DECRETO 2179 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2179 DE 2015     

(noviembre 11)    

D.O. 49.693, noviembre  11 de 2015    

por medio del  cual se modifica el Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la definición de Pequeño Productor  para los fines de la Ley 16 de 1990.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le  confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, el artículo 36 de la Ley 16 de 1990, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 16 de 1990, por la cual se constituye el Sistema  Nacional de Crédito Agropecuario; se crea el Fondo para el Financiamiento del  Sector Agropecuario, Finagro, y se dictan otras  disposiciones, estableció en su artículo 36 que para los efectos de la ley  antes mencionada el reglamento definirá, con precisión, qué se entiende por  pequeños productores agropecuarios y recursos patrimoniales.    

Que el Decreto 1071 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto  Único del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural,  dispuso en su artículo 2.1.2.2.8., que para los fines de la Ley 16 de 1990 “se  entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no  superiores a ciento cuarenta y cinco (145) smmlv en  el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos  activos, conjuntamente con los del cónyuge o compañero permanente, no exceden  de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero  con una antigüedad no superior a 90 días a la solicitud del crédito”.    

Que las mediciones del valor de la tierra,  tomando como referencia el valor de la Unidad Agrícola Familiar en microfundio y pequeño productor en Colombia, pueden generar  distorsiones en el nivel de activos de acuerdo a su ubicación geográfica, de  conformidad con las características productivas de los predios y los diferentes  factores comerciales.    

Que el monto actual para la definición de  pequeño productor es inadecuado, puesto que limita el acceso del campesinado a  las condiciones de crédito y a las garantías e incentivos de los pequeños productores,  apartándose de una política de financiamiento incluyente, que mejore la  asignación de los recursos de manera más acorde a las condiciones intrínsecas  de los productores en el sector rural colombiano.    

Que un gran número de productores no están  siendo clasificados como pequeños productores debido al valor de sus predios en  departamentos con un alto nivel de avalúo catastral, sin que ello corresponda a  su capacidad de generación de ingresos, impidiendo esto el acceso a los  diferentes instrumentos de financiamiento que el Gobierno nacional brinda para  fomentar la producción y competitividad del sector.    

Que por lo anterior se hace necesario  modificar el Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la definición de pequeño productor,  incrementando a 284 smlmv los activos totales, con el  fin de mejorar la focalización de los instrumentos relacionados con el  financiamiento del sector agropecuario.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo  2.1.2.2.8 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, así:    

“Artículo 2.1.2.2.8. Pequeño Productor. Para los fines de la Ley 16 de 1990, se  entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no  superiores a los doscientos ochenta y cuatro (284) smmlv,  en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que  estos activos, conjuntamente con los del cónyuge o compañero permanente, no  exceden de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario  financiero cuya antigüedad no sea superior a 90 días a la solicitud del  crédito.    

Parágrafo. Para el caso de los  beneficiarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable  dentro de los activos totales”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su vigencia.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de noviembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Aurelio Iragorri  Valencia.    

               

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