DECRETO 2297 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2297 DE 2015     

(noviembre 27)    

D.O. 49.709, noviembre  27 de 2015    

por el cual se  modifica y adiciona el Capítulo 3, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, en relación con la prestación del servicio público de  transporte terrestre automotor individual de pasajeros en los niveles básico y  de lujo.    

Nota: Reglamentado por la Resolución  2163 de 2016.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los artículos 189, numeral 11, de la Constitución  Política de Colombia; 3, numerales 2 y 6, de la Ley 105 de 1993; 11,  17 y 19 de la Ley 336 de 1996, y el  parágrafo 6° del artículo 32 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 2° de la Ley 105 de 1993 señala  los principios fundamentales del transporte, y dispone que le corresponde al  Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte  y de las actividades a él vinculadas. Igualmente, el citado artículo establece  que la seguridad de las personas es una prioridad del sistema y del sector y  que el transporte constituye un elemento básico para la unidad nacional y el  desarrollo de todo el territorio colombiano;    

Que el artículo 3° de la citada ley  establece que el transporte público es una industria encaminada a garantizar la  movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una  de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso,  calidad y seguridad de los usuarios. Esto implica, entre otros aspectos, que el  usuario pueda transportarse en buenas condiciones de accesibilidad, comodidad,  calidad y seguridad, a través del medio y modo que escoja, y que sea informado  sobre las formas para utilizar los medios y modos de transporte. Así mismo, el  artículo 3° de la Ley 105 de 1993  dispone que el Estado regulará y controlará la prestación del servicio y que  existirá un nivel básico accesible a todos los usuarios, permitiéndose, de  acuerdo con la reglamentación correspondiente, transporte de lujo, turístico y  especial, que no compita deslealmente con el sistema básico;    

Que el artículo 5° de la Ley 336 de 1996  establece que el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del  Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte  público, implicará la prelación del interés general sobre el particular,  especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la  protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale  el reglamento para cada modo;    

Que adicionalmente los artículos 23 y 31 de  la Ley 336 de 1996  disponen que las empresas habilitadas para la prestación del servicio público  de transporte de pasajeros, solo podrán hacerlo con equipos matriculados o  registrados para dicho servicio, previamente homologados por el Ministerio de  Transporte, que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de  acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte;    

Que en cumplimiento de lo establecido por la  Ley 527 de 1997 y el Decreto ley 019 de  2012, se deben vincular a la prestación del servicio público de transporte,  el empleo y la utilización de equipos y tecnologías de la información y las  comunicaciones, pues estos contribuyen a la prestación de un servicio  competitivo, dinámico, seguro, cómodo y de fácil acceso;    

Que como consecuencia de lo anterior, y  teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo 6° del artículo 32 de la Ley 1753 de 2015,  “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo”, se hace necesario  modificar el Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, en relación con la prestación del servicio público de  transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi en los  niveles básico y de lujo;    

Que el artículo 5° de la Ley 336 de 1996  dispone que el servicio público de transporte terrestre automotor individual de  pasajeros deberá prestarse de acuerdo con las condiciones requeridas en la ley  y los reglamentos, y que bajo ninguna circunstancia los vehículos de servicio  particular podrán prestar o atender algún tipo de servicio público de  transporte de pasajeros;    

Que el contenido del presente decreto fue  socializado por medio de mesas de trabajo realizadas con los diferentes actores  del sector transporte. De igual forma, fue publicado en cumplimiento de lo  dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, con  el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas;    

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo  7° de la Ley 1340 de 2009, se  solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que rindiera concepto  sobre el presente acto administrativo, entidad que manifestó, “el proyecto  persigue una finalidad pro competitiva, como lo es la de crear un nuevo  producto que satisfaga el interés de los consumidores de contratar un servicio  de transporte terrestre individual de lujo y que haga uso de las tecnológicas  de la información.    

Sin embargo, existen preocupaciones  específicas en relación con algunas disposiciones del proyecto de decreto, las  cuales podrían tener como efecto una restricción de la oferta y de la demanda  tanto en los servicios de lujo como básico, así como la creación de posibles  barreras de entrada al servicio de lujo.    

