DECRETO 2245 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2245 DE 2015    

(noviembre  24)    

D.O. 49.706, noviembre 24 de 2015    

por  el cual se adiciona un capítulo al Decreto 1069 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la  prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad  bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec).    

Nota 1: Desarrollado por la Resolución  3595 de 2016 y por la Resolución 5159 de 2015, M. de Salud y Protección Social.    

Nota 2: Ver Circular Externa No. 5 de 2016, M. de Salud y Protección Social.    

El Presidente  de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, en  desarrollo de la Ley 1709 de 2014 y,    

CONSIDERANDO:    

Que  el artículo 49 de la Constitución Política  establece que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la  prestación de los servicios de salud a los habitantes, conforme a los  principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.    

Que  mediante la Ley 1709 de 2014 se  reformaron varias disposiciones de la Ley 65 de 1993, en  especial aquellas relativas a la prestación de los servicios de salud a las  personas privadas de la libertad.    

Que  con el fin de garantizar el acceso a la salud de la población privada de la  libertad, la precitada ley creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas  Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, con independencia  patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, constituida por  recursos del Presupuesto General de la Nación.    

Que  así mismo, la Ley 1709 de 2014  previó que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad  fuera manejado por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la  cual el Estado tenga más del 90% del capital.    

Que  conforme a las nuevas disposiciones normativas, se hace necesario reglamentar  el esquema para la prestación de los servicios de salud a las personas privadas  de la libertad en los términos de la Ley 1709 de 2014, en  el marco de las competencias a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  (Uspec), el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y  demás entidades involucradas.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adición de capítulo. Adiciónese el Capítulo XI al Título I de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015,  “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Justicia y del Derecho”, con sus correspondientes secciones, del siguiente  tenor:    

“CAPÍTULO  XI    

Prestación  de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la  custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)    

SECCIÓN  1    

ASPECTOS  GENERALES    

Artículo 2.2.1.11.1.1. Objeto  y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar  el esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada  de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, (Inpec).    

Las  disposiciones previstas en el presente capítulo serán aplicables por el  Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  (Uspec), el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección  Social, y demás autoridades o entidades que en el ámbito de sus competencias  estén involucradas en los contenidos aquí previstos.    

Para  efectos de la aplicación del presente capítulo se entenderá por población  privada de la libertad aquella integrada por las personas internas en los  establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec), así como por quienes estén en prisión domiciliaria,  detención en lugar de residencia o bajo un sistema de vigilancia electrónica  por parte del Inpec.    

Parágrafo.  La población privada de la libertad y los menores de tres (3) años que convivan  con sus madres en los establecimientos de reclusión, deberán recibir  obligatoriamente los servicios asistenciales a través del esquema de prestación  de servicios de salud definido en el presente capítulo y conforme al Modelo de  Atención en Salud que se adopte. Este esquema prevalecerá sobre la afiliación  al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a los regímenes exceptuados o  especiales, sin perjuicio de la obligación de cotizar definida por la ley,  según su condición. Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en  Salud que realice una persona privada de la libertad servirán para garantizar  la cobertura del Sistema a su grupo familiar en los términos definidos por la  ley y sus reglamentos.    

Artículo 2.2.1.11.1.2. Principios.  La prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad  se regirá por los siguientes principios:    

1. Dignidad Humana. En la prestación de los servicios de salud a las  personas privadas de la libertad se garantizará el respeto a la dignidad  humana.    

2. Pro Hómine. Las normas contenidas en el presente decreto se  interpretarán y aplicarán de la forma más favorable a la protección de los  derechos de las personas.    

3. Accesibilidad. Se garantizará la prestación de los servicios de salud a  toda la población privada de la libertad bajo la vigilancia y custodia del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

4. Corresponsabilidad. El Estado y la familia del interno serán  corresponsables en la garantía del derecho a la salud de las personas privadas  de libertad.    

5. Continuidad e integralidad. Se garantizará que las prestaciones propias  de los servicios de salud sean permanentes, ininterrumpidas y completas.    

