DECRETO 2241 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2241 DE 2015    

(noviembre 24)    

D.O. 49.706, noviembre 24 de 2015    

por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con los sistemas de cotización de valores del extranjero y se  dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los  numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los literales a), b), c), g) e i) del artículo 4 y el parágrafo 2° del literal  a) del artículo 7° de la Ley 964 de 2005,    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los criterios de intervención del Gobierno  nacional en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos  captados del público que se efectúen mediante valores se encuentra el de  promover el desarrollo del mercado de valores;    

Que la participación de las bolsas de valores en el  listado de valores de renta variable en los sistemas de cotización de valores  del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de  valores, ha impulsado el desarrollo de los sistemas de cotización de valores  del extranjero;    

Que con el fin de contribuir a la dinámica de negociación  de los mercados que hacen parte del listado de valores en los sistemas de  cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de  integración de bolsas de valores, se hace necesario ampliar los agentes que  pueden llevar a cabo el listado de valores extranjeros en dichos sistemas;    

Que el acceso a una base más amplia de valores ofrece  mayores oportunidades para los inversionistas en Colombia, y en tal sentido se  hace necesario definir mecanismos de acceso a valores extranjeros, cuya oferta  pública haya sido objeto de autorización por parte de una autoridad de  supervisión con la cual la Superintendencia Financiera de Colombia tenga  acuerdos o convenios de intercambio de información y protocolos para el  ejercicio de una adecuada supervisión, que aseguren la protección de los  inversionistas;    

Que mediante el diseño de este tipo de mecanismos se  busca que Colombia avance hacia la libre circulación de capitales y la  promoción de las inversiones con otros países;    

Que se requiere ajustar las normas relacionadas con los  contratos de formación de liquidez que suscriban emisores de valores de  naturaleza jurídica pública, con el fin de homologar el tratamiento de los  mismos con el de los demás tipos de emisores de valores inscritos en el  Registro Nacional de Valores y Emisores;    

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa  Especial de Proyección Normativa y de Estudios de Regulación Financiera, (URF),  aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, de acuerdo con el Acta  número 011 del 31 de agosto de 2015.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el  parágrafo 1° del artículo 2.9.17.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 1°. Los emisores que ostenten la calidad de  entidades estatales, así como las entidades con participación directa o  indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital  social, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan,  que hagan uso del mecanismo regulado en el presente Título, no podrán utilizar  fondos provenientes de la entidad estatal que actúe en calidad de emisor para  el desarrollo de la actividad de formación de liquidez”.    

Artículo 2°. Modifícase el nombre del  Capítulo II del Título VI del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 2    

Del listado de valores en los sistemas de cotización de  valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas  de valores o de acuerdos o convenios entre sistemas de negociación de valores o  de registro de operaciones sobre valores”    

Artículo 3°. Modifícase el  artículo 2.15.6.2.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.15.6.2.1 Ámbito de  aplicación. Para efectos del listado de valores extranjeros en los sistemas de  cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración  de bolsas de valores o de acuerdos o convenios de sistemas de negociación de valores  o de registro de operaciones sobre valores se aplicará lo previsto en el  Capítulo I del presente Título, salvo lo que de manera especial se regule en el  presente Capítulo”.    

Artículo 4°. Modifícase el  artículo 2.15.6.2.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.15.6.2.2 Listado y negociación. El listado de valores extranjeros a que se refiere el  artículo anterior, será realizado por las bolsas de valores, los sistemas de negociación  de valores o los sistemas de registro de operaciones sobre valores, en virtud de  los convenios o acuerdos con una o más bolsas o sistemas de negociación o de  registro extranjeros. Respecto del artículo 2.15.6.1.7 del presente Decreto, le  serán exigibles a las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores  o los sistemas de registro de operaciones sobre valores, las obligaciones  establecidas en los numerales 2 y 4.    

La negociación de los valores será realizada en las  bolsas de valores o en los sistemas de negociación de valores del país que haga  parte del acuerdo y en los que los valores se encuentren originalmente  inscritos o listados.    

En el caso del registro de operaciones sobre valores de  emisores extranjeros, dicho registro será realizado en el respectivo sistema de  registro de operaciones sobre valores del país que haga parte del acuerdo y  donde los valores se encuentren originalmente inscritos o listados.    

