DECRETO 2242 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO  2242 DE 2015    

(noviembre  24)    

D.O. 49.706, noviembre 24 de 2015    

por  el cual se reglamentan las condiciones de expedición e interoperabilidad de la  factura electrónica con fines de masificación y control fiscal.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Ver Resolución  2215 de 2017, M. Comercio. Ver Resolución  19 de 2016. Ver Oficio  20016 de 2016. Ver Oficio  7208 de 2016, DIAN.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, el artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el artículo 183 de la Ley 1607 de 2012,    

CONSIDERANDO:    

Que  el artículo 615 del Estatuto Tributario establece que todas las personas o  entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales  o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la  actividad agrícola o ganadera deberán expedir factura o documento equivalente,  independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los  impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, y que el artículo 511 ibídem, establece también esta obligación para los  responsables del impuesto sobre las ventas.    

Que  el artículo 616-1 del Estatuto Tributario consagra la factura electrónica como  un documento equivalente a la factura de venta.    

Que  el artículo 617 del mismo ordenamiento señala los requisitos de la factura para  efectos tributarios, norma de acuerdo con la cual debe incluir, entre otros, un  número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de  venta, y que cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación deberá  numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios  necesarios para su verificación y auditoría; y que la  Ley 1607 de 2012  estableció el Impuesto Nacional al Consumo y en los artículos 79 y 81 que  adicionan el Estatuto Tributario con los artículos 512-9 y 512 -11, señala la  obligatoriedad de discriminar este impuesto en la factura.    

Que  el artículo 618 del Estatuto Tributario establece la factura o documento  equivalente como un documento exigible por los adquirentes de bienes corporales  muebles o servicios y que la DIAN puede exigir su exhibición.    

Que  de conformidad con el artículo 26 de la Ley 962 de 2005 la  factura electrónica podrá expedirse, aceptarse, archivarse y en general  llevarse usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se  cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología  que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo  el tiempo de conservación, aplicando así el principio de neutralidad  tecnológica.    

Que  el artículo 183 de la Ley 1607 de 2012,  establece que el Gobierno nacional podrá instaurar tecnologías para el control  fiscal con el fin de combatir el fraude, la evasión y el contrabando, para lo  cual podrá determinar sus controles, condiciones y características, así como  los sujetos, sectores o entidades, contribuyentes, o responsables obligados a  adoptarlos y que su no adopción dará lugar a la aplicación de la sanción  prevista en el artículo 657 del Estatuto Tributario, como se indica en el  inciso 2° del artículo 684-2 ibídem.    

Que  la Ley 527 de 1999 define  la firma digital y el Decreto 2364 de 2012  reglamenta la firma electrónica, y dado que estos mecanismos, cumplidas las  condiciones legales y reglamentarias, permiten garantizar autenticidad e  integridad de los mensajes de datos, constituyen tecnológicamente instrumentos  que pueden facilitar el control fiscal.    

Que  el artículo 684-2 del Estatuto Tributario señala que la DIAN podrá prescribir  que determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de su  capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de su  actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos, los cuales  le servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias.    

Que  es necesario para la competitividad del país ampliar la expedición de la  factura electrónica propiciando condiciones de interoperabilidad que faciliten  la interacción entre los obligados a facturar y los adquirentes en el comercio  nacional, su uso en escenarios de comercio exterior, el control por parte de la  DIAN así como su circulación una vez se reglamente el parágrafo 1° del artículo  primero de la Ley 1231 de 2008.    

Que  acorde con el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 1081 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República,  modificado por el Decreto  1609 de agosto de 2015 y, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, se  informó a la Superintendencia de Industria y Comercio del trámite de este decreto  y se solicitó concepto con el fin de descartar cualquier inquietud que el mismo  pudiera generar en torno a posibles incidencias en materia de competencia.    

Que  a través de oficio con radicado 15-203532-4-0 del 8 de septiembre de 2015 la  Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia emite Concepto  manifestando que:    

“…  reconoce que el Proyecto de Decreto remitido establece requisitos para  concurrir al mercado de proveedores de servicios tecnológicos, como es el caso  de la certificación ISO 27001 y el deber de cumplir unos límites de patrimonio  líquido y activos fijos.    

Sin embargo, tales exigencias se  encuentran justificadas en consideración al grado de sensibilidad de la  información que van a manejar los proveedores de Servicios Tecnológicos y ante  la necesidad de que los mismos tengan garantía de continuidad y respaldo  económico. Específicamente, la SIC encontró que la DIAN realizó un estudio de  mercado sobre actuales y futuros oferentes para justificar la imposición de un  umbral que no tienda a limitar el número de empresas que participan en el  mercado”.    

Que  cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con  el texto del presente decreto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Ámbito de aplicación. Este Decreto aplica a:    

1.  Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario  tienen la obligación de facturar y sean seleccionadas por la DIAN para expedir  factura electrónica.    

2.  Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario  tienen la obligación de facturar y opten por expedir factura electrónica.    

3.  Las personas que no siendo obligadas a facturar de acuerdo con el Estatuto  Tributario y/o decretos reglamentarios, opten por expedir factura electrónica.    

En  cualquiera de estos casos, las personas naturales o jurídicas deberán surtir el  procedimiento de habilitación previsto en el artículo 10 del presente Decreto.  Una vez agotado el mismo, deberán expedir factura electrónica en las  condiciones señaladas en este decreto y, en adelante, no podrán expedir, si  fuere el caso, la factura electrónica a que se refiere el Decreto 1929 de 2007,  ni la factura por computador prevista en el artículo 13 del Decreto 1165 de 1996,  ni la factura por talonario.    

Parágrafo.  La DIAN no podrá establecer la obligación de facturar electrónicamente, hasta  que se expida la reglamentación de la Ley 1231 de 2008 y  demás normas relacionadas que permita la puesta en circulación de la factura  electrónica como título valor. No obstante lo anterior, las personas de que  tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo, es decir, aquellas que  voluntariamente opten por expedir factura electrónica, podrán hacer la  solicitud a partir de la publicación del presente decreto.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.6.1.4.1.1. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 1º: Ver Oficio  9332 de 2016. DIAN.    

