DECRETO 2201 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 2201 DE 2016    

(diciembre 30)    

D.O. 50.102,  diciembre 30 de 2016    

por  el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar unos artículos al  Título 6, Parte 2 del Libro 1 y retirar otros artículos de los Capítulos 4 y 5  Título 1 Parte 5 del Libro 1.    

Nota: Ver Oficio  5090 de 2017. Ver Oficio  5079 de 2017. Ver Oficio  901878 de 2017. Ver Oficio  901907 de 2017, DIAN.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los  numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 365, 366 y 395 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos  jurídicos únicos.    

Que el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016  modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario y aumentó del veinticinco por  ciento (25%) al treinta y tres por ciento (33%), la tarifa general del impuesto  sobre la renta y complementario de las sociedades nacionales y sus asimiladas,  los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas  jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementario.    

Que el artículo 114-1 del Estatuto Tributario,  adicionado por el artículo 65 de la Ley de 1819 de 2016,  exonera del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en  Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del  Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las  cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, entre otros, a las sociedades y  personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre  la renta y complementario, correspondientes a los trabajadores que devenguen,  individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales  legales vigentes.    

Que acorde con lo anterior, es necesario establecer  nuevas tarifas de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y  complementario, para los contribuyentes de que trata el artículo 240 del  Estatuto Tributario a quienes se les incrementó la tarifa del impuesto sobre la  renta y complementario y que a su vez fueron exonerados del pago de las  cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los  aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen  Contributivo de Salud.    

Que de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y  366 del Estatuto Tributario el Gobierno nacional se encuentra facultado para  establecer las tarifas de retención en la fuente con el fin de facilitar,  acelerar y asegurar el recaudo a título de impuesto sobre la renta y  complementario.    

Que el parágrafo 2° del artículo 365 del Estatuto  Tributario, modificado por el artículo 125 de la Ley 1819 de 2016,  prevé que el Gobierno nacional puede establecer un sistema de autorretención en  la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, el cual no  excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en  la fuente en los casos en que esta aplique.    

Que se requiere adicionar el Título 6, Parte II del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artículos  365 modificado por el artículo 125 de la Ley 1819 de 2016, 366  y 395 del Estatuto Tributario y hacer efectivo el incremento de la tarifa del  impuesto sobre la renta y complementario y garantizar el adecuado flujo de  recursos a la Nación de manera consecuente con la nueva tarifa del impuesto  sobre la renta y complementario y los cambios introducidos por la nueva ley.    

Que el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016,  eliminó el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE a partir del año  gravable 2017, y por lo tanto a partir del primero (1°) de enero de 2017, la  autorretención en la fuente a título de este impuesto reglamentada por el Decreto 1828 de 2013,  modificado por los Decretos 3048 de 2013, 2311 y 14 de 2014, queda  eliminada.    

Que acorde con lo señalado en el considerando  anterior, sobre los artículos del Decreto 1828 de 2013,  modificado por los Decretos 3048 de 2013, 2311 y 14 de 2014, que  reglamentaron la autorretención en la fuente del impuesto sobre la renta para  la equidad – CREE, ha operado el decaimiento, en consecuencia se requiere  retirar del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria número 1625 de  2016, las disposiciones reglamentarias que tienen decaimiento, sin perjuicio de  su vigencia para el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes  y responsables de este impuesto y para el control que compete a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado en la página web de la UAE Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

DECRETA:    

Artículo 1°. Declarado  legal condicionalmente por el Consejo de Estado en Sentencia del 16 de octubre  de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2017-00025-00(23108).  Sección 4ª. C.P. Julio Roberto Piza. Adición del Título 6, Parte  II, del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Adiciónase el Título 6, Parte II del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  con los siguientes artículos:    

“Artículo 1.2.6.6.  Contribuyentes responsables de la autorretención a título del impuesto sobre la  renta y complementario. A partir del  primero (1°) de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a título  de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el parágrafo segundo  (2) del artículo 365 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1819 de 2016, los  contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones:    

1. Que se trate de sociedades nacionales y sus  asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y  complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior  y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia.    

