DECRETO 2218 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2218 DE 2015     

(noviembre 18)    

D.O. 49.700, noviembre 18 de 2015    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015  en lo relacionado con el valor de la Vivienda de Interés Social y Prioritaria en  programas y proyectos de renovación urbana, el alcance y modalidades de las  licencias urbanísticas, sus vigencias, prórrogas, revalidaciones y  modificaciones, se complementa y precisa el alcance de algunas actuaciones  urbanísticas y se precisa la exigibilidad del pago de la participación de  plusvalía en trámites de licencias urbanísticas.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de la República de Colombia, Delegatario de  Funciones Presidenciales Mediante Decreto  2200 del 11 de noviembre de 2015, en ejercicio de las facultades que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y el  artículo 90 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que el parágrafo 2° del artículo 90 de la Ley 1753 de 2015  –Plan Nacional de Desarrollo–, prevé que en el caso  de programas y/o proyectos de renovación urbana, el Gobierno nacional podrá  definir tipos de vivienda de interés social y de interés prioritario con montos  superiores, razón por la cual es necesario actualizar lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015  frente a esta nueva disposición. Adicionalmente, se requiere ajustar el valor  de la vivienda de interés social (VIS) y de Interés Social Prioritario (VIP)  cuando se desarrollen programas o proyectos de renovación urbana en la  modalidad de reactivación.    

Que el artículo 265 de la Ley 1753 de 2015  –Plan Nacional de Desarrollo–, dispuso que la modificación  de las licencias vigentes se debe resolver con fundamento en las mismas normas  y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición, razón por la  cual es necesario ajustar la reglamentación a la nueva disposición.    

Que se ha evidenciado la necesidad de efectuar ajustes en el alcance y  modalidades de las licencias urbanísticas y otras actuaciones relacionadas con  la expedición de licencias con miras a solventar las dificultades derivadas de,  entre otros aspectos, la constitución, urbanización, la entrega y escrituración  de las zonas de cesión, lo cual afecta el saneamiento de la propiedad pública  de tales áreas. En el mismo sentido, es preciso adecuar el alcance de la  licencia de subdivisión en la modalidad de reloteo  con el fin de que se puedan redistribuir los espacios públicos y privados de  una urbanización o legalización. Todo lo anterior, conlleva a que resulte  indispensable ajustar el régimen de las licencias de urbanización consagrando  las modalidades que atiendan los problemas detectados.    

Que el sector de la construcción ha tenido  niveles de crecimiento anuales por encima del ocho por ciento (8%), impulsando  el crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB), convirtiéndose en uno de los mayores  generadores de empleo, a pesar de la tendencia    

a la baja del PIB nacional por debajo de su nivel potencial. Por otro lado  cerca de 30 sectores de la economía se ven impulsados por la dinámica de la  construcción.    

Que teniendo en cuenta el impulso que representa la dinámica del sector de  la construcción en el PIB nacional, se hace necesario definir medidas  transitorias para garantizar mayor tiempo para la culminación integral de los  proyectos urbanísticos que continúen impulsando la economía a través de la  generación de empleo y se logre una mayor seguridad jurídica en su ejecución.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Se modifica el artículo 2.2.2.1.5.2.2. del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará de la siguiente manera:    

“Artículo 2.2.2.1.5.2.2. Características de la Vivienda de Interés Social (VIS) y de Interés  Social Prioritario (VIP) que se desarrollen en tratamiento de renovación  urbana. El valor de la vivienda de interés social que se podrá  desarrollar en los suelos de que trata el artículo anterior es el previsto en  los parágrafos 1º y 2º del artículo 90 de la Ley 1753 de 2015.    

En todo caso, cuando se trate de planes de Vivienda de Interés Social (VIS)  que superen los ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes  (135 smlmv) con el límite de ciento setenta y cinco  salarios mínimos mensuales legales vigentes (175 smmlv)  y/o de vivienda de interés prioritario (VIP) que tenga un precio superior a  setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smmlv)  sin que este exceda los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smmlv) que se desarrollen en suelos que se rigen por el  tratamiento de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo, en el plan  parcial que se adopte se deberá verificar el cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

1. Características básicas de la vivienda. Sin perjuicio de lo definido por  el Plan de Ordenamiento Territorial, las características básicas de las  viviendas de este valor deben ser las siguientes:    

a) El área construida de la vivienda y la cuota de estacionamientos  privados serán las que defina el correspondiente plan parcial;    

b) Áreas de equipamiento comunal privado (destinado al servicio de los  copropietarios) según los requerimientos definidos por el Plan de Ordenamiento  Territorial. No se contabilizarán las áreas correspondientes a circulaciones  vehiculares, cuartos de máquinas o de mantenimiento, subestaciones, cuartos de  basura y similares, así como los corredores y demás zonas de circulación  cubierta, necesarias para acceder a las unidades privadas, cuando se sometan al  régimen de propiedad horizontal.    

2. Requisitos de los programas y/o proyectos de renovación urbana. Los  planes de vivienda de interés social que se desarrollen en las áreas con  tratamiento de renovación urbana modalidad de redesarrollo, deberán articularse  al planteamiento general de la operación prevista en el respectivo plan  parcial, propendiendo por el mejoramiento de la calidad urbanística del área,  para lo cual deberán cumplir, por lo menos, con las siguientes condiciones:    

a) Promover la densificación de aquellas áreas reguladas por el citado  tratamiento con proyectos integrales que garanticen la construcción de equipamientos  y servicios complementarios, así como la disponibilidad de las redes de  servicios públicos;    

b) Prever un adecuado uso y manejo del ambiente y de los recursos naturales  disponibles;    

c) Promover la protección e integración de las áreas de conservación y  protección ambiental, de acuerdo con lo que defina el respectivo Plan de  Ordenamiento Territorial;    

d) Cuando vinculen Bienes de Interés Cultural se deberá garantizar la  adopción de las normas urbanísticas propias del régimen aplicable a este tipo  de inmuebles, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Cultura, sin  perjuicio de que se pueda promover su rehabilitación bien sea para vivienda o  para sostenibilidad del Patrimonio Cultural;    

e) Fomentar el reúso y rehabilitación de edificaciones  bien sea para vivienda o para otros usos complementarios en el marco de las  dinámicas económicas de las zonas objeto del plan parcial;    

f) Articular la vivienda de interés social con la infraestructura para el  sistema vial de transporte, preferiblemente con los corredores troncales de transporte masivo, con el fin de facilitar el  acceso de la población de menores ingresos al servicio organizado de  transporte;    

g) Promover y generar redes de movilidad accesibles para personas con  discapacidad y dificultades de locomoción a partir de la eliminación de  barreras físicas;    

h) Mejorar los estándares cualitativos de espacio público, buscando  incrementar la calidad, dotación y mejor aprovechamiento de los espacios  públicos existentes. Se podrán incorporar al sistema de espacio público zonas  privadas con vocación a uso público, y estas se contabilizarán como parte del  espacio público requerido para el desarrollo del proyecto;    

i) Garantizar los sistemas de equipamientos colectivos que suplan las  necesidades de la nueva población que se incorpora a la zona por el desarrollo  del proyecto;    

j) Incorporar determinantes de gestión y prevención del riesgo, para lo  cual no se podrán adelantar proyectos de renovación urbana en zonas de amenaza  y/o riesgo alto y medio de origen geotécnico o hidrológico, sin incorporar las  medidas de prevención y mitigación cuya responsabilidad está en cabeza de los  diseñadores y urbanizadores.    

