DECRETO 232 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 232 DE 2016     

(febrero 12)    

D.O. 49.784, febrero 12 de 2016    

por el cual se fijan las escalas de  asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan  otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 1001 de 2017,  artículo 18 y por el Decreto 232 de 2017,  artículo 18.    

El Presidente de la República de Colombia,  en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Asignaciones básicas. A partir del 1°  de enero de 2016, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas  mensuales para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:    

GRADO                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

PROFESIONAL                    

TÉCNICO                    

ASISTENCIAL   

1                    

$4.304.903                    

$3.862.939                    

$3.239.924                    

$2.078.317                    

$1.216.487   

2                    

$4.711.911                    

$4.224.631                    

$3.598.772                    

$2.224.056                    

$1.261.432   

3                    

$5.166.759                    

$4.932.700                    

$3.853.263                    

$2.305.541                    

$1.390.285   

4                    

$5.909.041                    

$5.206.089                    

$4.079.626                    

$2.426.945                    

$1.490.857   

5                    

$6.730.768                    

                     

$4.375.448                    

$2.652.698                    

$1.596.379   

6                    

$7.196.163                    

                     

$4.628.653                    

$2.793.676                    

$1.714.746   

7                    

$8.301.567                    

                     

$4.887.031                    

$2.999.604                    

$1.818.353   

8                    

$9.604.913                    

                     

$5.311.861                    

$2.489.146                    

$2.231.940   

9                    

                     

                     

                     

                     

Parágrafo 1°. En las escalas de asignaciones  básicas de que trata el presente artículo, la primera columna señala los grados  que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y  siguientes determinan las asignaciones básicas mensuales para cada grado y  nivel.    

Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas  mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a  empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Registrador Nacional del Estado Civil. A partir del 1° de enero  de 2016, la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil será  de once millones ochocientos cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y cinco  pesos ($11.849.635) moneda corriente, distribuidos así:    

CONCEPTO                    

VALOR MENSUAL   

Asignación Básica                    

4.265.872   

Gastos de Representación                    

7.583.763    

La prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15  de la Ley 4ª de 1992 es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se  encuentre disfrutando de su periodo de vacaciones. Esta reemplaza en su totalidad  y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.  La prima especial de servicios constituirá factor salarial solo para efecto del  ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de acuerdo con  la Ley 797 de 2003, para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 3º. Límite de remuneración. En ningún caso, la remuneración total de  los empleados a quienes se aplica este decreto podrá exceder la que corresponde  al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.    

Artículo 4º. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1° de enero  de 2016, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos  funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en  el artículo 48 del Decreto  extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 21 del Decreto 897 de 1978  y el Decreto 660 de 2008,  se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica  mensual.    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el  presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 5º. Auxilio de alimentación. El auxilio de alimentación para los  empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de tres mil  ochocientos noventa y tres pesos ($3.893) moneda corriente, por cada día de  trabajo.    

También habrá lugar al pago de este auxilio  cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada  de seis (6) horas o más.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando  el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la  alimentación.    

Artículo 6º. Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen  derecho los empleados públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se  reconocerá y pagará en los mismos términos y cuantía que el Gobierno nacional  establezca para los trabajadores particulares.    

No habrá lugar a este auxilio cuando la  Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el  funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o  suspendido en el ejercicio del cargo.    

Artículo 7º. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por  servicios prestados de que trata el artículo 44 del Decreto  Extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 19 del Decreto 897 de 1978,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la  asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de  representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el  derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por  concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón  quinientos catorce mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($1.514.496) moneda  corriente.    

Para los demás empleados la bonificación por  servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la  suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.    

Artículo 8º. Bonificación especial de recreación. Los empleados de la  Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán derecho a una bonificación  especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación  básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del  respectivo período vacacional.    

El valor de la bonificación no constituirá  factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco  (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute del  descanso remunerado.    

Artículo 9º. Prima técnica. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá  asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, y  con sujeción a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991  y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios  que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo y Asesor.    

La prima técnica no podrá exceder en ningún caso  el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda  al respectivo empleo. Para su asignación deberá contarse con certificado de  disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año.    

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará  a los beneficiarios de la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.    

Artículo 10. Prima mensual. En desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fíjase  en la Registraduría Nacional del Estado Civil una prima mensual equivalente al  treinta por ciento (30%) de la asignación básica, sin carácter salarial, para  los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los de  Registrador Distrital y los demás empleos pertenecientes a los niveles  Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha prima  solo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que  trata el presente artículo.    

Artículo  11. Prima geográfica. El  Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentación  establecida en el Decreto 2372 de 1994,  otorgará una prima geográfica, sin carácter salarial, a los funcionarios cuyos  cargos estén ubicados en zonas de difícil acceso, clima malsano o alto riesgo  por violencia, mientras subsistan tales factores.    

Artículo  12. Remuneración electoral. La  remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982  será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que  corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del  Registrador Nacional del Estado Civil.    

La  remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será  cubierta en el mes siguiente a la celebración de la última elección del  respectivo año, sin que constituya factor salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo.  Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento  y pago de la remuneración electoral:    

a)  Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se  hubiere laborado en el período preelectoral (tres meses anteriores a las  elecciones), en cuyo caso se pagará con la asignación básica que se estuviere  devengando en la fecha del retiro.    

Al  empleado o ex empleado de planta que no laboró durante estos tres meses  completos sino parte de ellos se le pagará proporcionalmente al tiempo  laborado. Igual ocurrirá cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia  no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo;    

b)  Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que  se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.    

Artículo  13. Horas extras. Cuando por  razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas  distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de  reconocimiento de compensatorios se hará para aquellos cargos que pertenezcan  al nivel técnico hasta el Grado 2, hasta el grado 7 del nivel asistencial, y  para los Secretarios Ejecutivos Código 5040 Grado 09 del Despacho del  Registrador Nacional del Estado Civil.    

El pago  por este concepto, en época normal de labores, podrá ser hasta de ochenta (80)  horas extras mensuales para quienes desempeñen el cargo de Conductor Mecánico y  hasta de cincuenta (50) horas mensuales para los demás funcionarios de que  trata el inciso anterior; mientras que en el período pre y poselectoral dicho  pago podrá ser hasta del cien por ciento (100%) de la asignación básica más el  incremento por antigüedad.    

El  reconocimiento de horas extras en época pre y poselectoral se hará extensivo a  los cargos del nivel profesional hasta en un cien por ciento (100%) de la  asignación básica más los incrementos por antigüedad.    

En todo  caso, el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el presente  artículo se reconocerá en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidación, de  acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la ley, a razón de un  (1) día por cada ocho (8) horas.    

El  tiempo acumulado como compensatorio se concederá por petición del empleado o  por programación que para tal efecto haga la entidad. En todo caso, el disfrute  del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3) años.    

Para el  reconocimiento y pago de las horas extras se requerirá disponibilidad  presupuestal.    

Artículo  14. Supernumerarios. Podrá  vincularse personal supernumerario para suplir las vacancias temporales en  épocas pre y poselectoral, con el fin de desarrollar actividades de carácter  netamente transitorio.    

La  remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de  remuneración establecidas en este decreto, según las funciones que deban  desarrollarse.    

Artículo  15. Pólizas de seguros.  Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil para que contrate con una  Compañía de Seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta  entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus  funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la  asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su  fallecimiento.    

Artículo 16. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más  de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 17. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de  la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 18. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga el Decreto 1103 de 2015  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando  Cristo Bustos.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero  Durán.    

               

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