Artículo  2°. Definiciones. Para efectos de  la aplicación e interpretación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

1.  Factura electrónica: Es el documento que soporta transacciones de venta de  bienes y/o servicios y que operativamente tiene lugar a través de sistemas  computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de las  características y condiciones que se establecen en el presente Decreto en  relación con la expedición, recibo, rechazo y conservación. La expedición de la  factura electrónica comprende la generación por el obligado a facturar y su  entrega al adquirente.    

2.  Obligado a facturar electrónicamente: Persona natural o jurídica comprendida en  el ámbito de este Decreto y que como tal debe facturar electrónicamente en las  condiciones que se establecen en los artículos siguientes.    

3.  Adquirente: Persona natural o jurídica que adquiere bienes y/o servicios y debe  exigir factura o documento equivalente y, que tratándose de la factura electrónica,  la recibe, rechaza, cuando sea del caso, y conserva para su posterior  exhibición, en las condiciones que se establecen en el presente decreto.    

4.  Proveedor tecnológico: Es la persona natural o jurídica que podrá prestar a los  obligados a facturar electrónicamente y/o a los adquirentes que opten por  recibir la factura en formato electrónico de generación, cuando unos u otros  así lo autoricen, los servicios inherentes a la expedición de la factura  electrónica, incluida la entrega del ejemplar a la DIAN como se indica en el  artículo 7° del presente Decreto, así como los servicios relacionados con su  recibo, rechazo y conservación. El proveedor tecnológico deberá surtir el  proceso de autorización por parte de la DIAN previsto en el artículo 12 de este  decreto.    

5.  Catálogo de Participantes de Factura Electrónica: Es el registro electrónico  administrado por la DIAN, que provee información de los obligados a facturar  electrónicamente dentro del ámbito del presente Decreto, de los adquirentes que  decidan recibirla electrónicamente y proveedores tecnológicos, con el fin de  facilitar su operatividad.    

6.  Código Único de Factura Electrónica: El código único de factura electrónica  para las facturas electrónicas, corresponde a un valor alfanumérico obtenido a  partir de la aplicación de un procedimiento que utiliza datos de la factura,  que adicionalmente incluye la clave de contenido técnico de control generada y  entregada por la DIAN.    

El  Código Único de Factura Electrónica deberá ser incluido como un campo más  dentro de la factura electrónica. Este código deberá visualizarse en la  representación gráfica de las facturas electrónicas y en los códigos  bidimensionales QR definidos para tal fin.    

Nota 1, artículo 2º: Ver artículo 1.6.1.4.1.2. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 2º: Ver Oficio  9332 de 2016. DIAN.    

Artículo  3°. Condiciones de expedición de la factura electrónica.  Para efectos de control fiscal, la expedición (generación y entrega) de la  factura electrónica deberá cumplir las siguientes condiciones tecnológicas y de  contenido fiscal:    

1.  Condiciones de generación:    

a)  Utilizar el formato electrónico de generación XML estándar establecido por la  DIAN.    

b)  Llevar numeración consecutiva autorizada por la DIAN en las condiciones que  esta señale.    

c)  Cumplir los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario,  salvo lo referente al nombre o razón social y NIT del impresor y la pre-impresión de los requisitos a que se refiere esta  norma; y discriminar el impuesto al consumo, cuando sea del caso.    

Cuando  el adquirente persona natural no tenga NIT deberá incluirse el tipo y número  del documento de identificación.    

d)  Incluir firma digital o electrónica como elemento para garantizar autenticidad  e integridad de la factura electrónica desde su expedición hasta su  conservación, de acuerdo con la Ley 962 de 2005 en  concordancia con la Ley 527 de 1999, el Decreto 2364 de 2012,  el Decreto 333 de 2014  y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y de acuerdo con la  política de firma que establezca la DIAN.    

La  firma digital o electrónica que se incluya en la factura electrónica como  elemento tecnológico para el control fiscal podrá pertenecer:    

–  Al obligado a facturar electrónicamente.    

–  A los sujetos autorizados en su empresa.    

–  Al proveedor tecnológico, en las condiciones que acuerden, cuando sea  expresamente autorizado por el obligado a facturar electrónicamente, para este  efecto.    

e)  Incluir el Código Único de Factura Electrónica.    

2.  Condiciones de entrega: El obligado a facturar electrónicamente deberá entregar  o poner a disposición del adquirente la factura en el formato electrónico de  generación, siempre que:    

a)  El adquirente también expida factura electrónica, por tratarse de un obligado a  facturar electrónicamente en el ámbito del presente decreto.    

b)  El adquirente, no obligado a facturar electrónicamente en el ámbito de este decreto,  decida recibir factura en formato electrónico de generación.    

Para  efectos de la entrega de la factura electrónica en formato electrónico de  generación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de  este decreto.    

Parágrafo  1°. El obligado a facturar electrónicamente deberá entregar al adquirente una  representación gráfica de la factura electrónica en formato impreso o en  formato digital. En este último caso deberá enviarla al correo o dirección  electrónica indicada por el adquirente o ponerla a disposición del mismo en  sitios electrónicos del obligado a facturar electrónicamente, cuando se trate  de:    

1.  Obligados a facturar de acuerdo con el Estatuto Tributario que a su vez sean  adquirentes de bienes o servicios, que no se encuentran obligados a facturar  electrónicamente y que no optaron por recibirla en formato electrónico de  generación.    

2.  Personas naturales o jurídicas, no obligadas a facturar según el Estatuto  Tributario que a su vez sean adquirentes de bienes o servicios, o que solamente  tienen la calidad de adquirentes, que no hayan optado por recibir factura  electrónica en formato electrónico de generación.    

La  representación gráfica de la factura electrónica contendrá elementos gráficos como  códigos de barras o bidimensionales establecidos por la DIAN, para facilitar la  verificación ante la Entidad por el adquirente y las autoridades que por sus  funciones lo requieran.    

Para  efectos de la representación gráfica de la factura electrónica en formato  digital, los obligados a facturar electrónicamente deberán utilizar formatos  que sean de fácil y amplio acceso por el adquirente, garantizando que la  factura se pueda leer, copiar, descargar e imprimir de forma gratuita sin tener  que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para  ello.    

Parágrafo  2°. Cuando deban expedirse notas crédito y/o débito, las mismas deben generarse  en el formato electrónico XML que establezca la DIAN, corresponder a un sistema  de numeración consecutiva propio de quien las expide y contener como mínimo la  fecha de expedición, el número y la fecha de las facturas a las cuales hacen  referencia, cuando sea el caso; así mismo, el nombre o razón social y NIT del  obligado a facturar y del adquirente, descripción de la mercancía, número de  unidades, valor de los impuestos, valores unitario y valor total.    

