DECRETO 2263 DE 2014

Decretos 2014

DECRETO 2263 DE 2014

 (noviembre 11)

D.O. 49.331, noviembre 11 de 2014

 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1707 de 2014.

Nota: Ver Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en la Ley 1707 de 2014 y en el Decreto 1985 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 29 y siguientes de la Ley 101 de 1993 establecen las normas generales en materia de parafiscalidad, indicando que las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras son las que, por razones de interés general, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo.

Que la Ley 1707 de 2014, “por medio de la cual se establece la Cuota de Fomento de la Papa, se crea un fondo de fomento, se establecen normas para su recaudo y administración y se dictan otras disposiciones”, creó el Fondo Nacional de Fomento de la Papa y estableció la cuota de fomento correspondiente.

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 3° del Decreto 4712 de 2008, entre las funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra la de regular, de conformidad con la ley, la administración y recaudo de las contribuciones parafiscales, su contabilización y gasto.

Que a su vez, el numeral 7 del artículo 3° del Decreto 1985 de 2013 asigna al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la función de formular, coordinar, adoptar y hacer seguimiento a la política de desarrollo agropecuario, en lo relacionado con las cadenas agropecuarias, asignando a la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales el seguimiento a las actividades desarrolladas con cargo a los recursos de los Fondos Parafiscales.

Que el Decreto 2025 de 1996 establece los mecanismos y procedimientos de control interno y externo aplicables a la parafiscalidad agropecuaria generada o que se genere en el marco de la Ley 101 de 1993, los cuales deben ser tenidos en cuenta para el funcionamiento del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.

Que el parágrafo del artículo 4° de la Ley 1707 de 2014 dispone que “Cuando el productor de papa sea su exportador, también estará sujeto al pago de la Cuota de Fomento de la Papa y él mismo actuará como recaudador”, lo cual supone que el paz y salvo por concepto de recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa, a que se refiere el parágrafo del artículo 3.º de dicha Ley, constituirá un soporte de la operación de exportación, en concordancia con el artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, motivo por el que se considera que este tema requiere un tratamiento especial y, en consecuencia, deberá ser objeto de reglamentación posterior, que a su vez, por tratarse de una regulación de Comercio Exterior deberá ser suscrita también por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y deberá pasar previamente por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, de conformidad con el Decreto 3303 de 2006.

Que, por otra parte, la Ley 1707 de 2014 en su artículo 21 señala el periodo en que la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola deberá traspasar a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa los recursos recaudados provenientes de la contribución parafiscal de la papa, no ejecutados ni comprometidos, que se encuentren bajo su administración, así como la base de datos que tenga de agentes recaudadores de la papa, lo cual para su aplicación requiere de la suscripción del contrato de administración del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.

Que para dar aplicación a lo anterior, en los términos de la Ley 1707 de 2014, es necesario dictar el presente decreto reglamentario, el cual se aplicará al mercado interno de la papa, de conformidad con las facultades reglamentarias del gobierno en los términos del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 el proyecto de decreto estuvo publicado desde el día 22 de septiembre hasta el día 29 de septiembre de 2014, en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual no fue objeto de observaciones.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Ley 1707 de 2014, en lo relacionado con la Cuota de Fomento de la Papa, la administración del Fondo Nacional de Fomento de la Papa y su órgano de dirección, y dictar otras disposiciones complementarias. (Nota: Ver artículo 2.10.3.14.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que a cualquier título se dediquen a la producción, procesamiento, comercialización y venta de papa en el territorio nacional. (Nota: Ver artículo 2.10.3.14.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).

 CAPÍTULO I

 De la cuota de fomento de la papa y su recaudo

Artículo 3°. Causación. La Cuota de Fomento de la Papa se causará por una sola vez en cualquier etapa del proceso de comercialización, y, una vez pagada, la entidad administradora de la cuota parafiscal expedirá un paz y salvo. (Nota: Ver artículo 2.10.3.14.3. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).

Artículo 4°. Personas obligadas al pago de la Cuota de Fomento de la Papa. Los productores de papa, ya sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, estarán obligados al pago de la Cuota de Fomento de la Papa, al momento de la transacción o del pago correspondiente. (Nota: Ver artículo 2.10.3.14.4. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).

Artículo 5°. Valor de la Cuota de Fomento de la Papa. El valor de la Cuota de Fomento de la Papa resultará de multiplicar la cantidad de papa vendida, expresado en kilogramos, por el precio unitario del kilogramo de papa, expresado en pesos, por el uno por ciento (1%).

