DECRETO 2305 DE 2014

Decretos 2014

DECRETO 2305 DE 2014

 (noviembre 13)

D.O. 49.334, noviembre 13 de 2014

 por el cual se aprueba el posee en Programa de Enajenación de las acciones que Ecopetrol S. A. la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P.

Nota: Prorrogado por el Decreto 2110 de 2016.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 226 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que Ecopetrol S. A. es propietaria de seiscientas treinta y un millones noventa y ocho mil (631.098.000) acciones ordinarias de la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P., las cuales equivalen al seis coma ochenta y siete por ciento (6,87%) del capital suscrito y pagado de dicha sociedad;

Que el proyecto del Programa de Enajenación de la propiedad accionaria estatal en la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P., en el cual establece el precio de venta de tales acciones se preparó sobre la base de estudios técnicos adelantados por instituciones idóneas contratadas para el efecto, conforme a los artículos 7° y 10, numeral 4 de la Ley 226 de 1995;

Que el 12 de abril de 2013 la Junta Directiva de Ecopetrol S. A. aprobó la venta de hasta el cien por ciento (100%) de la participación accionaria de dicha entidad en la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P.;

Que del diseño del proyecto del Programa de Enajenación se envió copia el 24 de julio de 2014 a la Defensoría del Pueblo para efectos de dar cumplimiento al inciso 2° del parágrafo del artículo 7° de la Ley 226 de 1995;

Que por conducto de los Ministros de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público se presentó a consideración del Consejo de Ministros el proyecto del Programa de Enajenación de las acciones de propiedad de Ecopetrol S. A. en el capital de la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP;

Que el Consejo de Ministros, en sesión del día 1 de septiembre de 2014, emitió concepto favorable sobre el proyecto del Programa de Enajenación, el cual incluye el precio por acción para su enajenación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 226 de 1995;

Que el proyecto del Programa de Enajenación, junto con el concepto favorable del Consejo de Ministros, fue remitido al Gobierno Nacional por dicho Consejo para su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 226 de 1995;

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política, en los artículos 2°, 3°, 10, numeral 1 y 11 de la Ley 226 de 1995, y en el artículo 16 numeral 3 de la Ley 789 de 2002, en el proyecto del Programa de Enajenación se otorga preferencia a los integrantes del sector solidario señalados en la ley, y se consagran condiciones especiales para que aquellos accedan a la propiedad de las acciones que se ofrecen en venta;

Que de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 226 de 1995, el Programa de Enajenación debe utilizar mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia y procedimientos que promuevan la masiva participación en el proceso.

DECRETA:

Artículo 1°. Aprobación del Programa de Enajenación. Apruébese el Programa de Enajenación (en adelante el “Programa”), en los términos previstos en el presente decreto, de seiscientas treinta y un millones noventa y ocho mil (631.098.000) acciones ordinarias (en adelante las “Acciones”) que Ecopetrol S. A. (en adelante “Ecopetrol” o el “Enajenante”) posee en la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P. (en adelante la “EEB”), equivalentes al seis coma ochenta y siete por ciento (6,87%) del capital suscrito y pagado de dicha sociedad.

Parágrafo. La totalidad de las Acciones se encuentran desmaterializadas y depositadas en el Depósito Centralizado de Valores de Colombia, Deceval S. A. (“Deceval”), por lo que esta entidad ejerce la custodia y administración de las mismas.

Artículo 2°. Enajenación de las Acciones. La enajenación de las Acciones de que trata el presente decreto será efectuada de conformidad con las reglas, condiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995, el presente decreto, los documentos que rigen el Programa, así como las disposiciones establecidas en el Reglamento de Enajenación y Adjudicación que se expida para tal efecto (en adelante el “Reglamento”).

Artículo 3°. Etapas del Programa. El Programa se desarrollará en las siguientes etapas:

3.1. Primera Etapa: En desarrollo de la primera etapa (en adelante la “Primera Etapa”) se realizará una oferta pública en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, al precio fijado conforme a lo señalado en el artículo 5° de este decreto, de la totalidad de las Acciones a los destinatarios de las condiciones especiales de que tratan los artículos 3° de la Ley 226 de 1995 y 16 de la Ley 789 de 2002 (en adelante los “Destinatarios de las Condiciones Especiales”).