2. Que las sociedades de que trata el numeral 1 de  este artículo, estén exoneradas del pago de las cotizaciones al Sistema General  de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del  Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, respecto  de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez  (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por sus ingresos de fuente  nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes, de  conformidad con el artículo 114-1 del Estatuto Tributario adicionado por el  artículo 65 de la Ley 1819 de 2016.    

Lo anterior sin perjuicio de que a los contribuyentes  y responsables obligados al sistema de autorretención en la fuente a título del  impuesto sobre la renta y complementario de que trata este artículo, se les  practique la retención en la fuente cuando hubiere lugar a ello, de conformidad  con las disposiciones vigentes del impuesto sobre la renta y complementario.    

Los contribuyentes que de conformidad con lo  establecido en el parágrafo 1° del artículo 368 del Estatuto Tributario, tengan  la calidad de autorretenedores, deberán practicar adicionalmente la  autorretención prevista en este artículo, sí cumplen las condiciones de los  numerales 1 y 2.    

Parágrafo. No son responsables de la autorretención de  que trata este artículo, las entidades sin ánimo de lucro y demás  contribuyentes y responsables que no cumplan con las condiciones de los  numerales 1 y 2 de este artículo.    

Artículo 1.2.6.7. Bases  para calcular la autorretención a título de impuesto sobre la renta y  complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención  del impuesto sobre la renta y complementario serán aplicables igualmente para  practicar la autorretención a título de este impuesto de que trata el artículo  anterior.    

No obstante lo anterior, en los siguientes casos, la  base de esta autorretención se efectuará de conformidad con las siguientes  reglas:    

1. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se  efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles  derivados del petróleo por la adquisición de los mismos, las bases para aplicar  esta autorretención serán los márgenes brutos de comercialización del  distribuidor mayorista y minorista establecidos de acuerdo con las normas  vigentes.    

Para efectos de lo previsto en el presente artículo se  entiende por margen bruto de comercialización, para el distribuidor mayorista, la  diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio  de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor  minorista, se entiende por margen, la diferencia entre el precio de compra al  distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al  público. En ambos casos, se descontará la sobretasa y demás gravámenes  adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.    

2. En el caso del transporte terrestre automotor que  se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, esta autorretención a  título de impuesto sobre la renta y complementario se aplicará únicamente sobre  la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al ingreso de la  empresa transportadora calculado de acuerdo con el artículo 102-2 del Estatuto  Tributario.    

3. En el caso de las entidades sometidas a la  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la base de esta  autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario estará constituida  por la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que sean susceptibles de  constituir ingresos gravables. La tarifa aplicable será la prevista en el  artículo 1.2.6.8 del presente decreto.    

4. En las transacciones realizadas a través de la  Bolsa de Energía, los agentes del mercado eléctrico mayorista practicarán esta  autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario sobre el  vencimiento neto definido por el Anexo B de la Resolución de la Comisión de  Regulación de Energía y Gas número 024 de 1995, o las que la adicionen,  modifiquen o sustituyan, informado mensualmente por el Administrador del  Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).    

5. En el caso de las compañías de seguros de vida, las  compañías de seguros generales y las sociedades de capitalización, la base de  esta autorretención a título de impuesto sobre la renta será el monto de las  primas devengadas, los rendimientos financieros, las comisiones por reaseguro y  coaseguro y los salvamentos. Esta autorretención se aplicará teniendo en cuenta  las previsiones del inciso 5° del artículo 48 de la Constitución Política.    

Respecto a las sociedades de capitalización, la base  de autorretención está compuesta por los rendimientos financieros.    

6. Para los servicios integrales de aseo y cafetería y  de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de  servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del  Trabajo, contribuyentes del impuesto sobre la renta, la base de esta  autorretención a título de impuesto sobre la renta será la parte  correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), el cual no  podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para  efectos de lo previsto en este numeral, el contribuyente deberá haber cumplido  con todas las obligaciones laborales y de seguridad social.    

