DECRETO 219 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 219 DE 2016     

(febrero 12)    

D.O. 49.784, febrero 12 de 2016    

por el cual se dictan normas sobre el régimen  salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de  la Nación y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 989 de 2017,  artículo 21.    

El Presidente de la República de Colombia,  en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El régimen salarial y  prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio  cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la  Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993  y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros  funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o  instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses.    

Artículo 2º. A partir del 1º de enero de  2016, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de once  millones doscientos veintinueve mil doscientos seis pesos ($11.229.206) moneda  corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica cuatro millones  cuarenta y dos mil quinientos dieciséis pesos ($4.042.516) moneda corriente, y  por concepto de gastos de representación siete millones ciento ochenta y seis  mil seiscientos noventa pesos ($7.186.690) moneda corriente.    

El Fiscal General de la Nación únicamente  tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará  conforme lo establecen las normas legales vigentes.    

Adicionalmente, tendrá derecho a la prima  especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que  sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad  por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima  especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra  disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor  salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de  Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 3º. A partir del 1º de enero del  2016, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir  mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las  señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.    

El Vicefiscal General de la Nación  únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se  cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.    

Igualmente, tendrá derecho a la prima  especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que  sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad  por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

Esta prima solo constituye factor salarial  para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y  de conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 4º. A partir del 1º de enero de  2016, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la  Nación quedará así:    

DENOMINACIÓN                    

REMUNERACIÓN   

DIRECTIVO   

CONSEJERO JUDICIAL                    

14.962.550   

DIRECTOR NACIONAL I                    

14.962.550   

DIRECTOR NACIONAL II                    

17.409.981   

DIRECTOR ESTRATÉGICO I                    

14.962.550   

DIRECTOR ESTRATÉGICO II                    

17.409.981   

DIRECTOR ESPECIALIZADO                    

14.962.550   

DIRECTOR SECCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN                    

12.294.337   

JEFE DE DEPARTAMENTO                    

6.831.040   

SUBDIRECTOR NACIONAL                    

12.294.337   

SUBDIRECTOR SECCIONAL                    

10.102.154   

ASESOR   

ASESOR I                    

6.098.797   

ASESOR II                    

6.794.630   

ASESOR DE DESPACHO                    

12.181.545   

PROFESIONAL   

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS                    

5.341.543   

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO                    

6.873.379   

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS                    

7.658.493   

FISCAL, DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO                    

9.688.791   

FISCAL AUXILIAR ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA                    

9.688.791   

PROFESIONAL DE GESTIÓN I                    

2.663.581   

PROFESIONAL DE GESTIÓN II                    

3.055.524   

PROFESIONAL DE GESTIÓN III                    

3.740.495   

PROFESIONAL ESPECIALIZADO I                    

4.656 .149   

PROFESIONAL ESPECIALIZADO II                    

5.757.233   

PROFESIONAL EXPERTO                    

9.081.455   

PROFESIONAL INVESTIGADOR I                    

3.214.046   

PROFESIONAL INVESTIGADOR II                    

4.177.150   

PROFESIONAL INVESTIGADOR III                    

5.263.473   

INVESTIGADOR EXPERTO                    

9.081.455   

TÉCNICO   

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD I                    

1.672.851   

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD II                    

1.995.468   

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD III                    

2.359.603   

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IV                    

2.710.276   

ASISTENTE DE FISCAL I                    

2.359.603   

ASISTENTE DE FISCAL II                    

2.482.375   

ASISTENTE DE FISCAL III                    

2.583 .040   

ASISTENTE DE FISCAL IV                    

2.856.432   

SECRETARIO EJECUTIVO                    

2.359.603   

TÉCNICO I                    

1.995.468   

TÉCNICO II                    

2.359.603   

TÉCNICO III                    

3.055.524   

TÉCNICO INVESTIGADOR I                    

2.032.212    

DENOMINACIÓN                    

REMUNERACIÓN   

TÉCNICO INVESTIGADOR II                    

2.492 .075   

TÉCNICO INVESTIGADOR III                    

2.856.432   

TÉCNICO INVESTIGADOR IV                    

3.126.813   

ASISTENCIAL   

ASISTENTE I                    

1.429.279   

ASISTENTE II                    

1.995.468   

AUXILIAR I                    

1.232.251   

AUXILIAR II                    

1.495.781   

CONDUCTOR I                    

1.363.893   

CONDUCTOR II                    

1.958.786   

CONDUCTOR III                    

2.032 .212   

SECRETARIO ADMINISTRATIVO I                    

1.676.542   

SECRETARIO ADMINISTRATIVO II                    

1.995.468   

SECRETARIO ADMINISTRATIVO III                    

2.359.603    

Parágrafo. El Consejero Judicial de la  Fiscalía General de la Nación designado en comisión al extranjero, mientras  dure la comisión percibirá la asignación básica mensual, la prima especial y la  prima de costo de vida fijada para el empleo de Ministro Plenipotenciario del  Ministerio de Relaciones Exteriores en servicio en el exterior del país. Los  demás derechos, garantías y deberes de los consejeros judiciales que se  encuentren en comisión al extranjero, de conformidad con lo señalado en el  artículo 30 del Decreto ley 21 de  2014, se regirán por las cláusulas previstas en el convenio que para el  efecto celebre la Fiscalía General de la Nación con el Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