Las  notas crédito y/o débito deben ser entregadas al adquirente en formato  electrónico de generación, o en representación gráfica en formato impreso o en  formato digital, según como se haya entregado la factura electrónica. Estos  documentos deberán ser suministrados a la DIAN siempre en formato electrónico  de generación.    

Parágrafo  3°. Cuando la factura electrónica haya sido generada y tenga lugar devoluciones,  anulaciones, rescisiones o resoluciones deberá emitirse la correspondiente nota  crédito, dejando clara la justificación de la misma. En caso de anulaciones,  los números de las facturas anuladas no podrán ser utilizados nuevamente.    

Estas  notas deben ser entregadas al adquirente y a la DIAN, en la forma prevista en  el parágrafo 2° de este artículo.    

Parágrafo  4°. Lo previsto en este artículo aplica a toda factura electrónica. En todo  caso, para efectos de su circulación deberá atenderse en lo relativo a su  aceptación, endoso y trámites relacionados, la reglamentación que sobre estos  aspectos se haga en desarrollo de la Ley 1231 de 2008 y  las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Nota 1, artículo 3º: Ver artículo 1.6.1.4.1.3. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 3º: Ver Oficio  9332 de 2016. DIAN.    

Artículo  4°. Acuse de recibo de la factura electrónica.  El adquirente que reciba una factura electrónica en formato electrónico de  generación deberá informar al obligado a facturar electrónicamente el recibo de  la misma, para lo cual podrá utilizar sus propios medios tecnológicos o los que  disponga para este fin, el obligado a facturar electrónicamente.    

Así  mismo, podrá utilizar para este efecto el formato que establezca la DIAN como  alternativa.    

Cuando  la factura electrónica sea entregada en representación gráfica en formato  impreso o formato digital, el adquirente podrá, de ser necesario, manifestar su  recibo, caso en el cual lo hará en documento separado físico o electrónico, a  través de sus propios medios o a través de los que disponga el obligado a  facturar electrónicamente, para este efecto.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 1.6.1.4.1.4. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo  5. Verificación y Rechazo de la factura electrónica. El adquirente que reciba  la factura electrónica en formato electrónico de generación deberá verificar  las siguientes condiciones:    

1. Entrega en el formato XML estándar  establecido por la DIAN.    

2.  Existencia de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto  Tributario, salvo lo referente a los literales a), h), i), así como la pre-impresión de los requisitos que según esta norma deben  cumplir con esta previsión; discriminando el impuesto al consumo, cuando sea  del caso.    

Cuando  el adquirente persona natural no tenga NIT deberá verificarse que se haya  incluido el tipo Y número del documento de identificación.    

3.  Existencia de la firma digital o electrónica y validez de la misma.    

El  adquirente deberá rechazar la factura electrónica cuando no cumpla alguna de  las condiciones señaladas en los numerales anteriores, incluida la  imposibilidad de leer la información. Lo anterior, sin perjuicio del rechazo  por incumplimiento de requisitos propios de la operación comercial.    

En  los casos de rechazo de la factura electrónica por incumplimiento de alguna de  las condiciones señaladas en los numerales 1, 2 o 3 del presente artículo  procede su anulación por parte del obligado a facturar electrónicamente, evento  en el cual deberá generar el correspondiente registro a través de una nota  crédito, la cual deberá relacionar el número y la fecha de la factura objeto de  anulación, sin perjuicio de proceder a expedir al adquirente una nueva factura  electrónica con la imposibilidad de reutilizar la numeración utilizada en la  factura anulada.    

El  adquirente que reciba factura electrónica en formato electrónico de generación  deberá informar al obligado a facturar electrónicamente el correspondiente  rechazo.    

En  este caso podrá utilizar sus propios medios tecnológicos o los que disponga,  para este fin, el obligado a facturar. Así mismo, podrá utilizar para este  efecto el formato que establezca la DIAN como alternativa.    

Parágrafo.  Tratándose de la entrega de la factura electrónica en su representación gráfica  en formato impreso o formato digital, el adquirente verificará el cumplimiento  de los requisitos del numeral 2 de este artículo sobre el ejemplar recibido, y  podrá a través de los servicios ofrecidos por la DIAN consultar las otras  condiciones.    

Cuando  la factura electrónica sea entregada en representación gráfica en formato  impreso o formato digital, el adquirente podrá, de ser necesario, manifestar su  rechazo, caso en el cual lo hará en documento separado físico o electrónico, a  través de sus propios medios o a través de los que disponga el obligado a  facturar electrónicamente, para este efecto.    

En  este evento deberá generarse también por el obligado a facturar el  correspondiente registro a través de una nota crédito, como se indica en este  artículo.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 1.6.1.4.1.5. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo  6°. Conservación de la factura electrónica.  Para efectos fiscales, la factura electrónica, las notas crédito y débito se  conservarán en el formato electrónico de generación establecido por la DIAN,  tanto por el obligado a facturar electrónicamente como por el adquirente que  las recibe en ese formato.    

La  factura electrónica, las notas crédito y débito así como las constancias de  recibo y rechazo, si fuere el caso, deberán ser conservadas por el término  establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario o las normas que lo  modifiquen o sustituyan.    

La  factura electrónica entregada al adquirente en representación gráfica, en  formato impreso o formato digital, de acuerdo con lo establecido en el  parágrafo 1 del artículo 3° del presente decreto, podrá ser conservada por el  adquirente, en el formato en que la recibió.    

En  todo caso deberá asegurarse que la información conservada sea accesible para su  posterior consulta y, en general, cumpliendo las condiciones señaladas en los  artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 1.6.1.4.1.6. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo  7°. Ejemplar de la factura electrónica para la CIAN.  El obligado a facturar electrónicamente deberá suministrar a la DIAN un  ejemplar de todas las facturas electrónicas generadas, independientemente de la  forma de entrega al adquirente, en las condiciones que disponga la DIAN,  teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:    

El  ejemplar de la factura en formato electrónico de generación deberá ser  entregado a la DIAN dentro del término que establezca la misma, máximo cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a su generación. Dentro del mismo término se deben  entregar las correspondientes notas crédito o débito generadas, cuando sea el  caso.    

