USD 1.824

USD 2.360

 USD 1.089

USD 608

 USD 420

10

 USD 1.959

USD 2.454

 USD 1.126

USD 636

 USD 462

11

 USD 1.990

USD 2.581

 USD 1.173

USD 671

 USD 499

12

 USD 2.052

USD 2.711

 USD 1.245

USD 711

 USD 535

13

 USD 2.141

USD 2.972

 USD 1.349

USD 759

 USD 553

14

 USD 2.256

USD 3.137

 USD 1.443

USD 786

 USD 565

15

 USD 2.303

USD 3.202

 USD 1.596

USD 822

 USD 582

16

 USD 2.335

USD 3.518

 USD 1.720

USD 929

 USD 608

17

 USD 2.463

USD 3.887

 USD 1.809

USD 994

 USD 621

18

 USD 2.667

USD 4.219

 USD 1.949

USD 1.093

 USD 636

19

 USD 2.872

 USD 2.096

 USD 653

20

 USD 3.159

 USD 2.256

 USD 673

21

 USD 3.202

 USD 2.405

 USD 701

22

 USD 3.543

 USD 2.587

 USD 744

23

 USD 3.892

 USD 2.733

 USD 822

24

 USD 4.199

 USD 2.947

 USD 912

25

 USD 4.528

 USD 994

26

 USD 4.763

 USD 1.082

27

 USD 4.999

28

 USD 5.278

 Artículo 3°. Elementos salariales. Salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004 y en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que los modifiquen, reformen o adicionen, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en el exterior se les reconocerán los siguientes elementos salariales:

1. Asignación básica mensual

2. Prima especial

3. Bonificación por servicios prestados

4. Prima de servicios

Parágrafo 1°. El reconocimiento y la liquidación de la prima de servicios y la bonificación de servicios prestados de que trata el presente artículo se hará de conformidad con la normatividad general vigente que las regula para los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Así mismo, para la liquidación de estos elementos salariales constituirá factor para su liquidación la prima especial de que trata el presente decreto.

La asignación básica y la prima especial se reconocerán y liquidarán de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

Parágrafo 2°. Los elementos salariales a que se refiere este artículo solo constituirán factor salarial para liquidar otros elementos salariales o prestaciones sociales, cuando la normatividad general vigente así lo disponga de manera taxativa.

En ningún caso podrá considerarse como factor salarial sumas distintas a las expresamente determinadas como tales en este decreto o en cualquier otra disposición legal en los términos de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 4°. Prestaciones sociales. Salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004 y en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que los modifiquen, reformen o adicionen, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en el exterior se les reconocerán las siguientes prestaciones sociales:

1. Prima de navidad.

2. Auxilio de cesantías.

3. Vacaciones.

4. Prima de vacaciones, y

5. Bonificación especial de recreación.

Parágrafo 1°. El reconocimiento y la liquidación de las prestaciones sociales señaladas en el presente artículo, se hará de conformidad con la normatividad general vigente que las regula para los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Así mismo, para la liquidación de estas prestaciones constituirá factor para su liquidación la prima especial de que trata el presente decreto.

Parágrafo 2°. Las prestaciones a que se refiere este artículo solo constituirán factor para liquidar otros elementos salariales o prestaciones sociales, cuando la normatividad general vigente así lo disponga de manera taxativa.

Artículo 5°. Modificado en lo pertinente por el Decreto 473 de 2022, artículo 19 y por el Decreto 961 de 2021, artículo 19. Prima especial. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, créase una prima especial mensual para quienes presten sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior que se rijan por el régimen salarial y prestacional previsto en el presente Decreto o para quienes rigiéndose por el señalado en los Decretos números 2078 de 2004 y 3357 de 2009 se acojan al mismo.

La prima especial mensual se reconocerá y pagará en Dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo con la siguiente tabla:

Denominación

Código

 Grado

Dólares de los Estados Unidos

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario

 0036

25

USD 6.316

Cónsul General Central

 0047

25

USD 6.316

Ministro Plenipotenciario

 0074

22

USD 4.943

Ministro Consejero

 1014

13

USD 4.146

Consejero de Relaciones Exteriores

 1012

11

USD 3.600

Primer Secretario de Relaciones Exteriores

 2112

19

USD 2.924

Segundo Secretario de Relaciones Exteriores

 2114

15

USD 2.226

Tercer Secretario de Relaciones Exteriores

 2116

11

USD 1.637

Auxiliar de Misión Diplomática

 4850

26

USD 1.509

Auxiliar de Misión Diplomática

 4850

23

USD 1.147

Auxiliar de Misión Diplomática

 4850

20

USD 939

Auxiliar de Misión Diplomática

 4850

18

USD 888

Auxiliar de Misión Diplomática

 4850

16

USD 848

Parágrafo 1°. La prima especial a que se refiere el presente artículo constituye factor salarial para todos los efectos, sobre esta prima deberá efectuarse cotización al Sistema Integral de Seguridad Social, y será base para calcular los beneficios especiales de que tratan los literales b), d) y e) del artículo 62 del Decreto número 274 de 2000.