Son Destinatarios de las Condiciones Especiales para los efectos del Programa y en forma exclusiva, las siguientes personas:

(i) Los trabajadores activos, pensionados y ex trabajadores que no hayan sido desvinculados por el empleador con justa causa, siempre y cuando sean nacionales o residentes colombianos de la EEB y de las sociedades donde esta última tenga participación mayoritaria, las cuales se encuentran relacionadas en el Reglamento;

(ii) Las asociaciones de empleados o ex empleados de la EEB;

(iii) Los sindicatos de trabajadores debidamente constituidos de conformidad con la ley;

(iv) Las federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores debidamente constituidas de conformidad con la ley;

(v) Los fondos de empleados debidamente constituidos de conformidad con la ley;

(vi) Los fondos mutuos de inversión debidamente constituidos de conformidad con la ley;

(vii) Los fondos de cesantías y pensiones debidamente constituidos de conformidad con la ley;

(viii) Las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa debidamente constituidas de conformidad con la ley; y

(ix) Las cajas de compensación familiar debidamente constituidas de conformidad con la ley.

La Primera Etapa se entenderá agotada en el momento en que se produzca el registro de las Acciones en el libro de registro de accionistas de la EEB a favor de quienes resulten adjudicatarios, en el momento en que se declare desierta por parte de Ecopetrol o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia S. A. de acuerdo con el Reglamento expedido para la Primera Etapa.

3.2. Segunda Etapa: En desarrollo de la segunda etapa (en adelante la “Segunda Etapa”), y en las condiciones que se establecen en este decreto, se ofrecerán al público en general las Acciones remanentes que no sean adquiridas por los Destinatarios de las Condiciones Especiales en la Primera Etapa, acudiendo a mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia, pudiendo ofrecerse tales Acciones en los mercados locales y/o internacionales, a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con capacidad legal para participar en el Capital social de la EEB, y que cumplan con los requisitos establecidos por el Reglamento de la Segunda Etapa con el fin de que presenten oferta de compra de tales Acciones.

El precio mínimo de las Acciones en la Segunda Etapa se determinará conforme a lo establecido en el artículo 15 del presente decreto.

La Segunda Etapa se entenderá agotada en la fecha que ocurra primero entre (i) el momento en que se produzca el registro de las Acciones en el libro de registro de accionistas de la EEB a favor de quien resulte adjudicatario y (ii) el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 4°. Procedimiento de enajenación en la Primera Etapa. La enajenación de las Acciones en Primera Etapa se regirá por las normas sobre enajenación de la propiedad accionaria estatal contenidas en el artículo 60 de la Constitución Política, la Ley 226 de 1995, el Programa materia del presente decreto, el Reglamento, el Decreto número 2555 de 2010 y demás leyes aplicables en Colombia. La oferta pública tendrá la vigencia que señale el respectivo aviso de oferta y en todo caso no podrá ser inferior a (2) meses contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso de oferta pública para la Primera Etapa.

Parágrafo. Para que se dé inicio a la Primera Etapa, deberá publicarse el respectivo aviso de oferta en al menos dos (2) diarios de amplia circulación nacional, en el cual se haga pública la oferta de venta de las Acciones a los Destinatarios de las Condiciones Especiales. En cada uno de los países en los que haya Subordinadas Extranjeras donde la EEB tenga participación mayoritaria, se utilizará el mismo mecanismo descrito anteriormente, salvo que en dicho país solo exista un (1) diario de amplia circulación.

