DECRETO 229 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 229 DE 2016     

(febrero 12)    

D.O. 49.784, febrero 12 de 2016    

por el cual se fijan las escalas de asignación  básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama  Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible,  Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 999 de 2017,  artículo 39.    

El Presidente de la República de Colombia,  en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto fija las escalas de  remuneración de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos  correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos,  Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos  Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible,  Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado,  Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, demás  instituciones públicas de la rama ejecutiva nacional y entidades en liquidación  del orden nacional.    

Artículo 2°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2016, las  asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de  que trata el artículo 1° del presente decreto serán las siguientes:    

Grado Salarial                    

Directivo                    

Asesor                    

Profesional                    

Técnico                    

Asistencial   

1                    

2.682.312                    

2.617.775                    

1.580.476                    

734.659                    

    

2                    

2.999.652                    

2.830.828                    

1.747.011                    

737.342                    

    

3                    

3.167.379                    

3.089.343                    

1.825.843                    

828.213                    

    

4                    

3.366.527                    

3.516.036                    

1.922.577                    

877.554                    

    

5                    

3.453.160                    

3.606.300                    

2.033.721                    

933.535                    

694.800   

6                    

3.606.300                    

4.083.393                    

2.104.537                    

1.123.578                    

756.719   

7                    

3.821.939.                    

4.558.902                    

2.208.723                    

1.197.276                    

828.213   

8                    

3.906.229                    

4.989.076                    

2.318.541                    

1.227.623                    

877.554   

9                    

4.051.017                    

5.243.174                    

2.418.344                    

1.351.022                    

933.535   

10                    

4.351.952                    

5.452.236                    

2.500.862                    

1.413.774                    

1.026.063   

11                    

4.419.450                    

5.732.849                    

2.606.154                    

1.490.437                    

1.107.515   

12                    

4.558.902                    

6.021.232                    

2.764.992                    

1.580.476                    

1.189.181   

13                    

4.756.260                    

6.601.666                    

2.995.750                    

1.685.449                    

1.227.623   

14                    

5.012.482                    

6.968.415                    

3.205.872                    

1.747.011                    

1.254.516   

15                    

5.116.765                    

7.111.778                    

3.544.426                    

1.825.843                    

1.293.510   

16                    

5.187.516                    

7.814.583                    

3.821.393                    

2.062.953                    

1.351.022   

17                    

5.471.167                    

8.633.762                    

4.019.424                    

2.208.442                    

1.379.553   

18                    

5.925.461                    

9.371.390                    

4.328.718                    

2.426.891                    

1.413.774   

19                    

6.380.774                    

                     

4.656.202                    

                     

1.450.242   

20                    

7.016.600                    

                     

5.012.292                    

                     

1.495.300   

21                    

7.112.703                    

                     

5.342.275                    

                     

1.558.232   

22                    

7.870.605                    

                     

5.745.786                    

                     

1.653.572   

23                    

8.644.609                    

                     

6.071.101                    

                     

1.825.843   

24                    

9.328.048                    

                     

6.546.669                    

                     

1.991.468   

25                    

10.057.698                    

                     

                     

                     

2.208.723   

26                    

10.580.696                    

                     

                     

                     

2.402.810   

27                    

11.105.278                    

                     

                     

                     

    

28                    

11.724.035                    

                     

                     

                     

Parágrafo 1°. Para las escalas de los  niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales  correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y  siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada  grado y nivel.    

Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas mensuales  de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de  carácter permanente y de tiempo completo.    

Se podrán crear empleos de medio tiempo, los  cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación  a la asignación básica que les corresponda.    

Se entiende, para efectos de este decreto,  por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.    

Parágrafo 3°. Ningún empleado a quien se  aplique el presente decreto tendrá una asignación básica mensual inferior a la  correspondiente al Grado 05 de la escala del nivel asistencial.    