3. Condiciones para la participación de las entidades vinculadas a la  política de vivienda y para la aplicación de recursos del Subsidio Familiar de  Vivienda. Las viviendas de interés social, cuyo valor exceda los ciento treinta  y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlmv),  no serán objeto de la aplicación del subsidio familiar de vivienda, sin  perjuicio de los demás beneficios otorgados para el desarrollo de este tipo de  vivienda.    

Parágrafo 1°. Las condiciones de que trata el numeral 2 del presente  artículo serán igualmente exigibles a cualquier plan parcial de renovación  urbana, aun cuando contemplen proyectos de vivienda de interés social y/o de  interés prioritario que no superen los rangos señalados en el presente  artículo.    

Artículo 2°. Se modifica el artículo 2.2.6.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015  que en adelante quedará de la siguiente manera:    

“Artículo 2.2.6.1.1.1. Licencia  urbanística. Es la autorización previa para adelantar obras  de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de  edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar  el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la  autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de  edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los  instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de  Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el  Gobierno nacional.    

La expedición de la licencia urbanística implica la certificación del  cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y  conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo.    

Parágrafo 1°. Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán  ser objeto de prórrogas y modificaciones.    

Se entiende por prórroga de la licencia la ampliación del término de  vigencia de la misma. Se entiende por modificación de la licencia, la  introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un  proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con las normas  urbanísticas, arquitectónicas y estructurales y no se afecten espacios de  propiedad pública.    

Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en  las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su  expedición. En los eventos en que haya cambio de dicha normatividad y se  pretenda modificar una licencia vigente, se deberá mantener el uso o usos  aprobados en la licencia respectiva.    

Parágrafo 2°. La modificación de licencias urbanísticas vigentes  expedidas con base en normas y reglamentaciones que hayan sido suspendidas  provisionalmente por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se  continuarán resolviendo con fundamento en las normas suspendidas siempre y  cuando las solicitudes de modificación se presenten a partir de la entrada en  vigencia de la Ley 1753 de 2015 y en  la providencia que adoptó la suspensión provisional no se haya incluido  disposición en contrario. En tratándose de licencias de parcelación o  urbanización, para la expedición de licencias de construcción sobre sus áreas  útiles se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo  2.2.6.1.1.7 Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015, o la norma que lo adicione, modifique o  sustituya”.    

Artículo 3°. Se modifica el artículo 2.2.6.1.1.4. del Decreto 1077 de 2015  que en adelante quedará así:    

“Artículo 2.2.6.1.1.4. Licencia  de urbanización. Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios  predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y  privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura  de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación, dotación y  subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con  destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial,  los instrumentos que lo desarrollen y complementen, las leyes y demás  reglamentaciones que expida el Gobierno nacional.    

Las licencias de urbanización concretan el marco normativo general sobre  usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos con  base en el cual se expedirán las licencias de construcción para obra nueva en  los predios resultantes de la urbanización. Con la licencia de urbanización se  aprobará el plano urbanístico, el cual contendrá la representación gráfica de  la urbanización, identificando todos los elementos que la componen para  facilitar su comprensión, tales como: afectaciones, cesiones públicas para  parques, equipamientos y vías locales, áreas útiles y el cuadro de áreas en el  que se cuantifique las dimensiones de cada uno de los anteriores elementos y se  haga su amojonamiento. Son modalidades de la licencia de urbanización las  siguientes:    

1. Desarrollo. Es la autorización para adelantar obras de  urbanización en uno o varios predios urbanizables no urbanizados en los cuales  se permiten las actuaciones de urbanización, o que aun cuando contaron con  licencia urbanística no ejecutaron las obras de urbanización aprobadas en la  misma. Se otorgan aplicando las normas del tratamiento de desarrollo.    

2. Saneamiento. Es la autorización para ejecutar vías,  parques, infraestructura de servicios públicos domiciliarios y demás zonas de  cesión aprobadas en licencias urbanísticas vencidas, con el único fin de que se  culmine la construcción y dotación de las zonas de cesión pública, y el proceso  de entrega y escrituración a favor del municipio o distrito. Solo procede  cuando las obras de urbanismo faltantes por ejecutar no superen el 20% del área  total de las cesiones definidas para la respectiva urbanización. Esta licencia  se resolverá con fundamento en las mismas normas urbanísticas y demás  reglamentaciones que sirvieron para expedir la licencia de urbanización vencida  con la que se desarrolló el resto de la urbanización.    

3. Reurbanización. Es la autorización concedida sobre  uno o varios predios incluidos total o parcialmente en licencias de  urbanización o en actos administrativos de legalización que estén delimitados  por áreas consolidadas o urbanizadas, o por predios que tengan licencias de  urbanización vigentes o por espacios públicos, en los cuales se requiera  adelantar un nuevo proceso de urbanización o modificar el existente.    

En el caso de que los predios objeto de esta licencia no abarquen la totalidad  de los lotes de la licencia de urbanización o del acto de legalización  inicialmente expedidos, en el nuevo plano urbanístico se demarcará el área  objeto de la licencia como una etapa denominada reurbanización y el resto del  área se demarcará como una etapa denominada urbanizada, separando los  correspondientes cuadros de áreas. Estas licencias se expedirán aplicando las  normas del tratamiento de desarrollo o de renovación urbana.    

Parágrafo. La licencia de urbanización en suelo de expansión urbana solo  podrá expedirse previa adopción del respectivo plan parcial”.    

Artículo 4°. Se modifica el artículo 2.2.6.1.1.6 del Decreto 1077 de 2015  que en adelante quedará de la siguiente manera:    

“Artículo 2.2.6.1.1.6. Licencia  de subdivisión y sus modalidades. Es la autorización previa para  dividir uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de expansión  urbana, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial,  los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente  aplicable a las anteriores clases de suelo.    

