DECRETO 230 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 230 DE 2016     

(febrero 12)    

D.O. 49.784, febrero 12 de 2016    

por el cual se fija la escala salarial para los  empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones  en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 1035 de 2017,  artículo 16.    

El Presidente de la República de Colombia,  en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2016,  fijase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos del  Senado de la República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992 y demás  disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

Grado                    

Asignación básica   

1                    

$1.730.533   

2                    

$1.857.731   

3                    

$1.997.855   

4                    

$2.415.991   

5                    

$2.900.133   

6                    

$3.420.467   

7                    

$3.753.139   

8                    

$4.209.765   

9                    

$4.301.586   

10                    

$4.680.222   

11                    

$4.773.399   

12                    

$6.732.668    

Parágrafo. Los empleados públicos del  Congreso a que se refiere el presente artículo disfrutarán de las asignaciones básicas  señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados  públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de  2016, los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma  equivalente a doce millones trescientos siete mil doscientos cuarenta y tres  pesos ($12.307.243) moneda corriente.    

Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2016,  el Director General Administrativo del Senado de la República grado 14 y el  Director Administrativo de la Cámara de Representantes grado 14 tendrán una  asignación básica mensual total de doce millones trescientos siete mil  doscientos cuarenta y tres pesos ($12.307.243) moneda corriente.    

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de  2016, los Subsecretarios Generales grado 12 y los Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 de ambas corporaciones  devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a nueve  millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos treinta y cinco pesos  ($9.645.535) moneda corriente.    

Artículo 5°. A partir del 1° de enero de  2016, los Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho a  percibir una prima mensual de gestión, equivalente a un millón cuatrocientos  cuarenta y dos mil noventa y dos pesos ($1.442.092) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios Generales del Senado  de la República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas corporaciones la  prima mensual de gestión será equivalente a un millón ciento ochenta y tres mil  noventa y cinco pesos ($1.183.095) moneda corriente., y para el Director  General Administrativo del Senado de la República y el Director Administrativo  de la Cámara de Representantes la prima de gestión corresponderá a un millón  ciento ochenta mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($1.180.461) moneda  corriente.    

Para los Subsecretarios Auxiliares de ambas  corporaciones la prima mensual de gestión será equivalente a un millón ciento  ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($1.182.458) moneda  corriente.    

Para los Subsecretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales permanentes de ambas corporaciones, los Jefes de  Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos corporaciones y el Jefe  de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de gestión  será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos cargos y  el cincuenta por ciento (50%) del valor que devenguen los Secretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 por concepto de  asignación básica y prima de gestión.    

La diferencia entre el resultado del  cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de  gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se refiere el  inciso anterior, como factor para el 2016, se continuará reconociendo.    

Parágrafo. En ningún caso, la prima de  gestión de que trata el presente artículo constituirá factor salarial para  ningún efecto legal.    

Artículo 6°. El Secretario General del Senado  de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales,  los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de  las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la  República, Coordinadores de Unidad, Subsecretarios Auxiliares, Jefes de  División, Jefes de Oficina, Jefes de Sección, Secretarios Privados,  Subcoordinadores de Unidad, Subsecretarios de Comisión, Jefes de Unidad y  Coordinadores de Comisión, tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los  Decretos 1661 y 2164 de 1991 y  demás normas que los modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. El Director General  Administrativo del Senado de la República grado 14 y el Director Administrativo  de la Cámara de Representantes grado 14, los Secretarios Generales del Senado  de la República y Cámara de Representantes grado 14, Subsecretarios Generales  grado 12, Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes  grado 12, Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes y Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones tendrán derecho  a percibir, en las mismas condiciones, la bonificación de dirección a que se  refiere el Decreto 3150 de 2005,  modificado por el inciso primero del artículo 1º del Decreto 2699 de 2012.    

Los funcionarios señalados en el inciso  anterior tendrán derecho a percibir, además de esta bonificación, los  beneficios a que se refiere el artículo 8° de este decreto.    

Artículo 8°. Los empleados públicos del  Congreso a que se refiere el artículo 3° del presente decreto tendrán derecho  únicamente a las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y a la  bonificación por servicios prestados, establecidas para los empleados de la  Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima de gestión y  prima técnica de que tratan los artículos 5° y 6° del presente decreto,  respectivamente. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio,  bonificación o cualquier otra clase de emolumento, que para el efecto expida el  Gobierno nacional.    

Artículo 9°. Los empleados que pertenecían a  la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a  ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992  continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían  disfrutando.    

Artículo 10. El derecho al pago de la prima  semestral de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 55 de 1987 solo se  aplicará a los empleados de que trata el artículo 9° del presente decreto.    

Artículo 11. El subsidio de alimentación  para los empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no  superiores a un millón quinientos cuatro mil cuarenta y siete pesos  ($1.504.047) moneda corriente será de cincuenta y tres mil seiscientos treinta  y cuatro pesos ($53.634) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo  servido.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando  el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o  suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio  cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Artículo 12. El valor de los viáticos para  los miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno  nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

Artículo 13. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 14. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria  el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 15. El Departamento Administrativo  de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia  salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 16. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1102 de 2015,  modifica en lo pertinente el Decreto 2699 de 2012  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero  Durán.    

               

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