Los valores extranjeros listados en sistemas de  cotización de valores del extranjero en los términos del presente Capítulo  podrán ser promocionados por el emisor extranjero o por intermediarios de  valores locales, y colocados a través de estos últimos entre los inversionistas  autorizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.15.6.2.4 del presente decreto.    

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia  podrá señalar el contenido mínimo de los acuerdos que se celebren entre los  proveedores de infraestructuras locales y extranjeros, así como de los que se  celebren entre los intermediarios de valores locales y extranjeros”.    

Artículo 5°. Adiciónanse los  parágrafos 1° y 2° al artículo 2.15.6.2.4 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 1°. Los valores de que trata el presente  capítulo únicamente podrán ser adquiridos por cuenta de un cliente  inversionista o un inversionista profesional, si en los países en los cuales se  encuentran listados o inscritos, dichos valores son adquiridos o enajenados por  el mismo tipo de inversionista o su equivalente en la respectiva jurisdicción.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia  podrá establecer o evaluar el cumplimiento de la equivalencia a que hace  referencia el parágrafo 1° del presente artículo, así como establecer  condiciones adicionales a las establecidas en el presente artículo”.    

Artículo 6°. Adiciónase el  Título 2 al Libro 23 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“TÍTULO 2    

RECONOCIMIENTO DE OFERTAS PÚBLICAS AUTORIZADAS EN EL  EXTERIOR    

CAPÍTULO 1    

Generalidades    

Artículo 2.23.2.1.1 Ámbito de aplicación. Con el presente régimen se regula el reconocimiento  de las ofertas públicas primarias o secundarias de valores extranjeros, que  hayan sido objeto de autorización previa y expresa por parte de una autoridad  de supervisión, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción,  siempre y cuando dicha autoridad de supervisión tenga suscritos acuerdos o  convenios de intercambio de información y protocolos de supervisión con la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Para efectos de lo previsto en el presente Título, se  entenderán por valores extranjeros los definidos en el artículo 2.15.6.1.2 del  presente decreto.    

Parágrafo 1°. Los acuerdos o convenios de intercambio de  información y los protocolos de supervisión a que se refiere el presente artículo  deberán contener al menos, los compromisos de las partes relativos a la  cooperación e intercambio de información, documentación y la obtención y  remisión de pruebas para el ejercicio de la supervisión por parte de cada una  de las autoridades, así como aquellos relativos a la difusión de toda la  información pública que los emisores de valores bajo su supervisión están  obligados a difundir al mercado, de acuerdo con el marco jurídico aplicable en  la respectiva jurisdicción.    

Para estos efectos, la Superintendencia Financiera de  Colombia informará las autoridades con las cuales tenga suscritos acuerdos o  convenios de intercambio de información y protocolos de supervisión que cumplan  con lo previsto en este artículo.    

Parágrafo 2°. Las disposiciones del presente título se entienden  sin perjuicio del cumplimiento de las normas cambiarias y de las que regulan  las inversiones de capital del exterior en Colombia y de las inversiones  colombianas en el exterior.    

Parágrafo 3°. Las bolsas de valores, los sistemas de  negociación de valores y los sistemas de registro de operaciones sobre valores  podrán facilitar la negociación y/o el registro de operaciones sobre los  valores extranjeros a que hace referencia el presente título, siempre y cuando  el mercado en el cual se realiza o celebra la operación sobre tales valores  corresponda a la jurisdicción donde el emisor obtuvo la autorización de la oferta  pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.23.2.1.2 del presente decreto.    

Artículo  2.23.2.1.2 Ofertas públicas reconocidas. Se reconocen como ofertas públicas de valores  extranjeros, a efectos de permitir su promoción entre los inversionistas  autorizados, aquellas que hayan sido objeto de autorización previa en los  términos del artículo 2.23.2.1.1 del presente Decreto y que correspondan a  valores emitidos en la respectiva jurisdicción donde se obtuvo la autorización  y cuya inscripción se encuentre vigente en el registro público de valores  correspondiente.    

Artículo 2.23.2.1.3 Intermediarios de valores  autorizados. Los  intermediarios de valores en Colombia están autorizados para adquirir valores  que sean objeto de una oferta pública autorizada en el exterior, en los  términos del presente Título, con observancia de las instrucciones que  establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, y con sujeción a las  restricciones y prohibiciones que les sean aplicables a cada tipo de  intermediario de valores, de acuerdo con el régimen normativo especial que rige  sus operaciones.    

