DECRETO 224 DE 2016
(febrero 12)
D.O. 49.784, febrero 12 de 2016
por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 994 de 2017, artículo 11.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2016, fijase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación:
GRADO
ASIGNACIÓN
GRADO
ASIGNACIÓN
GRADO
ASIGNACIÓN
1
694.800
13
2.696.075
25
5.206.840
2
774.247
14
2.859.714
26
5.385.854
3
922.573
15
3.049.167
27
5.465.995
4
1.091.273
16
3.232.751
28
5.640.795
5
1.254.489
17
3.384.760
29
5.813.964
6
1.459.317
18
3.570.227
30
6.022.698
I
1.595.603
19
3.937.527
31
6.201.096
8
1.763.388
20
4.312.456
32
6.373.703
9
1.963.483
21
4.494.504
33
6.552.654
10
2.141.591
22
4.671.531
34
6.730.754
11
2.337.350
23
4.850.010
35
6.904.616
12
2.528.309
24
5.033.099
Artículo 2°. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
Artículo 3°. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: Setenta y dos mil trescientos treinta y siete pesos ($72.337) moneda corriente., mensuales.
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Cuarenta y cinco mil quinientos noventa y ocho pesos ($45.598) moneda corriente, mensuales.
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veintiocho mil novecientos sesenta y siete pesos ($28.967) moneda corriente, mensuales.
Artículo 4°. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 5°. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1° de este decreto será de cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos pesos ($54.142) moneda corriente mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.
Artículo 6°. La Fiscalía General de la Nación, en aplicación del presente decreto, no podrá exceder, en ningún caso, las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.
Artículo 7°. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.
Artículo 8°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 9°. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 10. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1095 de 2015 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Yesid Reyes Alvarado.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Liliana Caballero Durán.