6. Eficiencia. Se procurará la mejor utilización social y económica de los  recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la  salud de la población privada de la libertad.    

7. Universalidad. Se garantizará a todas las personas privadas de la  libertad el acceso a los servicios de salud sin ninguna discriminación por razones  de raza, sexo, género, orientación sexual, origen nacional o familiar, lengua,  religión, condición económica y opinión política o filosófica.    

8. Enfoque diferencial. Los servicios de atención en salud se prestarán  teniendo en cuenta las diferencias poblacionales de género, etnia,  discapacidad, identidad cultural y de las variables implícitas en el ciclo  vital.    

Parágrafo. En todo caso, las entidades intervinientes, según corresponda, adoptarán  los procesos que permitan identificar, analizar e intervenir los riesgos en  salud de la población privada de la libertad.    

SECCIÓN  2    

DEL  FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD    

Artículo 2.2.1.11.2.1. De la  naturaleza del Fondo. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas  de la Libertad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica,  con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos serán  manejados por la entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el  Estado tenga más del 90% del capital, contratada por la Unidad Nacional de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios, (Uspec).    

Artículo 2.2.1.11.2.2. Recursos  del Fondo. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la  Libertad, estará constituido por los siguientes recursos:    

1. Aportes del Presupuesto  General de la Nación.    

2. Los recursos que reciba por cualquier otro  concepto, de acuerdo con la ley.    

Parágrafo. Los rendimientos financieros provenientes de las inversiones de los  recursos pertenecen a la Nación.    

Artículo 2.2.1.11.2.3. Destinación  de los recursos del Fondo. Los recursos que a cualquier título reciba el  Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad tendrán la  siguiente destinación:    

1. Contratación de prestadores de  servicios de salud, públicos o privados o mixtos, para la atención intramural y  extramural. La contratación incluirá el examen médico de ingreso y egreso de  que trata el artículo 61 de la Ley 65 de 1993,  modificado por el artículo 45 de la Ley 1709 de 2014.    

2. Contratación de las tecnologías  de salud que deberán ser garantizadas a la población privada de la libertad  bajo custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec), definidas por el Consejo Directivo del Fondo, conforme el marco  jurídico vigente, en especial la Ley 1751 de 2015.    

3. Contratación de la prestación  de los servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico que se requiera para complementar  la oferta de servicios de salud.    

4. Contratación de los servicios  técnicos y de apoyo, asociados a la prestación de servicios de salud.    

5. Contratación de las intervenciones colectivas e individuales en salud  pública, enmarcadas en la normatividad del sector de la Salud y la Protección  Social.    

6. La supervisión o interventoría del contrato fiduciario y las auditorías  médicas que garanticen la adecuada ejecución de los recursos destinados a la  prestación de los servicios de salud de la población de que trata el presente  capítulo.    

7. Pago de la comisión fiduciaria.    

Parágrafo 1°. La atención intramural de que trata el  numeral 1 del presente artículo es aquella que se ofrece en la infraestructura  dispuesta en cada establecimiento de reclusión.    

Parágrafo 2°. En ningún caso podrán destinarse los  recursos del Fondo para fines diferentes a los establecidos en la Ley 1709 de 2014, ni  podrán realizarse inversiones que comprometan su liquidez o que afecten la  atención oportuna y adecuada de la población privada de la libertad.    

Parágrafo 3°. También podrá contratarse con recursos de  Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad los estudios  que sean necesarios para asegurar la adecuada prestación de servicios de salud,  de conformidad con lo que defina el Consejo Directivo del Fondo. Para tal  efecto, dichos recursos podrán concurrir con recursos humanos y presupuestales  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

Artículo 2.2.1.11.2.4. Estimación del costo  anual de los servicios. La Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) elaborará anualmente el anteproyecto de  presupuesto, con base en el cual el Consejo Directivo del Fondo Nacional de  Salud de las Personas Privadas de la Libertad elevará la solicitud de  asignación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con destino al Fondo  Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.    