Lo anterior, acentuaría las fallas de  mercado actualmente existentes y podría afectar el cumplimiento del propósito  competitivo del proyecto de decreto, teniendo como un posible efecto que se  generen incentivos para que la oferta informal atienda las necesidades de la  demanda insatisfecha.    

La imposición de limitaciones a la  prestación del servicio de transporte a través de plataformas tecnológicas  directamente al usuario podría inhibir el desarrollo de innovaciones  disruptivas que resuelvan eficazmente las fallas del mercado sin requerir la  intervención del estado en la economía”;    

Que las modificaciones efectuadas mediante  el presente decreto al Capítulo 3 Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015 no vulneran la libertad de competencia, pues tienen como  finalidad incentivar la creación de empresas en el servicio de lujo y  garantizar la participación de las empresas que se encuentran debidamente  habilitadas para prestar el servicio en el nivel básico, así como establecer  las condiciones que deben cumplir los vehículos que se destinen al nivel de  lujo, los cuales estarán sujetos al cumplimiento, no solo de lo dispuesto en la  presente norma, sino también a todas aquellas que buscan garantizar la seguridad  de los usuarios;    

Que igualmente, con la habilitación de  plataformas tecnológicas por parte del Ministerio de Transporte, como requisito  para la prestación del servicio en el transporte individual, se pretende dar al  usuario la certeza de que aquellas cumplen con los parámetros técnicos exigidos  para garantizar una eficiente prestación del servicio, con cubrimiento a  cualquier hora del día, mediante el uso de diversas formas de pago, y  facilitando la identificación del conductor y la calificación del servicio por  parte del usuario;    

Que aunado a lo anterior, la presente  disposición no modifica aspectos referentes al proceso de asignación de  matrícula y fijación de capacidad transportadora, los cuales continuarán  desarrollándose bajo los términos establecidos en el Capítulo 3, Título 1,  Parte 2, Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015. No obstante, sí establece que, para garantizar una adecuada  oferta de unidades, las autoridades de transporte deberán enviar al Ministerio  de Transporte para su aprobación, los estudios que soportan el incremento del  parque automotor en su jurisdicción;    

Que en virtud de lo dispuesto en la Ley 962 de 2005 y el Decreto ley 019 de  2012, se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública que  rindiera concepto sobre el presente acto administrativo, entidad que manifestó:  “De acuerdo al análisis efectuado, la modificación presentada se encuentra  ajustada a la política de racionalización de trámites siendo razonable y  adecuada. Por lo tanto este Departamento autoriza su adopción e implementación  en los términos del artículo 39 del Decreto ley 019 de  2012”;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo  2.2.1.3.1 del Capítulo 3, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.3.1. Objeto y Principios. El presente  Capítulo tiene por objeto reglamentar la habilitación de las empresas de  Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles  básico y de lujo, y la prestación por parte de estas de un servicio eficiente,  seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los  principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la  iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones  establecidas por la ley y los convenio internacionales”.    

Artículo 2. Modifíquese el artículo  2.2.1.3.3 del Capítulo 3, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.3.3. Servicio público de transporte terrestre  automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo. El  Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles  básico y de lujo, e aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa  de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta  modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el  usuario fija el lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido  libremente por las partes contratantes.    

Parágrafo 1°. El servicio de  transporte público terrestre automotor individual de pasajeros, en el radio de  acción Metropolitano, Distrital o Municipal, se  clasifica en:    

1. Básico. Es aquel que garantiza una  cobertura adecuada, con términos de servicio y costos que lo hacen asequible a  los usuarios. Se puede ofrecer a través de medios tecnológicos, con plataformas  para la oportuna y eficiente atención a los usuarios, o por medio de atención  directa en las vías. La remuneración por la prestación del servicio puede  realizarse con dinero en efectivo.    

