DECRETO 2345 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2345 DE 2015     

(diciembre 3)    

D.O. 49.715, diciembre 3  de 2015    

por el cual se  adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía, 1073  de 2015, con lineamientos orientados a aumentar la confiabilidad y  seguridad de abastecimiento de gas natural.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 2° de la Ley 142 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con lo previsto en los  artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 142 de 1994, la  distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen  servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá los mismos a fin de  garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el  mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación  continua, ininterrumpida y eficiente.    

Que en atención a las restricciones que  puedan presentarse en el suministro de gas natural o de su transporte por  gasoductos, mediante el Decreto 1073 de 2015  se fijó el orden de atención prioritaria cuando se presenten insalvables  restricciones no transitorias en la oferta de gas natural, o situaciones de  grave emergencia que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la  demanda. Así mismo, el mencionado Decreto advirtió que cuando se trate de  racionamiento programado de gas natural o de energía eléctrica, el Ministerio  de Minas y Energía debe fijar el orden de atención de la demanda entre los  agentes.    

Que el artículo 2.2.2.2.15 del señalado Decreto 1073 de 2015  dispone que los productores, los productores comercializadores, los  comercializadores y los transportadores, atenderán de manera prioritaria la  demanda de gas para consumo interno, para lo cual deberán sujetarse a las  disposiciones que expida el Ministerio de Minas y Energía.    

Que el parágrafo del artículo 2.2.2.2.15 del  Decreto 1073 de 2015  dispone que los agentes exportadores atenderán prioritariamente la demanda de  gas natural para consumo interno cuando se presenten insalvables restricciones  en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia transitorias y no  transitorias o racionamiento programado de gas natural de que trata el citado decreto.    

Que es necesario actualizar la definición de  demanda esencial con el fin de garantizar el suministro para esta clase de  usuarios de manera prioritaria y establecer el orden de abastecimiento de gas  natural para la atención de la demanda no esencial y demás agentes y  actividades que requieren el uso de este combustible.    

Que con el propósito de identificar  eficazmente los proyectos necesarios para asegurar el abastecimiento nacional  de gas natural en el corto, mediano y largo plazo, resulta necesario  identificar los elementos que debe contener el Plan de Abastecimiento de Gas  Natural, así como las entidades involucradas en su elaboración y adopción.    

Que en las Bases del Plan Nacional de  Desarrollo 2014-2018 se dispone que, como parte de la estrategia de expansión y  consolidación del mercado de gas combustible, “se adoptarán medidas regulatorias  encaminadas a promover la expansión oportuna del sistema nacional de  transporte, así como la ejecución de proyectos de confiabilidad del sistema y  los sistemas de distribución, mediante el uso de mecanismos de competencia.  Dichos mecanismos deberán ser aplicados por la UPME cuando su planeación  indicativa lleve a identificar proyectos con carácter prioritario, y una vez se  haya constatado la disposición de la demanda a contratar y pagar por dichos  proyectos tras la aplicación de herramientas regulatorias  definidas por la CREG”.    

Que en cumplimiento de lo establecido en el  numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el  presente proyecto se publicó en la página web del  Ministerio de Minas y Energía entre el 30 de abril y el 15 de mayo de 2015 y  entre el 26 de junio y el 3 de julio de 2015 para comentarios de los  interesados, los cuales fueron debidamente analizados.    

Que diligenciado el cuestionario a que se  refiere el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015,  se concluyó que el presente decreto no requiere concepto de la Superintendencia  de Industria y Comercio en razón a que no presenta incidencia sobre la libre  competencia.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar las siguientes  definiciones al Título 11 del Sector de Gas, artículo 2.2.2.1.4., del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía:    

Confiabilidad: capacidad del  sistema de producción, transporte, almacenamiento y distribución de gas natural  de prestar el servicio sin interrupciones de corta duración ante fallas en la  infraestructura.    

Seguridad de abastecimiento: capacidad del  sistema de producción, transporte, almacenamiento y distribución de gas  natural, bajo condiciones normales de operación, para atender la demanda en el  mediano y largo plazo.    

Artículo 2°. Modificar la definición de  demanda esencial, contenida en el Título II del Sector de Gas, artículo  2.2.2.1.4, del Decreto 1073 de 2015,  la cual quedará así:    

“Demanda  Esencial: Corresponde a i)  la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del  SNT, ii) la demanda de gas natural de usuarios  residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de  distribución, iii) la demanda de GNCV, y iv) la demanda de gas natural de las refinerías, excluyendo  aquella con destino a autogeneración de energía eléctrica que pueda ser  reemplazada con energía del Sistema Interconectado Nacional”.    