En  todo caso, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberán prestar toda la colaboración  necesaria para la adecuada determinación de necesidades para elaboración del anteproyecto  de presupuesto.    

Para la elaboración del presupuesto se deberá tener en cuenta al menos los  siguientes criterios:    

1. Costeo de la atención  intramural.    

2. Costeo de la atención  extramural atendiendo los criterios de desviación de la siniestralidad y el  costo del plan de beneficios a precios del mercado.    

3. Costeo de las acciones de  salud pública, tanto colectivas como individuales de alta externalidad.    

4. Población al cierre de cada  año y proyección de crecimiento de la población privada de la libertad para los  siguientes años.    

Parágrafo transitorio. El Ministerio de Salud y Protección Social  apoyará la determinación de las necesidades para la elaboración de presupuesto  para la atención en salud, al que se refiere el inciso segundo del presente  artículo, para las vigencias fiscales 2015 y 2016, en el ámbito de sus  competencias.    

Artículo 2.2.1.11.2.5. Giro  de los aportes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará a la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) los recursos asignados  en la ley anual de presupuesto.    

Artículo 2.2.1.11.2.6. Consejo  Directivo del Fondo. El Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de  la libertad tendrá un Consejo Directivo que se reunirá ordinariamente, previa  citación de su Presidente, por lo menos una vez cada dos (2) meses o,  extraordinariamente, a solicitud de su Presidente o de la mayoría de sus  miembros.    

El  Consejo Directivo podrá realizar reuniones no presenciales, garantizándose la  adecuada información y deliberación de sus miembros. La asistencia será  obligatoria e indelegable, con excepción de la delegación que pueden realizar  los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social.    

Artículo 2.2.1.11.2.7. Quórum  de liberatorio y decisorio. El Consejo Directivo podrá deliberar  válidamente con la participación de la mayoría de sus miembros. Las decisiones  se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los miembros con voto,  presentes en la sesión.    

De  cada una de las reuniones se levantará un acta que será suscrita por el  Presidente y el Secretario, previa aprobación del Consejo Directivo. Las  decisiones que en el seno del Consejo se adopten se denominarán Acuerdos y  deberán llevar las firmas del Presidente y del Secretario. Actuará como  secretario del Consejo el director general de la Uspec.    

Artículo 2.2.1.11.2.8. Reglamento  Interno. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas  Privadas de la Libertad expedirá su propio reglamento, en un término no superior  a un mes contado a partir de su primera sesión.    

SECCIÓN  3    

DE  LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCE-LARIOS  (USPEC)YDEL INSTITUTO NACIONALPENITENCIARIOYCARCELARIO (INPEC) EN RELACIÓN CON  LOS SERVICIOS DE SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD    

Artículo 2.2.1.11.3.1. Contratación de los  servicios de salud. Previa deliberación y  decisión del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas  Privadas de la Libertad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  (Uspec), en calidad de Secretaría Técnica de dicho consejo, remitirá a la  entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo la solicitud de las  necesidades de contratación. La entidad fiduciaria contratará y pagará los  servicios autorizados.    

Artículo 2.2.1.11.3.2. Funciones  de la Uspec. En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto–ley 4150  de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde a la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), en relación con la  prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad:    

1. Analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de  la libertad a partir de la información suministrada por los prestadores de los  servicios de salud, por conducto del Sistema de Información de Sistematización  Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec).    

2. Analizar el efecto de los determinantes sociales en la situación de  salud de la población reclusa con fundamento en la información suministrada por  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

3. Realizar la medición cuantitativa de riesgos, identificando los  diferenciales poblacionales para la planeación de la atención y su  modificación.    

4. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo  Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las  condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna  de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo  con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de  Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los  respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios  de salud que se adopten.    

5. Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el  contrato de fiducia mercantil que se suscriba, con los recursos del Fondo  Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad de acuerdo a lo  previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.1.11.2.3 del presente capítulo.    

6. Elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo  y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, y  contratar dicha auditoría, sin perjuicio del control fiscal a cargo de la  Contraloría General de la República, de ser procedente.    

7. Garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la  infraestructura destinada a la atención en salud de las personas privadas de la  libertad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional.    

8. Implementar el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de  la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec). Para la implementación del Modelo se elaborarán los  manuales técnicos administrativos que se requieran.    

9. Coadyuvar la implementación de los lineamientos que en materia de salud  pública expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con  las autoridades territoriales de salud.    

10. Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social la información  correspondiente a la atención en salud de la población privada de la libertad,  de acuerdo con los lineamientos establecidos en la normatividad vigente y  previo acuerdo de articulación de información con el Sistema de Información del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

11. Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de  salud a la población privada de la libertad.    

Parágrafo. Además de lo dispuesto en el presente artículo, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) podrá brindar acompañamiento  técnico a las entidades territoriales.    

Artículo 2.2.1.11.3.3. Funciones  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto–ley 4151  de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en relación con la prestación de los  servicios de salud de la población privada de la libertad:    

1. Mantener y actualizar el Sistema de Información de Sistematización  Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) en relación con la  información referida a la población privada de la Libertad, la información de  interés en salud pública y toda aquella que sea necesaria para la adecuada  prestación y control de los servicios de salud.    

2. Garantizar la articulación e interoperabilidad entre el Sistema de  Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario  (Sisipec) y los sistemas de información de los prestadores de servicios de  salud y los de la Uspec.    

3. Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas  privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al  interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención  extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4  del presente capítulo, y apoyar las actividades de referencia y contrarreferencia.    

4. Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la entidad  fiduciaria la información de las personas bajo su vigilancia y custodia en los  términos y condiciones requeridos.    

5. Expedir, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (Uspec), los Manuales Técnicos Administrativos para la prestación  de servicios de salud que se requieran conforme a las particularidades  diferenciales de cada establecimiento de reclusión, acorde con el Modelo de  Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad que se establezca.    

6. Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de  salud de la población privada de la libertad.    

Artículo 2.2.1.11.3.4.  Manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud. Los manuales técnicos administrativos serán elaborados conjuntamente por  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Deberán guardar plena armonía con  el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad y los  lineamientos definidos por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de  las Personas Privadas de la Libertad, y serán de obligatorio cumplimiento por  quienes presten los servicios de salud. Estos manuales serán tantos como sean  necesarios, de acuerdo con los factores diferenciales de los establecimientos  de reclusión.    

Artículo 2.2.1.11.3.5. Sistemas  de Información. El Sistema de Información de Sistematización Integral  del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) será la fuente principal de  información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y judiciales, en lo  relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las personas privadas de  la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y  Carcelario.    

Parágrafo. La información médica de las personas privadas de la libertad deberá ser  reportada al Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema  Penitenciario y Carcelario (Sisipec), sin perjuicio del cumplimiento del  régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento  de información que le sea aplicable en el marco de la Ley  Estatutaria 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014 y  las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan.    

SECCIÓN 4    

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD    

SUBSECCIÓN 1    

ATRIBUTOS DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA Y DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE  SALUD    

Artículo 2.2.1.11.4.1. Atributos  de la entidad fiduciaria para la administración de recursos del fondo. La entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato de fiducia  mercantil para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de  las Personas Privadas de la Libertad deberá tener la capacidad e idoneidad para  realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que  se requieran para la prestación de   servicios de salud de las personas privadas de la libertad bajo la  custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec), de conformidad con el Modelo de Atención en Servicios de Salud.    

Artículo 2.2.1.11.4.2. Atributos  de los prestadores de los servicios de salud. Los prestadores de los  servicios de salud del sistema penitenciario y carcelario deberán tener  idoneidad y capacidad técnica para la provisión de dichos servicios. Para tal  fin se tendrá en cuenta el Modelo de Atención en Salud para la Población  Privada de la Libertad, los respectivos manuales técnicos administrativos y los  demás lineamientos que establezca el Consejo Directivo.    