Parágrafo 4°. Los empleados públicos que  continúen ejerciendo un cargo cuya denominación corresponda al nivel ejecutivo,  en razón a que la entidad no ha efectuado los ajustes a lo señalado en el Decreto número  770 de 2005, tendrán derecho a un incremento salarial en su asignación básica  mensual, para el año 2016, correspondiente a siete punto setenta y siete por  ciento (7.77%), calculado sobre la asignación básica mensual que devengaban a  31 de diciembre del año 2015.    

Artículo 3°. Otras remuneraciones. A partir del 1° de enero de 2016, las  remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación se relacionan  serán las siguientes:    

a)                 MINISTROS DEL DESPACHO Y DIRECTORES DE DEPARTAMENTO  ADMINISTRATIVO, quince millones quinientos noventa y un mil seiscientos  veintiún pesos ($15.591.621) moneda corriente, distribuidos así:    

Asignación Básica:                    

4.265.870   

Gastos de Representación:                    

7.583.763   

Prima de Dirección:                    

3.741.988    

La prima de dirección sustituye la prima  técnica de que trata el Decreto número  1624 de 1991, no es factor de salario para ningún efecto legal y es  compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de  navidad y la bonificación por servicios prestados.    

Los Ministros del Despacho y Directores de  Departamento Administrativo podrán optar por la prima técnica por estudios de  formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y  condiciones señalados en los Decretos números 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y  demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta opción  únicamente aplica para quienes ocupen cargos de Ministro del Despacho o  Director de Departamento Administrativo, y no podrá servir de base para la liquidación  de la remuneración de otros servidores públicos.    

La prima técnica, en este caso, es  incompatible con la prima de dirección y se otorgará como un porcentaje de la  asignación básica mensual y los gastos de representación. El cambio surtirá  efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente  el acto administrativo correspondiente.    

b) VICEMINISTROS y SUBDIRECTORES DE  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO: ocho millones seiscientos cuarenta y cuatro mil  seiscientos doce pesos ($8.644.612) moneda corriente, distribuidos así:    

Asignación Básica:                    

3.112.062   

Gastos de Representación:                    

5.532.550    

e) NEGOCIADOR INTERNACIONAL, Código 0088,  será igual a la señalada para los Viceministros, por concepto de asignación básica  y gastos de representación.    

f) Director General de la Unidad  Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, diecisiete  millones trescientos cuarenta mil treinta y ocho pesos ($17.340.038) moneda  corriente.    

g) Subdirector General de la Unidad  Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, quince  millones cincuenta y tres mil setecientos cincuenta y dos pesos ($15.053.752)  moneda corriente.    

h) Superintendente, Código 0030, de la Superintendencia  Financiera de Colombia, tendrá una asignación básica de diez millones cincuenta  y siete mil seiscientos noventa y ocho pesos ($10.057.698) moneda corriente.  Así mismo, tendrá derecho a percibir los beneficios salariales y prestacionales  señalados en el Decreto número  4765 de 2005.    

i) Director General de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) una asignación básica mensual de veinte millones  cuatro mil seiscientos veintinueve pesos ($20.004.629) moneda corriente. Así  mismo, tendrá derecho a percibir los beneficios salariales y prestacionales  señalados en el Decreto número  5023 de 2005.    

j) Director Técnico, Código 0100, de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) una asignación básica mensual de  Once millones ciento cinco mil doscientos setenta y ocho pesos ($11.105.278)  moneda corriente. Así mismo, tendrá derecho a percibir los beneficios  salariales y prestacionales señalados en el Decreto número  5023 de 2005.    

k) Director General de la Unidad  Administrativa Especial de la Agencia Nacional del Espectro (ANE) una  asignación básica mensual de quince millones doscientos sesenta y un mil  trescientos veintiún pesos ($15.261.321) moneda corriente. Así mismo, tendrá  derecho a percibir los beneficios salariales y prestacionales señalados en el Decreto número  95 de 2010.    

l) Director General de la Autoridad Nacional  de Licencias Ambientales (ANLA), una asignación básica mensual de quince  millones doscientos sesenta y un mil trescientos veintiún pesos ($15.261.321)  moneda corriente.    