Artículo 3°. El artículo 2.2.2.2.1 del  Capítulo 2 – Aseguramiento del Abastecimiento de Gas Natural del Título 11 del  Sector de Gas, será del siguiente tenor:    

“Artículo 2.2.2.2.1. Prioridad en el abastecimiento de gas natural. Cuando se  presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones  de grave emergencia, no transitorias, originadas en la infraestructura de  suministro o de transporte, que impidan la prestación continua del servicio,  los productores comercializadores, los comercializadores y los transportadores  atenderán a la demanda en el siguiente orden de prioridad:    

1. En primer lugar, será atendida la Demanda  Esencial en el orden establecido por el artículo 2.2.2.1.4 del presente decreto.    

2. En segundo lugar, será atendida la  demanda no esencial que cuente con contratos vigentes con garantía de  suministro sin interrupciones establecidos en la regulación aplicable, en  cualquiera de sus modalidades.    

El volumen será asignado por los productores  comercializadores, los comercializadores y los transportadores conforme a las  condiciones de suministro pactadas contractualmente. En caso de empate deberá  dársele la priorirdad más alta de abastecimiento al  usuario con el más alto costo de racionamiento y así sucesivamente.    

3. En tercer lugar se atenderán las  exportaciones pactadas en firme.    

Cuando se deban suspender compromisos en  firme de exportaciones, se aplicará lo establecido en el artículo 2.2.2.2.38 de  este Decreto en cuanto a la remuneración del costo de oportunidad del gas  natural de exportación objeto de interrupción. La Comisión de Regulación de  Energía y Gas, CREG, establecerá la metodología para determinar qué tipo de agentes  operacionales deberán pagar el mencionado costo de oportunidad, así como la  forma en la que deberá repartirse dicho costo entre ellos.    

Parágrafo 1°. La CREG determinará los  protocolos operativos que considere necesarios con el fin de establecer la forma  en que se realizará la entrega física del gas natural asignado conforme la  prioridad señalada en este artículo. Igualmente, la CREG establecerá los  mecanismos para remunerar los servicios de transporte de gas natural requeridos  para abastecer la demanda teniendo en cuenta la prioridad definida en este  artículo.    

Parágrafo 2°. El usuario al que se le asigne  gas natural de un productor – comercializador o de un agente importador de gas  con el que no tenga contrato firme no podrá nominar una cantidad de gas  superior a la que requiera. En caso de que tenga excedentes tras la asignación,  no podrá ofrecerlos en el mercado secundario.    

Lo mismo se predicará del servicio de  transporte cuando se asigne a un remitente con el que un transportador no tiene  contrato firme.    

Parágrafo 3°. La declaratoria del periodo de  Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave  Emergencia No Transitorias, por la ocurrencia de un evento propio del ámbito de  acción de un productor, transportador o comercializador, no lo eximirá del  cumplimiento de sus obligaciones contractuales, salvo que dicho suceso obedezca  a un evento de fuerza mayor, caso fortuito, causa extraña o a un evento  eximente de responsabilidad conforme a lo dispuesto en la regulación vigente.    

Parágrafo 4°. El gas natural que se importe  para soportar obligaciones de energía firme de plantas termoeléctricas estará  excluido de la aplicación de este artículo, salvo que (i) el gas natural de las  otras fuentes de suministro no permita cubrir totalmente la demanda de usuarios  residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de  distribución; y siempre y cuando, (ii) no se ponga en  riesgo el suministro de gas natural con destino a las generaciones de seguridad  y al cumplimiento de las obligaciones de energía firme de las plantas que  soportan dichas obligaciones con la mencionada fuente.    

En este evento, los excedentes del gas  natural importado se destinarán prioritariamente a cubrir el faltante de los  usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de  distribución.    

Artículo 4°. El artículo 2.2.2.2.28 del  Capítulo II – Aseguramiento del Abastecimiento de Gas Natural del Título II del  Sector de Gas, será del siguiente tenor:    

“Artículo 2.2.2.2.28. Plan de Abastecimiento de Gas Natural.  Con el objeto de identificar los proyectos necesarios para garantizar la  seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio de gas natural, el  Ministerio de Minas y Energía adoptará un Plan de Abastecimiento de Gas Natural  para un período de diez (10) años, el cual tendrá en cuenta, entre otros, la  información de que tratan los artículos 2.2.2.2.19, 2.2.2.2.20 y 2.2.2.2.21 y  el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.2.37 de este Decreto, los costos de  racionamiento y la información de las cantidades de gas importadas y/o  exportadas. Este plan será adoptado a la brevedad y actualizado anualmente.    

Parágrafo 1°. El Plan de Abastecimiento de  Gas Natural busca asegurar que las obras requeridas para garantizar la  confiabilidad y seguridad de abastecimiento se ejecuten y entren en operación  de manera oportuna. Este Plan no restringe la libertad que tienen los agentes  transportadores de realizar ampliaciones o expansiones en el SNT previo  cumplimiento de la normatividad vigente.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y  Energía establecerá los lineamientos que deberá contener el Plan de  Abastecimiento de Gas Natural.    