La  prestación de los servicios de salud deberá garantizar la calidad de la  atención intramural y extramural en salud y ofrecer una respuesta adecuada a  las necesidades de la población privada de la libertad, en condiciones de  accesibilidad, continuidad, pertinencia, seguridad, oportunidad, integralidad y  eficiencia en el uso de los recursos.    

SUBSECCIÓN  2    

MODELO  DE ATENCIÓN EN SALUD PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD    

Artículo 2.2.1.11.4.2.1. Finalidad y contenido  del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad. El Ministerio de Salud y Protección Social  y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) diseñarán el  Modelo de Atención en Salud especial, integral y diferenciado y con perspectiva  de género para la Población Privada de la Libertad, que tendrá como mínimo una  atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.  El modelo establecerá la organización de los establecimientos y recursos para  la atención en salud, dirigida a la integralidad de las acciones y la  consiguiente orientación de las actividades de salud.    

En  tal medida, y sin perjuicio de lo que estimen el Ministerio de Salud y  Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  (Uspec), el Modelo de Atención en Salud incluirá las funciones asistenciales y  logísticas, como la puerta de entrada al esquema para la prestación de  servicios de salud, su capacidad resolutiva, la responsabilidad sobre las  personas que demandan servicios, así como el proceso de referencia y  contrarreferencia y las intervenciones en salud pública para la población  privada de la libertad.    

Así  mismo, incluirá todas las fases de la prestación de servicios de salud para la  población privada de la libertad, como son: el diagnóstico, la promoción de la  salud, la gestión del riesgo, el tratamiento y rehabilitación, así como las  intervenciones colectivas e individuales en salud pública, los cuales serán  desarrollados en el respectivo Manual Técnico Administrativo de Atención  establecido para tal fin.    

Artículo 2.2.1.11.4.2.2. Atención intramural. La atención intramural es aquella que se  presta en las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias  de los establecimientos de reclusión. Esta atención incluirá la caracterización  de los riesgos en salud a través de la detección temprana, la protección  específica; la recuperación de la salud y la rehabilitación, que podrán  abordarse mediante intervenciones colectivas e individuales.    

Igualmente;  se llevarán a cabo las prestaciones individuales de carácter integral en  medicina general y especialidades básicas, orientadas a la resolución de las  condiciones más frecuentes que afectan la salud, incluyendo el manejo de los  eventos agudos, en su fase inicial, y los crónicos, para evitar complicaciones.    

Parágrafo 1°. Las especialidades de que trata este  artículo serán las previstas por el Modelo de Atención en Salud para la  Población Privada de la Libertad.    

Parágrafo 2°. Los prestadores que contrate la entidad  fiduciaria, con cargo a los recursos del Fondo, se articularán como Unidades  Primarias Generadoras de Datos con las entidades territoriales de salud  respectivas dentro del Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila).    

Artículo 2.2.1.11.4.2.3. Atención extramural  a personas no internas en establecimientos de reclusión. Los prestadores de servicios de salud  contratados garantizarán la atención domiciliaria y/o en sus respectivos centros  de atención a las personas no internas en establecimientos de reclusión.    

El  Modelo de Atención en Salud y los respectivos manuales técnicos administrativos  preverán los procedimientos para hacer efectivo el acceso a la salud de las  personas que se encuentren en la situación descrita en este artículo.    

Artículo 2.2.1.11.4.2.4. Atención extramural  a personas internas en establecimientos de reclusión. La atención extramural es aquella que se  presta a los internos, por fuera de los centros de reclusión, y responde a la  imposibilidad de prestar la atención dentro del establecimiento, ya sea por  limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de la misma, por la  complejidad del tratamiento o del procedimiento o por ser necesaria la atención  hospitalaria. En estos eventos, el médico tratante ordenará la remisión para la  atención extramural.    

Una  vez autorizada la atención extramural por parte del prestador de los servicios  de salud contratado por la entidad fiduciaria, el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario (Inpec), en coordinación con dicho prestador, realizará  inmediatamente las gestiones necesarias para el traslado de la persona privada  de la libertad al lugar que corresponda para la atención extramural. En todo  caso, el respectivo manual técnico administrativo deberá contener los  procedimientos de traslado o remisión externa y la participación del Inpec y de  los prestadores en tales procedimientos.    