El valor de la Cuota de Fomento de la Papa cuando el productor sea a la vez procesador resultará de multiplicar la cantidad de papa utilizada como materia prima, expresada en kilogramos, por el valor del kilogramo de papa en inventario utilizada en la producción, expresado en pesos, por el uno por ciento (1%).

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.10.3.14.5. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Artículo 6°. Del momento de la liquidación y Recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa. La Cuota de Fomento de la Papa se liquidará al momento de la venta del producto.

Cuando el productor sea a la vez procesador, la cuota se liquidará y recaudará al momento de la primera venta del producto terminado.

Cuando el productor sea a la vez procesador, este estará obligado al recaudo de la cuota de fomento de la papa y obrará como su recaudador.

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.10.3.14.5. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Artículo 7°. Personas obligadas al Recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa. Actuarán como recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa:

1. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que compren papa de producción nacional de cualquier variedad para utilizarla como semilla.

2. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que adquieran o utilicen papa de producción nacional de cualquier variedad para acondicionarla, procesarla, industrializarla y comercializarla en el mercado nacional.

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.10.3.14.7. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Artículo 8°. Registro de los Recaudos. Los recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa están obligados a llevar un registro de las sumas recaudadas en el formato que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, donde se consignará la siguiente información:

1. Nombre e identificación de la persona natural, jurídica o sociedad de hecho a la que se le ha retenido la Cuota de Fomento de la Papa.

2. Nombre e identificación del recaudador.

3. Fecha en que se recaudó la Cuota de Fomento de la Papa.

4. Variedad de papa sobre la que se recaudó la Cuota.

5. Municipio del que proviene la papa sobre la que se causa la Cuota de Fomento de la Papa.

6. Cantidad del producto que causa la cuota, señalada en kilogramos.

7. Precio de venta.

8. Valor recaudado por venta.

9. Fecha de compra o procesamiento, según sea el caso.

Parágrafo 1°. El registro de los recaudos al que hace referencia este artículo deberá ser entregado por parte del recaudador a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo, suscrito por el representante legal y certificado por el revisor fiscal y/o contador.

Quienes no se encuentren obligados a tener contador o revisor fiscal, remitirán a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa el registro de los recaudos con la firma del representante legal o el titular del recaudo.

Parágrafo 2°. La información deberá ser registrada y sistematizada por la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.10.3.14.8. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Artículo 9°. Control del Recaudo. En ejercicio de la función de auditoría, el auditor interno del Fondo Nacional de Fomento de la Papa podrá realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad de las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento de la Papa, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo, en los términos del Decreto 2025 de 1996, o la norma que lo modifique, sustituya o complemente.

Parágrafo. El administrador del Fondo y el auditor interno del mismo garantizarán a los auditados la reserva de la información que con ocasión de la auditoría conozcan, y la misma solamente podrá ser usada con el fin de establecer la correcta causación y recaudo de la cuota.

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.10.3.14.9. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Artículo 10. Separación de cuentas y depósito de la Cuota de Fomento de la Papa. Las personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa mantendrán estos recursos en cuentas separadas y estarán obligadas a acreditarlos en la cuenta especial del Fondo Nacional de Fomento de la Papa dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo.

Parágrafo. La entidad administradora del Fondo Nacional del Fomento de la Papa diseñará formatos simplificados para el cumplimiento de esta obligación por las personas naturales que no están obligadas a llevar contabilidad.

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.10.3.14.10. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Artículo 11. Paz y salvo. El paz y salvo que expedirá la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa a los recaudadores será mensual por cada periodo de recaudo, cuando se acredite la correcta liquidación y consignación o transferencia efectiva del valor total de la cuota recaudada.

En el paz y salvo se hará constar que la contribución ya fue pagada y este documento constituye la única prueba que exime de la obligación del recaudo de la cuota a quienes a partir de la primera venta intervienen en las etapas sucesivas a la comercialización.

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.10.3.14.11. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

 CAPÍTULO II

Del Órgano de Dirección del Fondo Nacional de Fomento de la Papa

Artículo 12. Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa. De conformidad con la Ley 1707 de 2014, como órgano máximo de dirección del Fondo Nacional de Fomento de la Papa actuará una Junta Directiva integrada por:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá.

2. Un (1) delegado de las organizaciones de productores de papa del orden nacional, con representación legal vigente.

3. Tres (3) delegados de organizaciones de productores de papa del nivel regional, con representación legal vigente.

Parágrafo 1°. Solo podrán actuar como delegados los representantes legales de las organizaciones de productores del orden nacional y regional elegidas para ser parte de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.