Sobre  el ejemplar entregado a la DIAN, la Entidad verificará el cumplimiento de las  siguientes condiciones:    

1.  Uso del formato de generación XML estándar establecido.    

2.  Numeración consecutiva vigente y uso del código único de factura electrónica en  las condiciones señaladas por la DIAN.    

3.  Existencia de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto  Tributario, salvo lo referente al nombre o razón social y NIT del impresor y la  pre-impresión de los requisitos a que se refiere esta  norma; discriminando el impuesto al consumo, cuando sea del caso.    

Cuando  el adquirente persona natural no tenga NIT deberá verificarse que se haya  incluido el tipo y número del documento de identificación.    

4.  Existencia y validez de la firma digital o electrónica.    

5.  Validez del NIT del obligado a facturar electrónicamente y del adquirente, si  fuera el caso.    

6.  Existencia y validez del Código Único de Factura Electrónica.    

La  DIAN dará a conocer la recepción del ejemplar de la factura electrónica  recibido por los medios que establezca y podrá ofrecer servicios de consulta  del resultado de la verificación realizada por la Entidad, a los obligados a  facturar electrónicamente y a los adquirentes que reciben la factura en formato  electrónico de generación, respecto de sus propias transacciones.    

Cuando  como resultado de la verificación que realice la DIAN se establezca la  imposibilidad de acceder al contenido de la factura electrónica, procederá su  reenvío por el obligado a facturar electrónicamente dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este resultado por la DIAN, por  los medios que la misma establezca.    

La  DIAN podrá prestar igualmente servicios de consulta a los adquirentes respecto  de sus propias transacciones, cuando la factura electrónica se hubiere  entregado en representación gráfica en formato impreso o formato digital.    

Parágrafo  1°. El ejemplar de la factura electrónica suministrado a la DIAN no podrá ser  objeto de cesión, endoso o circulación y, así se indicará, en las condiciones que  establezca la DIAN a través del formato que disponga. La DIAN conservará el  ejemplar de la factura electrónica recibido exclusivamente para fines de  control, verificación y fiscalización y, dará cumplimento a las disposiciones  en materia de reserva de la información.    

La  verificación por parte de la DIAN del ejemplar de factura que el obligado a  facturar electrónicamente le suministra, en ningún momento limita o excluye las  facultades de fiscalización de la entidad.    

Parágrafo  2°. El incumplimiento por el obligado a facturar electrónicamente de la entrega  del ejemplar a la DIAN y su reenvío, si fuere el caso, dentro del término y/o  en las condiciones establecidas en el presente Decreto, dará lugar a la  aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto  Tributario.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 1.6.1.4.1.7. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo  8°. Medidas en caso de inconvenientes técnicos y  situaciones especiales. En caso de inconvenientes técnicos que  impidan la generación y/o entrega de la factura electrónica entre el obligado a  facturar y el adquirente, y/o la entrega del ejemplar para la DIAN, o en  situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, aplicarán las medidas que  establezca la DIAN en relación con:    

1.  Los sistemas del obligado a facturar electrónicamente o sus proveedores tecnológicos.    

2.  Los sistemas del adquirente que recibe la factura en formato electrónico de  generación.    

3.  Los servicios informáticos electrónicos de la DIAN.    

Cuando  se presenten situaciones especiales que impidan al obligado a facturar electrónicamente  la expedición de la factura electrónica en alguna zona geográfica específica o  se cancele o no se renueve la autorización a su proveedor tecnológico,  aplicarán al obligado a facturar electrónicamente las medidas que establezca la  DIAN.    

En  estos eventos la DIAN señalará, cuando sea del caso, las alternativas de  facturación que considere viables.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 1.6.1.4.1.8. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo  9°. Información a entregar a la DIAN.  El obligado a facturar electrónicamente deberá entregar a la DIAN, a través de  los servicios informáticos electrónicos que disponga la Entidad, en las  condiciones y términos que esta señale:    

1.  La información de las facturas que se expidan (generación y entrega) en los  casos contemplados en el artículo 8 de este Decreto, según las medidas  determinadas.    

2.  Registro Auxiliar de Ventas y Compras e IVA por pagar el Impuesto Nacional al  Consumo, cuando la DIAN lo disponga.    

Parágrafo.  La DIAN podrá relevar la entrega total o parcial de información por parte de  obligados a facturar, que se derive de otras disposiciones de carácter  tributario en donde sea requerida la información de la factura.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 1.6.1.4.1.9. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo  10. Habilitación para expedir factura electrónica.  Para expedir factura electrónica en el ámbito de este Decreto, deberá surtirse  el procedimiento de habilitación que señale la DIAN y que contemplará como  mínimo las condiciones que se indican a continuación. Quienes se encuentran  obligados a facturar electrónicamente serán sancionados por el incumplimiento  en los términos y/o condiciones establecidos en este decreto para la adopción y  expedición de la factura electrónica, de conformidad con los artículos 684-2 y  657 del Estatuto Tributario y el artículo 183 de la Ley 1607 de 2012.    

1.  Para personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario  tienen la obligación de facturar y sean seleccionadas por la DIAN.    

La  DIAN mediante resolución de carácter general seleccionará de manera gradual las  personas naturales o jurídicas que deberán facturar electrónicamente de acuerdo  con la clasificación de actividades económicas adoptada por la DIAN a través de  la Resolución 000139 de 2012 y las que la modifiquen o sustituyan, dentro de  los sectores que se definen a continuación:    

a)  Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca.    

b)  Explotación de minas y canteras.    

c)  Industrias manufactureras    

d)  Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado.    

e)  Distribución de agua; evacuación y tratamiento de aguas residuales, gestión de  desechos y actividades de saneamiento ambiental.    

f)  Construcción.    

g)  Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y  motocicletas.    

h)  Transporte y almacenamiento.    

i)  Alojamiento y servicios de comida.    

j) Información y comunicaciones.    

k)  Actividades financieras y de seguros.    

1)  Actividades inmobiliarias.    

m)  Actividades profesionales, científicas y técnicas.    

n)  Actividades de servicios administrativos y de apoyo.    

o)  Educación.    

p)  Actividades de atención de la salud humana y de asistencia social.    

q)  Actividades artísticas, de entretenimiento y recreación.    

r)  Otras actividades de servicios.    

