DECRETO 234 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 234 DE 2016     

(febrero 12)    

D.O. 49.784, febrero 12 de 2016    

por el cual se dictan unas disposiciones en  materia salarial y prestacional para los empleos de la Rama Judicial y de la  Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 1003 de 2017,  artículo 21.    

El Presidente de la República de Colombia,  en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las normas contenidas en el  presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y  de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen especial establecido  en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995,  dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y que en  el año 2013 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto número  1034 de 2013.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de  2016, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte  Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán  derecho a una remuneración mensual de cinco millones ochocientos ochenta y  cuatro mil ochocientos noventa pesos ($5.884.890) moneda corriente, distribuidos  así: por concepto de asignación básica mensual dos millones ciento dieciocho  mil quinientos sesenta y dos pesos ($2.118.562) moneda corriente, y por  concepto de gastos de representación mensual tres millones setecientos sesenta  y seis mil trescientos veintiocho pesos ($3.766.328) moneda corriente.    

Igualmente tendrán derecho a una prima  técnica de tres millones quinientos treinta mil novecientos treinta y cinco  pesos ($3.530.935) moneda corriente.    

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir  la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La  prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se  encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye  factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General  de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Estos funcionarios continuarán disfrutando  las primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional, de  conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto.    

La prima técnica sin carácter salarial y la  prima especial de servicios no se tendrán en cuenta para la determinación de la  remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder  Público, entidades u organismos del Estado.    

Parágrafo. Los ingresos totales de estos  funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los Miembros del  Congreso.    

Artículo 3°. A partir del 1° de enero de  2016, la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama  Judicial y de la Justicia Penal Militar será la señalada para su grado, de  acuerdo con la siguiente escala:    

GRADO                    

ASIGNACIÓN MENSUAL                    

GRADO                    

ASIGNACIÓN MENSUAL   

1                    

694.800                    

12                    

1.506.349   

2                    

696.283                    

13                    

1.540.102   

3                    

804.785                    

14                    

1.609.619   

4                    

871.105                    

15                    

1.847.351   

5                    

988.266                    

16                    

2.026.178   

6                    

1.077.705                    

17                    

2.357.183   

7                    

1.139.992                    

18                    

2.444.551   

8                    

1.244.603                    

19                    

2.613.276   

9                    

1.297.262                    

20                    

2.665.681   

10                    

1.372.208                    

21                    

3.040.937   

11                    

1.459.317                    

22                    

3.320.376    

Artículo 4°. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de  la Ley 4ª de 1992, con  excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a  percibir a partir del 1° de enero de 2016, una prima especial, sin carácter  salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.    

Artículo 5°. La remuneración mínima mensual  del Secretario General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la  Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del  Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; será de cinco  millones ciento treinta mil quinientos ochenta y un pesos ($5.130.581) moneda  corriente. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

Se aplicará lo dispuesto en este artículo  cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare  inferior al mencionado valor.    

Parágrafo. El presente artículo no modifica  la asignación básica mensual ni los incrementos por primas mensuales de  cualquier índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones  respectivas.    

Artículo 6°. La escala de remuneración de  que trata el artículo 3° no se aplicará a los funcionarios a que se refieren el  artículo 206 numeral 7 del Decreto  Extraordinario número 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto número  535 de 1987.    

Las asignaciones básicas mensuales y los  porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de  representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán  los siguientes:    

a) Para los Magistrados de Tribunal y sus  Fiscales Grado 21, dos millones seiscientos cincuenta y tres mil doscientos  noventa y un pesos ($2.653.291) moneda corriente, de asignación básica mensual.  El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos  de representación, únicamente para efectos fiscales;    

b) Para Jueces Penales del Circuito  Especializado, dos millones cuatrocientos doce mil seiscientos setenta y ocho pesos  ($2.412.678) moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por  ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales;    

c) Para Jueces de orden público cuya  remuneración corresponde a la señalada para el Grado 21 de la escala salarial  de la Rama Judicial será de dos millones setecientos tres mil cuatrocientos  cuarenta y dos pesos ($2.703.442) moneda corriente, de asignación básica  mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;    

d) Para Jueces y Fiscales Grado 17, dos  millones ciento sesenta y cinco mil trescientos cuarenta y seis pesos  ($2.165.346) moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por  ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales;    

e) Para Jueces Grado 15, un millón  setecientos cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($1.759.984)  moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%)  del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente  para efectos fiscales.    