2. Lujo. Es aquel que ofrece a los  usuarios condiciones de comodidad, accesibilidad y operación superiores al  nivel básico. Se caracteriza por ofrecer sus servicios utilizando únicamente  medios tecnológicos con plataformas para la oportuna y eficiente atención a los  usuarios. El pago solo se realiza por medios electrónicos y el servicio  únicamente se presta en vehículos clase automóvil sedan, campero de cuatro  puertas y/o camioneta cerrada. Este servicio contará con tarifa mínima  regulada, que en ningún caso será igualo inferior a la del nivel básico.    

Parágrafo 2°. Los vehículos  utilizados para la prestación del servicio de Transporte Público Terrestre  Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico y de lujo, deberán cumplir  las especificaciones y características establecidas en el presente decreto y en  la regulación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte”.    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo  2.2.1.3.4 del Capítulo 3, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.3.4. Definiciones.  Para la interpretación y aplicación de presente Capítulo, se tendrán en  cuenta las siguientes definiciones específicas:    

• Municipios contiguos: son aquellos municipios que gozan de  límites comunes.    

• Planilla única de viaje ocasional: es el  documento que debe portar todo conductor de vehículo de servicio público de  esta modalidad para la realización de un viaje ocasional.    

• Taxi básico: automóvil destinado a la  prestación del servicio básico público individual de pasajeros.    

• Taxi de lujo: vehículo clase automóvil  sedan, campero de cuatro puertas y/o camioneta cerrada, destinado a la  prestación del servicio público Individual de Pasajeros en este nivel.    

• Vehículo nuevo: es el vehículo automotor  cuyo modelo corresponde como mínimo al año en el que se efectúa el registro del  mismo.    

• Viaje ocasional: es aquel que  excepcionalmente autoriza el Ministerio de Transporte a un vehículo taxi en el  nivel básico y de lujo, para prestar el servicio público de transporte  individual por fuera del radio de acción autorizado”.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo  2.2.1.3.2.1 del Capítulo 3, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.3.2.1. Habilitación. Las empresas,  personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas, interesadas en prestar  el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros,  deberán solicitar y obtener habilitación para operar en el nivel básico y/o de  lujo. La habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del  servicio público de transporte en esta modalidad, en el o los niveles de  servicio autorizados.    

La habilitación concedida autoriza a la  empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada y en el o  los niveles de servicio que le sean autorizados. Si la empresa, persona natural  o jurídica, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad  diferente, deberá acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad,  los requisitos de habilitación exigidos.    

Parágrafo 1°. Las autoridades de  transporte competentes deberán conocer y resolver las solicitudes de  habilitación de empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor  Individual de Pasajeros.    

No podrá resolverse negativamente la solicitud  por razones asociadas a la congelación del parque automotor. En estos casos, la  empresa de transporte, una vez habilitada, podrá vincular vehículos por cambio  de empresa.    

Parágrafo 2°. Las empresas,  personas naturales o jurídicas, actualmente habilitadas en el servicio de  transporte público terrestre automotor individual de pasajeros, se consideran  autorizadas para prestar el servicio básico. Podrán prestar el servicio en el  nivel de lujo mediante la modificación de su habilitación, presentando la  respectiva solicitud ante la autoridad de transporte competente, la cual deberá  cumplir con las condiciones fijadas en el artículo 2.2.1.3.2.9. del presente  decreto.    

Parágrafo 3°. Las empresas que a la  entrada en vigencia del presente parágrafo deseen habilitarse deberán  solicitarlo ante la autoridad competente, y cumplir los requisitos establecidos  en el presente Capítulo, de acuerdo con el nivel de servicio solicitado.    

Parágrafo 4°. Las plataformas  tecnológicas que empleen las empresas de transporte debidamente habilitadas,  para la gestión y prestación del servicio público de transporte terrestre  automotor individual de pasajeros, deben obtener la habilitación del Ministerio  de Transporte. Para ello, demostrarán el cumplimiento de las condiciones de  servicio que establezca el Ministerio de Transporte, como la posibilidad de  calificar al conductor y al usuario, identificar el vehículo que prestará el  servicio e individualizar el conductor.    

