DECRETO 225 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 225 DE 2016     

(febrero 12)    

D.O. 49.784, febrero 12 de 2016    

por el cual se fijan los límites máximos  salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades  territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.    

Nota: Derogado por el Decreto 995 de 2017,  artículo 13.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  previstas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El monto máximo que podrán  autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y  Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará  constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y  en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el  presente decreto.    

El salario mensual de los Contralores y  Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento  (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero del  año 2016 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas  Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador  será:    

CATEGORÍA                    

LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL   

ESPECIAL                    

$13.828.119   

PRIMERA                    

$11.716.732   

SEGUNDA                    

$11.266.089   

TERCERA                    

$9.693.767   

CUARTA                    

$9.693.767    

Artículo 3°. A partir del 1° de enero del  año 2016 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000,  modificada por la Ley 1551 de 2012, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos  Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo  Alcalde será:    

CATEGORÍA                    

LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL   

ESPECIAL                    

$13.828.119   

PRIMERA                    

$11.716.732   

SEGUNDA                    

$8.469.112   

TERCERA                    

$6.793.577   

CUARTA                    

$5.683.111   

QUINTA                    

$4.577.094   

SEXTA                    

$3.458.164    

Artículo 4°. El límite máximo salarial mensual  del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será de trece millones ochocientos  veintiocho mil ciento diecinueve pesos ($13.828.119) moneda corriente.    

Artículo 5°. El valor y las condiciones para  el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los  Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno  nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.  Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y  demás normas que la modifiquen o reglamenten.    

Parágrafo. El tope máximo para el reconocimiento  de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los Alcaldes de  Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta, será el  correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de  acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno nacional.    

Artículo 6°. La bonificación de dirección  para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos  términos y condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004,  modificado por el Decreto 1390 de 2008,  y las demás normas que los modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. El límite máximo de la  asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades  territoriales para el año 2016 queda determinado así:    

NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA GENERAL                    

LÍMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA    MENSUAL   

DIRECTIVO                    

$11.724.035   

ASESOR                    

$9.371.390   

PROFESIONAL                    

$6.546.669   

TÉCNICO                    

$2.426.891   

ASISTENCIAL                    

$2.402.810    

Artículo 8°. Ningún empleado público de las entidades  territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los  límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente decreto.    

En todo caso, ningún empleado público de las  entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior  a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.    

Artículo 9°. El valor y las condiciones para  el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades  territoriales corresponderán a lo establecido por el Gobierno nacional para los  empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

Artículo 10. El subsidio de alimentación de  los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto,  que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón  quinientos cuatro mil cuarenta y siete pesos ($1.504.047) moneda corriente,  será de cincuenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($53.634)  moneda corriente, mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la  respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando  el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre  alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al  subsidio.    

Artículo 11. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones  básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto,  en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 12. El Departamento Administrativo  de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia  salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 13. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial el Decreto 1096 de 2015  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2016 con excepción de  lo previsto en los artículos 5° y 9° de este decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando  Cristo Bustos.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero  Durán.    

               

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