DECRETO 2348 DE 2014
(noviembre 20)
D.O. 49.341, noviembre 20 de 2014
por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones.
Nota: Modificado por el Decreto 473 de 2022 y por el Decreto 961 de 2021.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Régimen Salarial y Prestacional establecido en el presente decreto será de obligatoria aplicación, desde la fecha de su entrada en vigencia, para quienes presten sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior, salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004 y en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que los modifiquen, reformen o adicionen, según lo dispuesto en el presente decreto, quienes continuarán rigiéndose por las citadas disposiciones.
Parágrafo. De conformidad con las Convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y de 1963 sobre Relaciones Consulares y demás instrumentos internacionales de los cuales sea parte el Estado colombiano y el artículo 88 del Decreto número 274 de 2000, la relación laboral con quienes presten servicios de apoyo en el exterior cuando fueren nacionales del país sede de la misión diplomática o residentes en él, se regulará por las leyes del país receptor.
CAPÍTULO II
Asignación básica y elementos salariales y prestacionales
Artículo 2°. Asignación básica. Fíjense a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de los empleos del Ministerio de Relaciones Exteriores que estén ubicados en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares en Dólares de los Estados Unidos de América, así:
GRADO
VALOR EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS USD
DIRECTIVO
ASESOR
PROFESIONAL
TÉCNICO
ASISTENCIAL
1
USD 1.207
USD 1.178
USD 711
USD 331
2
USD 1.350
USD 1.274
USD 786
USD 332
3
USD 1.426
USD 1.391
USD 822
USD 373
4
USD 1.516
USD 1.583
USD 865
USD 395
5
USD 1.555
USD 1.623
USD 916
USD 420
USD 313
6
USD 1.623
USD 1.838
USD 947
USD 506
USD 341
7
USD 1.721
USD 2.052
USD 994
USD 539
USD 373
8
USD 1.758
USD 2.246
USD 1.044
USD 553
USD 395
9
USD 1.824
USD 2.360
USD 1.089
USD 608
USD 420
10
USD 1.959
USD 2.454
USD 1.126
USD 636
USD 462
11
USD 1.990
USD 2.581
USD 1.173
USD 671
USD 499
12
USD 2.052
USD 2.711
USD 1.245
USD 711
USD 535
13
USD 2.141
USD 2.972
USD 1.349
USD 759
USD 553
14
USD 2.256
USD 3.137
USD 1.443
USD 786
USD 565
15
USD 2.303
USD 3.202
USD 1.596
USD 822
USD 582
16
USD 2.335
USD 3.518
USD 1.720
USD 929
USD 608
17
USD 2.463
USD 3.887
USD 1.809
USD 994
USD 621
18
USD 2.667
USD 4.219
USD 1.949
USD 1.093
USD 636
19
USD 2.872
USD 2.096
USD 653
20
USD 3.159
USD 2.256
USD 673
21
USD 3.202
USD 2.405
USD 701
22
USD 3.543
USD 2.587
USD 744
23
USD 3.892
USD 2.733
USD 822
24
USD 4.199
USD 2.947
USD 912
25
USD 4.528
USD 994
26
USD 4.763
USD 1.082
27
USD 4.999
28
USD 5.278
Artículo 3°. Elementos salariales. Salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004 y en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que los modifiquen, reformen o adicionen, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en el exterior se les reconocerán los siguientes elementos salariales:
1. Asignación básica mensual
2. Prima especial
3. Bonificación por servicios prestados
4. Prima de servicios
Parágrafo 1°. El reconocimiento y la liquidación de la prima de servicios y la bonificación de servicios prestados de que trata el presente artículo se hará de conformidad con la normatividad general vigente que las regula para los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Así mismo, para la liquidación de estos elementos salariales constituirá factor para su liquidación la prima especial de que trata el presente decreto.
La asignación básica y la prima especial se reconocerán y liquidarán de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
Parágrafo 2°. Los elementos salariales a que se refiere este artículo solo constituirán factor salarial para liquidar otros elementos salariales o prestaciones sociales, cuando la normatividad general vigente así lo disponga de manera taxativa.
En ningún caso podrá considerarse como factor salarial sumas distintas a las expresamente determinadas como tales en este decreto o en cualquier otra disposición legal en los términos de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 4°. Prestaciones sociales. Salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004 y en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que los modifiquen, reformen o adicionen, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en el exterior se les reconocerán las siguientes prestaciones sociales:
1. Prima de navidad.
2. Auxilio de cesantías.
3. Vacaciones.
4. Prima de vacaciones, y
5. Bonificación especial de recreación.
Parágrafo 1°. El reconocimiento y la liquidación de las prestaciones sociales señaladas en el presente artículo, se hará de conformidad con la normatividad general vigente que las regula para los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Así mismo, para la liquidación de estas prestaciones constituirá factor para su liquidación la prima especial de que trata el presente decreto.
Parágrafo 2°. Las prestaciones a que se refiere este artículo solo constituirán factor para liquidar otros elementos salariales o prestaciones sociales, cuando la normatividad general vigente así lo disponga de manera taxativa.
Artículo 5°. Modificado en lo pertinente por el Decreto 473 de 2022, artículo 19 y por el Decreto 961 de 2021, artículo 19. Prima especial. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, créase una prima especial mensual para quienes presten sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior que se rijan por el régimen salarial y prestacional previsto en el presente Decreto o para quienes rigiéndose por el señalado en los Decretos números 2078 de 2004 y 3357 de 2009 se acojan al mismo.