En  todo caso, la selección que haga la DIAN deberá efectuarse teniendo en cuenta  que se trate de sujetos obligados a facturar y atenderá, entre otros, a  criterios tales como: volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia  en el recaudo, nivel de riesgo, cumplimiento de obligaciones tributarias,  solicitantes de devoluciones, zonas urbanas y/o rurales.    

Las  resoluciones de la DIAN que fijen los seleccionados obligados a facturar  electrónicamente entrarán en vigencia en un plazo no inferior a tres meses  después de su publicación en el Diario  Oficial. Lo anterior, sin perjuicio del plazo adicional de tres  meses que otorga el artículo 684-2 del Estatuto Tributario para que la DIAN  pueda hacer exigible la facturación electrónica y de la condición establecida  en el parágrafo del artículo 1° del presente decreto.    

Una  vez la DIAN publique las respectivas resoluciones de seleccionados para  facturar electrónicamente, los mismos deberán, directamente o a través de un  proveedor tecnológico autorizado, surtir satisfactoriamente las pruebas  tecnológicas que establezca la Entidad, tendientes a demostrar el cumplimiento  de las condiciones técnicas de expedición (generación – entrega) de la factura  electrónica, recibo, rechazo, y las demás condiciones tecnológicas y operativas  establecidas.    

2.  Para personas naturales o jurídicas que opten por expedir factura electrónica  de manera voluntaria.    

Quienes  de manera voluntaria opten por facturar electrónicamente, deberán manifestarlo  expresamente a la DIAN en la forma que esta disponga y dentro de los tres (3)  meses siguientes a la fecha de recibo de esta manifestación por la Entidad,  deberán cumplir, en lo pertinente, lo establecido en el inciso final del  numeral 1 d e este artículo.    

Obtenido  el visto bueno del cumplimiento de las condiciones establecidas, a más tardar  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes la DIAN expedirá una resolución  indicando la fecha a partir de la cual el obligado debe empezar a facturar  electrónicamente, sin que exceda de los tres (3) meses siguientes a la fecha de  notificación de la resolución. Vencido este término la DIAN puede hacer  exigible la facturación electrónica acorde con el artículo 684-2 del Estatuto  Tributario.    

Si  el interesado no obtiene el visto bueno de la DIAN, podrá agotar nuevamente el  procedimiento respectivo hasta obtenerlo.    

Parágrafo  1°. Los obligados a facturar electrónicamente que facturen directamente y los proveedores  tecnológicos definidos en el presente Decreto podrán, para este efecto,  adquirir soluciones tecnológicas o desarrollarlas; las mismas deberán cumplir,  en todo caso, las condiciones técnicas y tecnológicas que fije la DIAN y en la  forma que la Entidad establezca.    

Parágrafo  2°. La DIAN deberá, a más tardar en el año 2017, disponer de manera gratuita  los servicios informáticos electrónicos correspondientes con el fin de  facilitar la expedición de la factura electrónica en las condiciones establecidas  en el presente Decreto, a microempresas y pequeñas empresas conforme con las  definiciones del artículo 2° de la Ley 905 de 2004 o las  que establezca el Gobierno nacional en desarrollo del artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 o  las disposiciones que modifiquen o sustituyan estas normas. La DIAN tendrá en  cuenta estos elementos con el fin de identificar las empresas de menor  capacidad empresarial a las cuales estarán dirigidos principalmente estos  servicios y dispondrá los servicios respectivos acorde con los estándares y  lineamientos que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones a través del Viceministerio de  Tecnologías y Sistemas de la Información.    

Parágrafo  3°. La habilitación para expedir factura electrónica deberá actualizarse por el  obligado a facturar en caso de:    

a)  Cambio de proveedor tecnológico.    

b)  Cambio de la solución tecnológica.    

c)  Cancelación o no renovación de la autorización de su proveedor tecnológico,  evento en el cual deberán tenerse en cuenta las medidas especiales que fije la  DIAN de acuerdo con el inciso segundo del artículo 8 del presente decreto.    

Parágrafo  4°. Los adquirentes a que se refiere el literal b) del numeral 2 del artículo  3° de este Decreto, no requieren habilitación para recibir la factura en  formato electrónico de generación, en todo caso, deberán registrarse en el  Catálogo de Participantes de Factura Electrónica y cumplir en lo pertinente,  las disposiciones de este decreto.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 1.6.1.4.1.10. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo  11. Factura electrónica en los contratos de mandato, consorcio y uniones  temporales.    

1.  En los contratos de mandato, las facturas deben ser expedidas en todos los  casos por el mandatario. En consecuencia:    

Si  el mandante es elegido por la DIAN para facturar electrónicamente o lo es en  forma voluntaria, el mandatario deberá facturar en forma electrónica. Para tal  efecto, este deberá surtir el procedimiento de habilitación respectivo y  cumplir las disposiciones del presente decreto. Las facturas electrónicas  deberán permitir diferenciar las operaciones relacionadas con el mandante de  las del mandatario.    

Si  el mandante seleccionado por la DIAN o voluntario para expedir factura  electrónica, por su parte, factura además operaciones en forma directa, también  deberá adelantar el respectivo procedimiento de habilitación y cumplir las  disposiciones de este decreto.    

Cuando  el mandatario sea el sujeto elegido por la DIAN para facturar electrónicamente  o este decida hacerlo voluntariamente, debe facturar en forma electrónica. Los  mandantes por los cuales actúa, si facturan además operaciones por su cuenta,  lo harán en forma electrónica si son obligados de acuerdo con el ámbito de este  decreto, o por las demás formas de facturación vigentes, si fuere ese el caso.    

2.  Cuando el obligado a facturar electrónicamente, seleccionado por la DIAN o  voluntario, sea un consorcio o unión temporal, podrá, según este lo determine:    

a)  Facturar en su propio nombre y bajo su propio NIT, evento en el cual quien lo  representa deberá adelantar el respectivo procedimiento de habilitación. Para  efectos del contenido de la factura, sin perjuicio de lo establecido en el  artículo 3° de este decreto, deberá señalar el porcentaje o valor del ingreso  que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal,  indicando el nombre o razón social y el NIT de cada uno de ellos. La factura  deberá incluir una sola firma digital o electrónica y, deberá cumplir los  lineamientos del literal d) del numeral 1 del artículo 3° del presente decreto.    

b)  Facturar en forma independiente cada uno de los miembros del consorcio o unión  temporal. En este evento cada miembro deberá agotar el respectivo procedimiento  de habilitación. En este caso, cada uno de ellos deberá facturar en forma  electrónica sus operaciones, incluidas las relacionadas con el consorcio o  unión temporal. Las facturas deberán permitir identificar la facturación  realizada respecto de su participación en el consorcio o unión temporal.    