Cuando la subdivisión de predios para urbanizar o parcelar haya sido  aprobada mediante la respectiva licencia de urbanización o parcelación, no se  requerirá adicionalmente de la licencia de subdivisión.    

Son modalidades de la licencia de subdivisión: En suelo rural y de  expansión urbana:    

1. Subdivisión rural. Es la autorización previa para dividir materialmente  uno o varios predios ubicados en suelo rural o de expansión urbana de  conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad agraria y  ambiental aplicables a estas clases de suelo, garantizando la accesibilidad a  cada uno de los predios resultantes.    

Mientras no se adopte el respectivo plan parcial, los predios urbanizables  no urbanizados en suelo de expansión urbana no podrán subdividirse por debajo  de la extensión mínima de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), salvo los casos  previstos en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994. En  ningún caso se puede autorizar la subdivisión de predios rurales en contra de  lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 o las normas  que la reglamenten, adicionen, modifiquen o sustituyan. Las excepciones a la  subdivisión de predios rurales por debajo de la extensión mínima de la UAF  previstas en la Ley 160 de 1994, serán  autorizadas en la respectiva licencia de subdivisión por los curadores urbanos  o la autoridad municipal o distrital competente para  el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas, y los predios  resultantes solo podrán destinarse a los usos permitidos en el plan de  ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. En todo caso  la autorización de actuaciones de edificación en los predios resultantes deberá  garantizar que se mantenga la naturaleza rural de los terrenos, y no dará lugar  a la implantación de actividades urbanas o a la formación de nuevos núcleos de  población.    

En suelo urbano:    

2. Subdivisión urbana. Es la autorización para dividir materialmente uno o  varios predios urbanizables no urbanizados ubicados en suelo urbano. Para  efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.4.1.4. del presente decreto,  solamente se podrá expedir esta modalidad de licencia cuando se presente alguna  de las siguientes situaciones:    

a) Se pretenda dividir la parte del predio que esté ubicada en suelo urbano  de la parte que se localice en suelo de expansión urbana o en suelo rural;    

b) Existan reglas especiales para subdivisión previa al proceso de  urbanización contenidas en el plan de ordenamiento territorial o los  instrumentos que lo desarrollen o complementen.    

3. Reloteo. Es la autorización para englobar,  dividir, redistribuir o modificar el loteo de uno o más predios previamente  urbanizados o legalizados, de conformidad con las normas urbanísticas que para  el efecto establezcan el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos  que lo desarrollen y complementen. En esta modalidad de licencia se podrá hacer  redistribución de los espacios privados y públicos siempre que las áreas  públicas resultantes del área objeto del reloteo sean  iguales o superiores a las aprobadas en las licencias de urbanización o en los  actos de legalización.    

Parágrafo 1º. Ninguna de las modalidades de la licencia de subdivisión de  que trata este artículo autoriza la ejecución de obras de infraestructura o de  construcción.    

Parágrafo 2º. Las subdivisiones en suelo urbano de que tratan los numerales  2 y 3 del presente artículo, se sujetarán al cumplimiento de las dimensiones de  áreas y frentes mínimos establecidos en los actos administrativos  correspondientes. Los predios resultantes de la subdivisión y/o reloteo deberán contar con frente sobre vía pública  vehicular o peatonal y no podrán accederse por zonas verdes y/o comunales.    

Parágrafo 3º. No se requerirá licencia de subdivisión cuando se trate de  particiones o divisiones materiales de predios ordenadas por sentencia judicial  en firme o cuando se requiera subdividir predios por motivo de la ejecución de  obras de utilidad pública. En estos casos, la división material se realizará  con fundamento en lo ordenado en la sentencia judicial o con el registro  topográfico que elabore la entidad pública que ejecute la respectiva obra.    

Parágrafo 4º. Las subdivisiones de predios hechas por escritura pública  debidamente inscrita en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos con anterioridad a la expedición de la Ley 810 de 2003, no  requerirán de licencia de subdivisión, en cualquiera de sus modalidades, para  adelantar ningún trámite. Los predios cuya subdivisión se haya efectuado antes  de la entrada en vigencia de la mencionada ley, y que cuenten con frente y/o  área inferior a la mínima establecida por la reglamentación urbanística, podrán  obtener licencia de construcción siempre y cuando sean desarrollables aplicando  las normas urbanísticas y de edificación vigentes.    

La incorporación a la cartografía oficial de tales subdivisiones no implica  autorización alguna para urbanizar, parcelar o construir sobre los lotes  resultantes, para cuyo efecto, el interesado, en todos los casos, deberá  adelantar el trámite de solicitud de licencia de parcelación, urbanización o  construcción ante el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición  de las licencias urbanísticas, en los términos de que trata el presente decreto  y demás normas concordantes”.    

Artículo 5°. Se modifica el artículo 2.2.6.1.1.7. del Decreto 1077 de 2015  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.6.1.1.7. Licencia  de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para  desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o  varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento  Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes  Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás  normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se  concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría,  accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva  edificación. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes:    

1. Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en  terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición  total.    

2. Ampliación. Es la autorización para incrementar el área construida de  una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada  que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y  áreas sin cubrir o techar. La edificación que incremente el área construida  podrá aprobarse adosada o aislada de la construcción existente, pero en todo  caso, la sumatoria de ambas debe circunscribirse al potencial de construcción  permitido para el predio o predios objeto de la licencia según lo definido en  las normas urbanísticas.    

3. Adecuación. Es la autorización para cambiar el uso de una edificación o  parte de ella, garantizando la permanencia total o parcial del inmueble  original.    

4. Modificación. Es la autorización para variar el diseño arquitectónico o  estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida.    

5. Restauración. Es la autorización para adelantar las obras tendientes a  recuperar y adaptar un inmueble o parte de este, con el fin de conservar y  revelar sus valores estéticos, históricos y simbólicos. Se fundamenta en el  respeto por su integridad y autenticidad. Esta modalidad de licencia incluirá  las liberaciones o demoliciones parciales de agregados de los bienes de interés  cultural aprobadas por parte de la autoridad competente en los anteproyectos  que autoricen su intervención.    

6. Reforzamiento Estructural. Es la autorización para intervenir o reforzar  la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a  niveles adecuados de seguridad sismorresistente de acuerdo con los requisitos  de la Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismorresistente y la  norma que lo adicione, modifique o sustituya. Esta modalidad de licencia se  podrá otorgar sin perjuicio del posterior cumplimiento de las normas  urbanísticas vigentes, actos de legalización y/o el reconocimiento de  edificaciones construidas sin licencia, siempre y cuando en este último caso la  edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de  reforzamiento y no se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en el  artículo 65 del presente decreto. Cuando se tramite sin incluir ninguna otra  modalidad de licencia, su expedición no implicará aprobación de usos ni  autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento  estructural.    