Artículo 5°. Condiciones especiales de acceso a la propiedad de las Acciones en la Primera Etapa. Con el objeto de que los Destinatarios de las Condiciones Especiales tengan acceso a la propiedad de las Acciones, en concordancia con lo establecido en los artículos 3° y 11 de la Ley 226 de 1995, se establecen las siguientes condiciones especiales:

a) Se les ofrecerá, en primer lugar y de manera exclusiva, la totalidad de las Acciones; la oferta pública tendrá una vigencia que no podrá ser inferior a dos (2) meses, contados a partir del día hábil siguiente al día en que se produzca la publicación del aviso de oferta de que trata el artículo 4° del presente decreto;

b) Las Acciones se ofrecerán a un precio fijo por Acción de $1.740, que deberá pagarse conforme lo establezca el Reglamento;

c) El precio fijo se mantendrá vigente durante la Primera Etapa, siempre y cuando no se presenten interrupciones. De presentarse interrupciones durante el plazo de la oferta, el Gobierno por solicitud de Ecopetrol y de conformidad con el artículo 11 de la Ley 226 de 1995 podrá ajustar el precio fijo antes indicado para lo cual tendrá en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 7° de la Ley 226 de 1995. Las condiciones en la cuales se llevarán a cabo las interrupciones serán las establecidas en el Reglamento;

d) La ejecución del Programa podré iniciarse siempre y cuando una o varias instituciones financieras establezcan líneas de crédito para financiar la adquisición de las Acciones, conforme a las disposiciones legales, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad crediticia y con las características a que se refiere el artículo 6° del presente decreto;

e) Cuando los adquirentes sean personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas con la finalidad de adquirir las Acciones ofrecidas, conforme con las disposiciones contenidas en el Decreto número 1171 de 1996, y las demás normas que lo modifiquen o complementen.

Parágrafo. En el evento en que se presenten interrupciones dentro del término de la oferta pública de la Primera Etapa, se procederá de conformidad con lo previsto en el Reglamento.

Artículo 6°. Crédito para los Destinatarios de las Condiciones Especiales. De conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995 y con el objeto de facilitar a los Destinatarios de las Condiciones Especiales el acceso a la propiedad, las Acciones se ofrecerán en la Primera Etapa una vez se establezcan una o varias líneas de crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las mismas, que impliquen una financiación disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al diez por ciento (10%) del valor total de las Acciones objeto del Programa contenido en el presente decreto.

Los créditos se otorgarán a través de instituciones financieras de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad crediticia, y con las siguientes características:

a) El plazo total de amortización no será inferior a cinco (5) años;

b) El período de gracia a capital no podrá ser inferior a un (1) año. Los intereses causados durante dicho período de gracia podrán ser capitalizados para su pago junto con las cuotas de amortización a capital;

c) Intereses remuneratorios máximos. La tasa de interés aplicable no podrá ser superior a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, vigente al momento del otorgamiento del crédito;

d) Garantía: Serán admisibles como garantías aquellas que cada entidad financiera otorgante considere satisfactorias, incluyendo las garantías que se constituyan sobre las Acciones que se adquieran con el producto del crédito.

Artículo 7°. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de personas naturales Destinatarias de las Condiciones Especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política y los principios generales de la Ley 226 de 1995, la aceptación de compra que presente cada una de las personas naturales Destinatarias de las Condiciones Especiales, en desarrollo de la Primera Etapa, estará sujeta a las siguientes reglas:

7.1. Deberá acompañar los documentos exigidos en el Reglamento que demuestren su condición de Destinatario de las Condiciones Especiales, así como los que certifiquen el cumplimiento de las condiciones impuestas por ley y los documentos que sean exigidos para dar cumplimiento a las normas contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

7.2. Aquellos trabajadores de la EEB, que ocupen cargos de nivel directivo, según se determine en el Reglamento, no podrán adquirir Acciones por un valor que supere cinco (5) veces su remuneración anual al momento de la presentación de la aceptación de compra de Acciones en la Primera Etapa.

7.3. Ninguna aceptación de compra de Acciones proveniente de los trabajadores de la EEB que ocupen un cargo de nivel directivo, podrá ser presentada por un monto superior al previsto en el numeral 7.2 anterior, aunque cumpla con las demás condiciones establecidas en el Reglamento. Lo anterior se entenderá, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 12.2 del artículo 12 del presente decreto.