Parágrafo 5°. El costo del estudio  para la habilitación de una empresa de transporte terrestre automotor  individual de pasajeros, a cargo del organismo de tránsito o de un área  metropolitana, en ningún caso puede superar el valor de dos (2) salarios  mínimos mensuales legales vigentes”.    

Artículo 5°. Adiciónese un artículo nuevo a  la Sección 2 del Capítulo 3, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.3.2.9. Requisitos para la habilitación en el nivel  de lujo. Las empresas, personas naturales o jurídicas, interesadas  en modificar la habilitación u obtener la habilitación para la prestación del  servicio en el nivel de lujo deberán demostrar los siguientes requisitos  adicionales:    

1. Tener un capital pagado o patrimonio  líquido en un porcentaje adicional del treinta por ciento (30%), sobre los  montos establecidos en el numeral 11 del artículo 2.2.1.3.2.3. del presente  decreto.    

2. Acreditar que cuentan de manera directa,  o a través de contratos con terceros, con plataformas tecnológicas debidamente  habilitadas por el Ministerio de Transporte. Dichas plataformas deberán  garantizar el monitoreo, control de la tarifa, así como la disponibilidad y el  cumplimiento de los servicios requeridos por los usuarios. Así mismo, esas  plataformas deberán ser interoperables con todos los  vehículos del nivel de lujo de la empresa y garantizar las condiciones  previstas en el presente decreto y en la regulación que para el efecto expida  el Ministerio de Transporte.    

3. Demostrar que los conductores que  atiendan la prestación del servicio individual de pasajeros en el nivel de lujo  están certificados en competencias laborales para el transporte de pasajeros y  cuentan con capacitación en atención al usuario, en un mínimo de 50 horas.    

4. Cumplir con los indicadores de servicio  que establezca para el efecto el Ministerio de Transporte, y llevar su registro.    

5. Contar con una base de datos de los  usuarios que utilicen el nivel de servicio lujo, de conformidad con lo  dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y en  las demás normas sobre hábeas data y tratamiento de datos personales.    

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en los  numerales 3, 4, y 5 del parágrafo 3° del presente artículo deberá acreditarse  dentro de los seis (6) meses siguientes a la habilitación obtenida para el  nivel de servicio de lujo.    

Parágrafo 2°. Dentro de los seis  (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente parágrafo, las  empresas habilitadas deberán demostrar que los conductores que prestan el  servicio individual de pasajeros, están certificados en competencias laborales  para el transporte de pasajeros y cuentan con capacitación en atención al  usuario, en un mínimo de 50 horas”.    

Artículo 6°. Adiciónese un parágrafo al artículo  2.2.1.3.2.5. del Capítulo 3, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Parágrafo. La autoridad de  transporte competente dispondrá de un término improrrogable de treinta (30)  días hábiles para decidir las solicitudes de modificación de habilitación para  la prestación del servicio en el nivel de lujo, presentadas por las empresas  que a la fecha de entrada en vigencia del presente parágrafo ya se encuentren  habilitadas en el nivel básico. Dicho término se contará a partir de la  radicación de la solicitud”.    

Artículo 7°. Adiciónese un parágrafo al  artículo 2.2.1.3.5.1 del Capítulo 3, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Parágrafo. Los vehículos destinados  a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor  individual de pasajeros en el nivel de lujo tendrán un máximo de siete (7) años  de uso en el servicio, contados a partir de la fecha de expedición de la  respectiva licencia de tránsito. Cumplido este término, deberán reponerse los  vehículos, cambiar a nivel básico o solicitar el cambio de servicio”.    

Artículo 8°. Adiciónense dos parágrafos al  artículo 2.2.1.3.6.1 del Capítulo 3, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Parágrafo 1°. Los vehículos  destinados a la prestación del servicio en el nivel de lujo deberán cumplir las  siguientes condiciones:    

1. Ser de color negro con una franja lateral  cuyas características serán definidas por el Ministerio de Transporte en un  período no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia  del presente parágrafo.    

2. Contar con Sistema de Posicionamiento  Global GPS.    

3. Contar con los elementos requeridos para  la interacción en línea en tiempo real con la plataforma tecnológica necesaria  para la prestación del servicio.    