7. Demolición. Es la autorización para derribar total o parcialmente una o  varias edificaciones existentes en uno o varios predios y deberá concederse de  manera simultánea con cualquiera otra modalidad de licencia de construcción.    

No se requerirá esta modalidad de licencia cuando se trate de programas o  proyectos de renovación urbana, del cumplimiento de orden judicial o  administrativa, o de la ejecución de obras de infraestructura vial o de  servicios públicos domiciliarios que se encuentren contemplados en el Plan de  Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y  complementen.    

8. Reconstrucción. Es la autorización que se otorga para volver a construir  edificaciones que contaban con licencia o con acto de reconocimiento y que  fueron afectadas por la ocurrencia de algún siniestro. Esta modalidad de  licencia se limitará a autorizar la reconstrucción de la edificación en las  mismas condiciones aprobadas por la licencia original, los actos de  reconocimientos y sus modificaciones.    

9. Cerramiento. Es la autorización para encerrar de manera permanente un  predio de propiedad privada.    

Parágrafo 1º. La solicitud de licencia de construcción  podrá incluir la petición para adelantar obras en una o varias de las  modalidades descritas en este artículo.    

Parágrafo 2º. Podrán desarrollarse por etapas los proyectos de construcción  para los cuales se solicite licencia de construcción en la modalidad de obra  nueva, siempre y cuando se someta al régimen de propiedad horizontal  establecido por la Ley 675 de 2001 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya. Para este caso, en el plano  general del proyecto se identificará el área objeto de aprobación para la  respectiva etapa, así como el área que queda destinada para futuro desarrollo,  y la definición de la ubicación y cuadro de áreas para cada una de las etapas.  En la licencia de construcción de la última etapa se aprobará un plano general  que establecerá el cuadro de áreas definitivo de todo el proyecto.    

La reglamentación urbanística con la que se apruebe el plano general del  proyecto y de la primera etapa servirá de fundamento para la expedición de las  licencias de construcción de las demás etapas, aun cuando las normas  urbanísticas hayan cambiado y, siempre que la licencia de construcción para la  nueva etapa se solicite como mínimo treinta (30) días calendario antes del  vencimiento de la licencia de la etapa anterior.    

Parágrafo 3º. La licencia de construcción en la modalidad de obra nueva  también podrá contemplar la autorización para construir edificaciones de carácter  temporal destinadas exclusivamente a salas de ventas, las cuales deberán ser  construidas dentro del paramento de construcción y no se computarán dentro de  los índices de ocupación y/o construcción adoptados en el Plan de Ordenamiento  Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

En los casos en que simultáneamente se aprueben licencias de urbanización y  de construcción, la sala de ventas se podrá ubicar temporalmente en las zonas  destinadas para cesión pública. No obstante, para poder entregar materialmente  estas zonas a los municipios y distritos, será necesario adecuar y/o dotar la  zona de cesión en los términos aprobados en la respectiva licencia de  urbanización.    

En todo caso, el constructor responsable queda obligado a demoler la  construcción temporal antes de dos (2) años, contados a partir de la fecha de  ejecutoria de la licencia. Si vencido este plazo no se hubiere demolido la  construcción temporal, la autoridad competente para ejercer el control urbano  procederá a ordenar la demolición de dichas obras con cargo al titular de la  licencia, sin perjuicio de la imposición de las sanciones urbanísticas a que  haya lugar.    

Parágrafo 4º. Los titulares de licencias de parcelación y urbanización  tendrán derecho a que se les expida la correspondiente licencia de construcción  con base en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de  base para la expedición de la licencia de parcelación o urbanización, siempre y  cuando se presente alguna de las siguientes condiciones:    

a) Que la solicitud de licencia de construcción se radique en legal y  debida forma durante la vigencia de la licencia de parcelación o urbanización,  o;    

b) Que el titular de la licencia haya ejecutado la totalidad de las obras  contempladas en la misma y entregado y dotado las cesiones correspondientes.    

Parágrafo 5º. Cuando las licencias de construcción en las modalidades  descritas en este artículo aprueben edificaciones destinadas a oficinas en las  que se permiten usos de los servicios empresariales y personales o  denominaciones similares según la norma urbanística bajo la cual se aprobó la  respectiva licencia que presta el sector privado, se entiende que tal  aprobación permite la localización de sedes en las que la administración  pública presta servicios del Estado, sin que sea necesario obtener licencia de  construcción en la modalidad de adecuación.    

Artículo 6°. Se modifica el artículo 2.2.6.1.2.1.8. del Decreto  Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio el cual  quedará de la siguiente manera:    

“Artículo 2.2.6.1.2.1.8. Documentos  adicionales para la licencia de urbanización.    

1. Cuando se trate de solicitudes de licencia de urbanización en la  modalidad de desarrollo, además de los requisitos previstos en el artículo  anterior, se deberán aportar los siguientes documentos:    

a) Plano topográfico del predio, predios o parte del predio objeto de la  solicitud, firmado por el o los profesionales responsables, en el cual se  indique el área, los linderos y todas las reservas, secciones viales,  afectaciones y limitaciones urbanísticas debidamente amojonadas y con  indicación de coordenadas, el cual servirá de base para la presentación del  proyecto y será elaborado de conformidad con lo definido en el Plan de  Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y  demás información pública disponible;    

b) Plano de proyecto urbanístico, debidamente firmado por un arquitecto con  matrícula profesional quien es el responsable del diseño;    

c) Certificación expedida por las empresas de servicios públicos  domiciliarios o la autoridad o autoridades municipales o distritales  competentes, acerca de la disponibilidad inmediata de servicios públicos en el  predio o predios objeto de la licencia, dentro del término de vigencia de la  licencia.    

Para los efectos de este decreto, la disponibilidad inmediata de servicios  públicos es la viabilidad técnica de conectar el predio o predios objeto de la  licencia de urbanización a las redes matrices de servicios públicos existentes.  Los urbanizadores podrán asumir el costo de las conexiones a las redes matrices  que sean necesarias para dotar al proyecto con servicios, de conformidad con lo  previsto en la Ley 142 de 1994 y las  normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.    

d) Cuando el predio esté ubicado en zonas de amenaza y/o riesgo alto y  medio de origen geotécnico o hidrológico, se deberán adjuntar a las solicitudes  de licencias de nuevas urbanizaciones los estudios detallados de amenaza y  riesgo por fenómenos de remoción en masa e inundaciones, que permitan  determinar la viabilidad del futuro desarrollo, siempre y cuando se garantice  la mitigación de la amenaza y/o riesgo. En estos estudios deberá incluirse el  diseño de las medidas de mitigación y serán elaborados y firmados por  profesionales idóneos en las materias, quienes conjuntamente con el urbanizador  serán responsables de los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad por la  correcta ejecución de las obras de mitigación.    

