DECRETO 2251 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2251 DE 2015    

(noviembre 24)    

D.O.  49.706, noviembre 24 de 2015    

por el cual se reglamenta el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015 y se  adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía, 1073  de 2015, con medidas para garantizar el abastecimiento de gas licuado de  petróleo a los sectores prioritarios en el territorio nacional.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la Ley 142 de 1994 se  establece la normativa aplicable a la prestación del servicio público  domiciliario de gas combustible y sus actividades complementarias, constituyéndose  en servicios públicos esenciales. Dentro de este servicio público domiciliario se  encuentra el Gas Licuado de Petróleo (GLP);    

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1°,  2° y 4° de la Ley 142 de 1994, la  distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen  servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de,  entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para  asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su  prestación continua, ininterrumpida y eficiente.    

El artículo 210 de la Ley 1753 de 2015 “mediante  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, estableció que el Ministerio de Minas y Energía deberá expedir la  reglamentación respecto de “las  condiciones de priorización en la utilización del GLP  en situaciones de escasez, y en general la política energética aplicable al GLP  en todo el territorio nacional”. Asimismo estableció que “Cuando  la oferta de gas licuado de petróleo sea insuficiente para garantizar el  abastecimiento de la demanda, el Gobierno nacional, de acuerdo con los  ordenamientos y parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994, fijará  el orden de atención prioritaria en la región o regiones afectadas”;    

Que atendiendo el ejercicio de dichas funciones, se  identifica la necesidad de establecer lineamientos en relación con el  abastecimiento de GLP y su utilización dentro del servicio público domiciliario  así como la asignación y gestión en condiciones de restricción de la oferta del  mismo;    

Que el desarrollo de nuevos usos para el GLP así como los  cambios del mercado tanto a nivel nacional como internacional, requieren que se  garanticen tanto el abastecimiento del producto a la demanda prioritaria como  las señales de precio acorde con los cambios del mercado que continúen  permitiendo la oferta del producto en el marco de la eficiencia y suficiencia  financiera;    

Que en la medida que las variaciones en el precio externo  tienen efectos directos sobre el abastecimiento nacional, se requiere el  desarrollo de mecanismos regulatorios que permitan la  formación de precios eficientes de este energético;    

Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del  artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el  presente proyecto se publicó en la página web del Ministerio  de Minas y Energía entre el 12 y el 19 de mayo de 2015 para comentarios de los  interesados, los cuales fueron debidamente analizados;    

Que diligenciado el cuestionario a que se refiere el artículo  2.2.2.30.5 del Decreto número  1074 de 2015, se concluyó que el presente decreto no requiere concepto de  la Superintendencia de Industria y Comercio en razón a que no presenta  incidencia sobre la libre competencia,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El Libro 2, Parte 2, Título II del Sector de  Gas del Decreto número  1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía,  tendrá un nuevo capítulo con el siguiente texto:    

“CAPÍTULO 7    

DEL ABASTECIMIENTO DE GAS LICUADO DEL PETRÓLEO (GLP)    

Artículo 2.2.2.7.1. Del abastecimiento de GLP y la  declaratoria de un racionamiento programado. Con el fin de gestionar y priorizar la asignación del GLP en períodos de  escasez, el Ministerio de Minas y Energía declarará el inicio de un periodo de  Racionamiento Programado cuando se prevea que en el futuro la oferta del  producto va a ser inferior a la demanda. En dicha declaración señalará la  situación que la origina y el período de duración esperado.    

Parágrafo. La declaratoria del periodo de Racionamiento Programado por la ocurrencia  de un evento propio del ámbito de acción de un productor, de un transportador o  de un comercializador mayorista, no los eximirá del cumplimiento de sus  obligaciones contractuales, salvo que el racionamiento obedezca a un evento de  fuerza mayor, caso fortuito, causa extraña o a un evento eximente de  responsabilidad conforme a lo dispuesto en la regulación vigente.    

Los incumplimientos en que incurran los productores, los  transportadores o los comercializadores mayoristas que lleven a la declaratoria  de un Racionamiento Programado darán lugar al inicio de las investigaciones y  posible imposición de sanciones, si hubiere lugar a ello.    

Artículo 2.2.2.7.2. Prioridad en el abastecimiento  de GLP. Una vez  descontadas las cantidades mínimas de GLP requeridas para garantizar la  continuidad operativa de las refinerías cuando se presente un Racionamiento  Programado de GLP, los productores, los comercializadores y los transportadores  asignarán el GLP, en el siguiente orden de prioridad:    

1. En primer lugar, los usuarios residenciales, pequeños  usuarios comerciales y pequeños usuarios industriales.    

2. En segundo lugar, la demanda que cuente con contratos  vigentes con garantía de suministro sin interrupciones establecidos en la  regulación aplicable, en cualquiera de sus modalidades.    

El volumen de GLP será asignado por el productor, el  transportador o el comercializador mayorista, conforme a las condiciones de  suministro pactadas contractualmente. En caso de empate, deberá dársele la  prioridad más alta de abastecimiento al usuario con el más alto costo de  racionamiento y así sucesivamente.    

3. Exportaciones pactadas en firme. Cuando para atender  la demanda nacional de GLP para consumo interno se deban suspender los  compromisos en firme de exportación, a los productores y/o comercializadores mayoristas  se les reconocerá el costo de oportunidad del GLP dejado de exportar, el cual se  calculará conforme a la metodología definida por la Comisión de Regulación de  Energía y Gas (CREG).    

Artículo 2.2.2.7.3. Cálculo de los costos de racionamiento.  Únicamente para fines estadísticos y de  planeación del sector, la UPME establecerá los costos de racionamiento, los  cuales se calcularán por clase de usuario y varios períodos de duración. Estos  cálculos se actualizarán anualmente y se mantendrán publicados en la página web de la mencionada entidad.    

Artículo 2.2.2.7.4. Remuneración a la producción  de GLP. Para garantizar la  atención de la demanda nacional de GLP, la Comisión de Regulación de Energía y  Gas (CREG), promoverá el desarrollo de mecanismos que permitan la formación de  precios eficientes de este energético.    

La CREG realizará los ajustes necesarios en la regulación  vigente para aplicar lo dispuesto en este artículo.    

Artículo 2.2.2.7.5. Declaraciones de producción. Los productores e importadores de GLP deberán declarar  los valores históricos y esperados de su producción, importación, ventas,  consumos propios y demás variables que señale el Ministerio de Minas y Energía mediante  resolución, en los plazos y condiciones que este establezca.    

Artículo 2.2.2.7.6. Plan de Continuidad. La infraestructura para garantizar la seguridad de  abastecimiento del GLP deberá ser contemplada en el Plan de Continuidad de Combustibles  Líquidos. La CREG deberá definir los mecanismos que remuneren dicha infraestructura,  incluyendo aquella que de acuerdo con el Plan sea necesaria para importar.    

Artículo 2°. Vigencias. El presente decreto  rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el Decreto número  1073 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de noviembre de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Minas y Energía,    

Tomás González Estrada.    

               

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