4. Contar con frenos ABS, Air Bags frontales y apoyacabezas.    

5. Tener cuatro (4) puertas laterales.    

6. Tener una cabina de pasajeros con  capacidad para acomodar a mínimo cinco (5) personas, incluido el conductor, con  un módulo de espacio por pasajero no inferior a 450 milímetros de ancho a la  altura de los hombros y con el módulo de silletería  de 750 milímetros.    

7. Tener una bodega o espacio para el  equipaje con capacidad no inferior a 0.40 metros cúbicos.    

8. Tener tipo de carrocería camioneta  cerrada, campero de cuatro puertas, y/o automóvil tipo sedán.    

9. Poseer un motor con cilindrada igualo  superior a los 1600 centímetros cúbicos o la potencia debe asegurar una  relación mayor a un (1) HP SAE neto a nivel del mar, por cada veinticinco (25)  kilogramos de peso bruto vehicular.    

Parágrafo 2°. El servicio podrá  prestarse con vehículos del nivel básico que cumplan las condiciones  establecidas en el anterior parágrafo y en la regulación que expida el  Ministerio de transporte, o con un vehículo nuevo”.    

Artículo 9°. Adiciónense tres parágrafos al  artículo 2.2.1.3.6.5 del Capítulo 3, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 2°. El paz y salvo para el  cambio de empresa podrá solicitarse en cualquier momento durante la vigencia  del contrato de vinculación, pero deberá ser expedido con una antelación no  inferior a sesenta (60) días calendario a la fecha en que se produzca el cambio  de la empresa. La empresa dispondrá de cinco (5) días calendario para resolver  la solicitud; si no la resuelve dentro de este término, se entenderá que fue  resuelta favorablemente.    

Cuando se trate de cambio de nivel de servicio  de básico a lujo dentro de la misma empresa no será exigible dicho documento.    

Parágrafo 3°. Cuando los vehículos  realicen el proceso de desintegración con fines de reposición, se entenderá que  cesa la obligación de permanecer vinculado a la empresa de transporte con la  cual se suscribió el contrato, desde el día en que se materialice la  desintegración, por la imposibilidad física de continuar con la ejecución del  mismo.    

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento  de las demás obligaciones que tenga el propietario del vehículo con la empresa  de la que se desvincula. En todo caso, esta contará con las vías legales  respectivas para el cobro de lo debido.    

Para la vinculación del vehículo repuesto,  el propietario podrá ingresar a la empresa y nivel de servicio que escoja.    

Parágrafo 4°. De conformidad con  lo previsto en las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y  competencia desleal, en particular lo previsto en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959 y en  la Ley 1340 de 2009, no  se podrá condicionar la vinculación o desvinculación de los vehículos a las  empresas de transporte debidamente habilitadas, a esquemas o requisitos que  impidan o restrinjan la libertad de los propietarios de optar por diferentes  alternativas en cuanto a la vinculación”.    

Artículo 10. Adiciónese un parágrafo al  artículo 2.2.1.3.7.1. del Capítulo 3, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Parágrafo. El Ministerio de  Transporte contará con seis (6) meses, contados a partir de la entrada en  vigencia del presente parágrafo, para regular y desarrollar las condiciones establecidas  en este Capítulo, relacionadas con el ingreso de vehículos al servicio en el  nivel de lujo”.    

Artículo 11. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.2.1.3.7.3 del  Capítulo 3, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Parágrafo 3°. La determinación del  incremento de la capacidad transportadora global en la modalidad de servicio  público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, que adopten  las autoridades locales en virtud del estudio técnico al que se refiere el  presente artículo, deberá contar con la revisión y aprobación del Ministerio de  Transporte. El aumento de la capacidad global atenderá los criterios del  presente Capítulo”.    

Artículo 12. Modifíquese el numeral 3 del  artículo 2.2.1.3.8.4 del Capítulo 3, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“3. Otros: nivel de servicio, fecha de  vencimiento, numeración consecutiva y firma de la autoridad que la expide”.    

Artículo 13. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de noviembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Transporte,    

Natalia Abello  Vives.    

               

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