En todo caso, las obras de mitigación deberán ser ejecutadas por el  urbanizador responsable o, en su defecto, por el titular durante la vigencia de  la licencia.    

2. Las solicitudes de licencia de urbanización en la modalidad de  saneamiento, además de los documentos previstos en el artículo anterior se  deberá aportar:    

a) Copia de la licencia de urbanización, sus modificaciones y  revalidaciones junto con los planos urbanísticos aprobados con base en los  cuales se ejecutó el 80% de la urbanización;    

b) Certificación suscrita por el solicitante de la licencia en la que  manifieste bajo la gravedad de juramento que la urbanización para la cual se  solicita esta licencia está ejecutada en como mínimo el 80% del total de las  áreas de cesión pública aprobadas en la licencia de urbanización vencida;    

c) Plano del proyecto urbanístico, debidamente firmado por un arquitecto  con matrícula profesional quien es el responsable del diseño en el cual se  identifique la parte de la urbanización ejecutada y la parte de la urbanización  objeto de esta licencia, con el cuadro de áreas en el que se diferencie lo  ejecutado y lo que se desarrollará;    

d) Copia de la solicitud de entrega y/o de cesión de las zonas públicas  presentada ante las dependencias municipales o distritales  competentes.    

3. Para las solicitudes de licencia de urbanización en la modalidad de  reurbanización, además de los documentos previstos en el artículo anterior se  deberá aportar:    

a) Copia de la licencia de urbanización, sus modificaciones y revalidaciones  junto con los planos urbanísticos aprobados o los actos de legalización junto  con los planos aprobados;    

b) Plano del nuevo proyecto urbanístico, debidamente firmado por un  arquitecto con matrícula profesional vigente quien es el responsable del diseño  en el cual se identifique con claridad la nueva conformación de áreas públicas  y privadas. En el nuevo proyecto urbanístico se podrán redistribuir las áreas  públicas existentes garantizando en todo caso que se cumplan con las nuevas  exigencias de cesión y que en ningún caso dichas áreas sean inferiores a las  aprobadas en la licencia o en el acto de legalización con el cual se desarrolló  el predio que se pretende reurbanizar. Igualmente se  podrán incluir predios utilizados como servidumbres de uso público que estén en  dominio privado con el objeto de localizar allí áreas de cesión y formalizar su  entrega y escrituración a los municipios y distritos y predios o áreas cuya  sumatoria no excede de 2.000 m2 que por su tamaño no  son aptos para que se expida licencia de urbanización en la modalidad de  desarrollo;    

c) Plano topográfico con el cual se tramitó la licencia o el acto de  legalización del área objeto de reurbanización. En caso de que existan planos  topográficos posteriores que los modificaron se aportarán estos últimos. En el  evento que no exista ningún plano topográfico las reservas y afectaciones del  nuevo proyecto se definirán con fundamento en los planos urbanísticos o de  legalización con los cuales se aprobó la urbanización o la legalización, sin  perjuicio de la posibilidad de adelantar la redistribución de las zonas de uso  público;    

d) Cuando el predio esté ubicado en zonas de amenaza y/o riesgo alto y  medio de origen geotécnico o hidrológico, se deberán adjuntar los estudios de  que trata el literal d) del numeral 1 de este artículo.    

Artículo 7°. Se modifica el artículo 2.2.6.1.2.2.3 del Decreto 1077 de 2015  que en adelante quedará de la siguiente manera:    

“Artículo 2.2.6.1.2.2.3. De  la revisión del proyecto. El curador urbano o la autoridad encargada  de estudiar, tramitar y expedir las licencias, deberá revisar el proyecto objeto  de la solicitud, desde el punto de vista jurídico, urbanístico, arquitectónico  y del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente (NSR) 10, y la  norma que lo adicione, modifique o sustituya; a fin de verificar el  cumplimiento del proyecto con las normas urbanísticas y de edificación  vigentes.    

La revisión del proyecto se podrá iniciar a partir del día siguiente de la  radicación, pero los términos para resolver la solicitud empezarán a correr una  vez haya sido radicado en legal y debida forma.    

Parágrafo 1°. Durante el estudio podrá modificarse el proyecto  objeto de solicitud siempre y cuando no conlleve cambio del uso predominante  inicialmente presentado, evento en el cual deberá presentarse una nueva  radicación.    

Parágrafo 2°. La revisión del  cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente (NSR)  10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya; en los diseños  estructurales, estudios geotécnicos y de suelos y diseños de elementos no  estructurales puede ser realizada por el curador urbano o por la autoridad  municipal o distrital encargada de expedir las  licencias urbanísticas; o bien, a costa de quien solicita la licencia, por uno  o varios profesionales particulares, calificados para tal fin de conformidad  con los requisitos establecidos en el Capítulo 3, Título VI de la Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan. Estas calidades deberán ser verificadas por el curador urbano o la  autoridad municipal o distrital encargada de expedir  las licencias urbanísticas.    

El revisor o revisores de los diseños estructurales, estudios geotécnicos y  de suelos y diseños de elementos no estructurales no puede ser el mismo  profesional que los elaboró, ni puede tener relación laboral contractual o  profesional con este, ni con la empresa que tuvo a su cargo la elaboración de  cada uno de los diseños y estudios respectivamente.    

Para edificaciones que contemplen vivienda multifamiliar mayor a tres mil  metros cuadrados (3.000 m2) de área construida, que  deban someterse a una supervisión técnica de acuerdo con lo establecido en el  Título V de la Ley 400 de 1997 y sus  decretos reglamentarios y que se localicen en municipios y distritos donde no  se cuente con la figura de curador urbano, la revisión de que trata este  artículo correrá a costa de quien solicite la licencia por revisores  independientes que cumplan con lo previsto en el presente parágrafo; o por  cualquier Curador Urbano del país quien para el efecto expedirá la  certificación de que trata el numeral 10 del artículo 2.2.6.1.3.1 del presente  decreto.    