Parágrafo transitorio. En el lapso  comprendido entre la expedición del presente decreto y la expedición del Plan  de Abastecimiento de Gas Natural, el Ministerio de Minas y Energía podrá  adoptar un Plan Transitorio de Abastecimiento, en el cual se incluyan los  proyectos necesarios para garantizar la seguridad de abastecimiento y la  confiabilidad del servicio de gas natural en el corto plazo.    

Artículo 5°. El Artículo 2.2.2.2.29 del  Capítulo II – Aseguramiento del Abastecimiento de Gas Natural del Título II del  Sector de Gas, será del siguiente tenor:    

“Artículo 2.2.2.2.29. Inversiones del Plan de Abastecimiento de  Gas Natural. La CREG deberá expedir la siguiente regulación  aplicable a los proyectos incluidos en el Plan de Abastecimiento de Gas  Natural:    

1. Criterios para definir cuáles proyectos  del Plan de Abastecimiento de Gas Natural podrán ser desarrollados, en primera  instancia, por un agente como complemento de su infraestructura existente y  cuáles se realizarán exclusivamente mediante mecanismos abiertos y  competitivos. En caso de que los primeros de los proyectos mencionados no sean  desarrollados por el agente, los mismos deberán ser desarrollados como  resultado de la aplicación de mecanismos abiertos y competitivos.    

2. Condiciones para la aplicación de  mecanismos abiertos y competitivos. En el caso de los proyectos que no sean de  confiabilidad y/o seguridad de abastecimiento, los mecanismos abiertos y  competitivos que diseñe la CREG deberán revelar la disposición de la demanda a  contratar dichas expansiones tras la aplicación de los referidos mecanismos.    

3. Obligaciones de los agentes que, en  primera instancia, pueden desarrollar proyectos del Plan de Abastecimiento de  Gas Natural como complemento de su infraestructura existente para garantizar su  entrada en operación oportuna. Estas obligaciones contemplarán, entre otros,  mecanismos para manifestar su interés y los mecanismos de cubrimiento y de auditoría a que haya lugar.    

4. Obligaciones de los agentes a los que se les asigne la  construcción y operación de los proyectos mediante mecanismos abiertos y  competitivos, para garantizar su entrada en operación oportuna. Estas  obligaciones contemplarán, entre otros, los mecanismos de cubrimiento y de auditoría a que haya lugar.    

5. Metodologías de remuneración. En el caso  de proyectos de confiabilidad y/o seguridad de abastecimiento, estas  metodologías tendrán en cuenta el costo de racionamiento de cada uno de ellos,  así como otras variables técnicas que determine la CREG en el ejercicio de sus  funciones. La mencionada metodología podrá considerar la remuneración de los  activos de confiabilidad mediante cargos fijos y variables.    

Todos los usuarios, incluyendo los de la  Demanda Esencial, deberán ser sujetos de cobro para remunerar los proyectos de  confiabilidad y seguridad de abastecimiento de los que son beneficiarios.  Ningún usuario deberá pagar un costo superior a su costo de racionamiento.    

Parágrafo. La UPME será responsable de la  aplicación de los mecanismos abiertos y competitivos a los que se refiere este  artículo.    

Artículo 6°. Modifíquese el Parágrafo 1 del  artículo 2.2.2.2.37 del Decreto 1073 de 2015,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y  Energía limitará la libre disposición del gas para efectos de exportación a los  productores, los productores-comercializadores y a los agentes exportadores  cuando se pueda ver comprometido el abastecimiento de la demanda nacional de  gas combustible para consumo interno, de acuerdo con la metodología que para el  efecto expedirá mediante resolución. Para este efecto tendrá en cuenta, entre  otros aspectos, la producción nacional, el comportamiento de la demanda, las  exportaciones y las importaciones de gas”.    

Artículo 7°. Adicionar al Capítulo II –  Aseguramiento del Abastecimiento de Gas Natural, Título II del Sector de Gas,  los siguientes artículos:    

Artículo 2.2.2.2.43. Cálculo de los costos de racionamiento. Únicamente para  fines estadísticos y de planeación del sector, la Unidad de Planeación Minero  Energética, Upme, establecerá los costos de  racionamiento, los cuales se calcularán por clase de usuario y varios períodos  de duración. Estos cálculos se actualizarán anualmente y se mantendrán  publicados en la página web de la mencionada entidad.    

Artículo 2.2.2.2.44. Transparencia. La CREG expedirá la reglamentación  necesaria para que la información de las asignaciones de gas natural y de  capacidad de transporte a las que se refieren los parágrafos 1° y 2° del  artículo 2.2.2.2.43 de este Decreto se hagan públicas, de manera oportuna.    

Artículo 8°. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación en el Diario  Oficial, modifica parcialmente el artículo 2.2.2.1.4., modifica los  artículos 2.2.2.2.1., 2.2.2.2.28, 2.2.2.2.29, el parágrafo 1° del artículo  2.2.2.2.37 y deroga los artículos 2.2.2.2.2. y 2.2.2.2.3. del Decreto 1073 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Minas y Energía,    

Tomás González Estrada    

               

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