7. Las sociedades de comercialización internacional aplicarán  esta autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre la  proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de  comercialización, entendido este como el resultado de restar de los ingresos  brutos obtenidos por la actividad de comercialización los costos de los  inventarios comercializados en el respectivo periodo.    

8. Los ingresos que perciba Fogafín que correspondan a  aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto Tributario y los recursos  que incrementan la reserva técnica del seguro de depósito no estarán sujetos a  esta autorretención a título de impuesto sobre la renta.    

9. Las empresas productoras y comercializadoras de  productos agrícolas aplicarán esta autorretención a título de impuesto sobre la  renta sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen  de comercialización de los productos agrícolas exportados y vendidos en el  mercado interno, entendido este como el resultado de restar de los ingresos  brutos obtenidos por la actividad de comercialización de dichos productos, los  costos de los inventarios de estos productos comercializados, durante el  respectivo periodo.    

La autorretención sobre los ingresos provenientes de  cualquier otra actividad diferente de la comercialización de estos productos  agrícolas se regirá por lo previsto en el artículo 1.5.1.5.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 1.2.6.8. Corregido  mediante Fe de erratas publicada en el Diario Oficial 50.119, pag. 2. Autorretenedores y tarifas. A partir del 1° de enero de 2017,  para efectos del recaudo y administración de la autorretención a título de  impuesto sobre la renta de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto,  todos los sujetos pasivos allí mencionados tendrán la calidad de  autorretenedores.    

Para tal efecto, esta autorretención a  título de impuesto sobre la renta se liquidará sobre cada pago o abono en  cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con  las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:    

Código actividad económica                    

Nombre actividad económica                    

Tarifa de autorretención aplicable sobre    todos los pagos   

0812                    

Extracción de arcillas de uso industrial,    caliza, caolín y bentonitas                    

1,60%   

2720                    

Fabricación de pilas, baterías y    acumuladores eléctricos                    

0,40%   

2815                    

Fabricación de hornos, hogares y    quemadores industriales                    

0,40%   

2930                    

Fabricación de partes, piezas (autopartes)    y accesorios (lujos) para vehículos automotores                    

0,40%   

4220                    

Construcción de proyectos de servicio    público                    

0,80%   

4330                    

Terminación y acabado de edificios y obras    de ingeniería civil                    

0,80%   

9810                    

Actividades no diferenciadas de los hogares    individuales como productores de bienes para uso propio                    

0,80%   

9820                    

Actividades no diferenciadas de los    hogares individuales como productores de servicios para uso propio                    

0,80%    

Texto inicial del  artículo 1.2.6.8: “Autorretenedores y Tarifas. A partir del 1° de  enero de 2017, para efectos del recaudo y administración de la autorretención a  título de impuesto sobre la renta de que trata el artículo 1.2.6.6. de este  decreto, todos los sujetos pasivos allí mencionados tendrán la calidad de  autorretenedores.    

Para tal efecto, esta  autorretención a título de impuesto sobre la renta se liquidará sobre cada pago  o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de  acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:    

Para tal efecto, al  momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, el  autorretenedor deberá practicar la autorretención a título de impuesto sobre la  renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6 en el porcentaje aquí  previsto, de acuerdo con su actividad económica principal, de conformidad con  los códigos previstos en la Resolución 139 de 2012, modificada por las  Resoluciones 154 y 41 de 2012 y 2013, respectivamente, expedidas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y  demás normas que la modifiquen o sustituyan.    

No procederá la  autorretención aquí prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta que no se  encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementario.    

Parágrafo 1°. Los autorretenedores a título de impuesto sobre la  renta y complementario de que trata este artículo deberán cumplir las  obligaciones establecidas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto  Tributario y estarán sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio  establecido en el Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. En los contratos de mandato, incluida la  administración delegada, el mandatario se abstendrá de practicar al momento del  pago o abono en cuenta esta autorretención a título de impuesto sobre la renta  y complementario.    

