DECRETO 220 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 220 DE 2016     

(febrero 12)    

D.O. 49.784, febrero 12 de 2016    

por el cual se establece el régimen salarial y  prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los Colegios  Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas  Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional y se  dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el  Decreto 990 de 2017,  artículo 13.    

El Presidente de la República de Colombia,  en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El presente decreto fija el  sistema salarial y prestacional para las Instituciones de Educación Superior,  denominadas Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones  Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales  del Orden Nacional.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de  2016 la asignación básica mensual, en tiempo completo, para el personal de  empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de que  trata el artículo anterior será la siguiente:    

CATEGORÍA                    

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL   

Profesor Auxiliar                    

2,087,222   

Profesor Asistente                    

2,439,526   

Profesor Asociado                    

2,624,698   

Profesor Titular                    

2,826,318    

Artículo 3°. La remuneración mensual, en  tiempo completo, de los empleados públicos docentes sin título universitario o profesional  o expertos será de un millón cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos  noventa y nueve pesos ($1.487.399) moneda corriente.    

Artículo 4°. La remuneración de los  empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.    

Artículo 5°. En ningún caso la remuneración  de un docente podrá exceder la que corresponda al rector por concepto de  asignación básica mensual, prima técnica y gastos de representación.    

Artículo 6°. A partir de la fecha de  vigencia del presente decreto, al personal de empleados públicos docentes se le  aplicará la escala de viáticos fijada para los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional.    

Artículo 7°. Al personal de empleados  públicos docentes se le reconocerán las prestaciones sociales y factores  salariales establecidos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del  Orden Nacional.    

Parágrafo. El personal de empleados públicos  docentes tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones por cada año completo  de servicios, de los cuales quince (15) días serán hábiles continuos y quince  (15) días calendario.    

Artículo 8°. Los docentes de las  instituciones de educación superior a quienes se aplica el presente Decreto  deberán acreditar los requisitos establecidos en el estatuto de personal  docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que  se realizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.    

Artículo 9°. A partir del 1° de enero de  2016 los docentes de cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere el  presente Decreto tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase  dictada:    

A.                    

Equivalente a Profesor Titular con título de Posgrado a nivel de    Maestría o de Doctorado.                    

24,562   

B.                    

Equivalente a Profesor asociado con título de posgrado a nivel de    Maestría o de Doctorado.                    

22,785   

C.                    

Equivalente a profesor asistente con título de Posgrado a Nivel de    Maestría o de Doctorado.                    

21, 143   

D.                    

Equivalente a profesor auxiliar con título de posgrado a nivel de    especialización.                    

17,363   

E.                    

Con título universitario o profesional.                    

13,752   

F.                    

Sin título universitario o profesional o experto.                    

9,284    

Artículo 10. La autoridad que dispusiere el  pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto  será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las  sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La  Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta  disposición.    

Artículo 11. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más  de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro  público o de empresa o de instituciones en las que tenga participación  mayoritaria el Estado, con las excepciones establecidas por la ley.    

Artículo 12. El Departamento Administrativo  de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia  salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 13. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1088 de 2015  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, salvo lo dispuesto  en el artículo 6° del presente decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Ministra de Educación,    

Gina María Parody  D´Echeona.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero  Durán.    

               

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