Parágrafo. Solo las sociedades comisionistas de bolsa de  valores podrán, con sujeción a sus regímenes normativos propios, realizar  operaciones sobre valores extranjeros que hagan parte de una oferta pública  autorizada en el exterior, en nombre propio pero por cuenta ajena a través del  contrato de comisión.    

Artículo 2.23.2.1.4 Inversionistas Autorizados. Podrán invertir en los valores extranjeros de que trata  el presente título quienes tengan la calidad de inversionista profesional y de  cliente inversionista de conformidad con los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.4  del presente decreto, y en los términos establecidos en este título.    

Parágrafo 1°. Los valores de que trata el presente título  únicamente podrán ser adquiridos por cuenta de un cliente inversionista o un  inversionista profesional, si en los países en los cuales se encuentran  listados o inscritos, dichos valores son adquiridos o enajenados por el mismo  tipo de inversionista o su equivalente en la respectiva jurisdicción.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia  podrá establecer o evaluar el cumplimiento de la equivalencia a que hace  referencia el parágrafo 1 del presente artículo, así como establecer  condiciones adicionales a las establecidas en el presente artículo.    

Artículo 2.23.2.1.5 Supervisión de los valores y  emisores del extranjero. La  Superintendencia Financiera de Colombia no ejercerá facultades de supervisión  sobre los valores ni sobre los emisores del exterior a que se refiere el  presente título, sin perjuicio de las atribuciones que en el ámbito de su  competencia le correspondan, de conformidad con las disposiciones legales e  instrucciones aplicables en relación con el cumplimiento de los deberes y  obligaciones de los intermediarios de valores y de los proveedores de infraestructura,  en desarrollo de sus operaciones autorizadas.    

Las ofertas públicas autorizadas en el exterior y que  hayan sido reconocidas en los términos del presente Título no se entenderán  inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores administrado por la  Superintendencia Financiera de Colombia, a menos que el respectivo emisor de  valores extranjeros surta el proceso de inscripción y de autorización de ofertas  públicas ante dicha autoridad colombiana, en los términos establecidos en el presente  decreto.    

Artículo 2.23.2.1.6 Información a los  inversionistas autorizados. Los  emisores de valores extranjeros que realicen la promoción y/o colocación de una  oferta pública de valores reconocida en los términos previstos en el presente  Título deberán informar a los inversionistas, al menos, los siguientes  aspectos:    

1. Los derechos y obligaciones asociados a los valores  extranjeros y la forma o medios a través de los cuales los inversionistas  podrán hacer efectivos sus derechos, indicando que los mismos están sometidos  al régimen legal del país de origen del emisor;    

2. La autoridad de supervisión competente respecto del  emisor y los valores objeto de la oferta pública reconocida;    

3. Los medios o mecanismos a través de los cuales se  garantizará el acceso a la información financiera, económica, contable, jurídica  y administrativa del emisor, incluyendo aquella que se considere relevante en  el país de origen, bajo la periodicidad que allí sea requerida;    

4. Cualquier cambio o ajuste que ocurra durante la  vigencia de la respectiva emisión de valores extranjeros objeto de la oferta  pública reconocida, en relación con los aspectos consagrados en los numerales 1  a 3 del presente artículo”.    

Artículo 7°. Modifícase el  numeral 2 y adiciónase el numeral 4 del artículo  7.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“2. La adquisición o enajenación en el mercado secundario  de valores listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros  por medio de las sociedades comisionistas de bolsa, así como la adquisición o  enajenación en el mercado primario o secundario de valores listados en sistemas  de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de  integración de bolsas de valores o de acuerdos o convenios de sistemas de  negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores”.    

“4. La adquisición o enajenación de valores extranjeros  cuya oferta pública autorizada en el exterior haya sido reconocida en los  términos del Título 2 del Libro 23 de la Parte 2 del presente decreto”.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el parágrafo 1° del artículo  2.9.17.1.2, el nombre del Capítulo 2 del Título 6 del Libro 15 de la Parte 2,  los artículos 2.15.6.2.1, 2.15.6.2.2 y el numeral 2 del artículo 7.1.1.1.1, del  Decreto 2555 de 2010,  y adiciona los parágrafos 1° y 2° del artículo 2.15.6.2.4, el Título 2 del  Libro 23 de la Parte 2, y el numeral 4 del artículo 7.1.1.1.1, del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de noviembre de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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