Cuando  la DIAN seleccione obligados a facturar en forma electrónica a sujetos que  formen parte de consorcios o uniones temporales y, en relación con estos,  facturan en forma separada, agotarán el procedimiento de habilitación y deberán  expedir factura electrónica de sus operaciones incluidas las relacionadas con  el consorcio o unión temporal, cumpliendo en lo pertinente lo dispuesto en este  literal. Los demás miembros del consorcio o unión temporal, facturarán en forma  electrónica, si son obligados a ello en el ámbito de este decreto, o por las  demás formas de facturación vigentes, si fuere ese el caso.    

Parágrafo  1°. Cuando el consorcio o unión temporal realice directamente actividades  gravadas, en este caso, por ser responsable del IVA de acuerdo con el artículo  66 de la Ley 488 de 1998,  deberá facturar electrónicamente en los términos del literal a) del numeral 2  de este artículo.    

Parágrafo  2°. Para efectos de la práctica de la retención en la fuente y la distribución  del impuesto sobre las ventas facturado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en  los incisos 3° y 4° del artículo 11 del Decreto 3050 de 1997.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 1.6.1.4.1.11. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo  12. Autorización de Proveedores Tecnológicos.  Sin perjuicio de la expedición de la factura electrónica directamente por el  obligado a facturar electrónicamente, este podrá para tal efecto contratar los  servicios de proveedores tecnológicos autorizados por la DIAN.    

Los  proveedores tecnológicos que ofrezcan los servicios de factura electrónica,  previa solicitud, serán autorizados por la DIAN, por períodos de cinco (5)  años. Esta autorización estará condicionada a su renovación por igual término,  en forma sucesiva, debiendo seguir el procedimiento que la misma señale,  teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:    

Quienes  opten por ser autorizados como proveedores tecnológicos, deberán agotar previamente  el procedimiento de habilitación para facturar electrónicamente indicado en el  numeral 2 del artículo 10 de este Decreto, salvo que para cuando decidan  solicitar la autorización ya se encuentren habilitados.    

Agotado  lo anterior, el interesado deberá presentar a la DIAN una solicitud y cumplir  como mínimo los siguientes requisitos:    

1.  Tener vigente y actualizado el Registro Único Tributario (RUT).    

2.  Ser responsable del impuesto sobre las ventas y pertenecer al régimen común.    

3.  Estar acreditado con certificación ISO 27001 sobre sistemas de gestión de la  seguridad de la información vigente, o por las normas que las modifiquen o  sustituyan. Si para la fecha de presentación de la solicitud como proveedor  tecnológico ante la DIAN, no se cuenta con esta certificación, deberá  manifestarse el compromiso de aportarla a más tardar dentro de los dos (2) años  siguientes a la fecha de notificación de la autorización como proveedor  tecnológico, término dentro del cual deberá allegarse a la DIAN la  certificación correspondiente, como requisito necesario para operar como tal.    

4.  Poseer para la fecha de presentación de la solicitud un patrimonio líquido  igual o superior a veinte mil (20.000) UVT y unos activos fijos que representen  por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio líquido. En este caso  se aceptarán estados financieros certificados por contador público o revisor  fiscal. En todo caso, la DIAN podrá efectuar las verificaciones que considere  pertinentes.    

5.  Cumplir las condiciones de operatividad tecnológica que señale la DIAN.    

A más tardar dentro de los dos (2)  meses siguientes al recibo de la solicitud, la Entidad decidirá sobre la misma,  previas las verificaciones que considere pertinentes.    

Si  la decisión es favorable autorizará al solicitante para prestar a los obligados  a facturar electrónicamente y/o a los adquirentes que así lo decidan, los  servicios de proveedor tecnológico en el ámbito de este decreto.    

Contra  la resolución que decida en forma negativa la solicitud de autorización,  proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo  1°. Las condiciones señaladas en el presente artículo deberán cumplirse por el  proveedor tecnológico para la fecha de presentación de la solicitud de  autorización y, las señaladas en los numerales 1 a 5, serán también condición  necesaria para su renovación.    

Para  efectos de la renovación de la autorización, el requisito señalado en el  numeral 4 de este artículo, se tendrá en cuenta el valor de la UVT para la  fecha de presentación de la solicitud de renovación.    

Sin  perjuicio de lo anterior, las condiciones señaladas en el presente artículo  deberán cumplirse por el proveedor tecnológico para la fecha de presentación de  la respectiva solicitud y durante el tiempo que ofrezca servicios de  facturación electrónica.    

Cuando  la DIAN efectúe verificaciones tendientes a establecer el cumplimiento o  mantenimiento de las condiciones de autorización o renovación, en relación con  el patrimonio líquido y activos fijos, tendrá en cuenta los niveles de  patrimonio líquido y activos fijos en términos de UVT del año de verificación.    

Parágrafo  2°. Los proveedores tecnológicos no podrán ceder la autorización otorgada por  la DIAN.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 1.6.1.4.1.12. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo  13. Obligaciones de los Proveedores Tecnológicos.  Los proveedores tecnológicos que ofrezcan servicios de facturación electrónica  deberán como mínimo, prestar a los obligados a facturar y/o al adquirente los servicios  de facturación electrónica contratados, cumpliendo en la facturación las  disposiciones de este decreto y las condiciones de operatividad tecnológica que  establezca la DIAN.    

Parágrafo.  En todo caso, el obligado a facturar electrónicamente y el adquirente son los  responsables ante la DIAN por las obligaciones que como tales les corresponden.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 1.6.1.4.1.13. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo  14. Cancelación de la autorización a Proveedores  Tecnológicos.    

1.  Cuando el proveedor tecnológico autorizado por la DIAN decida terminar con su  actividad como Proveedor de los servicios inherentes a la facturación  electrónica, deberá solicitar a la DIAN la cancelación de la autorización. La  DIAN resolverá la petición dentro de los términos de ley.    