La prima especial se incrementará anualmente de conformidad con lo que disponga el Gobierno Nacional.

Parágrafo 2°. Los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004, y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, no tienen derecho al reconocimiento de la prima especial de que trata el Decreto número 3357 de 2009 y las normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, ni a la establecida en el presente artículo. Los funcionarios que permanezcan en el régimen contenido en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, continuarán percibiendo la prima especial en los términos y condiciones señaladas en dicha disposición, y no tienen derecho al reconocimiento de la prima especial establecida en el presente artículo.

CAPÍTULO III

 Prima de costo de vida

Artículo 6°. Prima de costo de vida. Salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004 y en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que los modifiquen, reformen o adicionen, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto la prima de costo de vida se calculará adoptando los multiplicadores de costo de vida establecidos por la Organización de las Naciones Unidas mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino”, pagadera en Dólares de los Estados Unidos de América.

Como quiera que este pago no se traduce en un incremento neto del patrimonio del funcionario, el mismo no tiene carácter remuneratorio, ni hace parte de la base de cotización al Sistema Integral de Seguridad Social, ni constituye factor de liquidación prestacional de dicho sistema.

Parágrafo. La prima de costo de vida de que trata el presente artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Artículo 7°. Cálculo de la prima de costo de vida. Para el cálculo de la prima de costo de vida de que trata el presente decreto, se tomará la suma del valor mensual de la asignación básica más el valor mensual de la prima especial de que trata el presente decreto, se multiplicará por el “multiplicador de costo de vida” establecido por la Organización de las Naciones Unidas mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino” y el resultado de dicha operación se dividirá por cien (100).

Parágrafo 1°. En las ciudades en las cuales la Organización de las Naciones Unidas no emita multiplicador y Colombia tenga misión diplomática y/o oficinas consulares, para la liquidación de la prima de costo de vida se aplicará el multiplicador establecido para la ciudad capital del respectivo país.

Parágrafo 2°. El costo de vida se revisará cada tres (3) meses y se ajustará de acuerdo con el resultado de aplicar el “multiplicador de costo de vida” establecido por la Organización de las Naciones Unidas mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino” para el último mes de cada trimestre y operará a partir del primer día del siguiente trimestre.

 CAPÍTULO IV

Gastos de representación

Artículo 8°. Gastos de representación para atender actividades diplomáticas en el exterior. Los Embajadores, los Jefes de Misión Permanente, los Cónsules Generales Centrales y los Encargados de Negocios a.i., con carácter de Jefes de Misión, que se rijan por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto o que se acojan al mismo, tendrán derecho a que se les reconozca mensualmente los Gastos de Representación para atender las actividades diplomáticas propias de su cargo en el exterior, según la siguiente escala y en dólares de los Estados Unidos de América, así:

NIVEL

 Valor en dólares de los Estados Unidos

NIVEL

 Valor en dólares de los Estados Unidos

1

USD 1.200

5

USD 4.200

2

USD 1.500

6

USD 4.700

3

USD 2.400

7

USD 6.300

4

USD 4.000

8

 USD 11.300

Parágrafo 1°. El Ministro de Relaciones Exteriores, mediante resolución, establecerá el nivel de gastos de representación a cada uno de los Embajadores, Jefes de Misión Permanente y Cónsules Generales Centrales y los Encargados de Negocios a.i., con carácter de Jefes de Misión, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

Estos servidores deberán relacionar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores los gastos efectuados para atender actividades diplomáticas propias de su cargo cada seis (6) meses, al término del cual, deberán reintegrar al Ministerio los dineros girados y no utilizados.

Parágrafo 2°. Los gastos de representación para atender actividades diplomáticas en el exterior no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, ni constituyen base para cotización al Sistema Integral de Seguridad Social, ni factor de liquidación de dicho sistema.

 CAPÍTULO V

 Aplicaciones, prohibiciones y vigencia

Artículo 9°. Aplicación. A los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios en el exterior, se les continuará aplicando el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004 y en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que los modifiquen, reformen o adicionen, hasta la fecha en que regresen a prestar sus servicios en el país o sean trasladados o pasen a prestar sus servicios en otro cargo, salvo para aquellos servidores que antes de los términos señalados manifiesten por escrito su decisión de acogerse al régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto.

Los servidores públicos de que trata este artículo que deseen acogerse al régimen salarial señalado en el presente decreto lo deberán hacer por escrito a través de comunicación dirigida a la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores en los siguientes diez (10) días hábiles a la entrada en vigencia del presente decreto.

Vencido el término anteriormente indicado y a partir del primer día calendario del mes siguiente, se aplicará lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 10. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

 Liliana Caballero Durán.

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