7.4. Únicamente se considerarán aceptaciones de compra de Acciones en las cuales la persona manifieste por escrito su voluntad irrevocable de:

a) No negociar, enajenar o limitar su propiedad sobre las Acciones y a no realizar negocios que tengan como objeto o como efecto el que un tercero se convierta en Beneficiario Real de las Acciones durante los dos (2) meses inmediatamente siguientes a la fecha de adjudicación de las mismas por parte de Ecopetrol a través de la Bolsa de Valores de Colombia S. A.;

b) Aceptar las condiciones de la oferta pública en los términos previstos en el presente decreto, en el Aviso de Oferta y en el Reglamento.

Para efectos del presente decreto, el término beneficiario real tendrá el alcance que le atribuye el parágrafo 1° del artículo 6.1.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, y las demás normas que lo sustituyan, modifiquen, adicionen y/o complementen.

7.5. En todo caso, al aceptar la oferta, las personas naturales Destinatarias de las Condiciones Especiales deberán declarar, bajo la gravedad del juramento, que actúan por su propia cuenta y beneficio.

Artículo 8°. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de aceptantes distintos a personas naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política y evitar la concentración de la propiedad accionaria de carácter estatal, las aceptaciones que presenten los aceptantes distintos a personas naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa, estarán sujetas a las siguientes reglas:

8.1. Deberán acompañar los documentos exigidos en el Reglamento que demuestren su condición de Destinatario de las Condiciones Especiales, así como los que certifiquen el cumplimiento de las condiciones impuestas por ley y los documentos que sean exigidos para dar cumplimiento a las normas contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

8.2. Los Destinatarios de las Condiciones Especiales diferentes a personas naturales podrán adquirir Acciones hasta por un monto igual al límite máximo autorizado para esta clase de inversiones, establecido en las normas legales que les sean aplicables, así como las previstas en las normas estatutarias que regulan la actividad de tales entidades.

8.3. Para los anteriores efectos, se deberá acompañar con la aceptación de compra de Acciones un documento expedido por parte del revisor fiscal y del representante legal del aceptante (y en el caso de fondos, por el representante legal de quien actúe como administrador del respectivo fondo), en el cual se certifique:

a) Los límites de inversión legales y estatutarios que son aplicables al aceptante. Si tales límites no existen, así se deberá expresar en el formulario de la aceptación de compra que haya dispuesto el Enajenante;

b) De aplicar, que el monto de las Acciones que se acepta comprar se encuentra dentro de los límites legales y estatutarios de inversión que le sean aplicables al aceptante al momento de presentar la aceptación de compra de Acciones. Si el aceptante no está obligado legalmente a tener revisor fiscal, el documento deberá ser expedido por el representante legal (y en el caso de fondos, por el representante legal de quien actúe como administrador del respectivo fondo) y por un contador público titulado debidamente inscrito en Colombia.

8.4. Cualquier aceptación de compra de Acciones por un monto superior al previsto en el numeral 8.2 anterior, incumpliendo los límites legales y/o estatutarios del aceptante es de su exclusiva responsabilidad, al igual que las consecuencias de dicha inobservancia. En todo caso, si el total de Acciones sobre el cual se presenta aceptación de compra, sobrepasa la cantidad de Acciones ofrecidas, la adjudicación se hará a prorrata, en los términos del numeral 12.2 del artículo 12 del presente decreto.

Los límites legales y/o estatutarios aplicables a los Destinatarios de Condiciones Especiales Distintos a Personas Naturales, deben entenderse sin perjuicio de lo establecido en el numeral 12.2 del artículo 12 del presente decreto.