En  caso de liquidación de la sucesión ilíquida, liquidación de la persona jurídica  o asimilada, fusión por absorción o fusión por creación, o de escisión cuando  el proveedor tecnológico autorizado desaparezca jurídicamente, así como cuando  tenga lugar el cese de actividades mercantiles en forma definitiva, o la  liquidación de la sucesión, que implican la cancelación del RUT, opera también  la cancelación de la autorización como proveedor de servicios de factura  electrónica. En este evento, a partir del documento de cancelación del RUT, la  DIAN procederá a actualizar el Catálogo de Participantes de Factura Electrónica  en tal sentido, sin que se requiera ninguna otra actuación.    

2.  Si el proveedor tecnológico autorizado por la DIAN no aporta dentro de la  oportunidad la certificación ISO a que se refiere el numeral 3 del artículo 12  de este decreto, la autorización será cancelada.    

Parágrafo.  El obligado a facturar electrónicamente que tenía contratados los servicios de  un proveedor tecnológico a quien no se le renueve la autorización o se le  cancele la misma deberá actualizar su habilitación. Para tal efecto podrá:    

a)  Registrar ante la DIAN un nuevo proveedor tecnológico, previo agotamiento de  las pruebas pertinentes y, en todo caso, deberá reanudar la facturación  electrónica, a más tardar, dentro de los tres (3) meses siguientes al  vencimiento de la autorización respectiva o dentro de los tres (3) meses  siguientes a la ejecutoria del acto administrativo por el cual se hubiere  cancelado la autorización.    

b)  Facturar electrónicamente en forma directa, evento en el cual deberá surtir las  pruebas necesarias ante la DIAN y, en todo caso, deberá reanudar la facturación  electrónica, a más tardar, dentro de los seis (6) meses siguientes al  vencimiento de la autorización respectiva o dentro de los seis (6) meses  siguientes a la ejecutoria del acto administrativo por el cual se hubiere  cancelado la autorización.    

Durante  el término que dure el trámite y, a más tardar dentro de los términos señalados  en los literales a) o b), según el caso, aplicarán las medidas especiales que  para estos eventos determine la DIAN, en concordancia con el artículo 8° de  este decreto.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 1.6.1.4.1.14. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo  15. Catálogo de Participantes de Factura Electrónica.  Los obligados a facturar electrónicamente, los adquirentes que decidan recibir factura  en formato electrónico de generación y los proveedores tecnológicos deben estar  registrados en el Catálogo de Participantes de Factura Electrónica. Este  registro permanecerá a disposición de los participantes y deberá mantenerse  actualizado por los mismos y por la DIAN en lo que corresponda. El Catálogo de  Participantes contendrá como mínimo:    

1.  La información actualizada idéntica a la del RUT en relación con la  identificación del obligado a facturar electrónicamente y, en general, la  identificación de los participantes.    

2.  La información técnica necesaria, como mínimo una casilla de correo  electrónico, para la entrega de la factura electrónica en formato electrónico  de generación y de las notas crédito y débito, sin perjuicio de utilizar e  informar otros esquemas electrónicos para su entrega previamente acordados  entre el obligado a facturar electrónicamente y el adquirente que recibe  factura en formato electrónico de generación, siempre y cuando los esquemas  adoptados no impliquen costos o dependencias tecnológicas para este último.    

3.  La información concerniente a las diferentes situaciones relacionadas con los  participantes.    

4.  La información de los autorizados por los participantes para intervenir u  operar los distintos procedimientos asociados a la factura electrónica.    

La  DIAN establecerá los procedimientos y protocolos tecnológicos para su acceso y  actualización.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 1.6.1.4.1.15. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo  16. Otros documentos equivalentes de la factura.  Mientras no se modifiquen las disposiciones vigentes, podrán utilizarse los  otros documentos equivalentes en las condiciones actuales.    

El  obligado a facturar electrónicamente podrá continuar utilizando los tiquetes de  máquinas registradoras POS, cuando su modelo de negocio lo requiera. En estos  casos, cuando el adquirente sea un responsable del impuesto sobre las ventas  del régimen común, si lo requiere para efectos de impuestos descontables,  podrá solicitar la factura correspondiente. En este evento el obligado a  facturar electrónicamente, deberá expedirle factura electrónica en las  condiciones del presente decreto.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 1.6.1.4.1.16. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 17. Factura  electrónica como soporte fiscal. La factura electrónica que  cumpla las condiciones señaladas en el presente Decreto, servirá como soporte  fiscal de los ingresos, costos y/o deducciones, en el impuesto sobre la renta y  complementarios, impuesto sobre la renta para la equidad CREE así como de los  impuestos descontables en el impuesto sobre las  ventas. (Nota: Ver  artículo 1.6.1.4.1.17. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.)    

Artículo  18. La factura electrónica de comercio exterior.  Los sujetos obligados a facturar electrónicamente en el ámbito del presente Decreto,  deberán cuando sea del caso, soportar con factura electrónica la venta de  bienes y/o servicios desde cualquier zona geográfica del Territorio Aduanero  Nacional hacia mercados externos.    

Lo  anterior incluye las operaciones de venta de bienes y/o servicios desde zonas  francas hacia el exterior.    

La  entrega de la factura electrónica al adquirente del exterior podrá realizarse,  previo acuerdo, en el formato electrónico de generación, en las condiciones del  presente decreto, y a través de los medios igualmente acordados o los que  disponga el obligado a facturar electrónicamente. En caso contrario, el  obligado a facturar electrónicamente deberá generarla en este formato y  entregarla al adquirente del exterior en representación gráfica en formato  impreso o formato digital. En todo caso, el obligado a facturar  electrónicamente deberá entregar a la DIAN el ejemplar en formato electrónico  de generación.    

Lo  anterior en concordancia con las disposiciones en materia aduanera de orden  nacional o supranacional, de comercio electrónico y sin perjuicio de lo  dispuesto en tratados internacionales.    

Parágrafo.  En las operaciones de venta de bienes y/o servicios al interior de zonas  francas o desde zonas francas hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional y  desde este hacia zonas francas, aplican en general, las disposiciones del  presente decreto.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 1.6.1.4.1.18. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo  19. Otras disposiciones. La DIAN  mediante resolución, deberá:    

1.  Establecer dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de este decreto,  el formato electrónico de generación XML estándar de la factura electrónica,  los formatos XML correspondientes a las notas crédito, débito, y los formatos  alternativos para el recibo y rechazo de la factura electrónica. Adoptar dentro  del mismo término, la política de firma a que se refiere el literal d) del  numeral 1 del artículo 3° de este decreto.    