Parágrafo 1°. El Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec) deberá incluir en los respectivos manuales técnicos  administrativos los protocolos de traslados que garanticen a las personas  privadas de la libertad, que requieran atención extramural en salud, el acceso  a esta de manera oportuna. En todo caso, deberán observase las medidas de  seguridad que garanticen la vida e integridad de las personas privadas de la  libertad, así como de las personas encargadas de la seguridad y el cuerpo  médico y asistencial.    

Parágrafo 2°. En caso que el procedimiento o tratamiento  extramural se requiera de manera inmediata por encontrarse en riesgo la vida  del paciente, los procedimientos que requieran autorizaciones de carácter  administrativo podrán realizarse con posterioridad a la prestación del  servicio.    

SECCIÓN  5    

SALUD  PÚBLICA    

Artículo 2.2.1.11.5.1. Implementación de  acciones en materia de salud pública. Los  prestadores de servicios de salud, en coordinación con el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la autoridad sanitaria del territorio,  deberán garantizar la implementación de las intervenciones colectivas e  individuales de alta externalidad en salud, que permitan atenuar los riesgos y  proteger la salud de la población privada de la libertad.    

Parágrafo. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), conforme con lo  dispuesto en el numeral 16 del artículo 2° del Decreto ley 4151  de 2011, deberá implementar estrategias permanentes que mejoren las  condiciones del hábitat, del saneamiento básico, de calidad del agua, del aire  y control de las enfermedades endemo-epidémicas, con el fin de proteger y  mantener la salud de la población privada de la libertad.    

Artículo 2.2.1.11.5.2. Seguimiento a la  acciones de salud pública.  Las acciones de inspección, vigilancia y control, la gestión de insumos de  interés en salud pública (biológicos del Programa Ampliado de Inmunizaciones  (PAI), los insumos críticos para el control de vectores y los medicamentos para  el manejo de los esquemas básicos de las enfermedades transmisibles de interés  en salud pública), y el seguimiento de los lineamientos legales vigentes, que  garanticen la protección de la salud pública en la población privada de la  libertad, estará a cargo de la autoridad sanitaria territorial en coordinación  con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en el marco de  sus competencias.    

SECCIÓN  6    

TRATAMIENTO  DIFERENCIADO    

Artículo 2.2.1.11.6.1. Atención en salud para  las mujeres. En los establecimientos  destinados a la reclusión de mujeres, se deberá garantizar el acceso a medicina  especializada en obstetricia y ginecología.    

Artículo 2.2.1.11.6.2. Atención a niños y  niñas menores de tres (3) años y de mujeres gestantes y lactantes. Los prestadores de servicios de salud  garantizarán la atención integral y prestación de los servicios cumpliendo con  los atributos de calidad y humanización en las acciones de promoción de la  salud, prevención de la enfermedad, lo cual incluye detección temprana y  protección específica, así como el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación  por pediatría de los niños y niñas que conviven con sus madres privadas de la  libertad.    

En  todo caso, la atención integral en salud a niños y niñas menores de tres (3)  años que conviven con sus madres en los establecimientos de reclusión, así como  de las mujeres gestantes y las madres lactantes privadas de la libertad, deberá  estar plenamente armonizada con las funciones que corresponde al Instituto    

Colombiano  de Bienestar Familiar y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec), contenidas en el Capítulo V del presente título.    

Artículo 2.2.1.11.6.3. Atención para el  adulto mayor. Los adultos mayores que  se encuentren privados de la libertad serán sujetos de especial protección por  parte de los prestadores de la oferta intramural y de los prestadores de salud  contratados por la sociedad fiduciaria como oferta extramural. En todo caso se  garantizará la asistencia geriátrica en los eventos en los que se requiera.    