8.5. La suscripción de la aceptación de compra de Acciones obliga al aceptante a realizar una manifestación expresa de su voluntad irrevocable de:

a) No negociar, enajenar o limitar su propiedad sobre tas Acciones, y a no realizar negocios que tengan como objeto o como efecto el que un tercero se convierta en Beneficiario Real de las Acciones durante los dos (2) meses inmediatamente siguientes a la fecha de adjudicación de las mismas por parte de Ecopetrol a través de la Bolsa de Valores de Colombia S. A.; y

b) Aceptar las condiciones de la oferta pública en los términos previstos en el presente decreto, en el Aviso de Oferta y en el Reglamento.

8.6. En todo caso, al aceptar la compra de Acciones los aceptantes diferentes a personas naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales deberán declarar bajo la gravedad del juramento, que actúan por su propia cuenta y beneficio, según se indique en el Reglamento.

Artículo 9°. Efectos del incumplimiento. El incumplimiento con posterioridad a la adquisición de las Acciones, de las obligaciones previstas en el numeral 7.4 literal a) del artículo 7° y en el numeral 8.5 literal a) del artículo 8° del presente decreto, según corresponda, le acarreará al aceptante que resulte adjudicatario de las Acciones, sin perjuicio de los demás efectos que según la ley se puedan producir, incluyendo las sanciones penales, una multa en favor de Ecopetrol, calculada sobre el mayor de los siguientes valores:

a) El precio de adquisición por Acción en la Primera Etapa; y

b) El precio por Acción u otra contraprestación que obtenga por la transferencia de las Acciones o de los derechos o beneficios que de la transferencia se deriven.

Estos valores de referencia serán ajustados el 1° de enero de cada año de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año anterior.

El monto total de la multa se determinará así: se multiplicará el mayor de los valores previstos en los literales a y b de este artículo, por el número de Acciones que hayan sido negociadas, enajenadas o cuyos derechos hayan sido limitados, o en relación con las cuales se hayan efectuado negocios que tengan como objeto o efecto el que un tercero se convierta en Beneficiario Real de tales Acciones, según sea el caso, y dicho resultado deberá ser pagado al Enajenante en un 100%

Ecopetrol está exclusivamente facultado para imponer la multa a que hace referencia el presente artículo y exigir su pago.

Artículo 10. Garantía de las obligaciones. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los adquirientes en el numeral 7.4 literal a) del artículo 7° y en el numeral 8.5 literal a) del artículo 8° del presente decreto, las Acciones adjudicadas en la Primera Etapa serán inmovilizadas o bloqueadas para imposibilitar su enajenación a través de los mecanismos establecidos en el Reglamento Operativo de Deceval para el efecto.

Así mismo, Ecopetrol incluirá en el Reglamento, mecanismos adicionales para hacer exigibles dichas obligaciones.

Artículo 11. Plazo para el pago del precio. El precio de venta de las Acciones adjudicadas en desarrollo de la Primera Etapa deberá pagarse dentro del plazo que para el efecto se establezca en el Reglamento. En caso contrario, Ecopetrol podrá declarar resuelto el contrato de compraventa de acciones de forma unilateral y sin necesidad de declaración judicial.

Artículo 12. Adjudicación de las Acciones en la Primera Etapa. La adjudicación se llevará a cabo a través de la Bolsa de Valores de Colombia S. A. vencido el plazo de la oferta pública, conforme con las siguientes reglas generales y las demás que se establezcan en el Reglamento de la Primera Etapa.

12.1. Si el total de Acciones sobre el cual se presentaren aceptaciones de compra es inferior o igual a la cantidad de Acciones que se ofrecen, a cada aceptante se le adjudicará una cantidad de Acciones igual a la demandada.

12.2. Si el total de Acciones sobre el cual se presentaren aceptaciones de compra sobrepasa la cantidad de Acciones ofrecidas, la adjudicación se hará a prorrata, en forma directamente proporcional a las cantidades demandadas, de conformidad con el mecanismo establecido en el Reglamento.

12.3. Si antes de efectuar la adjudicación se establece la existencia de Acciones remanentes sin adjudicar por las fracciones resultantes del prorrateo al que se refiere el numeral 12.2 anterior, estas Acciones serán adjudicadas de conformidad con el mecanismo establecido en el Reglamento:

Para todos los efectos debe entenderse como Acciones demandadas, aquellas que correspondan a aceptaciones que sean válidas, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Programa que se aprueba con este decreto y en el Reglamento y cuya cantidad se ajuste a las reglas y límites establecidos para tales efectos.