Parágrafo 3°. Para efectos de lo establecido en el presente decreto,  cuando durante un mismo mes se efectúen una o más redenciones de  participaciones de los fondos de inversión colectiva, las entidades  administradoras o distribuidores especializados deberán certificarle al  partícipe o suscriptor, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes  siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las mismas  que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes  e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los  beneficiarios o partícipes practicarán la autorretención al momento en que la  entidad administradora haga entrega de la certificación de que trata este  parágrafo.”.    

Artículo 1.2.6.9.  Declaración y pago. Los  responsables de la autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la  renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. deberán declarar y  pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) y en los plazos que para el efecto establezca el Gobierno  nacional    

Artículo 1.2.6.10.  Operaciones anuladas, rescindidas o resueltas. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido  sometidas a la autorretención a título de impuesto sobre la renta y  complementario de que trata el artículo 1.2.6.6., el autorretenedor podrá  descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las  autorretenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan  anulado, rescindido o resuelto las mismas. Cuando el monto de las  autorretenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los  períodos siguientes.    

Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se  efectúen en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se realizaron las respectivas  retenciones, el descuento solo procederá cuando la autorretención no haya sido  imputada en la respectiva declaración del impuesto sobre la renta.    

Artículo 1.2.6.11.  Autorretención en exceso. Cuando se  practique la autorretención a título de impuesto sobre la renta y  complementario de que trata el artículo 1.2.6.6 en un valor superior al que ha  debido efectuarse, el autorretenedor podrá descontar los valores autorretenidos  en exceso o indebidamente del monto de las autorretenciones por declarar y  consignar en el respectivo período. Cuando el monto de las autorretenciones sea  insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos  siguientes”.    

Nota,  artículo 1º: Ver Concepto  100202208-481 de 2018, DIAN.    

Artículo 2 °. Modificación y eliminación  del artículo 1.5.1.4.1 del Capítulo 4 Título 1 Parte 5 del Libro 1 del Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016  y del Capítulo 4 Título 1 Parte 5 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario  en Materia Tributaria 1625 de 2016.  Modifíquese el artículo 1.5.1.4.1 del Libro 1, Parte  5, Título 1, Capítulo 4 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016,  para retirar de la compilación el artículo 7 del Decreto 1828 de 2013,  modificado por los Decretos 3048 de 2013, 2311 y 14 de 2014, y  eliminar el Capítulo 4 del Libro 1, Parte 5, Título 1 del Decreto Único  Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016,  por ser disposición única la eliminada.    

Artículo 3°. Modificación y eliminación de los artículos  1.5.1.5.1., 1.5.1.5.2., 1.5.1.5.3., 1.5.1.5.4. y 1.5.1.5.5. del Capítulo 5 Título  1 Parte 5 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016.  Modifíquense los artículos 1.5.1.5.1., 1.5.1.5.2.,  1.5.1.5.3., 1.5.1.5.4. y 1.5.1.5.5. del Libro 1, Parte 5, Título 1, Capítulo 5  del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016,  para retirar de la compilación los artículos 2, 3, 4, 5, 6 del Decreto 1828 de 2013,  modificado por los Decretos 3048 de 2013, 2311 y 14 de 2014, y  eliminar el Capítulo 5, Libro 1, Parte 5, Título 1 del Decreto Único  Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016,  porque no contiene otras disposiciones.    

Artículo 4 °. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, adiciona al Libro 1, Parte 2, Título 6 del Decreto Único  Reglamentario en Materia Tributaria número 1625 de 2016,  los artículos 1.2.6.6., 1.2.6.7., 1.2.6.8., 1.2.6.9., 1.2.6.10., 1.2.6.11 y  retira del mismo Decreto el artículo 15.1.4.1. del Libro 1, Parte 5, Título 1,  Capítulo 4 y los artículos 1.5.1.5.1., 1.5.1.5.2., 1.5.1.5.3., 1.5.1.5.4. y  1.5.1.5.5 del Libro 1, Parte 5, Título 1, Capítulo 5.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

               

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