Parágrafo 2°. Los miembros de la Junta Directiva, con excepción del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, deberán acreditar la vigencia de la personería jurídica de la organización que representan, y serán elegidos para periodos de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos para un periodo adicional. No obstante, de no existir organizaciones diferentes de las que han cumplido el máximo período de permanencia en la Junta, los delegados de las organizaciones existentes podrán ser reelegidos nuevamente, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el parágrafo 1 del presente artículo.

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.10.3.14.12. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Artículo 13. Mecanismo de Elección de los Delegados de las Organizaciones de Productores de Papa del orden nacional y regional. El Delegado de las Organizaciones de Productores de Papa del nivel nacional y los delegados de las organizaciones de productores de papa del nivel regional a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa serán elegidos por las organizaciones de productores en una reunión que para tal efecto convocará el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de un diario de amplia circulación nacional.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución los términos de convocatoria y los procedimientos y requisitos para la elección de los delegados de las organizaciones de productores de papa del nivel nacional y regional a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.

Ante la ausencia absoluta de cualquiera de los delegados de las organizaciones de productores de papa del nivel nacional o regional de la Junta Directiva, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dará aplicación al procedimiento señalado en el presente artículo, con el objeto de suplir dicha vacancia.

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.10.3.14.12. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

CAPÍTULO III

Condiciones de la Entidad Administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa

Artículo 14. Condiciones de representatividad de la Entidad Administradora del Fondo de Fomento de la Papa. Para la contratación de la entidad administradora del Fondo de Fomento de la Papa, se entenderá que una entidad tiene condiciones de representatividad cuando:

1. Su acción se extiende sobre el territorio nacional o hacia los departamentos productores de papa.

2. La entidad agrupa personas naturales, jurídicas u organizaciones de productores de papa a nivel nacional, departamental y municipal, sin establecer criterios discriminatorios.

3. La entidad orienta y representa los intereses del gremio papicultor y de los productores de papa.

4. La entidad no cuenta con barreras que limiten de manera ilegítima el acceso a productores u organizaciones de productores de papa.

5. Sus órganos directivos son elegidos mediante un sistema democrático y transparente.

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.10.3.14.14. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Artículo 15. Código de Buen Gobierno. La entidad seleccionada para la administración del Fondo deberá contar con un código de buen gobierno, que incluya un conjunto de principios, valores y compromisos relacionados con mecanismos de trasparencia y eficiencia en la administración de recursos, así como mecanismos para prevenir y solucionar la ocurrencia de conflictos de interés. (Nota: Ver artículo 2.10.3.14.15. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).

 CAPÍTULO IV

Transferencia de Archivos y Recursos del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola al Fondo Nacional de Fomento de la Papa

Artículo 16. Transferencia de Recursos del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola al Fondo Nacional de Fomento de la Papa. Una vez suscrito el correspondiente contrato de administración y con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1707 de 2014, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola entregará al ente administrador del Fondo Nacional de Fomento de la Papa los recursos disponibles correspondientes a la Cuota de Fomento de la Papa. (Nota: Ver artículo 2.10.3.14.16. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).

Artículo 17. Transferencia de Archivos del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola al Fondo Nacional de Fomento de la Papa. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola entregará las bases de datos de productores y agentes recaudadores al ente administrador del Fondo Nacional de Fomento de la Papa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1707 de 2014. (Nota: Ver artículo 2.10.3.14.17. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).

Artículo 18. Registro de Transferencias de Recursos y Archivos. Los anteriores procedimientos deberán registrarse en actas que serán auditadas por la Auditoría Interna del Fondo Nacional de Fomento de la Papa y remitidas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, atendiendo los procedimientos previstos en las normas especiales sobre la materia. (Nota: Ver artículo 2.10.3.14.18. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).

 CAPÍTULO V

 Otras Disposiciones

Artículo 19. Aprobacion del Plan de Inversiones y Gastos. De conformidad con lo previsto en la Ley 1687 de 2013 y el Decreto 3035 de 2013 o la norma que los sustituya, modifique o adicione, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa elaborará su presupuesto conforme a la normatividad que le aplique, el cual deberá ser aprobado por la Junta Directiva del Fondo en primera instancia, antes de ser sometido a la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).

Una vez aprobado el presupuesto por la Junta Directiva, este deberá ser enviado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quince (15) días antes de la sesión de aprobación que realice el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), con el fin de ser publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Nota 1, artículo 19: Ver artículo 2.10.3.14.19. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Nota 2, artículo 19: Ver Sentencia C-52 de 2015.

Artículo 20. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de noviembre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 Mauricio Cárdenas Santamaría

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Aurelio Iragorri Valencia

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