Artículo 5º. A partir del 1º de enero de  2016 y hasta la fecha en que sean suprimidos efectivamente, la remuneración  mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, que se señalan a  continuación, quedará así:    

DENOMINACIÓN DEL EMPLEO                    

REMUNERACIÓN   

Director Nacional Administrativo y Financiero                    

12.292.630   

Director Nacional de Fiscalías                    

12.292.630   

Director Nacional del CTI                    

12.292.630   

Secretario General                    

11.327.372   

Director de Asuntos Internacionales                    

10.544.182   

Jefe de Oficina                    

9.451.622   

Director de Escuela                    

6.794.630   

Secretario Privado                    

5.757.233    

Artículo 6º. A partir del 1º de enero de 2016,  los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el  régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993  y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994  tendrán una remuneración mensual de once millones doscientos veintinueve mil  doscientos seis pesos ($11.229.206) moneda corriente, distribuidos así: por  concepto de asignación básica cuatro millones cuarenta y dos mil quinientos  dieciséis pesos ($4.042.516) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación  siete millones ciento ochenta y seis mil seiscientos noventa pesos ($7.186.690)  moneda corriente.    

Igualmente tendrán derecho a una prima  especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de  los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás  ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del  Congreso sin que en ningún caso los supere.    

Quienes tomaron esta opción únicamente  tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme  lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales  diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones  legales vigentes.    

Las cesantías se regirán por las normas  establecidas en el Decreto  extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 33 de 1985.    

Artículo 7º. Los empleos de la Fiscalía  General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que  tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes  que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual  excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.    

Artículo 8º. El Director Nacional I y II, el  Director Estratégico I y II, el Consejero Judicial y el Director Especializado  tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991,  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual fijada en  el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor  salarial para ningún efecto.    

El Director Seccional de la Fiscalía General  de la Nación, el Subdirector Nacional, el Jefe de Departamento, el Asesor de  Despacho y los Asesores I y II tendrán derecho a percibir la prima técnica de  que trata el Decreto 1624 de 1991,  equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual fijada en el  presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor  salarial para ningún efecto.    

La prima técnica consagrada en el presente  artículo sustituye, para los servidores que la vienen percibiendo, la prima  técnica que se les haya reconocido en aplicación de los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y  demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 9º. Los servidores públicos de que  trata este Decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón  trescientos sesenta y tres mil ochocientos noventa y tres pesos ($1.363.893)  m/cte., tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca  el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del  Estado.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando  el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en  el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.    

Artículo 10. El subsidio de alimentación  para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no  superior a un millón cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos diecisiete  pesos ($1.459.317) m/cte., será de cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos  pesos ($54.142) m/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante  el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre  la alimentación.    

Artículo 11. Las pensiones de la Fiscalía  General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el  ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994,  la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la  bonificación por compensación prevista en el Decreto 1102 de 2012,  para quienes estén cubiertos por una u otra; en cada caso, y la prima especial  de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el  artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dentro  de los límites dispuestos por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003.    

La prima especial de servicios y la  bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del  ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la  Ley 797 de 2003 para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 12. Las cesantías de los servidores  públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las  sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el  Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de  la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales  indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o  Fondo.    

Artículo 13. Los servidores públicos  vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida  en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se  vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad,  ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los  Decretos 1077 y 1730 de 1992 y  cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones,  navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales  diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las  disposiciones legales vigentes.    

Las cesantías se regirán por las normas  establecidas en el Decreto  extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por  las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.    

Los servidores públicos que tomaron la  opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no  podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la  opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.    

Artículo 14. Los Fiscales Auxiliares de los  Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia tendrán los mismos  derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de  Justicia.    

Artículo 15. La Fiscalía General de la  Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto, no podrá  exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.    

Artículo 16. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4a de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 17. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 18. El Departamento Administrativo  de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia  salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 19. De conformidad con lo señalado  en la Ley 16 de 1988, los  servidores de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un seguro de  vida colectivo con cobertura general, de acuerdo con las disponibilidades  presupuestales.    

Artículo 20. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1087 de 2015  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Yesid Reyes  Alvarado    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero Durán.    

               

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