m) La remuneración mensual para el empleo de  Superintendente, Código 0030, de la Superintendencia Nacional de Salud será de  dieciséis millones quinientos ochenta mil doscientos sesenta y tres pesos  ($16.580.263) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de la  remuneración mensual antes señalada, tendrá el carácter de gastos de representación,  únicamente para efectos fiscales.    

n) Director General de la Unidad  Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de  Regulación Financiera (URF) una asignación básica mensual de quince millones  doscientos sesenta y un mil trescientos veintiún pesos ($15.261.321) moneda  corriente    

o) Subdirector Código 0040 de la Unidad  Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de  Regulación Financiera (URF) una asignación básica mensual de once millones  setecientos veinticuatro mil treinta y cinco pesos ($11.724.035) moneda  corriente.    

Parágrafo 1°. Los empleos de Director  General y de Subdirector General de la Agencia Nacional de Hidrocarburos  tendrán derecho a percibir prima técnica, sin carácter salarial, equivalente al  cincuenta por ciento (50%) de su respectiva asignación básica mensual, en los  mismos términos y condiciones señalados en el Decreto número  1624 de 1991 y demás disposiciones que le modifiquen o adicionen.    

Parágrafo 2°. Los Directores o Gerentes  liquidadores de las entidades de la Rama Ejecutiva Nacional que se encuentren  en liquidación devengarán la remuneración asignada para el empleo de Director o  Gerente de la respectiva entidad, de conformidad con lo dispuesto en los  decretos de supresión y en el presente decreto.    

Parágrafo 3°. El empleo a que se refiere el  literal e) del presente artículo, percibirá una prima mensual de gestión,  equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación  básica y los gastos de representación.    

El Director de la Unidad de Información y  Análisis Financiero percibirá una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta  por ciento (50%) de su asignación básica mensual.    

La prima de gestión no constituye factor  salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo 4°. El régimen salarial y  prestacional aplicable a los empleos de que tratan los literales f) y g) de  este artículo será el establecido para los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.    

Artículo 4°. Prima técnica. El Director General de Unidad Administrativa  Especial, Código 0015; los Superintendentes, Código 0030; y quienes desempeñen  los empleos a que se refieren los literales b), d), e), l), n) y o) del  artículo 3° del presente decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios  Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores  Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las  Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas  Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos  Públicos percibirán prima técnica, en los términos y condiciones a que se  refiere el Decreto número  1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.    

Parágrafo. Los empleados públicos del nivel  directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan  asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto número  1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen podrán optar por  la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente  calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos  número 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y  demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima  técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará  como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de  representación, según el caso. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la  fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo  correspondiente.    

Artículo 5°. Incremento de prima técnica. El valor máximo de la prima técnica  de que trata el literal a) del artículo 2° del Decreto número  1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la  asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante  señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:    

a) Un tres por ciento (3%) por el título de  especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones;    

b) Un nueve por ciento (9%) por el título de  maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones;    

c) Un quince por ciento (15%) por el título  de doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus funciones;    

d) Un tres por ciento (3%) por publicaciones  en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros,  en áreas directamente relacionadas con sus funciones;    

e) Un dos por ciento (2%) por publicaciones  en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente  relacionadas con sus funciones.    

Los porcentajes anteriores son acumulables  hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la  prima técnica.    

Para efectos de la aplicación de los literales  a), b) y c) del presente artículo, el título académico deberá ser distinto del  exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el  reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.    

Artículo 6°. De la base para liquidar la prima de servicio. Además de los  factores de salario señalados en el artículo 59 del Decreto número  1042 de 1978, para la liquidación de la prima de servicios, se tendrá en  cuenta la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y  experiencia altamente calificada.    

Artículo 7°. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta  (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá  derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de  servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto número  1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por  un término mínimo de seis (6) meses.    

También se tendrá derecho al reconocimiento  y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del  servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses.  En este evento la liquidación se efectuará, teniendo en cuenta la cuantía de  los factores señalados en el artículo 59 del Decreto número  1042 de 1978, causados a la fecha de retiro.    