Parágrafo 1°. Los Magistrados Auxiliares y  Abogados Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte  Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán  una remuneración mínima mensual de cuatro millones ochocientos cuarenta y cinco  mil quinientos quince pesos ($4.845.515) moneda corriente Esta remuneración se  aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean  inferiores a dicho valor.    

Parágrafo 2°. Los Magistrados del Tribunal y  sus Fiscales grado 21 tendrán una remuneración mínima mensual de cuatro millones  ochocientos cuarenta y cinco mil quinientos quince pesos ($4.845.515) moneda  corriente Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica  y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Parágrafo 3°. Los Jueces de Orden Público  cuya remuneración corresponda a la señalada para el grado 21, tendrán una  remuneración mínima mensual de cuatro millones novecientos treinta y siete mil  ciento cuatro pesos ($4.937.104) moneda corriente Esta remuneración se aplicará  cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a  dicho valor.    

Artículo 7°. Los funcionarios y empleados a  quienes se les aplica el presente Decreto, y que laboren ordinariamente en los  Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 8°. A partir del 1° de enero de  2016, los citadores que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales,  incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, Juzgados Penales,  Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y juzgados de Menores y  los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad; de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un  auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el  artículo 32 del Decreto número  717 de 1978, así:    

a) Para ciudades de más de un millón de  habitantes: Setenta y dos mil trescientos treinta y siete pesos ($72.337)  moneda corriente, mensuales;    

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un  millón de habitantes: cuarenta y cinco mil quinientos noventa y ocho pesos  ($45.598) moneda corriente, mensuales;    

c) Para ciudades entre trescientos mil y  menos de seiscientos mil habitantes: Veintiocho mil novecientos sesenta y siete  pesos ($28.967) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 9°. Los servidores públicos de que  trata este decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón  trescientos sesenta y tres mil ochocientos noventa y tres pesos ($1.363.893)  moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que  establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y  trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior  de este decreto.    

No tendrán derecho a este auxilio los  servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de  licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad  correspondiente suministre este servicio.    

Artículo 10. A partir del 1° de enero de  2016, el subsidio de alimentación para empleados que perciban una asignación básica  mensual no superior a la señalada para el grado 13 en la escala de que trata el  artículo 3° de este decreto, será de: Cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y  dos pesos ($54.142) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad  correspondiente.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante  el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad  correspondiente suministre la alimentación.    

Artículo 11. La prima de antigüedad se  continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que  regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el  retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la  pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para  la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de  la Rama Judicial o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de  veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán sujetos para todo efecto al  régimen establecido en el presente decreto, por consiguiente, no le es  aplicable el régimen que de manera general rige obligatoriamente a las personas  que ingresen a la Rama Judicial.    

El uso de licencia no remunerada, no causará  la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.    

Artículo 12. Las primas ascensional y de  capacitación para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales se regulan  por lo dispuesto en los Decretos números 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 13. La prima de capacitación para  los Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo  dispuesto en los Decretos números 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 14. Los funcionarios y empleados a  que se refiere este decreto no podrán devengar por concepto de asignación  básica, más las primas, suma superior a la remuneración mensual que le  corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de  asignación básica y gastos de representación, dentro del régimen optativo  previsto en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995,  dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.    

Siempre que al sumar la asignación básica  con uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de  capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total  del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente  deberá ser deducido.    

La deducción se aplicará en primer término a  la prima de capacitación, en ausencia de esta a la prima ascensional y en  último lugar a la prima de antigüedad.    

Artículo 15. Los conductores y choferes que  laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto  tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras en los mismos términos  del artículo 4° del Decreto número  244 de 1981 y del Decreto número  1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras  solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 16. Los nombramientos, ascensos y  promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal  de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 17. El monto de las cotizaciones  para el Sistema General de Pensiones de los Magistrados del Consejo Superior de  la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y  del Consejo de Estado, que se encuentren en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será  el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del  artículo 6° del Decreto número  1293 de 1994, calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la  asignación básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios  y la prima de servicios.    

Artículo 18. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 19. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 20. El Departamento Administrativo de  la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 21. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga el Decreto número  1105 de 2015 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Yesid Reyes  Alvarado.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero  Durán.    

               

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