Artículo 2.2.1.11.6.4. Asistencia médica de  especiales afecciones de salud.  Los manuales técnicos administrativos deberán incluir los procedimientos  específicos para la atención en salud de las personas privadas de la libertad portadoras  de VIH, enfermedades infectocontagiosas o enfermedades en fase terminal. Los  prestadores de los servicios de salud se encargarán de la implementación de  dichos procedimientos con el fin de garantizar el efectivo acceso a la salud de  esta población.    

Artículo 2.2.1.11.6.5. Atención para la  población con patologías mentales. Se  garantizará la atención especializada en salud mental de las personas con  trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con  trastorno mental sobreviniente, en los términos del artículo 16 de la Ley 1709  que modifica el artículo 24 de la Ley 65 de 1993,  y su normatividad reglamentaria.    

Nota, artículo 2.2.1.11.6.5: Artículo desarrollado por la  Resolución  2324 de 2016, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo 2.2.1.11.6.6. Atención de personas consumidoras  de sustancias psicoactivas (SPA).  Los prestadores de los servicios de salud implementarán los programas de  desintoxicación y deshabituación que requieran las personas privadas de la  libertad en condición de farmacodependencia o drogadicción, previa solicitud de  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).    

SECCIÓN  7    

OTRAS  DISPOSICIONES SOBRE LOS SERVICIOS DE SALUD    

Artículo 2.2.1.11.7.1. Continuidad en el  acceso a la prestación de los servicios de salud. Cuando una persona destinataria de las  disposiciones de este capítulo deje de ser sujeto de custodia y vigilancia por  parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), deberá  continuar con la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de  acuerdo con su capacidad de pago y según los procedimientos establecidos en la  norma vigente.    

Artículo 2.2.1.11.7.2. Inspección y  vigilancia. La inspección y  vigilancia del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente  capítulo corresponderá, a la Superintendencia Nacional de Salud y a las demás  autoridades de control.    

SECCIÓN  8    

NORMAS  TRANSITORIAS    

Artículo 2.2.1.11.8.1. Gradualidad y  transitoriedad. El esquema para la  prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad de que  trata el presente capítulo se implementará de forma gradual. La implementación  total se hará en un tiempo no mayor a ocho (8) meses contados a partir del 1°  de diciembre de 2015.    

La  selección de la Sociedad Fiduciaria para la suscripción del contrato de fiducia  mercantil se podrá realizar mediante un proceso de selección abreviada o  mediante la celebración de un contrato interadministrativo según resulte  procedente. El contrato de fiducia mercantil deberá suscribirse en la presente  vigencia fiscal.    

La  prestación de los servicios de salud de la población que conforme a lo definido  en este decreto pase a ser atendida con los recursos del Fondo Nacional de  Salud de las Personas Privadas de la Libertad, dejará de ser financiada por el  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

A  partir del mes siguiente a la suscripción del contrato de fiducia mercantil  para la administración del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la  Libertad, la prestación de los servicios de salud de la población reclusa a  cargo del Inpec se financiará con cargo a los recursos del mismo.    

En  tanto se produce el proceso de implementación gradual de que trata el primer  inciso de este artículo, los servicios de salud de la población objeto del  presente decreto podrán continuar prestándose por la entidad que viene  asumiendo dicha actividad, con cargo a los recursos del Fondo y con la  finalidad de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de  salud.    

Artículo  2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto 2496 de 2012,  en lo que se refiere a la prestación de los servicios de salud de la población  privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec), sin perjuicio de lo establecido en el  artículo 2.2.1.11.8.1 del Decreto 1069 de 2015.    

Parágrafo.  El Decreto 2496 de 2012  mantendrá plena vigencia para efectos del aseguramiento en salud de la  población reclusa a cargo de las entidades territoriales, en los  establecimientos de reclusión de los órdenes departamental, distrital o  municipal así como para quienes estén recluidos en guarnición militar o de  policía, hasta tanto se expida nueva reglamentación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24  de noviembre de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Yesid Reyes Alvarado.    

El Ministro de Salud y Protección  Social,    

Alejandro  Gaviria Uribe.    

               

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