No obstante lo dispuesto en el presente  artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el  tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de  esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se  entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15)  días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.    

Artículo 8°. Prima de riesgo. Los empleados públicos que prestan los  servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento  Administrativo tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al  veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual no constituye  factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 9°. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1° de enero  de 2016, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los  empleados públicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en  virtud de lo dispuesto en los Decretos números 1042 de 1978,  modificado por el Decreto número  420 de 1979 y el 1029 de 2013, se reajustará en el mismo porcentaje en que  se incrementa su asignación básica.    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el  presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 10. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por  servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en  las entidades a que se refiere el presente decreto será equivalente al  cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los  incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al  funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no  devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de  representación superior a un millón quinientos cuatro mil cuarenta y siete  pesos ($1.504.047) moneda corriente.    

Para los demás empleados, la bonificación  por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del  valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.    

Parágrafo. Para la liquidación de la  bonificación por servicios prestados se tendrá en cuenta la asignación básica,  los incrementos por antigüedad, los gastos de representación y la prima técnica  por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente  calificada. El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el año  continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma  proporcional de la bonificación por servicios prestados.    

Artículo 11. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los  empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que  devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón quinientos  cuatro mil cuarenta y siete pesos ($1.504.047) moneda corriente, será de  cincuenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($53.634) moneda  corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la  respectiva entidad.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando  el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre  alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al  subsidio.    

Parágrafo. Los organismos y entidades que  con anterioridad a la expedición del Decreto número  1042 de 1978 y que al 1° de enero de 2009 estuvieren suministrando almuerzo  a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero  para el subsidio de alimentación podrán continuar haciéndolo en las mismas  condiciones, siempre que exista apropiación presupuestal y los empleados  beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no  superiores a un millón quinientos cuatro mil cuarenta y siete pesos  ($1.504.047) moneda corriente. Si el valor del almuerzo excede al monto del  subsidio de alimentación en dinero, dicha diferencia no constituirá factor  salarial.    

Artículo 12. Auxilio  especial de alimentación. A partir del 1° de enero de 2016, los  funcionarios del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón  quinientos cuatro mil cuarenta y siete pesos ($1.504.047) moneda corriente,  tendrán derecho a un auxilio especial de alimentación de ochenta y dos mil  setecientos once pesos ($82.711) moneda corriente, mensuales.    

Cuando el funcionario se encuentre en uso de  licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo  tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio especial de alimentación en  forma proporcional al tiempo servido durante el mes.    

Si el Ministerio suministra la alimentación,  no habrá lugar a este reconocimiento.    

Artículo 13. Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen  derecho los empleados públicos que se rigen por el presente decreto se  reconocerá y pagará en los mismos términos, condiciones y cuantía que el  Gobierno nacional establezca para los trabajadores particulares.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando  el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el  servicio.    

Artículo 14. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago  de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como  el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de  que trata el Decreto número  1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel  Técnico hasta el Grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el Grado 19.    

Los Secretarios Ejecutivos del despacho de  los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento  Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que  desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de  Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento  Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios, y Departamento  Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días  festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro  (44) horas semanales.    

En los Despachos antes señalados solo se  podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios, a los que se  refiere el inciso anterior.    

Parágrafo 1°. Los empleados públicos del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación  que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la  preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones,  su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia  fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando  estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún  caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y  festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada  funcionario.    

Parágrafo 2°. El límite para el pago de  horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de  Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, será  de cien (100) horas extras mensuales.    

En todo caso la autorización para laborar en  horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 15. Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los  Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos  Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las  Empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales que  tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de  grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo  respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al  valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante  el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor  salarial para ningún efecto legal.    

Para las entidades descentralizadas se  deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo  respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.    

Este reconocimiento se efectuará siempre y  cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor.    

Artículo 16. Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a  que se refiere el presente decreto tendrán derecho a una bonificación especial  de recreación, por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2)  días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de  iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar  a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.    