Parágrafo 1°. El Reglamento regulará las causales de rechazo de las aceptaciones que presenten los Destinatarios de las Condiciones Especiales.

Parágrafo 2°. Las declaraciones formuladas en el documento de aceptación de compra de Acciones por parte de los Destinatarios de las Condiciones Especiales podrán ser verificadas por parte de Ecopetrol, incluso con posterioridad a la adjudicación de las Acciones, lo cual autorizarán los aceptantes en el documento de aceptación de compra de Acciones.

Las falsedades, inexactitudes, o cualesquiera otro tipo de hechos o conductas que impliquen de una u otra forma trasladar los beneficios que otorgan las condiciones especiales a personas diferentes del aceptante, violar las reglas para la adquisición de Acciones previstas en los artículos 7°, 8° o 9° del presente decreto, o convertir en Beneficiarios Reales de las Acciones, o de los derechos derivados de las mismas, a personas diferentes del aceptante, dará lugar, sin perjuicio de la multa a que se refiere el artículo 9° del presente decreto, a la imposición de las sanciones pertinentes previstas en las normas penales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 13. Procedimiento de enajenación en la Segunda Etapa. En desarrollo de esta etapa se invitará públicamente a los interesados que reúnan las condiciones que se establezcan en el Reglamento y en el aviso de inicio de la Segunda Etapa, a participar en el proceso de enajenación de la totalidad de las Acciones que no sean enajenadas en la Primera Etapa.

La Segunda Etapa deberá hacerse mediante mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia, según se determine en el Reglamento.

Artículo 14. Adjudicación de las Acciones en la Segunda Etapa. La adjudicación de las Acciones en la Segunda Etapa se llevará a cabo por el Enajenante, por la Bolsa de Valores de Colombia S. A., o por quien el Enajenante designe, mediante procedimientos que tengan como propósito procurar:

a) Amplia publicidad y libre concurrencia; y

b) Transparencia y objetividad del proceso de adjudicación.

Artículo 15. Precio y pago de las Acciones en la Segunda Etapa. Las Acciones que se dispongan en la Segunda Etapa, se enajenarán teniendo en cuenta lo siguiente:

15.1. Las Acciones se ofrecerán inicialmente al precio que sea fijado en el aviso de inicio de la Segunda Etapa, el cual no podrá ser inferior a un precio por Acción de $1.740 ajustado por el índice de precios al consumidor (IPC) mensual que rija para los meses que transcurran entre la expedición del Decreto y el mes anterior a la publicación del aviso de inicio de la Segunda Etapa.

15.2. El precio de venta de las Acciones deberá pagarse dentro del plazo estipulado para el efecto por el Reglamento.

Artículo 16. Garantías. Quienes deseen adquirir las Acciones, bien sea en la Primera o en la Segunda Etapa, deberán constituir las garantías que se establezcan en el Reglamento, como requisito necesario para que puedan presentar aceptaciones de compra dentro del proceso de enajenación de las Acciones.

Artículo 17. Comunicación de Adjudicación. La adjudicación de las Acciones será comunicada a cada uno de los aceptantes en los términos señalados en el Reglamento.

Artículo 18. Reglamento de Enajenación y Adjudicación. El Reglamento que se expedirá por parte de Ecopetrol contendrá, entre otros aspectos, los siguientes:

a) Las reglas, procedimientos, condiciones y modalidades correspondientes al desarrollo del proceso de enajenación;

b) Las condiciones especiales de que trata el artículo 5° del presente decreto para la Primera Etapa;

c) Las reglas aplicables para la presentación de aceptaciones de compra;

d) La forma de acreditar los requisitos que se establezcan;

e) El monto y la calidad de las garantías de seriedad de las aceptaciones;

f) El precio y la forma de pago;

g) Las reglas correspondientes a la adjudicación de las Acciones;

h) Las reglas correspondientes a la ley de circulación y administración de las Acciones conforme al Reglamento de Operaciones de Deceval; y en general,

i) Todos los aspectos que se requieran para desarrollar el Programa de que trata el presente decreto.