Cuando se acuda a la modalidad de revisión por profesionales particulares,  quienes efectúen la revisión deberán dirigir un memorial a la persona o entidad  competente para expedir la licencia donde señalen el alcance de la revisión y  certifiquen que los diseños y estudios propuestos se ajustan al Reglamento  Colombiano de Construcción Sismorresistente (NSR) 10, y la norma que lo  adicione, modifique o sustituya. Este memorial se debe acompañar a la  radicación de solicitud de licencia de construcción. En caso que durante el  trámite de la licencia y por motivos de ajuste del proyecto arquitectónico o  por otras razones se deba ajustar el proyecto estructural, los estudios  geotécnicos y/o los diseños de los elementos no estructurales, en la respuesta  al acta de observaciones se deberá adjuntar un memorial que señale que los  documentos objeto de ajuste cumplen con las normas vigentes y deberá igualmente  suscribir los planos finales y demás documentos que serán adoptados como parte  integral de la licencia de construcción.    

El alcance y procedimiento de la revisión de los diseños y estudios se  sujetará a las prescripciones que para el efecto defina la Comisión Asesora  Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes, de acuerdo con  lo establecido en los artículos 16 y 42 de la Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan. Dicha Comisión también definirá el alcance y procedimiento que  deben seguir los curadores urbanos y las autoridades municipales o distritales encargadas de la expedición de licencias para  constatar el cumplimiento de la revisión de los diseños y estudios cuando la  hagan profesionales particulares.    

Parágrafo 3°. Hasta tanto la Comisión Asesora Permanente para el  Régimen de Construcciones Sismorresistentes determine los procedimientos y mecanismos  de acreditación de los profesionales que deben surtir este requisito para  realizar labores de diseño estructural, estudios geotécnicos, diseño de  elementos no estructurales, revisión de los diseños y estudios, y supervisión  técnica de la construcción, estos acreditarán su experiencia e idoneidad ante  la autoridad municipal o distrital encargada de la  expedición de licencias, demostrando para el efecto un ejercicio profesional  mayor de cinco (5) años cuando se trate de diseñadores estructurales, ingenieros  geotecnistas, revisores de diseños y estudios, y  supervisores técnicos de la construcción y de tres (3) años cuando se trate de  diseñadores de elementos no estructurales y directores de la construcción, lo  cual harán con copia de la matrícula profesional o el instrumento que haga sus  veces, donde aparezca la fecha de expedición de la misma y certificaciones del  ejercicio de la profesión.    

Parágrafo 4°. Cuando quiera que alguno de los profesionales a que se  refiere el parágrafo anterior se desvincule de la ejecución de los diseños o de  la ejecución de la obra, o de su supervisión cuando se trate de directores de  construcción o supervisores técnicos, deberá informarlo al curador urbano o a  la autoridad encargada de expedir las licencias, quien de inmediato procederá a  requerir al titular de la licencia para que informe de su reemplazo. Hasta  tanto se designe el nuevo profesional, el que figura como tal en la licencia  seguirá vinculado a la misma”.    

Artículo 8°. Se modifica el artículo 2.2.6.1.2.4.1 del Decreto 1077 de 2015  el cual quedará de la siguiente manera:    

“Artículo 2.2.6.1.2.4.1. Vigencia  de las licencias. Las licencias de urbanización en las modalidades  de desarrollo y reurbanización, así como las licencias de parcelación y de  construcción y las licencias de intervención y ocupación del espacio público,  tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez  por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que  queden en firme los actos administrativos por medio de los cuales fueron  otorgadas.    

Las licencias de urbanización en la modalidad de saneamiento tienen una vigencia  de doce (12) meses no prorrogables.    

Cuando en un mismo acto se conceda licencia de urbanización en las  modalidades de desarrollo o reurbanización, licencia de parcelación y licencia  de construcción en modalidad distinta a la de cerramiento, tendrán una vigencia  de treinta y seis (36) meses prorrogables por un período adicional de doce (12)  meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto  administrativo mediante el cual se otorgan las respectivas licencias.    

La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días  calendario, anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que el  urbanizador o constructor responsable certifique la iniciación de la obra.    

Las licencias de subdivisión tendrán una vigencia improrrogable de seis (6)  meses, contados a partir de la fecha en la que quede en firme el acto  administrativo que otorga la respectiva licencia, para adelantar actuaciones de  autorización y registro a que se refieren los artículos 7° de la Ley 810 de 2003 y 108  de la Ley 812 de 2003, o las  normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, así como para la  incorporación de estas subdivisiones en la cartografía oficial de los  municipios.    

Parágrafo transitorio. A partir de la entrada en vigencia del presente  parágrafo y hasta el 31 de diciembre del año 2017, todas las licencias  urbanísticas vigentes podrán tener una segunda prórroga por un plazo adicional  de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de vencimiento de la primera  prórroga.    

La solicitud de segunda prórroga deberá formularse dentro de los treinta  (30) días calendario, anteriores al vencimiento de la primera prórroga, siempre  que el urbanizador o constructor responsable certifique que la obra tiene un  avance no menor al 20% del área aprobada en la respectiva licencia.    

Artículo 9°. Se modifica el artículo 2.2.6.1.2.4.3 del Decreto 1077 de 2015  el que en adelante quedará de la siguiente manera:    

“Artículo 2.2.6.1.2.4.3. Tránsito  de normas urbanísticas y revalidación de licencias. Cuando una  licencia pierda su vigencia por vencimiento del plazo o de sus prórrogas, el  interesado deberá solicitar una nueva licencia, ante la misma autoridad que la  expidió, ajustándose a las normas urbanísticas vigentes al momento de la nueva  solicitud.    

Sin embargo, el interesado podrá solicitar, por una sola vez, la  revalidación de la licencia vencida, entendida esta como el acto administrativo  mediante el cual el curador urbano o la autoridad encargada de la expedición de  licencias urbanísticas, concede una nueva licencia, con el fin de que se  culminen las obras y actuaciones aprobadas en la licencia vencida, siempre y  cuando no haya transcurrido un término mayor a dos (2) meses desde el  vencimiento de la licencia que se pretende revalidar, que el constructor o el  urbanizador presente el cuadro de áreas en el que se identifique lo ejecutado  durante la licencia vencida, así como lo que se ejecutará durante la  revalidación y manifieste bajo la gravedad del juramento que el inmueble se  encuentra en cualquiera de las siguientes situaciones:    

1. En el caso de licencias de urbanización o parcelación, que las obras de  la urbanización o parcelación se encuentran ejecutadas en por lo menos un  cincuenta (50%) por ciento.    

2. En el caso de las licencias de construcción por unidades independientes  estructuralmente, que por lo menos la mitad de las unidades construibles  autorizadas, cuenten como mínimo con el cincuenta (50%) por ciento de la  estructura portante o el elemento que haga sus veces.    