Esta bonificación no constituirá factor de  salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días  hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del  descanso remunerado.    

Artículo 17. Prima de navidad. Los empleados públicos y trabajadores  oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.    

Respecto de quienes por disposición legal o  convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un  mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de  cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.    

Cuando el empleado público o trabajador  oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la  mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, que se liquidará  y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio  mensual, si fuere variable.    

Artículo 18. Asignación adicional. A partir del 1° de enero de 2016, los  representantes del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial  continuarán percibiendo un veintiocho por ciento (28%) adicional a su  asignación básica mensual, con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación  Nacional.    

Artículo 19. Empresas industriales y comerciales del Estado. Los empleados  públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades  de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas Empresas, vinculados a partir  del 14 de enero de 1991, tendrán derecho a percibir el subsidio de  alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados  y la prima de servicios, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto  Extraordinario 1042 de 1978 y demás disposiciones que le modifiquen y  adicionen.    

Artículo 20. Del límite de la remuneración. La remuneración anual que  perciban los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos  Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales  pertenecientes a la Administración Central del Nivel Nacional, no podrá ser  superior a la remuneración anual de los Miembros del Congreso de la República.    

En ningún caso, la remuneración mensual de  los demás empleados públicos a que se refiere el presente decreto, podrá exceder  la que se fija para los Ministros del Despacho y los Directores de Departamento  Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y  prima de dirección.    

Artículo 21. Excepciones. Las normas del presente decreto no se aplicarán,  salvo disposición expresa en contrario:    

a) A los empleados públicos del Ministerio  de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;    

b) Al personal docente de los distintos  organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales;    

c) A los empleados públicos de las entidades  que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;    

d) Al personal de las Fuerzas Militares y a  los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por  el Decreto  Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;    

e) Al personal de la Policía Nacional y a  los empleados civiles al servicio de la misma;    

f) Al personal Carcelario y Penitenciario.    

Artículo 22. Aportes a los Sistemas de Seguridad Social y Parafiscales de todos los  Empleados Públicos del Orden Nacional. Los incrementos salariales de los  empleados públicos del orden nacional, a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los  aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal  efecto, las entidades empleadoras deberán realizar las respectivas  reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada a más tardar dentro de los  dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina en la que se dispone  el reajuste salarial retroactivo.    

De conformidad con la Ley 100 de 1993, la  falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte  al Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en este  artículo, causará intereses de mora.    

Artículo 23. Liquidación del auxilio de cesantía de todos los Empleados Públicos del  Orden Nacional. Los incrementos salariales de los empleados públicos del  orden nacional, a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar el  auxilio de cesantía. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y  pagos de cesantías realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades  empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma  adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesantías, a más  tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina  en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo. La falta de pago de las  sumas adicionales a que haya lugar en el término establecido en este artículo,  causará intereses de mora.    

CAPÍTULO II    

Prima de seguridad y sobresueldo para algunos  empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y otras  disposiciones    

Prima de Seguridad    

Artículo 24. Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial  responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración,  remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos de reclusión del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), establécese una prima de  seguridad mensual, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal,  liquidada para aquellos empleados que presten sus servicios en centros o  pabellones de alta seguridad, equivalente hasta el cincuenta por ciento (50%)  de la asignación o sueldo básico mensual, que no podrá exceder el monto de  cuatro mil setecientos setenta y nueve millones seiscientos cincuenta y siete  mil ciento cuarenta y ocho pesos ($4.779.657.148) moneda corriente, señalados  en el Presupuesto General de la Nación.    

Artículo 25. Procedimiento para su disfrute. La prima de seguridad, a que se  refiere este decreto será asignada por el Director General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), previa aprobación del Ministro de  Justicia y del Derecho.    

Artículo 26. Temporalidad. Solo se tendrá derecho a disfrutar de esta prima  de seguridad mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha  sido asignada en los establecimientos de reclusión y en el cuerpo especial de  remisiones. No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de  un centro o pabellón de reclusión de alta seguridad a otro de igual categoría.    