La prima especial mensual se reconocerá y pagará en Dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo con la siguiente tabla:
Denominación
Código
Grado
Dólares de los Estados Unidos
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
0036
25
USD 6.316
Cónsul General Central
0047
25
USD 6.316
Ministro Plenipotenciario
0074
22
USD 4.943
Ministro Consejero
1014
13
USD 4.146
Consejero de Relaciones Exteriores
1012
11
USD 3.600
Primer Secretario de Relaciones Exteriores
2112
19
USD 2.924
Segundo Secretario de Relaciones Exteriores
2114
15
USD 2.226
Tercer Secretario de Relaciones Exteriores
2116
11
USD 1.637
Auxiliar de Misión Diplomática
4850
26
USD 1.509
Auxiliar de Misión Diplomática
4850
23
USD 1.147
Auxiliar de Misión Diplomática
4850
20
USD 939
Auxiliar de Misión Diplomática
4850
18
USD 888
Auxiliar de Misión Diplomática
4850
16
USD 848
Parágrafo 1°. La prima especial a que se refiere el presente artículo constituye factor salarial para todos los efectos, sobre esta prima deberá efectuarse cotización al Sistema Integral de Seguridad Social, y será base para calcular los beneficios especiales de que tratan los literales b), d) y e) del artículo 62 del Decreto número 274 de 2000.
La prima especial se incrementará anualmente de conformidad con lo que disponga el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2°. Los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004, y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, no tienen derecho al reconocimiento de la prima especial de que trata el Decreto número 3357 de 2009 y las normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, ni a la establecida en el presente artículo. Los funcionarios que permanezcan en el régimen contenido en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, continuarán percibiendo la prima especial en los términos y condiciones señaladas en dicha disposición, y no tienen derecho al reconocimiento de la prima especial establecida en el presente artículo.
CAPÍTULO III
Prima de costo de vida
Artículo 6°. Prima de costo de vida. Salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004 y en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que los modifiquen, reformen o adicionen, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto la prima de costo de vida se calculará adoptando los multiplicadores de costo de vida establecidos por la Organización de las Naciones Unidas mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino”, pagadera en Dólares de los Estados Unidos de América.
Como quiera que este pago no se traduce en un incremento neto del patrimonio del funcionario, el mismo no tiene carácter remuneratorio, ni hace parte de la base de cotización al Sistema Integral de Seguridad Social, ni constituye factor de liquidación prestacional de dicho sistema.
Parágrafo. La prima de costo de vida de que trata el presente artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 7°. Cálculo de la prima de costo de vida. Para el cálculo de la prima de costo de vida de que trata el presente decreto, se tomará la suma del valor mensual de la asignación básica más el valor mensual de la prima especial de que trata el presente decreto, se multiplicará por el “multiplicador de costo de vida” establecido por la Organización de las Naciones Unidas mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino” y el resultado de dicha operación se dividirá por cien (100).
Parágrafo 1°. En las ciudades en las cuales la Organización de las Naciones Unidas no emita multiplicador y Colombia tenga misión diplomática y/o oficinas consulares, para la liquidación de la prima de costo de vida se aplicará el multiplicador establecido para la ciudad capital del respectivo país.
Parágrafo 2°. El costo de vida se revisará cada tres (3) meses y se ajustará de acuerdo con el resultado de aplicar el “multiplicador de costo de vida” establecido por la Organización de las Naciones Unidas mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino” para el último mes de cada trimestre y operará a partir del primer día del siguiente trimestre.
CAPÍTULO IV
Gastos de representación
Artículo 8°. Gastos de representación para atender actividades diplomáticas en el exterior. Los Embajadores, los Jefes de Misión Permanente, los Cónsules Generales Centrales y los Encargados de Negocios a.i., con carácter de Jefes de Misión, que se rijan por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto o que se acojan al mismo, tendrán derecho a que se les reconozca mensualmente los Gastos de Representación para atender las actividades diplomáticas propias de su cargo en el exterior, según la siguiente escala y en dólares de los Estados Unidos de América, así:
NIVEL
Valor en dólares de los Estados Unidos
NIVEL
Valor en dólares de los Estados Unidos
1
USD 1.200
5
USD 4.200
2
USD 1.500
6
USD 4.700
3
USD 2.400
7
USD 6.300
4
USD 4.000
8
USD 11.300
Parágrafo 1°. El Ministro de Relaciones Exteriores, mediante resolución, establecerá el nivel de gastos de representación a cada uno de los Embajadores, Jefes de Misión Permanente y Cónsules Generales Centrales y los Encargados de Negocios a.i., con carácter de Jefes de Misión, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Estos servidores deberán relacionar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores los gastos efectuados para atender actividades diplomáticas propias de su cargo cada seis (6) meses, al término del cual, deberán reintegrar al Ministerio los dineros girados y no utilizados.
Parágrafo 2°. Los gastos de representación para atender actividades diplomáticas en el exterior no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, ni constituyen base para cotización al Sistema Integral de Seguridad Social, ni factor de liquidación de dicho sistema.
CAPÍTULO V
Aplicaciones, prohibiciones y vigencia
Artículo 9°. Aplicación. A los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios en el exterior, se les continuará aplicando el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004 y en el Decreto número 3357 de 2009, y demás normas que los modifiquen, reformen o adicionen, hasta la fecha en que regresen a prestar sus servicios en el país o sean trasladados o pasen a prestar sus servicios en otro cargo, salvo para aquellos servidores que antes de los términos señalados manifiesten por escrito su decisión de acogerse al régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto.
Los servidores públicos de que trata este artículo que deseen acogerse al régimen salarial señalado en el presente decreto lo deberán hacer por escrito a través de comunicación dirigida a la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores en los siguientes diez (10) días hábiles a la entrada en vigencia del presente decreto.
Vencido el término anteriormente indicado y a partir del primer día calendario del mes siguiente, se aplicará lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 10. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 11. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Liliana Caballero Durán.