3. En el caso de las licencias de construcción de una edificación  independiente estructuralmente, que se haya construido por lo menos el  cincuenta por ciento (50%) de la estructura portante o el elemento que haga sus  veces.    

Las revalidaciones se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas  y demás reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de la  licencia objeto de la revalidación, tendrán el mismo término de su vigencia y  podrán prorrogarse por una sola vez por el término de doce (12) meses”.    

Parágrafo. La revalidación podrá ser objeto de modificaciones, caso en el  cual la expensa se calculará aplicando el artículo 2.2.6.6.8.10 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015. Si la modificación de la revalidación incluye  el cambio o inclusión de nuevos usos, se deberá adelantar el trámite de  citación a vecinos colindantes de que trata el artículo 2.2.6.1.2.2.1 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015, o la norma que lo adicione, modifique o  sustituya”.    

Parágrafo transitorio. A partir de la entrada en vigencia del presente  parágrafo y hasta el 31 de diciembre del año 2017, todas las revalidaciones  vigentes podrán tener una segunda prórroga por un plazo adicional de doce (12)  meses, contados a partir de la fecha de vencimiento de la primera prórroga.    

La solicitud de segunda prórroga deberá formularse dentro de los treinta  (30) días calendario, anteriores al vencimiento de la primera prórroga de la  revalidación, siempre que el urbanizador o constructor responsable certifique  que la obra tiene un avance no menor al 20% del área aprobada en la respectiva  licencia.    

Artículo 10. Se modifica el artículo 2.2.6.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015  que en adelante quedará de la siguiente manera:    

“Artículo 2.2.6.1.3.1. Otras  actuaciones. Se entiende por otras actuaciones relacionadas con la  expedición de las licencias, aquellas vinculadas con el desarrollo de proyectos  urbanísticos o arquitectónicos, que se pueden ejecutar independientemente o con  ocasión de la expedición de una licencia dentro de las cuales se pueden  enunciar las siguientes:    

1. Ajuste de cotas de áreas. Es la autorización para  incorporar en los planos urbanísticos previamente aprobados por el curador  urbano o la autoridad municipal o distrital  competente para expedir licencias, la corrección técnica de cotas y áreas de un  predio o predios determinados cuya urbanización haya sido ejecutada en su  totalidad.    

2. Concepto de norma urbanística. Es el dictamen escrito  por medio del cual el curador urbano, la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de  planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre las normas  urbanísticas y demás vigentes aplicables a un predio que va a ser construido o  intervenido. La expedición de estos conceptos no otorga derechos ni  obligaciones a su peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante  licencias que estén vigentes o que hayan sido ejecutadas.    

3. Concepto de uso del suelo. Es el dictamen escrito por  medio del cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital  competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus  veces, informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un predio o  edificación, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan de  Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen. La expedición  de estos conceptos no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario y no  modifica los derechos conferidos mediante licencias que estén vigentes o que  hayan sido ejecutadas.    

4. Copia certificada de planos. Es la certificación que  otorga el curador urbano o a autoridad municipal o distrital  competente para expedir licencias de que la copia adicional de los planos es  idéntica a los planos que se aprobaron en la respectiva licencia urbanística.    

5. Aprobación de los Planos de Propiedad Horizontal. Es la aprobación que otorga el curador urbano, o la autoridad municipal, o distrital competente para el estudio, trámite y expedición  de las licencias, a los planos de alinderamiento,  cuadros de áreas o al proyecto de división entre bienes privados y bienes  comunes de la propiedad horizontal exigidos por la Ley 675 de 2001, o la  norma que la adicione, modifique o sustituya, los cuales deben corresponder  fielmente al proyecto de parcelación, urbanización o construcción aprobado  mediante licencias urbanísticas o el aprobado por la autoridad competente  cuando se trate de bienes de interés cultural. Estos deben señalar la  localización, linderos, nomenclatura, áreas de cada una de las unidades  privadas y las áreas y bienes de uso común.    

6. Autorización para el movimiento de tierras. Es la aprobación correspondiente al conjunto de trabajos a realizar en un  terreno para dejarlo despejado y nivelado, como fase preparatoria de futuras  obras de parcelación, urbanización y/o construcción.    

Dicha autorización se otorgará a solicitud del interesado, con fundamento  en estudios geotécnicos que garanticen la protección de vías, instalaciones de  servicios públicos, predios aledaños y construcciones vecinas.    

7. Aprobación de piscinas. Es la autorización para  la intervención del terreno destinado a la construcción de piscinas en que se  verifica el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad definidas por la  normatividad vigente.    

8. Modificación de Planos Urbanísticos. Son los ajustes  a los planos y cuadros de áreas de las urbanizaciones aprobadas y ejecutadas,  cuya licencia esté vencida. Esta actuación no conlleva nuevas autorizaciones  para ejecutar obras, y solo implica la actualización de la información  contenida en los planos urbanísticos, en concordancia con lo ejecutado.    

Habrá lugar a la modificación de los planos urbanísticos de que trata el  presente numeral en los siguientes eventos:    

a) Cuando la autoridad competente desafecte áreas  cuya destinación corresponda a afectaciones o reservas, o que no hayan sido  adquiridas por estas dentro de los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.    

En este caso, para desarrollar el área desafectada  se deberá obtener una nueva licencia de urbanización, la cual se expedirá con  fundamento en las normas urbanísticas con que se aprobó el proyecto que se está  ajustando, con el fin de mantener la coherencia entre el nuevo proyecto y el  original.    

De manera previa a esta solicitud, se debe cancelar en el folio de  matrícula inmobiliaria del predio la inscripción de la afectación;    

b) Cuando existan urbanizaciones parcialmente ejecutadas y se pretenda  separar el área urbanizada de la parte no urbanizada.    

En este caso, el área urbanizada deberá ser autónoma en el cumplimiento del  porcentaje de zonas de cesión definidos por la norma urbanística con que se  aprobó la urbanización.    

Para desarrollar el área no urbanizada se deberá obtener una nueva licencia  de urbanización, la cual se expedirá teniendo en cuenta lo previsto en el la  Sección 4 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del presente decreto;    

c) Cuando las entidades públicas administradoras del espacio público de uso  público soliciten el cambio de uso de una zona de equipamiento comunal para  convertirla en zona verde o viceversa que sean producto de procesos de  urbanización y que estén bajo su administración;    

d) Cuando existan circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito plenamente  acreditadas que justifiquen la modificación.    