Parágrafo. El Enajenante expedirá el Reglamento, aprobará los adendas que lo aclaren o modifiquen y absolverá las consultas respecto del presente Programa o el Reglamento que sean formuladas por los interesados. Para estos efectos, el Enajenante podrá nombrar un comité o una persona específica encargada de llevar a cabo dichas funciones.

Artículo 19. Prevenciones y mecanismos de control. Con el fin de velar por el cumplimiento de las normas legales sobre prevención de actividades delictivas relativas al lavado de activos y financiación del terrorismo previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la Ley 190 de 1995, la Ley 1474 de 2011 y la Ley 1121 de 2006, así como en las demás normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten, las instituciones financieras que establezcan líneas de crédito para financiar la adquisición de las Acciones, las sociedades comisionistas de bolsa o cualquier otra entidad que intervenga en el proceso de enajenación, de ser el caso, darán estricto cumplimiento a lo dispuesto en dichas leyes.

Las mencionadas entidades dejarán constancia de haber realizado las correspondientes actividades de control.

Artículo 20. Fuente de recursos. Quienes deseen presentar aceptaciones para la adquisición de las Acciones deberán acreditar a satisfacción de Ecopetrol, conforme con el Reglamento, la fuente de los recursos para el pago del precio de las Acciones. El cumplimiento de este requisito es una condición necesaria para la presentación de aceptaciones para la adquisición de las Acciones.

Los comisionistas de bolsa y demás entidades a través de los cuales se presenten las aceptaciones deberán dar estricto cumplimiento a las normas sobre prevención de actividades delictivas relacionadas con el lavado de activos y la financiación del terrorismo, previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que las modifiquen, complementen o deroguen.

Artículo 21. Responsable de las ofertas. Las sociedades comisionistas de bolsa responderán ante Ecopetrol S. A. y ante la Bolsa de Valores de Colombia S. A. por la seriedad y el cumplimiento de las aceptaciones de compra que se presenten durante la Primera Etapa, conforme con lo previsto en el presente decreto.

La Bolsa de Valores de Colombia S. A. únicamente responderá por las obligaciones a su cargo establecidas en el reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia S. A., en este decreto, en el Reglamento, en los instructivos operativos elaborados para el presente Programa y en los contratos que con ella se celebren.

Respecto de la Segunda Etapa, sin perjuicio de las garantías que Ecopetrol exigirá al momento de la presentación de las ofertas, el Reglamento establecerá el alcance de la responsabilidad que asumirán las sociedades comisionistas de bolsa y la Bolsa de Valores de Colombia S. A. por la seriedad y el cumplimiento de las ofertas de compra que se presentan durante la Segunda Etapa y las demás que se deriven del cumplimiento del presente decreto.

No obstante lo anterior, tanto en la Primera Etapa como en la Segunda Etapa las sociedades comisionistas de bolsa, si llegaren a presentarse aceptaciones de compra a través de estas, deberán verificar el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, en el Reglamento y las demás obligaciones contenidas en el instructivo operativo para la enajenación a través de la Bolsa de Valores de Colombia S. A., en el evento en que la enajenación se realice por su conducto.

Artículo 22. Ineficacia. Sin perjuicio de las disposiciones penales que le sean aplicables, si en cualquier momento se determina que la adquisición se realizó en contravención de las disposiciones de la Ley 226 de 1995, del presente decreto o del Reglamento, la adquisición de las Acciones será ineficaz.

Artículo 23. Vigencia del Programa. El presente Programa tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016. El Gobierno Nacional podrá prorrogar el término del Programa hasta por un (1) año más en el evento en que ello sea conveniente para cumplir los propósitos y objetivos del mismo.

Artículo 24. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Minas y Energía,

Tomás González Estrada.

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