2.  Establecer dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación de este decreto,  los procedimientos que deberán agotar los sujetos del ámbito del mismo, así  como las condiciones de operatividad tecnológica que deberán cumplir, con el  fin de ser habilitados para expedir factura electrónica; así mismo, los  procedimientos que deben surtir y las condiciones que deben cumplir los  proveedores tecnológicos con el fin de obtener la autorización para prestar los  servicios asociados a la facturación electrónica, cuando sea el caso.    

3.  Adecuar dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto,  las disposiciones relacionadas con la numeración y los procedimientos  correspondientes, incluida la autorización al proveedor tecnológico para  recibir la numeración respectiva, si fuere el caso, y lo pertinente para la  inhabilitación de la numeración asociada a la factura electrónica y la factura  por computador que se hubieren autorizado conforme con el Decreto 1929 de 2007  y el artículo 13 del Decreto 1165 de 1996  y sus reglamentos, y la factura por talonario, cuando fuere el caso; así como  establecer los procedimientos, elementos y condiciones necesarias para la  asignación de la clave de contenido técnico de control y la obtención del  Código Único de Factura Electrónica por el obligado a facturar o su proveedor  tecnológico, cuando así lo autorice para este efecto.    

4.  Poner a disposición de los obligados a facturar electrónicamente y adquirentes  que opten por recibir factura electrónica en formato electrónico de generación,  a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este decreto,  los servicios informáticos y tecnológicos correspondientes al Catálogo de  Participantes de Factura Electrónica y los necesarios para el recibo y  verificación del ejemplar de la factura electrónica suministrado a la DIAN.    

5.  Poner a disposición de los obligados a facturar electrónicamente en el ámbito  de este Decreto, dentro los seis (6) meses siguientes a su publicación, un  ambiente de pruebas según lo previsto en el artículo 10 del mismo.    

6.  Disponer dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación de este decreto  las especificaciones necesarias de los elementos gráficos de control, tales  como códigos de  barras y/o bidimensionales que debe incorporar la factura electrónica cuando  sea entregada en representación gráfica en formato impreso o formato digital.    

7.  Establecer a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la  publicación de este Decreto las medidas en caso de inconvenientes técnicos y situaciones  especiales que deberán operar acorde con lo indicado en el artículo 8° del  mismo.    

8.  Señalar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del presente  decreto, las especificaciones técnicas de la información que debe ser entregada  a la DIAN por los obligados a facturar electrónicamente, de acuerdo con el  numeral 1 del artículo 9° de este decreto.    

Parágrafo.  Cuando la DIAN efectúe modificaciones sobre el formato electrónico de  generación de la factura electrónica, notas crédito, débito así como sobre los  formatos alternativos para efectos de recibo o rechazo de la factura  electrónica y/o de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la  Entidad en relación con la factura electrónica y/o sobre los procedimientos  establecidos, deberá adoptarías mediante resolución de carácter general; las  modificaciones que se establezcan aplicarán mínimo dentro de los tres (3) meses  siguientes a su publicación.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 1.6.1.4.1.19. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo  20. Transición.    

1.  Una vez los obligados a facturar electrónicamente sean habilitados de  conformidad con lo establecido en el artículo 10 de este decreto y deban  comenzar a expedir factura electrónica bajo las condiciones establecidas en el  mismo, deberán cesar la expedición de la factura electrónica prevista en el Decreto 1929 de 2007  y/o la factura por computador prevista en el artículo 13 del Decreto 1165 de 1996  y sus reglamentos, así como la factura por talonario, si fuere el caso. La  numeración autorizada en estos eventos será inhabilitada, debiendo seguir para el  efecto el procedimiento que señale la DIAN.    

Las  operaciones que el obligado venía facturando en cualquiera de las formas de que  trata este numeral deberán en adelante ser facturadas electrónicamente, en las  condiciones de este decreto.    

2.  Quienes con anterioridad a la publicación de este decreto expidan factura  electrónica y/o por computador de acuerdo con el Decreto 1929 de 2007  y/o el artículo 13 del Decreto 1165 de 1996  y sus reglamentos, o por talonario, podrán continuar facturando en tales  condiciones. En caso de ser elegidos por la DIAN u optar voluntariamente por  facturar electrónicamente de conformidad con el presente decreto, seguirán la  disposición del numeral anterior.    

3.  Quienes para la fecha de publicación del presente Decreto hayan iniciado ante  la DIAN el procedimiento para comenzar a facturar electrónicamente en las  condiciones del Decreto 1929 de 2007  y la Resolución 14465 del mismo año, podrán culminarlos. Estos sujetos, una vez  sean elegidos por la DIAN para facturar electrónicamente de conformidad con el  presente decreto u opten voluntariamente por expedir factura electrónica de  acuerdo con el mismo, darán aplicación a lo señalado en el numeral primero de  este artículo.    

Una  vez publicado el presente decreto no habrá lugar a iniciar el procedimiento  para facturar electrónicamente conforme con el Decreto 1929 de 2007  y sus reglamentos.    

4.  Quienes para la fecha de publicación de este Decreto facturen por computador o  quienes con posterioridad a su publicación soliciten esta forma de facturación  podrán hacerlo, no obstante, una vez sean seleccionados para facturar  electrónicamente o entren voluntariamente en esta modalidad deberán dejar de  facturar por computador, como se indica en el numeral 1 de este artículo.    

La  misma regla aplica para quienes facturen por talonario y sean elegidos por la  DIAN u opten voluntariamente por facturar electrónicamente.    

Parágrafo.  En todo caso, la factura electrónica prevista en el Decreto 1929 de 2007,  tendrá aplicación solamente hasta el 31 de diciembre del año 2017.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 1.6.1.4.1.20. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 21. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga el Decreto 1929 de 2007  a partir del 1° de enero del año 2018. (Nota: Ver artículo 1.6.1.4.1.21. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.).    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá D. C., a 24 de noviembre de 2015.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio  Cárdenas Santamaría.    

La  Ministra de Comercio, Industria y Turismo,    

Cecilia  Álvarez-Correa.    

El  Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,    

David Luna Sánchez.    

               

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