Artículo 27. Asignación  a otros servidores. El personal de los organismos de seguridad del  Estado en comisión en los establecimientos de reclusión del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec) de alta seguridad tendrá derecho a percibir  por concepto de prima de seguridad mensual, que no constituye factor salarial  para ningún efecto legal, una prima igual, decretada en la misma forma  establecida en este decreto, previa equivalencia del empleo por parte del Ministerio  de Justicia y del Derecho.    

La prima a que se refiere el presente artículo solo se percibirá mientras  el servidor comisionado desempeñe las funciones del empleo para el cual ha sido  asignado.    

Artículo 28. Suspensión del  reconocimiento. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario (Inpec), previa aprobación del Ministro de Justicia y del Derecho,  podrá suspender el reconocimiento de la prima de seguridad otorgada al servidor  público a que se refiere este decreto, en cualquier momento en que lo considere  conveniente.    

Sobresueldo y otras disposiciones    

Artículo 29. Sobresueldo. A  partir del 1° de enero de 2016, los sobresueldos mensuales para el personal  carcelario y penitenciario de que trata el Decreto número  1268 de 2015, cuyos empleos se relacionan a continuación serán los  siguientes:    

Denominación                    

Código                    

Grado                    

Sobresueldo   

Mayor de Prisiones                    

4158                    

21                    

599.527   

Capitán de Prisiones                    

4078                    

18                    

599.148   

Teniente de Prisiones                    

4222                    

16                    

632.903   

Inspector Jefe                    

4152                    

14                    

627.395   

Inspector                    

4137                    

13                    

622.376   

Distinguido                    

4112                    

12                    

613.985   

Dragoneante                    

4114                    

11                    

612.890    

Artículo 30. Factor salarial. El sobresueldo establecido para el personal  carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo anterior constituye factor  de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a  que tiene derecho el citado personal, de conformidad con las disposiciones  pertinentes. Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos de  los literales e) y f) del artículo 1° del Decreto número  1158 de 1994.    

Artículo 31. Sueldo básico. A partir del 1° de enero de 2016, el empleo de  Comandante Superior de Prisiones, Código 2132, tendrá derecho a un sueldo  básico mensual de dos millones seiscientos noventa mil ochocientos cinco pesos  ($2.690.805) moneda corriente.    

Artículo 32°. Asignación básica director y subdirector de establecimiento de  reclusión. A partir del 1° de enero de 2016, fíjase la siguiente escala  de asignaciones básicas mensuales para los empleos de Director y Subdirector de  Establecimiento de Reclusión:    

Nivel Jerárquico y denominación    del empleo                    

Código                    

Clase                    

Asignación básica mensual   

NIVEL DIRECTIVO   

Director de Establecimiento de Reclusión                    

0195                    

IV                    

2.963.506   

III                    

2.685.381   

II                    

2.452.168   

I                    

2.208.874   

Subdirector de Establecimiento de Reclusión                    

0196                    

II                    

2.452.168   

I                    

2.208.723    

Artículo 33. Otros beneficios. El personal carcelario y penitenciario a que  se refiere el presente decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento  de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de  transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos, en la  cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes, que regulan el  sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder  Público, en lo nacional.    

Artículo 34. Prima de riesgo. El personal carcelario y penitenciario a que se  refiere el artículo 27 del presente decreto tendrá derecho a una prima de riesgo,  que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, equivalente al  treinta por ciento (30%) de la asignación o sueldo básico mensual.    

Artículo 35. Bonificación alumnos. Establézcase un valor equivalente al veinte  por ciento (20%) de la asignación básica mensual del cargo de Dragoneante 4114  grado 11 del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Inpec, como bonificación  mensual para los estudiantes que estén realizando cursos de formación o  complementación en la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra.    

CAPÍTULO III    

Disposiciones finales    

Artículo 36. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más  de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 37. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de  la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 38. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número  1101 de 2015, el artículo 1° del Decreto número  1268 de 2015 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero  Durán.    

               

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