DECRETO 2293 DE 2015
(noviembre 27)
D.O. 49.709, noviembre 27 de 2015
por el cual se dictan medidas relacionadas con el comercio del azúcar crudo y blanco.
Nota: Reglamentado por la Resolución 57 de 2016, M. de Agricultura y Desarrollo Rural.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012;
Que el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) se adoptó mediante la Decisión Andina 371 de noviembre de 1994 con el propósito de “estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios, caracterizados por una marcada inestabilidad en sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos”;
Que en virtud de las Decisiones números 679, 688, 693, 695, 717, 771, 801 y 805 y demás concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los Países Miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria;
Que en Sesión número 286 de 2015, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, por mayoría recomendó al Gobierno nacional adoptar medidas relacionadas con el arancel máximo que establece el Sistema Andino de Franja de Precios para el azúcar crudo y blanco, el cual además de estos productos incluye bienes sustitutos y derivados, clasificados en las subpartidas que se relacionan en el artículo 1° del presente decreto;
Que en sesión del 7 de septiembre de 2015 el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) aprobó limitar el arancel máximo que establece el Sistema Andino de Franja de Precios para el azúcar crudo y blanco, el cual además de estos productos incluye bienes sustitutos y derivados, clasificados en las subpartidas que se relacionan en el artículo 1° del presente decreto,
DECRETA:
Artículo 1°. Limítese la aplicación de los derechos previstos en la Decisión número 371 de la Comunidad Andina, hasta un nivel tal que el arancel total para las importaciones de los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias no resulte superior al 70%:
1701120000
1701140000
1701910000
1701991000
1701999000
1702600000
1702902000
1702903000
1702904000
1702909000
1703100000
1703900000
Parágrafo. En el marco de la política pública del Gobierno nacional orientada a profundizar, en un período de tres (3) años, los impactos positivos en los precios al consumidor, los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo y de Agricultura y Desarrollo Rural, conformarán un comité técnico intersectorial que se creará para evaluar de manera periódica, y al menos una vez por semestre, los impactos de esta modificación como mínimo en los aspectos relacionados con el empleo, las ventas, las exportaciones, el comportamiento de las importaciones, la producción, el consumo, el precio, la actividad agrícola, agroindustrial de la caña, el azúcar y la panela y emitirá concepto frente a una posterior modificación del arancel máximo aplicable.
Artículo 2°. La medida prevista en el artículo 1° del presente decreto, entrará en vigencia a los 15 días siguientes contados a partir de la publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de noviembre de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Aurelio Iragorri Valencia.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Cecilia Álvarez-Correa Glen.