9. Bienes destinados a uso público o con vocación de uso público. Para efectos de definir la condición de bienes de uso público o con  vocación de uso público en desarrollos urbanísticos construidos por el  desaparecido Instituto de Crédito Territorial (ICT), y que de conformidad con  la Ley 1001 de 2005 se  deban ceder a título gratuito a las entidades del orden municipal o distrital, se deberá tener en consideración cualquiera de  las siguientes condiciones:    

a) Que al superponer los planos urbanísticos históricos disponibles del  ICT, sobre la base cartográfica catastral oficial, y debidamente georreferenciado el bien, el mismo se identifique como una  zona de cesión o destinada al uso público;    

b) Que, aun cuando no cuenten con un señalamiento expreso como áreas de  cesión pública en los planos urbanísticos históricos disponibles del ICT, de  acuerdo con certificación expedida por la Oficina de Planeación o la autoridad  municipal competente, el bien haya sido efectivamente utilizado por la  comunidad como zona verde o parque, siempre y cuando el ente territorial  acredite que ha invertido recursos en el predio o que los destinará a más  tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a la  transferencia, so pena de la restitución del predio;    

c) Que, aun cuando no cuenten con un señalamiento expreso como áreas de  cesión pública en los planos urbanísticos históricos disponibles del ICT, de  acuerdo con certificación expedida por la Oficina de Planeación o la autoridad  municipal competente, o la cartografía oficial del municipio, el bien se  encuentre conformando un perfil vial;    

d) Que, aun cuando no cuenten con un señalamiento expreso como áreas de  cesión pública en los planos urbanísticos históricos disponibles del ICT, de  acuerdo con certificación expedida por la Oficina de Planeación o la autoridad  municipal competente, o la cartografía oficial del municipio, el predio se  encuentre en una zona de protección ambiental.    

En todos los casos anteriores, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, elaborará un “Plano Récord de Identificación de Zonas de Uso  Público”, y lo remitirá al municipio o Distrito, para su incorporación en la  cartografía oficial.    

10. Certificado de Revisión del cumplimiento del Reglamento Colombiano de  Construcción Sismorresistente (NSR) 10. Es la certificación que  otorga el curador urbano sobre el cumplimiento del Reglamento Colombiano de  Construcción Sismorresistente (NSR) 10 y de que adelantó la revisión en los  términos del artículo 2.2.6.1.2.2.3 del presente decreto y el Título IV de la Ley 400 de 1997.    

Parágrafo 1°. Cuando se desarrollen una o varias de las actividades  señaladas en el presente artículo, dentro del trámite de la licencia, se  considerarán como parte de la misma y no darán lugar al cobro de expensas  adicionales en favor del curador urbano distintas a las que se generan por el  estudio, trámite y expedición de la respectiva licencia.    

El Certificado de Revisión del cumplimiento del Reglamento Colombiano de  Construcción Sismorresistente (NSR) 10 generará en favor del curador urbano una  expensa única equivalente al 30% del valor total de aplicar la fórmula del  cargo variable de una licencia de construcción.    

Parágrafo 2°. El término para que el curador urbano o la autoridad  municipal o distrital competente para expedir  licencias decida sobre las actuaciones de que trata este artículo, será de  quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de  radicación de la solicitud.    

Artículo 11. Se modifica el artículo 2.2.6.6.8.2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, adicionando  un numeral 9, que en adelante quedará de la siguiente manera:    

“Artículo 2.2.6.6.8.2. Pago de  los impuestos, gravámenes, tasas, participaciones y contribuciones asociadas a  la expedición de licencias. El pago de los impuestos, gravámenes,  tasas, participaciones y contribuciones asociados a la expedición de licencias,  será independiente del pago de las expensas por los trámites ante el curador  urbano.    

Cuando los trámites ante los curadores urbanos causen impuestos,  gravámenes, tasas, participaciones o contribuciones, los curadores sólo podrán  expedir la licencia cuando el interesado demuestre la cancelación de las  correspondientes obligaciones, para lo cual contará con un término de treinta  (30) días hábiles, contados a partir del requerimiento de aportar los  comprobantes de pago por tales conceptos. Dentro de este mismo término se  deberán cancelar al curador urbano las expensas correspondientes al cargo  variable.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a  que haya lugar por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo,  el curador urbano solamente debe verificar que el contribuyente acredite el  pago de las obligaciones tributarias que se causen con ocasión de la expedición  de la licencia.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales,  los ++murnc1p1os y distritos establecerán los  procedimientos para que los curadores urbanos suministren a la autoridad  municipal o distrital competente, la información  necesaria para facilitar el control oportuno de la declaración, liquidación y  pago de las obligaciones tributarias asociadas a la expedición de licencias  urbanísticas , sin que lo anterior comporte la presentación de nuevos  requisitos, trámites o documentos por parte de quienes soliciten la respectiva  licencia.    

Parágrafo 3°. El pago de la participación en plusvalía sólo será  exigible cuando la liquidación esté inscrita en el folio de matrícula  inmobiliaria del predio objeto de licencia teniendo en cuenta lo siguiente:    

1. En trámites de licencia urbanísticas, el pago del tributo solo es  exigible cuando la respectiva licencia se expida aplicando las normas  urbanísticas generadoras de la participación en plusvalía. En consecuencia,  cuando se trate de licencias de construcción en las modalidades de  modificación, restauración, reforzamiento estructural, reconstrucción,  cerramiento y demolición no es exigible el tributo, toda vez que se conserva el  uso y edificabilidad del inmueble en las condiciones con que fue aprobado.    

2. En trámites de modificación de licencia vigente no es exigible el pago  del tributo, toda vez que no se trata de una nueva licencia y que las  modificaciones deben resolverse aplicando las normas urbanísticas y demás  reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición.    

3. En tratándose de edificaciones sometidas  al régimen de propiedad horizontal, cuando se presente el hecho generador  contenido en el numeral 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, la  liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta el área del predio de mayor  extensión sobre el cual se levanta la propiedad horizontal e inscribirse  únicamente en el certificado de tradición y libertad del predio matriz que lo  identifica, ya que las unidades privadas resultantes de la propiedad horizontal  no pueden de manera individual hacer uso del mayor potencial de construcción.    

Artículo 12. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial y  modifica los artículos 2.2.2.1.5.2.2, 2.2.6.1.1.1, 2.2.6.1.1.4, 2.2.6.1.1.6,  2.2.6.1.1.7, 2.2.6.1.2.1.8, 2.2.6.1.2.2.3, 2.2.6.1.2.4.1, 2.2.6.1.2.4.3,  2.2.6.1.3.1 y 2.2.6.6.8.2. Se deroga el inciso segundo del numeral 4 del  artículo 2.2.6.1.2.1.11 del 1077 de 2015.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de noviembre de 2015.    

AURELIO IRAGORRI VALENCIA    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Luis Felipe Henao  Cardona.    

               

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